CNE - Resolución 0303 de 2023
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 0303 de 2023
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2023
RESOLUCIÓN 0303 DE 2023 12 de enero
Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD de la facultad sancionatoria contra los excandidatos y excandidatas a la Asamblea Departamental de Sucre y sus respectivos exgerentes de campaña, avalados por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, por la presunta trasgresión de normas relacionadas con la financiación de campañas electorales como lo dispone el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 , todo lo anterior, bajo el radicado No. 00827720.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en l os artículos 265, numeral 6 de la Constitución Política de Colombia de 1991, 13 de la Ley 1475 de 2011, 47 y 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y con fundamento en los siguientes,
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1 El 11 de septiembre de 2020, a través de Acta de reparto especial de la Sala Plena de la Corporación, le correspondió al Honorable Magistrado LUIS GUILLERMO PÉREZ CASAS conocer del asunto sobre los candidatos del Partido Liberal Colombiano, que presuntamente vulneraron el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, bajo el expediente con radicado No. 9177-20
1.2. Mediante oficio 202000008277 -00 del 31 de agosto de 2020, el Fondo Nacional de Financiación Política allegó a la Subsecretaría de ésta Corporación el CNE-FNFP2461 en el
1.2. Mediante oficio 202000008277 -00 del 31 de agosto de 2020, el Fondo Nacional de Financiación Política allegó a la Subsecretaría de ésta Corporación el CNE-FNFP2461 en el que se remitió el reporte de cuatro (4) excandidatos y una (1) excandidata de la Asamblea Departamental de Sucre que presuntamente incumplieron con el deber de apertura de cuenta única bancaria y manejo de recursos, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre del 2019:Resolución 0303 de Página 2 de 14 Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD de la facultad sancionatoria contra los excandidatos y excandidatas a la Asamblea Departamental de Sucre y sus respectivos exgerentes de campaña, avalados por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, por la presunta trasgresión de normas relacionadas con la financiación de campaña s electorales como lo dispone el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, todo lo anterior, bajo el radicado No. 008277-20.
1.3. Mediante Auto del 07 de julio de 2021, el Despacho ponente solicitó el desglose del expediente con radicado número 9177 -20 y decretó algunas pruebas, en el artículo segundo anexó la relación de 301 excandidatos que incluyó a cinco (5) excandidatas y excan didatos a la Asamblea Departamental de Sucre, como se muestra a continuación:
“ARTÍCULO PRIMERO: SOLICITAR a la Subsecretaría de la Corporación, la asignación de un radicado en las circunscripciones que no se les haya determinado uno dentro del expediente 9177-20, de acuerdo con lo expuesto en la parte
“ARTÍCULO PRIMERO: SOLICITAR a la Subsecretaría de la Corporación, la asignación de un radicado en las circunscripciones que no se les haya determinado uno dentro del expediente 9177-20, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa del presente Auto. En consecuencia, se exhorta a que cualquier información que se allegue sobre cada circunscripción sea anexada al radicado que se le fijó internamente.
ARTÍCULO SEGUNDO: SOLICITAR al Fondo Nacional de Financiación Política, para que dentro de los diez (10) días siguientes a la comunicación del presente Auto, allegue a éste Despacho, en medio digital, los formularios 5B de los siguientes excandidatos, avalados por el Partido Liberal Colombiano:
PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO No. Corporación o Cargo Candidato(a) Departamento Municipio Radicado 71 ASAMBLEA ANA MILENA VERGARA DE LA ESPRIELLA SUCRE N/A 8277-20
72 ASAMBLEA URIEL ENRIQUE REQUENA ORTEGA SUCRE N/A 8277-20
73 ASAMBLEA JORGE ALEJANDRO BELLO TOUS SUCRE N/A 8277-20
74 ASAMBLEA AROLDO ISAAC GARCIA GARCIA SUCRE N/A 8277-20
75 ASAMBLEA CARLOS ANGEL FAJARDO CARDOZO SUCRE N/A 8277-20
PARÁGRAFO. Se le solicita al Fondo Nacional de Financiación Política, para una mayor organización, y de acuerdo al volumen de la información solicitada en el presente artículo, remitir los formularios 5B ordenados por circunscripción departamental, teniendo en cuent a la solicitud del artículo primero del presente proveído.
mayor organización, y de acuerdo al volumen de la información solicitada en el presente artículo, remitir los formularios 5B ordenados por circunscripción departamental, teniendo en cuent a la solicitud del artículo primero del presente proveído.
NOMBRE DEL CANDIDATO CEDULA GERENTE CUENTA ÚNICA
ANA MILENA VERGARA DE LA ESPRIELLA 35.468.156 SI NO
URIEL ENRIQUE REQUENA ORTEGA 78.019.494 SI NO
JORGE ALEJANDRO BELLO TOUS 92.227.435 SI NO
AROLDO ISAAC GARCÍA GARCÍA 92.496.378 SI
SI/MANEJO TOTAL CARLOS ANGEL FAJARDO CARDOZO 92.500.911 SI NOResolución 0303 de Página 3 de 14
Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD de la facultad sancionatoria contra los excandidatos y excandidatas a la Asamblea Departamental de Sucre y sus respectivos exgerentes de campaña, avalados por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, por la presunta trasgresión de normas relacionadas con la financiación de campaña s electorales como lo dispone el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, todo lo anterior, bajo el radicado No. 008277-20.
ARTÍCULO TERCERO: SOLICITAR al Fondo Nacional de Financiación Política confirmar al despacho de manera clara y determinada si el listado expuesto en el artículo segundo del presente acto administrativo comprende la totalidad de ex candidatos pertenecientes al Partido Liberal Colombiano, que presuntamente vulneraron las conductas del artículo 25 de la ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2020.
candidatos pertenecientes al Partido Liberal Colombiano, que presuntamente vulneraron las conductas del artículo 25 de la ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2020.
ARTÍCULO CUARTO: SOLICITAR a la Dirección de Gestión Electoral, para que dentro de los diez (10) días siguientes a la comunicación del presente Auto, allegue a éste Despacho, en medio digital, los formularios de inscripción E6, E7 y E8 de los excandidatos, avalados por el Partido Liberal Colombiano, relacionados en el artículo segundo del presente Auto.
PARÁGRAFO. Se le solicita a la Dirección de Gestión Electoral, para una mayor organización, y de acuerdo al volumen de la información solicitada en el presente artículo, remitir los formularios de inscripción E -6, E7 y E -8 ordenados por circunscripción departamental, teniendo en cuenta la solicitud del artículo primero del presente proveído.
ARTÍCULO QUINTO: SOLICITAR al Fondo Nacional de Financiación Política, para que dentro de los diez (10) días siguientes a la comunicación del presente Auto, allegue a este Despacho, en medio digital, una sola constancia en la que relacione y certifique cuales de los candidatos del Partido Liberal Colombiano que fueron reportados mediante oficio CNE -FNFP-2386-2020 como renuentes o que no presentaron el r espectivo informe de ingresos y gastos de campaña ante la Corporación, ya cumplieron el deber legal en el que presuntamente habrían incurrido, según lo establecido en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019.”
incurrido, según lo establecido en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019.”
1.4. En respuesta al antecedido acto administrativo, el Fondo de Financiación Política mediante oficio CNE-I-2021-000105-FNFPCE-900 del 9 de agosto de 2021, a nexo la relación de 301 excandidatos que incluyó a cinco (5) excandidatas y excandidatos de la Asamblea del Departamento de Sucre, con la siguiente información:
No. CORPORACION DEPARTAMENTO NOMBRE CANDIDATO CEDULA GERENTE
CAMPAÑA
CUENTA
UNICA
23 ASAMBLEA SUCRE
ANA MILENA
VERGARA DE LA
ESPRIELLA
35.468.156 SI NO
24 ASAMBLEA SUCRE URIEL ENRIQUE
REQUENA ORTEGA 78.019.494 SI NO
25 ASAMBLEA SUCRE JORGE ALEJANDRO
BELLO TOUS 92.227.435 SI NO
26 ASAMBLEA SUCRE AROLDO ISAAC
GARCÍA GARCÍA 92.496.378 SI SI/MANEJO
TOTAL 27 ASAMBLEA SUCRE CARLOS ANGEL FAJARDO CARDOZO 92.500.911 SI NOResolución 0303 de Página 4 de 14
Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD de la facultad sancionatoria contra los excandidatos y excandidatas a la Asamblea Departamental de Sucre y sus respectivos exgerentes de campaña, avalados por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, por la presunta trasgresión de normas relacionadas con la financiación de campaña s electorales como lo
Asamblea Departamental de Sucre y sus respectivos exgerentes de campaña, avalados por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, por la presunta trasgresión de normas relacionadas con la financiación de campaña s electorales como lo dispone el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, todo lo anterior, bajo el radicado No. 008277-20.
1.5. En respuesta al mismo acto administrativo, la Directora de Gestión Electoral, mediante correo electrónico del 22 de octubre de 2021, LUDIS EMILSE CAMPO VILLEGAS envió un enlace que contiene los formularios E6, E7 y E8 solicitados.
1.6. En respuesta al mismo acto administrativo, la Subsecretaría de esta Corporación, mediante correo electrónico del 22 de octubre de 2021, envió un archivo de Excel relacionando el radicado de 17 circunscripciones para 107 candidatos que no se les había determinado uno dentro del expediente 9177-20.
1.7. Una vez revisados los formularios 5B, se encontró que ANA MILENA VERGARA DE LA ESPRIELLA, URIEL ENRIQUE REQUENA ORTEGA y JORGE ALEJANDRO BELLO TOUS, excandidatas y excandidatos de la Asamblea del Departamento de Sucre están relacionados en el formulario como sus propios gerentes de campaña. Solo dos (2) excandidatos cumplieron con la obligación de nombrar gerente y uno de ellos con la obligación de abrir cuenta única y como se muestra a continuación:
CÉDULA DE
CIUDADANÍA EXCANDIDATO
CÉDULA DE
CIUDADANÍA
EXGERENTE DE
CAMPAÑA
CARGO O
CORPORACIÓN
CUENTA
ÚNICA
92.500.911 CARLOS ANGEL
CIUDADANÍA EXCANDIDATO
CÉDULA DE
CIUDADANÍA
EXGERENTE DE
CAMPAÑA
CARGO O
CORPORACIÓN
CUENTA
ÚNICA
92.500.911 CARLOS ANGEL
FAJARDO CARDOZO
1.019.146.232
ÁNGEL DANIEL
FAJARDO
CUMPLIDO
ASAMBLEA/
SUCRE NO
92.496.378 AROLDO ISAAC
GARCÍA GARCÍA
1.102.809.136
MARÍA ANGÉLICA
GARCÍA
MARTÍNEZ
ASAMBLEA/
SUCRE SI
1.8. Mediante Auto del 24 de noviembre de 2021, el Despacho ponente comunicó a la Subsecretaría de ésta Corporación sobre algunas actuaciones administrativas.
1.9. El estudio de responsabilidad del Partido Liberal Colombiano por los hechos que aquí se mencionan se dará exclusivamente bajo el Radicado principal 9177-20. En este se expidió la Resolución 9000 de 2021 por medio de la cual se dio apertura de investigación y formulación de cargos a la mentada agrupación política por la presunta infracción a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley 1475, frente a la posible vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 por parte de algunos de sus avalados en las elecciones del 27 de octubre de 2019.
1.10. Que mediante Resolución 966 de 26 de enero de 2022 se resolvió ABRIR INVESTIGACIÓN Y FORMULAR CARGOS contra los excandidatos y excandidatas a la Asamblea Departamental de Sucre, avalados por el PARTIDO LI BERAL COLOMBIANO, el
INVESTIGACIÓN Y FORMULAR CARGOS contra los excandidatos y excandidatas a la Asamblea Departamental de Sucre, avalados por el PARTIDO LI BERAL COLOMBIANO, el señor CARLOS ANGEL FAJARDO CARDOZO y contra su gerente de campaña por elResolución 0303 de Página 5 de 14 Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD de la facultad sancionatoria contra los excandidatos y excandidatas a la Asamblea Departamental de Sucre y sus respectivos exgerentes de campaña, avalados por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, por la presunta trasgresión de normas relacionadas con la financiación de campaña s electorales como lo dispone el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, todo lo anterior, bajo el radicado No. 008277-20.
presunto incumplimiento del deber de abrir cuenta única bancaria, contra ANA MILENA VERGARA DE LA ESPRIELLA, URIEL ENRIQUE REQUENA ORTEGA y JORGE ALEJANDRO BELLO TOUS por el presunto incumplimiento del deber de abrir cuenta única bancaria y designar gerente de campaña , y contra AROLDO ISAAC GARCÍA GARCÍA y su respectivo gerente de campaña, por no realizar manejo de sus recursos de campaña a través de la cuenta única bancaria, tal y como lo dispone el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, de cara a las elecciones locales del 27 de Octubre de 2019, bajo Radicado 8277-20.
Que los investigados y el Ministerio Público fue notificado de la siguiente manera
No. Partes en el proceso Notificación Venció término para presentar descargos Presentación de descargos
Que los investigados y el Ministerio Público fue notificado de la siguiente manera
No. Partes en el proceso Notificación Venció término para presentar descargos Presentación de descargos
1 CARLOS ÁNGEL FAJARDO CARDOZO
(excandidato) 24/02/2022 Correo electrónico 17/03/2022 No presentó 2
ANA MILENA VERGARA DE LA
ESPRIELLA
(excandidata) 24/02/2022 Correo electrónico 17/03/2022 No presentó
3 URIEL ENRIQUE REQUENA ORTEGA
(excandidato) 24/02/2022 Correo electrónico 17/03/2022 17/03/2022
4 JORGE ALEJANDRO BELLO TOUS
(excandidato) 24/02/2022 Correo electrónico 17/03/2022 No presentó
5 AROLDO ISAAC GARCÍA GARCÍA
(excandidato) 24/02/2022 Correo electrónico 17/03/2022 No presentó
6 ÁNGEL DANIEL FAJARDO CUMPLIDO
(exgerente) 16/03/2022 Aviso 07/04/2022 No presentó
7 MARÍA ANGÉLICA GARCÍA MARTÍNEZ
(exgerente) 24/02/2022 Correo electrónico 17/03/2022 No presentó
MINISTERIO PÚBLICO
24/02/2022 Correo electrónico 17/03/2022 No presentó
1.11. El día 7 de junio de 2022 la Subsecretaría del Consejo Nacional Electoral informó: “Que
MINISTERIO PÚBLICO
24/02/2022 Correo electrónico 17/03/2022 No presentó
1.11. El día 7 de junio de 2022 la Subsecretaría del Consejo Nacional Electoral informó: “Que revisada la base de datos de la Subsecretaría del Consejo Nacional Electoral no se encontró sanción alguna en contra de los ciudadanos CARLOS ANGEL FAJARDO CARDOZO, identificado con cédula de ciudadanía 92.500.911; ANGEL DANIEL FAJARDO CUMPLIDO, identificado con cédula de ciudadanía 1.019.146.232; ANA MILENA VERGARA DE LA ESPRIELLA, identificada con cédula de ciudadanía 35.468.156; URIEL ENRIQUE REQUENA ORTEGA, identificado con cédula de ciudadanía 78.019.494; JORGE ALEJANDRO BELLO TOUS, identificado con cédula de ciudadanía 92.227.435; AROLDO ISAAC GARCIA GARCIA,Resolución 0303 de Página 6 de 14 Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD de la facultad sancionatoria contra los excandidatos y excandidatas a la Asamblea Departamental de Sucre y sus respectivos exgerentes de campaña, avalados por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, por la presunta trasgresión de normas relacionadas con la financiación de campaña s electorales como lo dispone el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, todo lo anterior, bajo el radicado No. 008277-20.
identificado con cédula de ciudadanía No. 92.496.378 y MARIA ANGELICA GARCIA MARTINEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.102.809.136.”
identificado con cédula de ciudadanía No. 92.496.378 y MARIA ANGELICA GARCIA MARTINEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.102.809.136.”
1.12. Por vencimiento del periodo constitucional de los magistrados del Consejo Nacional Electoral, elegidos para el periodo que finalizó el pasado 31 de agosto de 2022, la subsecretaría de la Corporación, mediante acta 001 del 21 de septiembre de 2022, de acuerdo a la decisión de Sala Plena de la Corporación, entregó al despacho de la magistrada Alba Lucía Velásquez Hernández, los asuntos que eran de conocimiento del exmagistrado Luis Guillermo Pérez Casas, dentro de los que se encuentra el Rad. 008277 -20. Por tanto, la competencia para conocer de la presente actuación, es asumida por la magistrada Velásquez Hernández desde la fecha del levantamiento de la correspondiente acta de entrega.
1.13. Mediante auto de 3 de noviembre de 2022, el despacho de conocimiento resolvió correr traslado para presentar alegatos de conclusión.
El cual fue comunicado de la siguiente manera
Partes en el proceso Comunicación Venció término para Alegatos Presentación de Alegatos
1 CARLOS ÁNGEL FAJARDO CARDOZO 11-11-2022
Correo 28-11-2022 21-11-2022
2 ÁNGEL DANIEL FAJARDO CUMPLIDO 16/11/2022
Aviso 30-11-2022 No presentó
3 ANA MILENA VERGARA DE LA ESPRIELLA 11-11-2022
Correo 28-11-2022 No presentó
2 ÁNGEL DANIEL FAJARDO CUMPLIDO 16/11/2022
Aviso 30-11-2022 No presentó
3 ANA MILENA VERGARA DE LA ESPRIELLA 11-11-2022
Correo 28-11-2022 No presentó
4 URIEL ENRIQUE REQUENA ORTEGA 11-11-2022
Correo 28-11-2022 28-11-2022
5 JORGE ALEJANDRO BELLO TOUS 11-11-2022
Correo 28-11-2022 No presentó
6 AROLDO ISAAC GARCÍA GARCÍA 11-11-2022
Correo 28-11-2022 26-11-2022
7 MARÍA ANGÉLICA GARCÍA MARTÍNEZ 11-11-2022
Correo 28-11-2022 No presentó
8 PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN 11-11-2022
Correo 28-11-2022 No presentó
1.13. Que mediante radicación con número interno 0648 del 9 de diciembre de 2022, el despacho de la magistrada ponente radicó proyecto de resolución final respecto del expediente 8247-20.Resolución 0303 de Página 7 de 14 Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD de la facultad sancionatoria contra los excandidatos y excandidatas a la Asamblea Departamental de Sucre y sus respectivos exgerentes de campaña, avalados por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, por la presunta trasgresión de normas relacionadas con la financiación de campaña s electorales como lo dispone el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, todo lo anterior, bajo el radicado No. 008277-20.
COLOMBIANO, por la presunta trasgresión de normas relacionadas con la financiación de campaña s electorales como lo dispone el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, todo lo anterior, bajo el radicado No. 008277-20.
1.14. Qué, por decisión mayoritaria de la sala plena de la Corporación del 15 de diciembre de 2022, la discusión de la ponencia de la referencia fue aplazada para discutirse la siguiente sala que se realizaría en enero de 2023.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
De acuerdo con lo establecido en el artículo 265 de la C.P., modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, el Consejo Nacional Electoral tiene facultades para adelantar investigaciones administrativas contra los partidos, movimientos, candidatos u otras personas que infrinjan las disposiciones sobre materia electoral e imponer la sanción correspondiente:
“ARTÍCULO 265. Modificado por el art. 12, Acto Legislativo 01 de 2009. El nuevo texto es el siguiente: El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadano s, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos
siguientes atribuciones especiales:
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías (…)”.
El artículo 13 de la Ley 1475 de 2011 , establece la competencia del Consejo Nacional Electoral y el procedimiento para imponer sanciones a los partidos y movimientos:
“ARTÍCULO 13. COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO PARA IMPON ER SANCIONES A LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS. El Consejo Nacional Electoral es titular del ejercicio preferente en la competencia y procedimiento para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. (…)”
De otra parte, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011 se aplica a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas.Resolución 0303 de Página 8 de 14 Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD de la facultad sancionatoria contra los excandidatos y excandidatas a la Asamblea Departamental de Sucre y sus respectivos exgerentes de campaña, avalados por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, por la presunta trasgresión de normas relacionadas con la financiación de campaña s electorales como lo
Asamblea Departamental de Sucre y sus respectivos exgerentes de campaña, avalados por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, por la presunta trasgresión de normas relacionadas con la financiación de campaña s electorales como lo dispone el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, todo lo anterior, bajo el radicado No. 008277-20.
Esta normatividad consagró que las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales.
2.2. SOBRE LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA
La Corte Constitucional en sentencia C-401 de 2010, mencionó que la potestad sancionadora está sometida al principio de prescripción que garantiza que los particulares no pueden quedar sujetos de manera indefinida a la puesta en marcha de los instrumentos sancionatorios1. De dicha jurisprudencia constitucional se desprende el criterio conforme al cual la facultad sancionadora del Estado es limitada en el tiempo y que el señalamiento de un plazo de caducidad para la misma, constituye una garantía para la efectividad de los principios constitucionales de seguridad jurídica y prevalencia del interés general. Dicho plazo, además, cumple con el cometido de evitar la paralización del proceso admi nistrativo y, por ende, garantizar la eficiencia de la administración2. La Corte Constitucional ha coincidido en repetidas oportunidades 3, destacando dentro de las características de la facultad sancionadora del Estado, lo atinente a su caducidad: “(…) - La facultad sancionadora del Estado es limitada en el tiempo.
características de la facultad sancionadora del Estado, lo atinente a su caducidad: “(…) - La facultad sancionadora del Estado es limitada en el tiempo.
- El señalamiento de un plazo de caducidad de la acción sancionadora del Estado, constituye una garantía para la efectividad de los principios constitucionales de seguridad jurídica y prevalencia del interés general.
- Las garantías procesales se consagran para proteger los derechos fundamentales del individuo y para controlar la potestad sancionadora del Estado.
- La finalidad de establecer un plazo de caducidad de la acción sancionadora no es otra que la de evitar la paralización del proceso administrativo y, por ende, garantizar la eficiencia de la administración”4.
En relación con la garantía de los particulares a no estar sujetos de forma indefinida a la acción sancionatoria de la administración, la misma Corporación ha expresado5:
1 Argumentos presentados por el ex magistrado Armando Novoa García en salvamento de voto Resolución 0045 de 26 de enero de 2016 2 Dirección Jurídica Distrital, Subdirección Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos, Concepto unificador de doctrina, No. 004 de 2011, 22 de diciembre de 2011. Tema: Caducidad de la Potestad Sancionatoria del Estado. 3 Sentencia C-046/94 y Sentencia C-394/02 entre otras. 4 Dirección Jurídica Distrital, Subdirección Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos, Concepto unificador de doctrina, No. 004 de 2011, 22 de diciembre de 2011. Tema: Caducidad de la Potestad Sancionatoria del Estado.
4 Dirección Jurídica Distrital, Subdirección Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos, Concepto unificador de doctrina, No. 004 de 2011, 22 de diciembre de 2011. Tema: Caducidad de la Potestad Sancionatoria del Estado. 5 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-401 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Resolución 0303 de Página 9 de 14 Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD de la facultad sancionatoria contra los excandidatos y excandidatas a la Asamblea Departamental de Sucre y sus respectivos exgerentes de campaña, avalados por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, por la presunta trasgresión de normas relacionadas con la financiación de campaña s electorales como lo dispone el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, todo lo anterior, bajo el radicado No. 008277-20.
"Ha puesto de presente la Corte 6 que, de acuerdo con doctrina generalmente aceptada, 7 la potestad sancionadora de las autoridades titulares de funciones administrativas, en cuanto manifestación del ius puniendi del Estado, está sometida a claros principios, que, en la mayoría de los casos, son proclamados de manera explícita en los textos constitucionales .Así, ha dicho la Corte, esa actividad sancionadora se encuentra sujeta a "(...) los principios de configuración del sistema sancionador como los de legalidad (toda sanción debe tener fundamento en la ley), tipicidad (exigencia de descripción específica y precisa por la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, de /as conductas que pueden ser sancionadas y del contenido material delas sanciones que puede imponerse por la comisión de cada
tipicidad (exigencia de descripción específica y precisa por la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, de /as conductas que pueden ser sancionadas y del contenido material delas sanciones que puede imponerse por la comisión de cada conducta, así como la correlación entre unas y otras) y de prescripción (los particulares no pueden quedar sujetos de manera indefinida a la puesta en marcha delos instrumentos sancionatorios), (.. .).8
4.2. Como se puede apreciar, entre los principios de configuración del sistema sancionador enunciados por la Corte Constitucional se encuentra el que tiene que ver con la prescripción o la caducidad de la acción sancionatoria, en la medida en que (.. .) los particulares no pueden quedar sujetos de manera indefinida a la puesta en marcha de los instrumentos sancionatorios.
De la jurisprudencia constitucional se desprende, entonces, el criterio conforme al cual la facultad sancionadora del Estado es limitada en el tiempo y que el señalamiento de un plazo de caducidad para la misma, constituye una garantía para la efectividad de los principios constitucionales de seguridad jurídica v prevalencia del interés general. 9 Dicho plazo, además cumple con el cometido de evitar la paralización del proceso administrativo y, por ende, garantizar la eficiencia de la administración10”. (Subrayado fuera del texto original).
De lo anterior se puede concluir que la caducidad de la potestad sancionadora de la administración es una expresión del principio al debido proceso y a la seguridad jurídica, por medio de la cual se extingue la posibilidad de imponer una sanción por el mero transcurso del tiempo.
administración es una expresión del principio al debido proceso y a la seguridad jurídica, por medio de la cual se extingue la posibilidad de imponer una sanción por el mero transcurso del tiempo. En ese sentido, el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, “por medio de la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, establece el plazo con que cuentan las autoridades administrativas para imponer sanciones: “Artículo 52. Caducidad de la facultad sancionatoria. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caducas a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su deb ida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver.
6 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-948 de 2002. M.P. Álvaro Tafur Galvis. 7 SANTAMAR IA PASTOR, Juan Alfonso (2000) Principios de Derecho Administrativo. Volumen 11. Ed. Centro de Estudios Ramón Areces . Madrid. Tomo 11. Segunda Edición.
7 SANTAMAR IA PASTOR, Juan Alfonso (2000) Principios de Derecho Administrativo. Volumen 11. Ed. Centro de Estudios Ramón Areces . Madrid. Tomo 11. Segunda Edición. 8 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-948 de 2002. M.P. Álvaro Tafur Galvis 9 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-046 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz 10 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-394 de 2002. M.P. Álvaro Tafur GalvisResolución 0303 de Página 10 de 14 Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD de la facultad sancionatoria contra los excandidatos y excandidatas a la Asamblea Departamental de Sucre y sus respectivos exgerentes de campaña, avalados por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, por la presunta trasgresión de normas relacionadas con la financiación de campaña s electorales como lo dispone el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, todo lo anterior, bajo el radicado No. 008277-20.
Cuando se trate de un hecho o conducta continuada, este término se contará desde el día siguiente a aquel en que cesó la infracción y/o la ejecución.
La sanción decretada por acto administrativo prescribirá al cabo de cinco (5) añ
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