CNE - Resolución 02966 de 2024
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 02966 de 2024
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN No. 02966 DE 2024 (05 de junio) Por medio del cual se NIEGA la impugnación presentada por Fabián Orlando Muñoz Plaza, en su calidad de militante y miembro activo del Partido Polo Democrático Alternativo (PDA) , contra las decisiones tomadas en la “Asamblea Valle del Cauca”, del 23 de junio de 2023 y la certificación de Delegados ante la mesa departamental del Pacto Histórico Valle del Cauca, emitida por el señor Antonio Peñaloza en calidad de Secretario General de la Organización política mencionada, dentro del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2023-017787. EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 265 de la Constitución Política, la Ley 130 de 1994, Ley 1475 de 2011, y teniendo en cuenta los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 1.1. El día 18 de julio de 2023, el señor Fabián Orlando Muñoz Plaz a, en su calidad de Militante y miembro activo del Partido Polo Democrático Alternativo (PDA) , remitió ante esta Corporación escrito de impugnación contra las decisiones tomadas en la “Asamblea Valle del Cauca” del 23 de junio de 2023 y la certificación de Delegados ante la mesa departamental del Pacto Histórico Valle del Cauca, emitida por el señor Antonio Peñaloza en calidad de Secretario General de la citada Colectividad Política. 1.2. A través de reparto interno de negocios de la Corporación, realizado el 26 de julio de 2023, fue asignado para conocimiento y sustanciación el presente caso, al Despacho del
Secretario General de la citada Colectividad Política. 1.2. A través de reparto interno de negocios de la Corporación, realizado el 26 de julio de 2023, fue asignado para conocimiento y sustanciación el presente caso, al Despacho del Magistrado César Augusto Lorduy Maldonado, bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-017787. 1.3. El día 14 de agosto de 2023, se expidió el Auto No.117, por medio del cual se avocó conocimiento de l a impugnación presentada, se requirió al quejoso para que ampliara la solicitud presentada y a la Colectividad Política para que se pronunciara sobre los hechos; así mismo, se solicitó a la Dirección de Vigilancia e Inspección Electoral (Antes Asesoría de Inspección y vigilancia) de esta Corporaci ón, que allegara los estatutos vigentes del Partido Polo Democrático Alternativo (PDA). 1.4. El día 16 de agosto de 2023, a través del Oficio No. CNE -I-2023-006674-DVIE-700, el director de Vigilancia e Inspección Electoral de esta Corporación remitió escrito anexando los documentos solicitados.Resolución No. 02966 de 2024 Página 2 de 10
Por medio del cual se NIEGA la impugnación presentada por Fabián Orlando Muñoz Plaza, en su cali dad de militante y miembro activo del Partido Polo Democrático Alternativo (PDA), contra las decisiones tomadas en la “Asamblea Valle del Cauca”, del 23 de junio de 2023 y la certificación de Delegados ante la mesa departamental del Pacto Histórico Valle d el Cauca, emitida por el señor Antonio Peñaloza en calidad de Secretario General de la Organización política mencionada, dentro
Cauca”, del 23 de junio de 2023 y la certificación de Delegados ante la mesa departamental del Pacto Histórico Valle d el Cauca, emitida por el señor Antonio Peñaloza en calidad de Secretario General de la Organización política mencionada, dentro del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2023-017787. 1.5. El día 01 de febrero de 2024 se expidió el Oficio No. CNE -CALM-094-2024, por medio del cual se reiteraron los requerimientos realizados a través del Auto No.117, al quejoso y a la Colectividad Política. 1.6. El día 26 de abril de 2024, el señor Luis Humberto Calderón Muñoz, en calidad de Asesor Jurídico del Partido Polo Democrático Alternativo, remitió escrito pronunciándose acerca de los hechos planteados por el solicitante.
2. ACERVO PROBATORIO Obran en el expediente los siguientes elementos probatorios: 2.1. Dentro del escrito de queja, se allegaron: 2.1.1. 48 capturas de pantalla de la aplicación de mensajería instantánea WhatsApp , respecto de la convocatoria de “Asamblea Valle del Cauca”, del 23 de junio de 2023, entre otras cosas. 2.1.2. Certificación de interlocutores en la mesa territorial de la Coalición Pacto Histórico, expedida por el señor Antonio Peñaloza Núñez. 2.1.3. Resolución No. 091 de 2023, respecto de la convocatoria de Coordi nadoras Departamentales, Distritales y Municipales, expedida por Partido Polo Democrático Alternativo. 2.2. Allegadas por la Dirección de Vigilancia e Inspección Electoral de esta
Corporación:
Departamentales, Distritales y Municipales, expedida por Partido Polo Democrático Alternativo. 2.2. Allegadas por la Dirección de Vigilancia e Inspección Electoral de esta Corporación: 2.2.1. Resolución No. 0910 del 04 de mayo de 2017, expedida por el Consejo Nacional Electoral, por medio de la cual se decide la solicitud de registro de la reforma de estatutos del Partido Polo Democrático Alternativo. 2.2.2. Resolución No. 0815 del 06 de marzo de 2019, por medio de la cual se decide el registro de algunas normas de la reforma de los estatutos del Partido Polo Democrático Alternativo. 2.2.3. Resolución No. 4045 del 09 de diciembre del 2020, por medio de la cual se registra la reforma al artículo 28 de los estatutos del Partido Polo Democrático Alternativo. 2.2.4. Resolución No. 0929 del 08 de febrero de 2023, por medio de la cual se registró la reforma de los estatutos del Partido Polo Democrático AlternativoResolución No. 02966 de 2024 Página 3 de 10
Por medio del cual se NIEGA la impugnación presentada por Fabián Orlando Muñoz Plaza, en su cali dad de militante y miembro activo del Partido Polo Democrático Alternativo (PDA), contra las decisiones tomadas en la “Asamblea Valle del Cauca”, del 23 de junio de 2023 y la certificación de Delegados ante la mesa departamental del Pacto Histórico Valle d el Cauca, emitida por el señor Antonio Peñaloza en calidad de Secretario General de la Organización política mencionada, dentro del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2023-017787.
3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Cauca, emitida por el señor Antonio Peñaloza en calidad de Secretario General de la Organización política mencionada, dentro del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2023-017787.
3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 3.1. Constitución Política. “ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantiza ndo el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las
siguientes atribuciones especiales: (…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Polí ticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.
14. Las demás que le confiera la ley.
(...)”
3.2. Ley 130 De 1994 “ARTICULO 7—Obligatoriedad de los estatutos. La organización y el funcionamiento de los partidos y movimientos se regirá por lo establecido en sus propios estatutos. Cualquier ciudadano, dentro de los veinte días siguientes a la adopción de la respectiva decisión, podrá impugnar ante el Consejo Nacional Electoral las cláusulas estatutarias contrarias a la Constitución, a la ley o a las disposiciones del Consejo Nacional Electoral, o las decisiones de las autoridades de los partidos y movimientos tomadas contraviniendo las mismas normas.” (…)”
4. CONSIDERACIONES
estatutarias contrarias a la Constitución, a la ley o a las disposiciones del Consejo Nacional Electoral, o las decisiones de las autoridades de los partidos y movimientos tomadas contraviniendo las mismas normas.” (…)”
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia Del Consejo Nacional Electoral. Conforme al artículo 265 Superior, el Consejo Nacional Electoral tiene a su cargo, entre otras tareas, las de regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral de los partidos y movimientos político, de los grupos significativos de ciu dadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, así como ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral. A su turno, el artículo 7 de la Ley 130 de 1994, faculta a los Partidos y Movimientos Políticos para organizarse libremente, siempre y cuando, en el desarrollo de su actividad, cumplan con la Constitución y las leyes. Esta libertad para establecer la normativa interna conlleva a que dicha organización se rija de acuerdo con lo dispuesto en sus estatutos ; sin embargo, las cláusulas estatutarias y las decisiones que tomen las autoridades de los partidos no deben ser contrarias a la Constitución ni a las leyes. Por esta razón el artículo 7 ibidem, permite que cualquier ciudadano, dentro de los 20 días siguientes a la adopción de la respectiva decisión,Resolución No. 02966 de 2024 Página 4 de 10
Por medio del cual se NIEGA la impugnación presentada por Fabián Orlando Muñoz Plaza, en su cali dad de militante y miembro activo del Partido Polo Democrático Alternativo (PDA), contra las decisiones tomadas en la “Asamblea Valle del
Por medio del cual se NIEGA la impugnación presentada por Fabián Orlando Muñoz Plaza, en su cali dad de militante y miembro activo del Partido Polo Democrático Alternativo (PDA), contra las decisiones tomadas en la “Asamblea Valle del Cauca”, del 23 de junio de 2023 y la certificación de Delegados ante la mesa departamental del Pacto Histórico Valle d el Cauca, emitida por el señor Antonio Peñaloza en calidad de Secretario General de la Organización política mencionada, dentro del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2023-017787. impugne ante el Consejo Nacional Electoral, los preceptos estatutarios u ordinarios y las decisiones que presuntamente llegue a contradecir dicha normatividad. Sobre el particular, la Corte Constitucional en s entencia No. C -089 de 19942 dispuso lo siguiente: “(…) Dado que los estatutos internos de los partidos y movimientos no pueden contrariar las normas superiores - Constitución, ley y disposiciones del Consejo Nacional Electoral -, ni las decisiones de sus autoridades, todas las normas anteriores, la impugnación de los preceptos estatutarios u ordinarios que lleguen a contradecirles ante el Consejo Nacional Electoral, se aviene a la Constitución. El artículo examinado estructura un medio expedito enderezado a excluir del ordenamiento los estatutos o las decisiones contrarias a la Constitución o la ley. La competencia del Consejo Nacional Electoral consistente en velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos (CP art. 265), tiene naturaleza policiva y
conduce a la aplicación de las sanciones que consagra la ley (Proyecto arts. 8 y 39a). La controversia sobre la validez de una norma estatutaria, expresión de los derechos fundamentales de asociación y de constitución de partidos y movimient os políticos, por tener ese origen y suponer su pronunciamiento una definición sobre el alcance de las libertades públicas, requiere que la resuelva un Juez, lo que en el presente caso es posible, pues, contra las decisiones del Consejo Nacional Electoral caben los recursos ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (…)” En ese contexto, para activar la competencia y asumir los asuntos que conciernen a impugnaciones, es necesario verificar que la solicitud de impugnación cumpla con las siguientes características:
I. Sujeto legitimado indeterminado: Cualquier ciudadano.
II. Naturaleza del acto impugnado: Decisión de autoridades de los partidos o movimientos políticos o cláusulas estatutarias.
III. Oportunidad: Dentro de los veinte (20) días siguientes de la decisión adoptada.
De otra parte, el numeral 8° del artículo 4 de la Ley 1475 de 2011, dispone que de manera interna los estatutos de los partidos y movimientos políticos deben contener dentro de sus cláusulas o disposiciones, “Mecanismos de impugnación de las decisiones adoptadas por los órganos de dirección, gobierno, administración y control, así como por las respectiva bancadas”. Sobre dicha facultad estatutaria la Corte Constitucional a través de la Sen tencia C-490 de 20111 delineó el alcance de las atribuciones de los partidos y movimientos políticos, en relación con las estipulaciones de normas estatutarias, advirtiendo que el ejercicio de tales
20111 delineó el alcance de las atribuciones de los partidos y movimientos políticos, en relación con las estipulaciones de normas estatutarias, advirtiendo que el ejercicio de tales facultades no podrá contraponerse al régimen constitucional y legal: “(…) Resulta admisible que el legislador estatutario determine que los estatutos de los partidos y movimientos contengan estipulaciones sobre la titularidad y el procedimiento para la imposición de sanciones por el incumplimiento de los deberes y obligaciones propias del partido o movimiento, bien que hayan sido definidas por la
1 Corte Constitucional. M.P Luis Ernesto Vargas SilvaResolución No. 02966 de 2024 Página 5 de 10
Por medio del cual se NIEGA la impugnación presentada por Fabián Orlando Muñoz Plaza, en su cali dad de militante y miembro activo del Partido Polo Democrático Alternativo (PDA), contra las decisiones tomadas en la “Asamblea Valle del Cauca”, del 23 de junio de 2023 y la certificación de Delegados ante la mesa departamental del Pacto Histórico Valle d el Cauca, emitida por el señor Antonio Peñaloza en calidad de Secretario General de la Organización política mencionada, dentro del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2023-017787. Constitución o la ley, como aquellas que contengan tales reglamentaciones internas, en este último caso a condición que no se contrapongan al régimen constitucional y legal, o sean de compete ncia de otras autoridades judiciales o electorales. En ese orden de ideas, son exequibles las disposiciones contenidas en el artículo 4º del Proyecto de Ley que disponen como contenidos mínimos de dichos estatutos, de
legal, o sean de compete ncia de otras autoridades judiciales o electorales. En ese orden de ideas, son exequibles las disposiciones contenidas en el artículo 4º del Proyecto de Ley que disponen como contenidos mínimos de dichos estatutos, de acuerdo con los numerales 3, 4, 5, 6, 8, 9 y 12, que regulan; (v) los mecanismos para la impugnación de las decisiones de los órganos de dirección, gobierno, administración y control (…)” En tal sentido concluye la Sala que, si bien el Consejo Nacional debe propender por el agotamiento de los procedimientos internos de impugnación contenidos en los estatutos de los partidos y movimientos políticos, también es cierto que su intervención puede darse excepcionalmente ante cualquier violación grave y evidente de toda la normativa que gobierna el ré gimen de partidos, es decir, que eventualmente previa acreditación puede realice el ejercicio preferente de la competencia, ciertamente en instancia de impugnación a fin de proteger no sólo la guarda de la constitución y la ley, sino también los estatutos y reglamentos internos, se itera, cuando resulte necesario intervenir en violaciones graves que, incluso, podrían trasgredir derechos de rango fundamental.
5. CASO CONCRETO El caso objeto de análisis, surgió de la solicitud allegada por el señor Fabián Orlando Muñoz Plaza, quien al momento de interponer la impugnación se identificó como militante y precandidato a la Asamblea Departamental del Valle del Cauca, por el Partido Polo Democrático Alternativo (PDA), dentro de la cual argumentó, en síntesis, lo siguiente:
I. Las decisiones tomadas por los delegados del Partido Polo Democrático Alternativo en
precandidato a la Asamblea Departamental del Valle del Cauca, por el Partido Polo Democrático Alternativo (PDA), dentro de la cual argumentó, en síntesis, lo siguiente:
I. Las decisiones tomadas por los delegados del Partido Polo Democrático Alternativo en la “Asamblea Valle del Cauca”, del 23 de junio de 2023, carecen de legitimidad y legalidad, pues en la convocatoria realizada por el chat de la aplicación de mensajería instantánea WhatsApp y por correo electrónico, no se incorporó convocatoria explicita a los afiliados y militantes , y se limitó a convocar a algunos delegados elegidos en el V Congreso Nacional del Partido Polo Democrático Alternativo, dejando sin citación a otros delegados designados en el precitado Congreso, los cuales tienen derecho propio de participar y conformar la Coordinación Departamental del Valle del Cauca.
Así mismo, insiste en que, si bien la convocatoria a Asamblea es taba dirigida a la elección de la Coordinación Departamental Valle del Cauca, e sta ya se habría conformado de manera provisional en el V Congreso Nacional del Partido Polo Democrático Alternativo, por lo cual sería esta Coordinación provisional la llamada a convocar la Asamblea en cuestión.
II. Que aun cuando la designación de la Coordinación Departamental Valle del Cauca, se realizó de manera irregular, el señor Antonio Peñaloza Núñez, en calidad de SecretarioResolución No. 02966 de 2024 Página 6 de 10
Por medio del cual se NIEGA la impugnación presentada por Fabián Orlando Muñoz Plaza, en su cali dad de militante y miembro activo del Partido Polo Democrático Alternativo (PDA), contra las decisiones tomadas en la “Asamblea Valle del
Por medio del cual se NIEGA la impugnación presentada por Fabián Orlando Muñoz Plaza, en su cali dad de militante y miembro activo del Partido Polo Democrático Alternativo (PDA), contra las decisiones tomadas en la “Asamblea Valle del Cauca”, del 23 de junio de 2023 y la certificación de Delegados ante la mesa departamental del Pacto Histórico Valle d el Cauca, emitida por el señor Antonio Peñaloza en calidad de Secretario General de la Organización política mencionada, dentro del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2023-017787. General del Partido Polo Democrático Alternativo, certificó a algunos delegados como interlocutores oficiales ante las Coordinaciones o mesas territoriales de la Coalición Política Pacto Histórico. Así las cosas, con el fin de adelantar el procedimiento administrativo correspondiente, se expidió el Auto No. 117 del 14 agosto de 2023, por medio del cual se avocó conocimiento de la impugnación presentada, se requirió al quejoso para que ampliara la solicitud con los respectivos soportes y a la Agrupación Política para que se pronunciara sobre los hechos; así mismo, se solicitó a la entonces Asesoría de Inspección y Vigilancia de esta Corporación, para que allegara los estatutos vigentes del Partido Polo Democrático Alternativo (PDA). En consecuencia, el día 16 de agosto de 2023, a través del Oficio No. CNE -I-2023-006674DVIE-700, el entonces Asesor de Inspección y Vigilancia del Consejo Nacional Electoral , remitió escrito anexando los documentos solicitados. Posteriormente, en atención al silencio de las partes se expidió el Oficio No. CNE-CALM-094DVIE-700, el entonces Asesor de Inspección y Vigilancia del Consejo Nacional Electoral , remitió escrito anexando los documentos solicitados. Posteriormente, en atención al silencio de las partes se expidió el Oficio No. CNE-CALM-0942024, comunicado en debida forma el día 16 de abril de 2024, por medio del cual se reiteraron los requerimientos realizados a través del Auto No.117, al quejoso y a la Colectividad Política. En atención a lo anterior, el día 26 de abril de 2024, el señor el Luis Humberto Calderón Muñoz, en calidad de Asesor Jurídico del Partido Polo Democrático Alternativo, remitió escrito pronunciándose acerca de los hecho s planteados por el solicita nte, donde expresó , en síntesis, que la Agrupación Política, actuó en debida forma y conforme a los lineamientos estatutarios. Definido lo anterior, a ntes de descender al caso concreto, e s de advertirse que, pese los requerimientos y reiteraciones realizadas por el Despacho sustanciador a lo largo del procedimiento administrativo adelantado, no se logró conocer el Acta de la “Asamblea Valle del Cauca”, del 23 de junio de 2023, ni documento alguno que certificara la designación de una Coordinación Provisional , del mismo modo, no se conoce n de manera completa los documentos de convocatoria a las mismas, pues con la queja solo se anexaron capturas de pantalla de la aplicación de mensajería WhatsApp, frente a este procedimiento . 5.1. De la “Asamblea Valle del Cauca”, del 23 de junio de 2023. En cuanto a la procedencia del mecanismo de impugnación en el caso analizado, se tiene
pantalla de la aplicación de mensajería WhatsApp, frente a este procedimiento . 5.1. De la “Asamblea Valle del Cauca”, del 23 de junio de 2023. En cuanto a la procedencia del mecanismo de impugnación en el caso analizado, se tiene que, el señor Fabián Orlando Muñoz se considera interesado en las decisiones tomadas por el Partido Polo Democrático Alternativo, pues este ostenta la calidad de afiliad o y, por ende, militante de la precitada Agrupación Política; Situación que se acompasa con lo preceptuado en el artículo 7 de la Ley 130 de 1994.Resolución No. 02966 de 2024 Página 7 de 10
Por medio del cual se NIEGA la impugnación presentada por Fabián Orlando Muñoz Plaza, en su cali dad de militante y miembro activo del Partido Polo Democrático Alternativo (PDA), contra las decisiones tomadas en la “Asamblea Valle del Cauca”, del 23 de junio de 2023 y la certificación de Delegados ante la mesa departamental del Pacto Histórico Valle d el Cauca, emitida por el señor Antonio Peñaloza en calidad de Secretario General de la Organización política mencionada, dentro del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2023-017787. Así mismo, respecto de la temporalidad de presentación de la impugnación, se tiene que la misma fue allegada el día 17 de julio de 2023, por consiguiente, considerando que se presume que la “Asamblea Valle del Cauca” fue realizada el día 23 de junio de 2023, esta se habría presentado en debida forma. Respecto del tercer elemento, donde se analiza la naturaleza del acto impugnado, es decir, la
que la “Asamblea Valle del Cauca” fue realizada el día 23 de junio de 2023, esta se habría presentado en debida forma. Respecto del tercer elemento, donde se analiza la naturaleza del acto impugnado, es decir, la decisión de las autoridades de los partidos o movimientos políticos, debe dejarse por sentado que, si bien el impugnante enunció la pluricitada Asamblea y remitió 48 capturas de pantalla donde se encuentran fragmentos de conv ersaciones y fragmentos de documentos, no es posible confirmar la veracidad de los mismos, pues adicional mente, las imágenes remitidas carecen de una adecuada resolución, por lo que se hacen ilegibles en el caso de los documentos; así mismo, a pesar de los intentos efectuados por esta Corporación no se logró conocer los documentos relativos a la convocatoria, ni se allego copia del Acta de la misma. En consecuencia, esta Corporación carece de los elementos probatorios que permitan aclarar las circunstancias factico jurídicas y por ende se encuentra imposibilitada de emitir una decisión de fondo respecto a los argumentos expuestos por el quejoso. Por consiguiente, para efecto de la decisión que se debe adoptar mediante el presente acto administrativo, es nece sario señalar que toda decisión judicial y administrativa debe sustentarse en un acervo probatorio que garantice la proximidad a la verdad material de los hechos, y a su vez se traduzca en el respeto al principio de legalidad y al derecho fundamental al debido proceso, bajo los parámetros que regulan en forma precisa el mismo. Por tal motivo, un operador jurídico y en este caso, el Consejo Nacional Electoral no puede tomar decisiones mediante actos administrativos, basado en meras especulaciones o afirmacio nes inciertas;
al debido proceso, bajo los parámetros que regulan en forma precisa el mismo. Por tal motivo, un operador jurídico y en este caso, el Consejo Nacional Electoral no puede tomar decisiones mediante actos administrativos, basado en meras especulaciones o afirmacio nes inciertas; deberá, por el contrario, fundamentar su decisión en material probatorio conducente y pertinente, como también allegado al expediente en debida forma. Con respecto a la aplicación del principio de necesidad de la prueba en actuaciones administrativas, el Consejo de Estado ha indicado: “(…) Tal sujeción expresa claramente el postulado de “necesidad de la prueba”, también previsto para el procedimiento general (CPC. Art. 174), y al cual la doctrina procesal se ha referido como “regla técnica de procedimiento” predicada del derecho probatorio, constitutiva del presupuesto de las decisiones judiciales que conllevan la resolución de circunstancias que requieran formar el convencimiento del juez o las autoridades administrativas por medios externos (…)” De este modo, queda claro que todas las actuaciones del Consejo Nacional Electoral deben estar investidas por el principio de necesidad de la prueba, razón por la cual, será necesario el esfuerzo probatorio no solo de la Corporación, sino también de los ciudadanos que hagan parteResolución No. 02966 de 2024 Página 8 de 10
Por medio del cual se NIEGA la impugnación presentada por Fabián Orlando Muñoz Plaza, en su cali dad de militante y miembro activo del Partido Polo Democrático Alternativo (PDA), contra las decisiones tomadas en la “Asamblea Valle del Cauca”, del 23 de junio de 2023 y la certificación de Delegados ante la mesa departamental del Pacto Histórico Valle d el
miembro activo del Partido Polo Democrático Alternativo (PDA), contra las decisiones tomadas en la “Asamblea Valle del Cauca”, del 23 de junio de 2023 y la certificación de Delegados ante la mesa departamental del Pacto Histórico Valle d el Cauca, emitida por el señor Antonio Peñaloza en calidad de Secretario General de la Organización política mencionada, dentro del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2023-017787. de los procesos administrativos que se llevan a cabo con ocasión de las competencias otorgadas por el artículo 265 de la Constitución Política. 5.2. De la certificación Certificación de interlocutores en la mesa territorial de la Coalición Pacto Histórico, expedida por el señor Antonio Peñaloza Núñez. Respecto de la Actuación en comento, decantado el análisis de la legitimación en el apartado anterior, se tiene que la misma fue expedida el día 26 de junio de 2023, por lo que el señ or Fabián Orlando Muñoz realizó la presentación de la impugnaci ón respecto de esta decisión del Partido Político, en debida forma, la cual expone lo siguiente:
De lo anterior, es de precisarse que, de acuerdo al artículo segundo de la resolución No. 091 del 13 de abril de 2023 2, expedida por el Partido Polo Democrático Alternativo , “Cada Comité Ejecutivo Departamental, del Distrito Capital de Bogotá y Municipales debe definir dos personas que sirvan de interlocutoras oficiales ante las Coordinaciones o mesas territoriales de la Coalición Política,
2 "Por medio de la cual se modifica la Resolución No. 090 de 2023 que convoca a las Coordinadoras Departamentales, la del
sirvan de interlocutoras oficiales ante las Coordinaciones o mesas territoriales de la Coalición Política,
2 "Por medio de la cual se modifica la Resolución No. 090 de 2023 que convoca a las Coordinadoras Departamentales, la del Distrito Capital de Bogotá y a las Municipales para que seleccionen a sus candidatos y candidatas que participaran en el proceso electoral de autoridades locales del 29 de octubre de 2023, en representación del PDA en la Coalición Política, PACTO HISTORICO".Resolución No. 02966 de 2024 Página 9 de 10
Por medio del cual se NIEGA la impugnación presentada por Fabián Orlando Muñoz Plaza, en su cali dad de militante y miembro activo del Partido Polo Democrático Alternativo (PDA), contra las decisiones tomadas en la “Asamblea Valle del Cauca”, del 23 de junio de 2023 y la certificación de Delegados ante la mesa departamental del Pacto Histórico Valle d el Cauca, emitida por el señor Antonio Peñaloza en calidad de Secretario General de la Organización política mencionada, dentro del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2023-017787. Pacto Histórico.”; Por lo cual, los interlocutores designados ante la Coalición Pacto Histórico , fueron elegidos por los Comités Ejecutivos de cada nivel territorial. Así las cosas, al centrarse el argumento del impugnante en la designación de la Coordinación Departamental Valle del Cauca del Partido Polo Democrático Alternativo, no encuentra este Cuerpo Colegiado juicio que ponga en duda las decisiones tomadas por el Comité Ejecutivo, ni en la ratificación realizada por el señor Antonio Peñaloza Núñez, a través de la Certificación
Cuerpo Colegiado juicio que ponga en duda las decisiones tomadas por el Comité Ejecutivo, ni en la ratificación realizada por el señor Antonio Peñaloza Núñez, a través de la Certificación del 26 de junio de 2023, pues la Resolución No. 091 de 2023, define el procedimiento en cuestión y es en función de este que se realizan las respectivas designaciones. En consecuencia, por un lado, no es posible pronunciarse acerca las presuntas irregularidades en la realización de la “Asamblea Valle del Cauca”, del 23 de junio de 2023, por el Partido Polo Democrático Alternativo, puesto que no se cuenta con el material probatorio para verificar lo argumentado por el impugnante; y por otra parte, en cuanto a la certificación expedida por el señor Antonio Peñaloza Núñez, se tiene que una vez analizados los procedimientos definidos por la Agrupación Política para tal fin, no se encontró ninguna anomalía en la designación realizada, por lo que esta Corporación procederá a negar la impugnación presentada. En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,
RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: NEGAR la impugnación presentada por Fabián Orlando Muñoz Plaza, en su calida
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