CNE - Resolución 03071 de 2024
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 03071 de 2024
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN No. 03071 DE 2024 (12 de junio)
Por medio de l cual se DECLARA LA CACUDIDAD de la facultad sancionatoria del Consejo Nacional Electoral dentro del radicado CNE-E-DG-2024-011640, por la presunta vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 20211 , por parte del señor ANDRÉS DAVID TORRES GÓMEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 98657941, excandidato a la ALCALDÍA de ENVIGADO – ANTIOQUIA, por manejar parcialmente la cuenta única bancaria en el marco de las elecciones territoriales del 25 de octubre de 2015.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 1 de 2009, las Leyes 130 de 1994, 1475 de 2011, 1437 de 2011 y con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Mediante oficio CNE-I-2024-002565-FNFPCE-900 del 25 de abril de 2024, el Director del Fondo Nacional de Financiación de Partidos y Campañas Electorales, remitió a la Dirección de Gestión Corporativa, oficio con radicado CNE-E-DG-2024-011640, con asunto: “ Presunta vulneración del Art. 25 Ley 1475 de 2011 – Administración de los recursos a través de la cuenta única bancaria por parte del candidato a la ALCALDÍA de ENVIGADO – ANTIOQUIA avalada
vulneración del Art. 25 Ley 1475 de 2011 – Administración de los recursos a través de la cuenta única bancaria por parte del candidato a la ALCALDÍA de ENVIGADO – ANTIOQUIA avalada por el PARTIDO DE LA UNIÓN POR LA GENTE “PARTIDO DE LA U ”. Elecciones 25 de octubre de 2015”.
1.2. La auditora interna del PARTIDO DE LA UNIÓN POR LA GENTE “PARTIDO DE LA U”, CLAUDIA SUÁREZ MIRANDA, reportó el presunto incumplimiento a las normas que regulan la administración de los recursos de ingresos y gastos de las campañas electorales de la Ley 1475 de 2011, al no hacer manejo total de los recursos en dinero recibidos como aporte a la campaña política a través de la c uenta única bancaria, por parte del excandidato a la Alcaldía de Envigado – Antioquia, el señor ANDRÉS DAVID TORRES G ÓMEZ, en el marco de las elecciones celebradas el 25 de octubre de 2015.Resolución No. 03071 de 2024 Página 2 de 9
Por medio del cual se DECLARA LA CACUDIDAD de la facultad sancionatoria del Consejo Nacional Electoral dentro del radicado CNE-E-DG-2024-011640, por la presunta vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 20211, por parte del señor ANDRÉS DAVID TORRES GÓ MEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 98657941 , excandidato a la ALCALDÍA de ENVIGADO – ANTIOQUIA, por manejar parcialmente la cuenta única bancaria en el marco de las elecciones territoriales del 25 de octubre de 2015.
1.3. Por reparto realizado en esta Corporación, mediante Acta No. 033 del 20 de mayo de
ENVIGADO – ANTIOQUIA, por manejar parcialmente la cuenta única bancaria en el marco de las elecciones territoriales del 25 de octubre de 2015.
1.3. Por reparto realizado en esta Corporación, mediante Acta No. 033 del 20 de mayo de 2024, le correspondió a la Honorable Magistrada Fabiola Márquez Grisales, actuar como ponente en el asunto bajo el radicado CNE-E-DG-2024-011640.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. DE LA COMPETENCIA
- Constitución Política “(…) ARTÍCULO 265: Modificado por el art. 12, Acto Legislativo 01 de 2009. El nuevo texto es el siguiente: El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá la s siguientes atribuciones especiales: 1.Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las diposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.
(…)”.
- Ley 130 de 1994
“(…)
ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL: El Consejo
condiciones de plenas garantías.
(…)”.
- Ley 130 de 1994
“(…) ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL: El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente. a) <Valores reajustados por el artículo 1 de la Resolución 040 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS ($18.497.636), MONEDA LEGAL COLOMBIANA, ni superior a CIENTO OCHENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCEINTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($184.976.375) MONEDA LEGAL COLOMBIANA, de conformidad con la gra vedad, eximentes y atenuantes de la infracción cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sancione s, elResolución No. 03071 de 2024 Página 3 de 9
Por medio del cual se DECLARA LA CACUDIDAD de la facultad sancionatoria del Consejo Nacional Electoral dentro del radicado CNE-E-DG-2024-011640, por la presunta vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 20211, por parte del señor
Por medio del cual se DECLARA LA CACUDIDAD de la facultad sancionatoria del Consejo Nacional Electoral dentro del radicado CNE-E-DG-2024-011640, por la presunta vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 20211, por parte del señor ANDRÉS DAVID TORRES GÓ MEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 98657941 , excandidato a la ALCALDÍA de ENVIGADO – ANTIOQUIA, por manejar parcialmente la cuenta única bancaria en el marco de las elecciones territoriales del 25 de octubre de 2015.
Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos. En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras. (…)”. 2.2. LEY 1475 DE 2011DE LOS RECURSOS DE CAMPAÑA ADMINISTRADOS A TRAVÉS
DE LA CUENTA ÚNICA BANCARIA.
“(…) ARTÍCULO 25. ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS Y PRESENTACIÓN DE INFORMES. Los recursos de las campañas electorales cuyo monto máximo de gastos sea superior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales originados en fuentes de financiación privada serán administrados por los gerentes de campaña designados por los candid atos a los cargos uninominales y a las corporaciones públicas cuando se trate de listas con voto preferente. En los casos de listas cerradas
fuentes de financiación privada serán administrados por los gerentes de campaña designados por los candid atos a los cargos uninominales y a las corporaciones públicas cuando se trate de listas con voto preferente. En los casos de listas cerradas el gerente será designado de común acuerdo por los candidatos o, en su defecto, por el partido, movimiento o comité promotor del grupo significativo de ciudadanos. Los recursos en dinero se recibirán y administrarán a través de una cuenta única que el gerente de campaña abrirá en una entidad financiera legalmente autorizada, quien podrá igualmente, bajo su responsabili dad, abrir las subcuentas que considere necesarias para la descentralización de la campaña. Estas cuentas estarán exentas del impuesto a las transacciones bancarias. La Superintendencia Financiera establecerá un régimen especial de control y vigilancia que garantice la transparencia en el manejo de dichas cuentas.
El partido o movimiento político con personería jurídica podrá adoptar reglas especiales para la financiación y administración de las campañas, la designación de los gerentes de campaña, y demás aspectos que consideren necesarios para garantizar la transparencia, la moralidad y la igualdad. Dicha reglamentación deberá ser registrada ante el Consejo Nacional Electoral para efectos de la vigilancia y control que le corresponde.
El Consejo Nacional Electoral reglamentará el procedimiento para la presentación de informes de ingresos y gastos de las campañas, en el que establecerá las obligaciones y responsabilidades individuales de los partidos, movimientos, candidatos o gerentes, el cual permitirá reconocer la financiación estatal total o parcialmente de acuerdo con los informes presentados. El procedimiento establecido deberá permitir determinar la
y responsabilidades individuales de los partidos, movimientos, candidatos o gerentes, el cual permitirá reconocer la financiación estatal total o parcialmente de acuerdo con los informes presentados. El procedimiento establecido deberá permitir determinar la responsabilidad que corresponde a cada uno de los obligados a presentar los informes, en caso de incumplimiento de sus obligaciones individuales.
Los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos presentarán ante el Consejo Nacional Electoral los informes consolidados de ingresos y gastos de las campañas electorales en las que hubie re participado dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la votación. Los gerentes de campaña y candidatos deberán presentar ante el respectivo partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos los informes individuales de ingresos y gastos de sus campañas dentro del mes siguiente a la fecha de la votación
(…)”.Resolución No. 03071 de 2024 Página 4 de 9
Por medio del cual se DECLARA LA CACUDIDAD de la facultad sancionatoria del Consejo Nacional Electoral dentro del radicado CNE-E-DG-2024-011640, por la presunta vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 20211, por parte del señor ANDRÉS DAVID TORRES GÓ MEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 98657941 , excandidato a la ALCALDÍA de ENVIGADO – ANTIOQUIA, por manejar parcialmente la cuenta única bancaria en el marco de las elecciones territoriales del 25 de octubre de 2015.
2.3. LEY 1437 DE 2011DE LA CADUCIDAD.
“(…)
ARTÍCULO 52. CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA. Salvo lo
25 de octubre de 2015.
2.3. LEY 1437 DE 2011DE LA CADUCIDAD.
“(…)
ARTÍCULO 52. CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición.
Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver.
Cuando se trate de un hecho o conducta continuada, este término se contará desde el día siguiente a aquel en que cesó la infracción y/o la ejecución. La sanción decretada por acto administrativo prescribirá al cabo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la ejecutoria.”.
3. ACERVO PROBATORIO
3.1. Oficio No. CNE -I-2024-002565-FNFPCE-900 del 17 de mayo de 2024, radicado bajo en
No. CNE-E-DG-2024-011640.
3.2. Documento de ALCANCE AL DICTAMEN ALCALDÍA ENVIGADO – ANTIOQUIA, con
No. CNE-E-DG-2024-011640.
3.2. Documento de ALCANCE AL DICTAMEN ALCALDÍA ENVIGADO – ANTIOQUIA, con fecha del veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno 2021.
3.3. Formulario 5B, emitido por el Fondo de Financiación Política.
4. CONSIDERACIONES
4.1. COMPETENCIA
De conformidad con el numeral 6° del artículo 265 de la Constitución Política, modificado mediante el Acto Legislativo 01 de 2009, corresponde a esta Corporación “Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobreResolución No. 03071 de 2024 Página 5 de 9
Por medio del cual se DECLARA LA CACUDIDAD de la facultad sancionatoria del Consejo Nacional Electoral dentro del radicado CNE-E-DG-2024-011640, por la presunta vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 20211, por parte del señor ANDRÉS DAVID TORRES GÓ MEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 98657941 , excandidato a la ALCALDÍA de ENVIGADO – ANTIOQUIA, por manejar parcialmente la cuenta única bancaria en el marco de las elecciones territoriales del 25 de octubre de 2015.
publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”.
De otra parte, el artículo 13 de la Ley 1475 de 2011, atribuye al Consejo Nacional Electoral la competencia para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos significativos
y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”.
De otra parte, el artículo 13 de la Ley 1475 de 2011, atribuye al Consejo Nacional Electoral la competencia para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, observando el procedimiento señalado en tal disposición, siempre y cuando se halle probada la configuración de alguna de las faltas relacionadas en el artículo 10 de la misma Ley, aplicando las sanciones que señala así mismo el artículo 12.
Adicionalmente, el artículo 39 de la Ley 130 de 1994, le confirió a esta Corporación la función de adelantar investigaciones administrativas a partidos, movimientos y candidatos, así como a otras personas a quienes les sean atribuibles violaciones a las disposiciones contenidas en tal norma, de allí que sea el Consejo Nacional Electoral el competente para investigar y sancionar tanto a candidatos como a movimientos políticos por la trasgresión de normas relacionadas con la financiación de campañas políticas.
4.2. CADUCIDAD
El término para ejercer la facultad sancionatoria atribuida a las autoridades administrativas, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u misión que pudiere ocasionarla, vencido este término lo que procedente es reconocer que ha operado el fenómeno de la CADUCIDAD.
Al respecto, la Corte Constitucional a través de la Sentencia C -401 de 20101 ha señalado que la caducidad de la facultad sancionatoria existe en estos términos:
“No puede indefinidamente abierta, y su limitación en el tiempo con el señalamiento de
la caducidad de la facultad sancionatoria existe en estos términos:
“No puede indefinidamente abierta, y su limitación en el tiempo con el señalamiento de un plazo de caducidad para la misma, constituye una garantía para la efectividad de los principios constitucionales de seguridad jurídica y prevalecencia del interés general.”.
A su vez, al resolver una demanda de constitucionalidad contra el contenido (parcial) del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 2, por medio de la cual fue expedido el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Corte también precisó:
1 Corte Constitucional. Sala Plena. Referencia: expediente D-7928. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 10 de la Ley 1333 de 2009, “Por medio de la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones”.
Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Bogotá D.C. veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2010).
2 Corte Constitucional. Sala Plena. Referencia: expediente D -8474. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 52 (parcial) de la Ley 143 7 de 200, “ Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo ContenciosoResolución No. 03071 de 2024 Página 6 de 9
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Por medio del cual se DECLARA LA CACUDIDAD de la facultad sancionatoria del Consejo Nacional Electoral dentro del radicado CNE-E-DG-2024-011640, por la presunta vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 20211, por parte del señor ANDRÉS DAVID TORRES GÓ MEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 98657941 , excandidato a la ALCALDÍA de ENVIGADO – ANTIOQUIA, por manejar parcialmente la cuenta única bancaria en el marco de las elecciones territoriales del 25 de octubre de 2015.
“(…)
CONTENIDO y ALCANCE DEL TEXTO DEMANDADO.
La norma parcialmente acusada se encuentra ubicada en el capítulo III de la Ley 1437 de 2011, relativo al procedimiento administrativo sancionatorio, en el que por primera vez el legislador regula de manera sistemática un trámite general para la aplicación de esta facultad del Estado cuando no esté en leyes especiales; como es el caso de los procesos disciplinarios, fiscales, aduaneros etc., en los que expresamente existe un procedimiento y términos específicos para su desarrollo.
Este capítulo, entonces, regula la forma como se puede iniciar el proceso sancionadorpor solicitud de parte o de oficio -; términos para la práctica de pruebas; formas de notificación, contenido de la decisión; grad uación de las sanciones, entre otros aspectos.
El precepto del cual hace parte el texto acusado y con el que termina este capítulo, regula: i) el término de tres años para la caducidad de la facultad sancionatoria, contados desde la ocurrencia de la condu cta u omisión que pudiere ocasionar la
regula: i) el término de tres años para la caducidad de la facultad sancionatoria, contados desde la ocurrencia de la condu cta u omisión que pudiere ocasionar la infracción y ii) precisa que en ese plazo el acto administrativo que impone la sanción debe estar notificado.
En consecuencia, la caducidad de la facultad sancionadora sólo se enerva cuando el acto administrativo que define el proceso administrativo se ha notificado en debida forma.
(…)”.
Como se observa, respecto de la contabilización del término de caducidad, el artículo 52 ibidem cerró el debate jurisprudencial en torno al extremo final para su cómputo, elevando a rango legal, la tesis jurisprudencial según la cual en el término de tres (3) años de que trataba también el artículo 38 del entonces Código Contencioso Administrativo, se debe adoptar la decisión y notificarla al interesado.
De la jurisprudencia constitucional expuesta hasta ahora, se concluye que la caducidad de la facultad sancionatoria de la administración es una expresión de los principios de debido proceso y seguridad jurídica, por medio de la cual se extingue la posibilidad de imponer una sanción, por el mero transcurso del tiempo.
Ahora bien, en cuanto a lo que concierne al extremo inicial, la Jurisprudencia del Consejo de Estado ha explicado de manera gene ral que "Los tres años se cuentan desde la fecha en que se produjo el acto que ocasionó la sanción hasta la notificación del acto que la impone".
Administrativo”. Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Bogotá D.C, veintidós (22) de noviembre de dos mil once
se produjo el acto que ocasionó la sanción hasta la notificación del acto que la impone".
Administrativo”. Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Bogotá D.C, veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011).Resolución No. 03071 de 2024 Página 7 de 9
Por medio del cual se DECLARA LA CACUDIDAD de la facultad sancionatoria del Consejo Nacional Electoral dentro del radicado CNE-E-DG-2024-011640, por la presunta vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 20211, por parte del señor ANDRÉS DAVID TORRES GÓ MEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 98657941 , excandidato a la ALCALDÍA de ENVIGADO – ANTIOQUIA, por manejar parcialmente la cuenta única bancaria en el marco de las elecciones territoriales del 25 de octubre de 2015.
Así mismo, se ha reiterado por vía jurisprudencial que cuando se trata de un hecho o conducta continuada, tal término contará desde el día siguiente a aquel en que haya cesado la infracción y/o la ejecución de la misma, es decir, que cuando la falta que se presenta es de carácter continuado o permanente se debe contar el término a partir del día siguiente en que el infractor cese en el incumplimiento.
La disposición del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo es aplicable en el caso sub examine, puesto que, con relación a los procedimientos de tipo sancionatorio dentro del régimen electoral de competencia de esta Corporación no se establece una norma especial que consagre términos diferentes para la configuración de la caducidad de la facultad sancionatoria. Por lo tanto y por disposición expresa de la Ley 1437 de 2011 en su
una norma especial que consagre términos diferentes para la configuración de la caducidad de la facultad sancionatoria. Por lo tanto y por disposición expresa de la Ley 1437 de 2011 en su artículo 47 el procedimiento sancionatorio administrativo aplica a todos los asuntos de naturaleza sancionatoria administrativa que no estén regulados por leyes especiales.
5. CASO CONCRETO
En el presente caso, de acuerdo con el informe presentado por la auditora interna CLAUDIA SUÁREZ MIRANDA del “PARTIDO DE LA UNIÓN POR LA GENTE “PARTIDO DE LA U ”, el señor ANDRÉS DAVID TORRES GÓMEZ , excandidato a la Alcaldía de Envigado Departamento de Antioquia, incumplió presuntamente con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones que se llevaron a cabo el día 25 de octubre de 2015, debido a que el ciudadano no dio cumplimiento a las normas que regulan la administración de los recursos de ingresos y gastos de las campañas electorales, derivado a que, el candidato manejó parcialmente los recursos de su campaña por medio de la cuenta única bancaria, lo que transgrede lo establecido en las normas electorales.
La Registraduría Nacional del Estado Civil, fijó el calendario electoral para las elecciones del 25 de octubre de 2015, a través de la Resolución No. 13331 de l 11 de septiembre de 2014, determinando el período de inscripción de candidatos, entre el 25 de junio de 2015 al 25 de julio de 2015, fecha desde la cual se debía cumplir con el manejo de los recursos empleados en la
determinando el período de inscripción de candidatos, entre el 25 de junio de 2015 al 25 de julio de 2015, fecha desde la cual se debía cumplir con el manejo de los recursos empleados en la campaña por medio de la cuenta única bancaria, sin embargo, a la fecha, han transcurrido más de ocho años sin que se haya expedido y notificado un acto administrativo que decidiera de fondo sobre la configuración o no de la falta sancionable y la imposición de la eventual sanción, en el presente caso.Resolución No. 03071 de 2024 Página 8 de 9
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En suma, se puede concluir que, una vez celebradas las elecciones del 25 de octubre de 2015, el candidato ANDRÉS DAVID TORRES GÓMEZ, debía manejar de manera total los recursos en dinero que ingresaron en su campaña, sin embargo, el término de caducidad es de tres años a partir del hecho, razón por la cual, resulta claro que el fenómeno operó en este caso.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: DECLARAR LA CADUCIDAD de la facultad sancionatoria del
En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: DECLARAR LA CADUCIDAD de la facultad sancionatoria del Consejo Nacional Electoral , dentro del radicado CNE -E-DG-2024-011640, por la presunta vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 20211, por parte del señor ANDRÉS DAVID TORRES GÓMEZ , identificado con cédula de ciudadanía No. 98657941 , excandidato a la ALCALDÍA de ENVIGADO – ANTIOQUIA, por manejar parcialmente la cuenta única bancaria en el marco de las elecciones territoriales del 25 de octubre de 2015. , según lo expuesto en la parte motiva de la presente Resolución.
ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR por intermedio del Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de esta Corporación , el contenido del presente acto administrativo al interesado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo; a ANDRÉS DAVID TORRES GÓMEZ, al correo electrónico: andresdavidtorresgomez@gmail.com, y a la dirección: CRA 43
A No. 32 B sur 48, – EnvigadoAntioquia.
ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR por intermedio del Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de esta Corporación , el contenido del presente acto administrativo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo; al PARTIDO DE LA UNIÓN POR LA GENTE
PARTIDO “U” a la dirección CALLE 36 No. 15 - 08 - Teusaquillo Barrio la Soledad.
Administrativo y de lo contencioso Administrativo; al PARTIDO DE LA UNIÓN POR LA GENTE PARTIDO “U” a la dirección CALLE 36 No. 15 - 08 - Teusaquillo Barrio la Soledad.
ARTÍCULO CUARTO: COMUNICAR por medio del Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de esta Corporación al Fondo Nacional de Financiación de Partidos y Campañas Electorales , sobre el contenido del presente acto administrativo para lo de su competencia.Resolución No. 03071 de 2024 Página 9 de 9
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ARTÍCULO QUINTO: COMUNICAR por medio del Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de esta Corporación al MINISTERIO PÚBLICO, con fundamento en el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011 al correo electrónico,
notificaciones.cne@procuraduria.gov.co .
ARTÍCULO SEXTO: ARCHIVAR el expediente con radicado CNE -E-DG-2024-011640 una vez en firme la presente decisión.
ARTÍCULO SÉPTIMO: Contra la presente resolución procede recurso de reposición, de
ARTÍCULO SEXTO: ARCHIVAR el expediente con radicado CNE -E-DG-2024-011640 una vez en firme la presente decisión.
ARTÍCULO SÉPTIMO: Contra la presente resolución procede recurso de reposición, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 74 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Villavicencio - Meta, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil veinticuatro (2024).
MARITZA MARTÍNEZ ARISTIZÁBAL
Presidenta
CRISTIAN RICARDO QUIROZ ROMERO
Vicepresidente
FABIOLA MÁRQUEZ GRISALES
Magistrada Ponente
Aprobado en Sala Plena, el doce (12) del mes de junio de dos mil veinticuatro (2024)
Vo.Bo: Adriana Milena Charari Olmos, Secretaria Técnica de Sala
Revisó para firma: Reynel David De La Rosa SaurithTécnico Operativo
Aprobó: Bernardo GiraldoAsesor
Revisó: Stephany acosta
Elaboró: Karolayn Quintero