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CNE - Resolución 02967 de 2024

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 02967 de 2024
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2024

RESOLUCIÓN No. 02967 DE 2024 (05 de junio) Por medio del cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud de cancelación del registro de la Veeduría Ciudadana Electoral denominada: COLOMBIA POSIBLE por el presunto incumplimiento del artículo séptimo de la Resolución No. 1708 del 08 de mayo de 2019, modificado por el artículo primero de la Resolución No. 3743 de la misma anualidad, proferidas por esta Corporación. Expediente radicado No. CNE-E-DG-2024-000696. EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 265 de la Constitución Política, la Ley 130 de 1994, Ley 1475 de 2011, la Resolución No. 1708 del 08 de mayo de 2019, modificad a por el artículo primero de la Resolución No. 3743 de la misma anualidad, y teniendo en cuenta los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 1.1. Mediante escrito del 17 de octubre de 202 3, el señor CÉSAR ALFREDO MARQUEZ BERTEL, presentó queja por las presuntas irregularidade s cometidas por miembros de la Veeduría Ciudadana Electoral denominada: COLOMBIA POSIBLE, en los siguientes términos: “(…) me dirijo a ustedes de forma respetuosa con el fin de poner en conocimiento de ustedes, los hechos irregulares que se ban (sic) venido presentando en el Municipio de Planeta Rica, Córdoba, donde el Señor JORGE ELIECER BULA GONZALEZ, quien solicit ó a la personería Municipal de Planeta Rica, que se le inscribiera la

de Planeta Rica, Córdoba, donde el Señor JORGE ELIECER BULA GONZALEZ, quien solicit ó a la personería Municipal de Planeta Rica, que se le inscribiera la VEEDURIA CIUDADANA ELECTORAL llamada Colombia Posible, conformada por el señor Bula y dos miembros más de su familia, entre ellos su hijo SEBASTIAN BULA VELAZQUEZ, la cual fue Inscrita por el personero municipal de Planeta Rica, JOSE MARIA HOYOS GARCIA, mediante Resolución 038 del 18 de julio de 2023, en uso de las facultades conferidas en el artículo 3 de la Ley 850 de 2003, de la cual anexo copia con el fin de establecer que la solicitó fue dirigida a constituir una veeduría ciudadana electoral.

En ese orden de ideas, y según lo que reza textualmente el ARTICULO Séptimo de la resolución 1708 de 2019: PROHIBICIONES A las veedurías electorales les está prohibido: a) Tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos políticos. B) Retrasar, impedir o suspenderlos procesos electorales. Prohibición que a todas luces están siendo inobservada por los integrantes de la Veedu ría Córdoba Posible SEBASTIAN BULA VELAZQUEZ Y JORGE BULA GONZALEZ, quienes de manera abierta y hast a temeraria, se identifican y participan de actos políticos y realizan proselitismo en favor de la campaña del aspirante RAMON CALLE CADAVID, pero a su vez, el JORGE BULA GONZALEZ usa la investidura de veedor electoral para participar de los comités de Seguimiento Electoral convocados por las autoridades

proselitismo en favor de la campaña del aspirante RAMON CALLE CADAVID, pero a su vez, el JORGE BULA GONZALEZ usa la investidura de veedor electoral para participar de los comités de Seguimiento Electoral convocados por las autoridades municipales, y emite conceptos sobre encuestas, firmas encuestadoras, legitimidad y validez de las mismas, induciendo en error a los electores, haciendo uso de las calidades otorgadas por el Consejo Naci onal Electoral, órgano transparente que ha sido asaltado en su buena fe por personas con intereses políticos oscuros yResolución No. 02967 de 2024 Página 2 de 9

Por medio del cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud de cancelación del registro de la Veeduría Ciudadana Electoral denominada: COLOMBIA POSIBLE por el presunto incumplimiento del artículo séptimo de la Resolución No. 1708 del 08 de mayo de 2019, modificado por el artículo primero de la Resolución No. 3743 de la misma anualidad, proferidas por esta Corporación. Expediente radicado No. CNE-E-DG-2024-000696.

mezquinos, en busca de cobijarse de garantías y facultades legales y constitucionales para actuar de manera parcializada y ventajosa y be neficiar así a sus socios politiqueros y hacer campaña política, como es el caso de Jorge Bula Gonz ález y Sebastián Bula.

Reza el parágrafo del citado artículo: El incumplimiento de las disposiciones previamente señaladas trae come consecuencia la cancelación del registro por parte del Consejo Nacional Electoral, quien estoy seguro, actuara en consecuencia a la presente queja. (…)”

previamente señaladas trae come consecuencia la cancelación del registro por parte del Consejo Nacional Electoral, quien estoy seguro, actuara en consecuencia a la presente queja. (…)”

1.2. Por reparto interno de negocios del 17 de enero de 2024, le correspondió al Magistrado CÉSAR AUGUSTO LORDUY MALDONADO , conocer del asunto bajo el radicado No. CNEE-DG-2024-000696. 1.3. El día 11 de abril de 2024, el Despacho sustanciador expidió el Oficio No. CNE-CALM224-2024, por medio del cual solicitó información a la Dirección de Vigilancia e Inspec ción Electoral de esta Corporación , respecto de la veeduría Ciudadana Electoral denominada : COLOMBIA POSIBLE. 1.4. El día 26 de abril de 2024, mediante radicado No. CNE-I-2024-002595-DVIE-700, el Director de V igilancia e Inspección Electoral de esta Corporación , remitió respuesta a lo solicitado a través del Oficio No. CNE-CALM-224-2024.

2. ACERVO PROBATORIO Obran en el expediente los siguientes elementos probatorios: 2.1. Imágenes allegadas dentro del escrito de queja, las siguientes imágenes:Resolución No. 02967 de 2024 Página 3 de 9

Por medio del cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud de cancelación del registro de la Veeduría Ciudadana Electoral denominada: COLOMBIA POSIBLE por el presunto incumplimiento del artículo séptimo de la Resolución No. 1708 del 08 de mayo de 2019, modificado por el artículo primero de la Resolución No. 3743 de

Ciudadana Electoral denominada: COLOMBIA POSIBLE por el presunto incumplimiento del artículo séptimo de la Resolución No. 1708 del 08 de mayo de 2019, modificado por el artículo primero de la Resolución No. 3743 de la misma anualidad, proferidas por esta Corporación. Expediente radicado No. CNE-E-DG-2024-000696.

3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 3.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA. “ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantiza ndo el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá lasResolución No. 02967 de 2024 Página 4 de 9

Por medio del cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud de cancelación del registro de la Veeduría Ciudadana Electoral denominada: COLOMBIA POSIBLE por el presunto incumplimiento del artículo séptimo de la Resolución No. 1708 del 08 de mayo de 2019, modificado por el artículo primero de la Resolución No. 3743 de la misma anualidad, proferidas por esta Corporación. Expediente radicado No. CNE-E-DG-2024-000696.

siguientes atribuciones especiales: (...)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Pol íticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos

siguientes atribuciones especiales: (...)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Pol íticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. (...)

(…)

14. Las demás que le confiera la ley.”

3.2. Ley 134 de 1994.

“ARTÍCULO 100.- De las veedurías ciudadanas. Las organizaciones civiles podrán constituir veedurías ciudadanas o juntas de vigilancia a nivel nacional y en todos los niveles territoriales, con el fin de vigilar la gestión pública, los resultados de la misma y la prestación de los servicios públicos.

La vigilancia podrá ejercerse en aquellos ámbitos, aspectos y niveles en los que en forma total o mayoritaria se empleen los recursos públicos de acuerdo con la constitución y la ley que reglamente el Artículo 270 de la Constitución Política.”

3.3. Ley 850 de 2003

“ARTÍCULO 1 - Definición. Se entiende por Veeduría Ciudadana el mecanismo democrático de representación que le permite a los ciudadanos o a las diferentes organizaciones comunitarias, ejercer vigilancia sobre la gestión pública, respecto a las autoridades, administrativas, políticas, judiciales, electorales, legislativas y órganos de control, así como de las entidades públicas o privadas, organizaciones no gubernamentales de carácter nacional o internacional que operen en el país, encargadas de la ejecución de un programa, proyecto, contrato o de la prestación de un servicio público.

y órganos de control, así como de las entidades públicas o privadas, organizaciones no gubernamentales de carácter nacional o internacional que operen en el país, encargadas de la ejecución de un programa, proyecto, contrato o de la prestación de un servicio público.

Dicha vigilancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 270 de la Constitución Política y el artículo 100 de la Ley 134 de 1994, se ejercerá en aquellos ámbitos, aspectos y niveles en los que, en forma total o parcial, se empleen los recursos públicos, con sujeción a lo dispuesto en la presente ley.

(…)

ARTÍCULO 3. Procedimiento. Para efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, las organizaciones civiles o los ciudadanos, procederán a elegir de una forma democrática a los veedores, luego elaborarán un documento o acta de constitución en la cual conste el nombre de los integrantes, documento de identidad, el objeto de la vigilancia, nivel territorial, duración y lugar de residencia.

La inscripción de este documento se realizará ante las personerías municipales o distritales o ante las Cámaras de Comercio, quienes deberán lleva r registro público de las veedurías inscritas en su jurisdicción.

(…)”

3.4. RESOLUCIÓN No. 1708 DE 2019 1

“ARTÍCULO PRIMERO. VEEDURÍAS CIUDADANAS ELECTORALES. Créase las veedurías ciudadanas electorales como un mecanismo democrático de representación de los ciudadanos para hacer seguimiento a los procesos electorales

“ARTÍCULO PRIMERO. VEEDURÍAS CIUDADANAS ELECTORALES. Créase las veedurías ciudadanas electorales como un mecanismo democrático de representación de los ciudadanos para hacer seguimiento a los procesos electorales

1 Consejo Nacional Electoral, “Por medio de la cual se crean y se reglamentan las veedurías ciudadanas electorales”Resolución No. 02967 de 2024 Página 5 de 9

Por medio del cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud de cancelación del registro de la Veeduría Ciudadana Electoral denominada: COLOMBIA POSIBLE por el presunto incumplimiento del artículo séptimo de la Resolución No. 1708 del 08 de mayo de 2019, modificado por el artículo primero de la Resolución No. 3743 de la misma anualidad, proferidas por esta Corporación. Expediente radicado No. CNE-E-DG-2024-000696.

que se adelanten en el país, denunciar las posibles irregularidades que se presenten en desarrollo de éstos.

(…)

ARTÍCULO TERCERO. REGISTRO Y PUBLICIDAD. Las Veedurías Ciudadanas Electorales deberán registrarse ante el Consejo Nacional Electoral, en medio tísico o correo electrónico, para lo cual la Asesoría de Inspección y Vigilancia dispondrá de los medios necesarios para tal fin.

(…)

ARTÍCULO SÉPTIMO . PROHIBICIONES. A las veedurías electorales les está prohibido: a. Tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos políticos. b. Retrasar, impedir o suspender los procesos electorales.

PARÁGRAFO. El incumplimiento de las disposiciones previamente señaladas trae

prohibido: a. Tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos políticos. b. Retrasar, impedir o suspender los procesos electorales.

PARÁGRAFO. El incumplimiento de las disposiciones previamente señaladas trae como consecuencia la cancelación del registro por parte del Consejo Nacional Electoral.

(…)”

3.5. RESOLUCIÓN No. 3743 DE 2019 2

“ARTÍCULO PRIMERO. VEEDURÍAS CIUDADANAS ELECTORALES. Promuévase a través del Consejo Nacional Electoral y de las entidades que integran la Red Institucional de Apoyo a las Veedurías Ciudadanas, las Veedurías Ciudadanas Electorales para hacer seguimiento a los procesos electorales que se adelanten en el país y denunciar las posibles irregularidades que se presenten durante el desarrollo de los mismos.

(…)

ARTÍCULO TERCERO. DIRECTORIO DE VEEDURÍAS ELECTORALES. El Consejo Nacional Electoral a través de la Asesoría de Inspección y Vigilancia con base en la información que reposa en el Registro Único Empresarial RUES, y/o con la que previa solicitud, remitan las Cámaras de Comercio del país, elaborará un directorio de las Veedurías Ciudadanas Electorales, con el fin fort alecer las relaciones con éstas, orientar su función de vigilancia y realizar en coordinación con la Red Institucional de Apoyo a las Veedurías Ciudadanas jornadas de capacitación.”

4. CONSIDERACIONES El caso objeto de análisis, surg ió del escrito allegado por el ciudadano CÉSAR ALFREDO MARQUEZ BERTEL , por medio de l cual solicitó la cancelación en esta Corporación del

4. CONSIDERACIONES El caso objeto de análisis, surg ió del escrito allegado por el ciudadano CÉSAR ALFREDO MARQUEZ BERTEL , por medio de l cual solicitó la cancelación en esta Corporación del registro de la Veeduría Ciudadana Electoral denominada: COLOMBIA POSIBLE, toda vez que los señores Sebastián Bula Velázquez y Jorge Bula Gon zález, miembros de la citada Veeduría, presuntamente participaron en actos políticos y realiza ron proselitismo político a favor de un excandidato del Muni cipio de Planeta Rica – Córdoba, vulnerando lo establecido

2 Consejo Nacional Electoral, “Por medio de la cual se modifica la Resolución 1709 de 2019”Resolución No. 02967 de 2024 Página 6 de 9

Por medio del cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud de cancelación del registro de la Veeduría Ciudadana Electoral denominada: COLOMBIA POSIBLE por el presunto incumplimiento del artículo séptimo de la Resolución No. 1708 del 08 de mayo de 2019, modificado por el artículo primero de la Resolución No. 3743 de la misma anualidad, proferidas por esta Corporación. Expediente radicado No. CNE-E-DG-2024-000696.

en el artículo séptimo de la Resolución No. 1708 de 2019, proferida por esta Corporación, que reza: “ARTÍCULO SÉPTIMO . PROHIBICIONES. A las veedurías electorales les está prohibido: a. Tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos políticos. b. Retrasar, impedir o suspender los procesos electorales. PARÁGRAFO. El incumplimiento de las disposiciones previamente señaladas trae

prohibido: a. Tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos políticos. b. Retrasar, impedir o suspender los procesos electorales. PARÁGRAFO. El incumplimiento de las disposiciones previamente señaladas trae como consecuencia la cancelación del registro por parte del Consejo Nacional Electoral” No obstante, es de advertir, que la anterior Resolución fue modificada por el artículo primero de la Resolución No. 3743 de 2019, en el siguiente sentido: “ARTÍCULO PRIMERO. MODIFÍQUESE la Resolución No. 1709 de 2019 “Por medio de la cual se crean y reglam entan las veedurías ciudadanas electorales”, la cual quedará así: (…) ARTÍCULO TERCERO. DIRECTORIO DE VEEDURÍAS ELECTORALES. El Consejo Nacional Electoral a través de la Asesoría de Inspección y Vigilancia con base en la información que reposa en el Registro Único Empresarial RUES, y/o con la que previa solicitud, remitan las Cámaras de Come rcio del país, elaborará un directorio de las Veedurías Ciudadanas Electorales, con el fin fortalecer las relaciones con éstas, orientar su función de vigilancia y realizar en coordinación con la Red Institucional de Apoyo a las Veedurías Ciudadanas jornadas de capacitación. PARÁGRAFO. El Consejo Nacional Electoral en coordinación con la Red Institucional de Apoyo a las Veedurías Ciudadanas desarrollará un módulo de capacitaciones de control social en temas electorales. ARTÍCULO CUARTO. FUNCIONES. Las Veedurías Ciudadanas Electorales tendrán las funciones previstas en el artículo 15 de la Ley 850 de 2003 y además podrán en ejercicio de su objeto de vigilancia electoral:

control social en temas electorales. ARTÍCULO CUARTO. FUNCIONES. Las Veedurías Ciudadanas Electorales tendrán las funciones previstas en el artículo 15 de la Ley 850 de 2003 y además podrán en ejercicio de su objeto de vigilancia electoral: a. Monitorear y verificar el cumpli miento de normas electorales por parte de todos aquellos que participan en el proceso electoral. b. Presentar quejas ante el Consejo Nacional Electoral, los Tribunales Seccionales de Garantías y Vigilancia Electoral y las demás autoridades competentes, por las irregularidades que adviertan durante el desarrollo del proceso electoral de acuerdo con sus competencias. c. Promover y participar en los procesos de pedagogía electoral que adelante el Consejo Nacional Electoral, así como replicar en su territorio dicha s capacitaciones. PARÁGRAFO PRIMERO. Las Veedurías Ciudadanas Electorales no reemplazan a los Tribunales Seccionales de Garantías y Vigilancia Electoral, ni ejercen las funciones propias de los testigos y observadores electorales reconocidos por el Consejo Nacional Electoral, ni tienen legitimación para formular reclamaciones dentro del trámite del escrutinio. (…)Resolución No. 02967 de 2024 Página 7 de 9

Por medio del cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud de cancelación del registro de la Veeduría Ciudadana Electoral denominada: COLOMBIA POSIBLE por el presunto incumplimiento del artículo séptimo de la Resolución No. 1708 del 08 de mayo de 2019, modificado por el artículo primero de la Resolución No. 3743 de la misma anualidad, proferidas por esta Corporación. Expediente radicado No. CNE-E-DG-2024-000696.

la Resolución No. 1708 del 08 de mayo de 2019, modificado por el artículo primero de la Resolución No. 3743 de la misma anualidad, proferidas por esta Corporación. Expediente radicado No. CNE-E-DG-2024-000696.

ARTÍCULO SÉPTIMO. PROHIBICIONES: A los Veedores Ciudadanos Electorales en el ejercicio de sus funciones, les aplican las prohibiciones previstas en el artículo 20 de la Ley 850 de 2003

Sin el concurso de autoridad competente retrasar, impedir o suspender los programas, proyectos o contratos objeto de la vigilancia" De lo anterior se extrae que el Consejo Nacional Electoral , obrando bajo las facultades Constitucionales y legales conferidas, profirió la Resolución 1708 de 2019, mediante la cual extendió el ejercicio propio de las veedurías ciudadanas tales como el ejercer la vigilancia sobre la gestión pública respecto a las autoridad es administrativas, políticas, judiciales, electorales, legislativas y órganos de control a las actividades electorales, con el fin de que las mismas, hicieran seguimiento a los procesos electorales que se adelanten en el país y denunciaran las posibles ir regularidades que se present aran durante el desarrollo de los mismos. No obstante , esta Corporación , posteriormente, profirió la R esolución No. 3743 de 2019 mediante la cual se modificó y suprimió varias disposiciones que contemplaba la Resolución 1709 de 2019, como, por ejemplo: i) El registro de las Veedurías Ciudadanas Electorales ante el Consejo Nacional Electoral; ii) la prohibición de tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos políticos; iii) y la potestad que poseía el Consejo Nacional Elector al

el Consejo Nacional Electoral; ii) la prohibición de tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos políticos; iii) y la potestad que poseía el Consejo Nacional Elector al de cancelar del registro realizado por esta Corporación, como consecuencia de dicho incumplimiento. En virtud del control y vigilancia de estas, es apropiado traer a colación lo indicado por el Consejo de Estado al siguiente tenor: “(…) las veedurías ciudadanas son mecanismos de representación en la dinámica de la democracia participativa, en cuanto a su control y vigilancia habría que estarse a lo dispuesto para ellas en la ley especial que las regula. Sin embargo, la Sala observa que si n perjuicio de las atribuciones dadas a las Cámaras de Comercio y a la Defensoría del Pueblo para la inscripción del documento o acta de constitución, no existe norma que determine competencia administrativa alguna para suspender o cancelar y menos aún, pa ra anular por resolución motivada a este tipo de agrupaciones ciudadanas. Subrayada fuera del texto” Así las cosas, en el caso objeto de estudio, esta Sala evidencia la existencia de una atipicidad en la conducta desarrollada por los miembros Veeduría Ciud adana Electoral denominada: COLOMBIA POSIBLE, si se tiene en cuenta que la norma aludida fue modificada y la citada prohibición ya no se encuentra vigente en el ordenamiento. Respecto de la tipicidad es pertinente anunciar lo manifestado por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-030/123:

3 Sentencia C-030/12. - Expediente D-8608. Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVAResolución No. 02967 de 2024 Página 8 de 9

mediante Sentencia C-030/123:

3 Sentencia C-030/12. - Expediente D-8608. Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVAResolución No. 02967 de 2024 Página 8 de 9

Por medio del cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud de cancelación del registro de la Veeduría Ciudadana Electoral denominada: COLOMBIA POSIBLE por el presunto incumplimiento del artículo séptimo de la Resolución No. 1708 del 08 de mayo de 2019, modificado por el artículo primero de la Resolución No. 3743 de la misma anualidad, proferidas por esta Corporación. Expediente radicado No. CNE-E-DG-2024-000696.

“…El principio de tipicidad en materia disciplinaria exige que la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras. (…) “…que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción; y (ii) la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse; aspecto éste que se orienta a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.”

Por otra parte, vale mencionar, que el Despacho sustanciador expidió el Oficio No. CNECALM-224-2024, por medio del cual le solicitó a la Dirección de Vi gilancia e Inspección Electoral que informara si la Veeduría ciudadana electo ral denominada: COLOMBIA POSIBLE, se encontraba registrada o no ante esta Corporación, a lo que dicha área, contestó lo siguiente: “…una vez revisada la información en el Directorio de Veedurías, NO se encontró inclusión el Directorio Correspondiente la veeduría ciudadana COLOMBIA POSIBLE” Así las cosas, de los elementos facticos, jurídicos y probatorios obrantes en el expediente, rechazará por improcedente la solicitud de cancelación del registro en el Consejo Nacional Electoral de la Veeduría Ciudadana Electoral denominada: COLOMBIA POSIBLE, por el presunto incumplimiento del artículo séptimo de la Resolución No. 1708 del 08 de mayo de 2019, modificado por el artículo primero de la Resolución No. 3743 de la misma anualidad, por esta Corporación. En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,

RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la solicitud de cancelación del registro en el Consejo Nacional Electoral de la Veeduría Ciudadana Electoral denominada: COLOMBIA POSIBLE, por el presunto incumplimiento del artículo séptimo de la Resolución No. 1708 del 08 de mayo de 2019, modificado por el artículo primero de la Resolución No. 3743 d e la misma anualidad, por esta Corporación, dentro del expediente No. CNE -E-DG2024-000696.

ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR por intermedio del Grupo de Atención al Ciudadano y

3743 d e la misma anualidad, por esta Corporación, dentro del expediente No. CNE -E-DG2024-000696.

ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR por intermedio del Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de la Corporación el presente acto administrativo, de conformidad con loResolución No. 02967 de 2024 Página 9 de 9

Por medio del cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud de cancelación del registro de la Veeduría Ciudadana Electoral denominada: COLOMBIA POSIBLE por el presunto incumplimiento del artículo séptimo de la Resolución No. 1708 del 08 de mayo de 2019, modificado por el artículo primero de la Resolución No. 3743 de la misma anualidad, proferidas por esta Corporación. Expediente radicado No. CNE-E-DG-2024-000696.

dispuesto en el artículo 66 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al señor CÉSAR ALFREDO MARQUEZ BERTEL, en calidad de peticionario, al correo electrónico: cesaralfredomarquez6@gmail.com.

ARTÍCULO TERCERO: Por intermedio del Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de la Corporación, LÍBRENSE las comunicaciones necesarias para el cumplimiento de lo ordenado en esta Resolución.

ARTÍCULO CUARTO: Contra la presente resolución procede el recurso de reposición que podrá ser interpuesto dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del presente proveído, de conformidad con lo dispuesto en artículos 74 y 76 de la Ley 1437 de 2011.

ARTÍCULO QUINTO: ORDENAR el archivo del expediente No. No. CNE-E-DG-2024-000696,

proveído, de conformidad con lo dispuesto en artículos 74 y 76 de la Ley 1437 de 2011.

ARTÍCULO QUINTO: ORDENAR el archivo del expediente No. No. CNE-E-DG-2024-000696, de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte motiva del presente proveído, una vez en firme el presente acto administrativo

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C., a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil veinticuatro (2024).

MARITZA MARTÍNEZ ARISTIZÁBAL

Presidenta

CRISTIAN RICARDO QUIROZ ROMERO

Vicepresidente

CÉSAR AUGUSTO LORDUY MALDONADO

Magistrado Ponente

Aprobada Sala Plena, a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil veinticuatro (2024).

Vo.Bo: Adriana Milena Chararí Olmos - Secretaria Técnica de sala

Revisó: Reynel David de la Rosa Saurith

Proyectó: Arlet Karelly Moncada Estrada

Revisó: Miguel Ángel Calderón Cardozo / Shannery Zhaitia Chaparro Cuesta

Radicado No. CNE-E-DG-2024-000696.

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