CNE - Resolución 03089 de 2024
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 03089 de 2024
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN No. 03089 DE 2024 (12 de junio) Por medio del cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA iniciada contra el ciudadano MARIO ALBERTO ROMERO ARISMENDY, por la presunta vulneración a las normas que rigen la propaganda electoral en el marco de las elecciones a la Alcaldía de Villavicencio, departamento del Meta, celebradas el día 29 de octubre de 2023; que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-014596. EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 01 de 2009, en concordancia con la Ley 130 de 1994 y la Ley 1475 de 2011 y con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 1.1. Mediante escrito del 20 de junio de 2023, el señor Andrés Herrera La verde, allegó una queja ante esta Corporación por la presunta vulneración a las normas que rigen la propaganda electoral, en el municipio de Villavicencio, departamento del Meta, así:
“(…)
Denuncia de Propaganda política y campaña anticipada por medio de este presente, denuncio que hay candidatos a la alcaldía y consejo de Villavicencio que incumplen con las reglas electorales que garantizan la igualdad de condiciones en campañas políticas (Juan Camilo Chávez/Alcaldía, Irina Salas/Alcaldía, Mario Romero/Alcaldía, Harold Barreto/Alcaldía, Oswaldo Avellaneda/alcaldía, juan David martinez/consejo
políticas (Juan Camilo Chávez/Alcaldía, Irina Salas/Alcaldía, Mario Romero/Alcaldía, Harold Barreto/Alcaldía, Oswaldo Avellaneda/alcaldía, juan David martinez/consejo Villavicencio) esperamos pronta respuesta, investigación y acción sobre estos hechos.
(…)” (sic)
Adjunto a la queja, se allegaron 34 capturas de pantalla.
1.2. Por reparto interno de la Corporación, efectuado el 23 de junio de 2023, le correspondió al Magistrado CÉSAR AUGUSTO LORDUY MALDONADO, conocer del asunto relacionado con el señor MARIO ALBERTO ROMERO ARISMENDY, esto bajo el radicado número CNEE-DG-2023-014596.
1.3. El Magistrado Ponente profirió Auto No. 094 del 17 de julio de 2023, en el cual ordenó avocar conocimiento y abrir indagación preliminar, así:Resolución No. 03089 de 2024 Página 2 de 21
Por medio del cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra del ciudadano MARIO ALBERTO ROMERO ARISMENDY, por la p resunta vulneración a las normas que rigen la propaganda electoral en el marco de las elecciones a la Alcaldía de Villavicencio, departamento del Meta, celebradas el día 29 de octubre de 2023; que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-014596. “(…) ARTÍCULO PRIMERO: AVOCAR CONOCIMIENTO y ABRIR INDAGACIÓN PRELIMINAR de la queja presentada por el señor Andrés Herrera Laverde, por la presunta transgresión de las normas que rigen la propaganda electoral, en el
“(…) ARTÍCULO PRIMERO: AVOCAR CONOCIMIENTO y ABRIR INDAGACIÓN PRELIMINAR de la queja presentada por el señor Andrés Herrera Laverde, por la presunta transgresión de las normas que rigen la propaganda electoral, en el municipio de Villavicencio, departamento del Meta, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-014596.
ARTÍCULO SEGUNDO: SOLICITAR al señor Andrés Herrera Laverde, quejoso, para que en el término de tres (3) días siguientes a la notificación del presente proveído, remita a este Despacho escrito de ampliación de la queja, indi cando el número de identificación, dirección, número telefónico, o algún otro dato que permita identificar y ubicar al señor Mario Romero, además, que aporte las pruebas que pretenda hacer valer dentro de la presente actuación administrativa respecto del precitado ciudadano.
ARTÍCULO TERCERO: SOLICITAR a la Dirección de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, que en el término de tres (3) días siguientes a la comunicación del presente proveído, informe a este Despacho, si a la fech a, existe un Grupo Significativo de Ciudadanos que pretenda postular la candidatura del ciudadano Mario Romero, en el Municipio de Villavicencio, departamento de Meta, para las elecciones del próximo 29 de octubre de 2023. (…)”
1.4. Estando debidamente notifi cado el Auto 094 de 2023, solo se recibió respuesta de la Dirección de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
2. FUNDAMENTOS JURIDICOS
2.1. COMPETENCIA
2.1.1. Constitución Política
Dirección de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
2. FUNDAMENTOS JURIDICOS
2.1. COMPETENCIA
2.1.1. Constitución Política
“(…) ARTICULO 265. <Artículo modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de
2009. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.
(…)
14. Las demás que le confiera la ley. (…)”
2.2. PRECEPTOS LEGALES RESPECTO DE LA PROPAGANDA ELECTORAL 2.2.1. Ley 130 de 1994
“(…) ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndese por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral. Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones. (…)”.Resolución No. 03089 de 2024 Página 3 de 21
electoral. Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones. (…)”.Resolución No. 03089 de 2024 Página 3 de 21
Por medio del cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra del ciudadano MARIO ALBERTO ROMERO ARISMENDY, por la p resunta vulneración a las normas que rigen la propaganda electoral en el marco de las elecciones a la Alcaldía de Villavicencio, departamento del Meta, celebradas el día 29 de octubre de 2023; que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-014596. 2.2.2. Ley 1475 de 2011
“ARTÍCULO 34. DEFINICIÓN DE CAMPAÑA ELECTORAL. Para efectos de la financiación y de la rendición pública de cuentas, entiéndase por campaña electoral el conjunto de actividades realizadas con el propósito de convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo. La propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña y cumple la función de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate. La recaudación de contribuciones y la realización de gastos de campaña podrá ser adelantada por los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la votación. Los candidatos, por su parte, solo podrán hacerlo a partir de su inscripción. ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a
candidatos, por su parte, solo podrán hacerlo a partir de su inscripción. ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva vo tación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registr ados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos p olíticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados. (…)”.
3. ACERVO PROBATORIO Dentro del plenario, obran los siguientes documentos:
3.1. Allegadas por el solicitante:
3.1.1. Imágenes de presunta publicidad suministradas por el quejoso.Resolución No. 03089 de 2024 Página 4 de 21
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Por medio del cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra del ciudadano MARIO ALBERTO ROMERO ARISMENDY, por la p resunta vulneración a las normas que rigen la propaganda electoral en el marco de las elecciones a la Alcaldía de Villavicencio, departamento del Meta, celebradas el día 29 de octubre de 2023; que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-014596.Resolución No. 03089 de 2024 Página 5 de 21
Por medio del cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra del ciudadano MARIO ALBERTO ROMERO ARISMENDY, por la p resunta vulneración a las normas que rigen la propaganda electoral en el marco de las elecciones a la Alcaldía de Villavicencio, departamento del Meta, celebradas el día 29 de octubre de 2023; que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-014596.Resolución No. 03089 de 2024 Página 6 de 21
Por medio del cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra del ciudadano MARIO ALBERTO ROMERO ARISMENDY, por la p resunta vulneración a las normas que rigen la propaganda electoral en el marco de las elecciones a la Alcaldía de Villavicencio, departamento del Meta, celebradas el día 29 de octubre de 2023; que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-014596.
3.2. Incorporadas por el despacho sustanciador:
3.2.1. Resolución No. 3148 del 25 de abril de 2023, “ Por medio de la cual se registra el logo símbolo del Grupo Significativo de Ciudadanos CREZCAMOS JUNTOS que promueve la inscripción de un candidato a la ALCALDÍA de VILLAVICENCIOMETA, para las elecciones de autoridades locales que se llevarán a cabo el 29 de octubre de 2023, conforme expediente CNE-E-DG-2023-009358”.
3.2.2. Formularios de inscripción (E-6AL y E-8AL), del señor MARIO ALBERTO ROMERO ARISMENDY excandidato a la Alcaldía del municipio de VillavicencioMeta, avalado por el Partido Demócrata Colombiano, para las elecciones que se realizaron el día 29 de octubre de 2023.
3.3. Aportadas por la doctora M aría Fernanda Mayorca Giraldo, Coordinadora de Grupo de Inscripción de Candidatos de la Registraduría Nacional de Estado Civil.
3.3.1. Escrito de fecha 21 de julio de 2023, donde se indica que, “consultado el sistema de
Grupo de Inscripción de Candidatos de la Registraduría Nacional de Estado Civil.
3.3.1. Escrito de fecha 21 de julio de 2023, donde se indica que, “consultado el sistema de registro se encontró registrado el Grupo Significativo de Ciudadanos denominado CREZCAMOS JUNTOS, promoviendo por medio del apoyo al ciudadano la candidatura del señor MARIO ALBERTO ROMERO ARISMENDY”. Con lo anterior se aportaron los siguientes documentos: - Acta de Registro del Comité Inscriptor de Candidaturas por Grupos Significativos de Ciudadanos o Movimientos sociales electorales elecciones territoriales de Alcaldía /Gobernación:Resolución No. 03089 de 2024 Página 8 de 21
Por medio del cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra del ciudadano MARIO ALBERTO ROMERO ARISMENDY, por la p resunta vulneración a las normas que rigen la propaganda electoral en el marco de las elecciones a la Alcaldía de Villavicencio, departamento del Meta, celebradas el día 29 de octubre de 2023; que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-014596.
4. CONSIDERACIONES El Consejo Nacional Electoral dentro de la estructura institucional trazada desde el artículo 113 de la Constitución Política, es un órgano autónomo e independiente. Bajo esa naturaleza jurídica, le fue conferida la salvaguarda de la democracia dentro del Estado colombiano, a través de funciones esenciales determinadas en el artículo 265 de la Carta Política, como la inspección, vigilancia y control de todos los actores en materia electoral.
Las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, regulan, entre otros concep tos, la propaganda y publicidad electoral, y definen qué se debe entender por cada una de ellas, teniendo en común que su fin último consiste en atraer al sufragante en apoyo hacia cualquier candidatura personal o de partido, para acceder a cargos de elección popular. Así mismo, las normas en cita establecen el término con el que disponían los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, los candidatos y las personas que los apoyan, para la realización de propaganda electoral, esto es tres (3) meses antes de las elecciones empleando el espacio público y de sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación a través de medios de comunicación social. Así entonces, la competencia del Consejo Nacional Electoral, en relac ión con el tema de
elecciones empleando el espacio público y de sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación a través de medios de comunicación social. Así entonces, la competencia del Consejo Nacional Electoral, en relac ión con el tema de propaganda electoral, es investigar aquellas conductas que atañen a la realización de propaganda electoral extemporánea, esto es las que pudieran transgredir las disposiciones sobre el límite temporal para la realización de esta, es deci r la realizada con anterioridad al término habilitante establecido en las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011.Resolución No. 03089 de 2024 Página 10 de 21
Por medio del cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra del ciudadano MARIO ALBERTO ROMERO ARISMENDY, por la p resunta vulneración a las normas que rigen la propaganda electoral en el marco de las elecciones a la Alcaldía de Villavicencio, departamento del Meta, celebradas el día 29 de octubre de 2023; que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-014596.
4.1. DE LA PROPAGANDA ELECTORAL
Las normas que regulan los aspectos de la propaganda electoral señalan, qué se debe entender por propaganda electoral, r esaltando que la misma tiene la vocación de atraer al sufragante en apoyo hacia una candidatura para algún cargo de elección popular. Al respecto vale la pena traer a colación los fundamentos expuestos por la Corte Constitucional en la
Sentencia C-490 de 2011, donde expresó:
“Considera la Corte que, es competencia del legislador estatutario precisar conceptos relevantes y de uso frecuente en el ejercicio de la actividad política y electoral, especialmente cuando dichos conceptos tienen adscritas consecuencias
“Considera la Corte que, es competencia del legislador estatutario precisar conceptos relevantes y de uso frecuente en el ejercicio de la actividad política y electoral, especialmente cuando dichos conceptos tienen adscritas consecuencias jurídicas, como ocurre en el caso de las campañas políticas en lo que concierne a la financiación y rendición de públicas cuentas. Sobre el concepto de campaña electoral, la jurisprudencia de esta Corte subrayó que su definición debe atender al significado usual de las pal abras, también debe asegurar la realización tanto de la igualdad en la contienda electoral, como del principio democrático.
De acuerdo con la disposición bajo examen la campaña electoral constituye el marco general en el que se inscribe toda una serie de actividades ordenadas y orientadas a convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo. La propaganda electoral se inscribe en ese marco, como una de las actividades principales de la campaña, cuyo propósito es el de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate. En ese orden de ideas, la promoción política se concibe como una forma de propaganda electoral vinculada a un proyecto político concreto mediante la cual “se tiende a hacer conocer, de manera concreta, el proyecto o programa gubernamental que se propone a los electores. Su objetivo sería entonces la difusión de la plataforma ideológica que soporta la candidatura, y los principales planes y programas que el postulante, consecuente con aquel fundamento, pretendería llevar a cabo (…)”, o como también lo ha precisado esta corporación “la divulgación de la propuesta de gobierno o proyecto político del candidato”
postulante, consecuente con aquel fundamento, pretendería llevar a cabo (…)”, o como también lo ha precisado esta corporación “la divulgación de la propuesta de gobierno o proyecto político del candidato”
Lo anterior bajo el entendido de que, tal y como lo consagra el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, la propaganda electoral solo podrá realizarse dentro del término perentorio de tres (03) meses antes de las correspondientes elecciones. En oportunidades anteriores, el Consejo Nacional Electoral ha plasmado la definición, medios de promoción y principales características de la propaganda electoral, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “En efecto, la propaganda electoral es una expresión de la campaña electoral , entendiendo por tal el conjunto de actividades (reuniones, manifestaciones públicas, elaboración de planes o materiales, propaganda electoral, etc.) que los partidos, movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos, realizan durante un período autorizado, de cuatro meses para los candidatos a la Presidencia o de tres meses para los demás cargos de elección popular.
Por lo tanto, la propaganda electoral es toda promoción, que, de acuerdo con la ley, se realice durante la campaña electoral, encaminada a persuadir a los ciudadanos para captar los votos por det erminado candidato. En consecuencia, este concepto entraña toda una serie de actividades tendientes al logro del voto popular, sinResolución No. 03089 de 2024 Página 11 de 21
Por medio del cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra del ciudadano MARIO ALBERTO ROMERO ARISMENDY, por la p resunta vulneración a las normas que rigen la propaganda electoral en el marco de las
Por medio del cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra del ciudadano MARIO ALBERTO ROMERO ARISMENDY, por la p resunta vulneración a las normas que rigen la propaganda electoral en el marco de las elecciones a la Alcaldía de Villavicencio, departamento del Meta, celebradas el día 29 de octubre de 2023; que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-014596. limitación alguna; es decir, la propaganda electoral es la estrategia que libremente diseñen los interesados en obtener el vo to de sus destinatarios, tan amplia como la imaginación o creatividad lo permita”.1
Y en pronunciamiento posterior acertadamente se expresó: "(...) En este sentido, la propaganda electoral se caracteriza por la difusión de mensajes dirigidos al público en general e indeterminado, utilizando medios de comunicación que permitan impactar a las personas, sin que medie su voluntad. Esta propaganda solo es permitida dentro de los tres meses anteriores a la fecha de las elecciones.
Ahora bien, no toda invitación a votar está limitada antes de los tres meses anteriores al debate electoral, puesto que no podría sancionarse la invitación a votar por una candidatura que personalmente, de manera verbal o escrita, un ciudadano hace a otro en comunicación privada, como tampoco aquella que se conoce en desarrollo del derecho a informar , sino solamente aquellas invitaciones o propagandas que se realicen utilizando medios de comunicación que impacten al público de manera general.
Esta conclusión está avalada por la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, que al decidir la constitucionalidad previa del proyecto que se convirtió en ley 130 de 1994, referido al capítulo VI, "De la publicidad, la propaganda y las encuestas políticas "
decidir la constitucionalidad previa del proyecto que se convirtió en ley 130 de 1994, referido al capítulo VI, "De la publicidad, la propaganda y las encuestas políticas " señaló:
El conjunto de disposiciones que contiene este título reviste especial importancia, debido a la naturaleza de las campañas políticas de los partidos y movimientos contemporáneos cada vez más ligadas a la utilización de medios de comunicación masiva para la difusión de sus mensajes y programas"2.
Frente a estos pronunciamientos debe destacarse, principalmente, que la propaganda electoral definida legal y conceptualmente debe tener la característica de impactar al público de manera general, es decir, que al momento de darse la misma, los destinatarios de ella son influenciados de tal manera que no media su voluntad para conocer lo que con ella se pretende, que no es otra cosa que influenciar a la ciudadanía para que acoja el programa político de determinado candidato que se encuentre en la contienda electoral y de esta forma obtener votos; no obstante, la conceptualización de las mismas supone la iniciación formal de la contienda electoral, teniendo en cuenta que el legislador parte de la intenció n de la misma para motivar al electorado frente al apoyo de una colectividad o de un candidato en especial; así las cosas, antes de efectuarse la inscripción por parte de los partidos de las listas con los candidatos avalados, en estricto sentido, no se po dría hablar de propaganda electoral. Sin embargo, las normas legales no pueden ser interpretadas bajo su tenor literal, cuando quiera que desconozcan su finalidad y razón de ser. En este sentido, cuando las normas de los artículos 24 de la Ley 130 de 1994, como del artículo
normas legales no pueden ser interpretadas bajo su tenor literal, cuando quiera que desconozcan su finalidad y razón de ser. En este sentido, cuando las normas de los artículos 24 de la Ley 130 de 1994, como del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, consagran un término perentorio de tres (3) meses antes de las elecciones para adelantar la propaganda electoral, lo que están determinando es un escenario
1 Concepto Radicado 3668 de 2006. MP. Adelina Covo. 25 de enero de 2007. 2 Resolución No. 1476 del 03 de agosto de 2010. MP. Joaquín José Vives Pérez.Resolución No. 03089 de 2024 Página 12 de 21
Por medio del cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra del ciudadano MARIO ALBERTO ROMERO ARISMENDY, por la p resunta vulneración a las normas que rigen la propaganda electoral en el marco de las elecciones a la Alcaldía de Villavicencio, departamento del Meta, celebradas el día 29 de octubre de 2023; que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-014596. de equilibrio y garantías para todos los actores elect orales. No es otra la finalidad de dicho término, entendido como el plazo prudencial que tienen los partidos y los candidatos avalados por los mismos, para exponer las ideas, pensamientos, programas y estrategias, en procura del apoyo y la voluntad popular, reflejada en el voto. Precisado lo anterior, se descarta de plano la interpretación exegética de la norma, la cual llevaría a su interpretación vacía, según la cual solamente es propaganda electoral la registrada posteriormente a la inscripción de los candidatos, por lo que se debe analizar la
Precisado lo anterior, se descarta de plano la interpretación exegética de la norma, la cual llevaría a su interpretación vacía, según la cual solamente es propaganda electoral la registrada posteriormente a la inscripción de los candidatos, por lo que se debe analizar la publicidad denunciada como presunta propaganda electoral para verificar si tiene la virtualidad de motivar o cautivar al futuro electorado y en consecuencia, si altera el equilibrio que propugna la norma entre los contendientes en las justas electorales. 4.2. DE LA PROPAGANDA ELECTORAL EN REDES SOCIALES La propaganda electoral a través de medios digitales como las redes sociales no tienen claridad y/o regulación normativa, mencionando que, la propaganda electoral se caracteriza por la difusión de mensajes dirigidos al público en general e indeterminado, ut ilizando medios de comunicación que generen impacto a las personas sin que medie su voluntad, caso contrario a lo que se observa en las redes sociales puesto que, las mismas son de uso privado y es el usuario quien libremente ingresa a la redes sociales co mo: Facebook, Instagram, X (Antes Twitter), Tiktok, entre otras y, bajo su criterio acepta o rechaza acceder a ver, escuchar o apoyar determinados contenidos. Es por ello que, la Corte Constitucional expresó la libertad de recibir información, exponer ideas, opiniones a través de los medios masivos de comunicación de Internet, redes sociales, periódicos digitales, revistas virtuales y demás tecnologías, resaltando la responsabilidad tediosa de los mismos, toda vez que el público destinatario de las publicaciones y/o mensajes es indeterminado e innumerable, en los siguientes términos: “(…)
“3.1. Las instituciones democráticas contemporáneas, el concepto de Estado social, el respeto por la dignidad de la persona humana, el pluralismo como valor y principio
es indeterminado e innumerable, en los siguientes términos: “(…)
“3.1. Las instituciones democráticas contemporáneas, el concepto de Estado social, el respeto por la dignidad de la persona humana, el pluralismo como valor y principio constitucional, la aparición de medios de comunicación masiva como la televisión satelital, la internet y sus redes sociales, los periódicos digitales, las revistas virtuales y, en general, la tecnología de nuestro tiempo , confieren a la libertad de expres ión una nueva dimensión.
La responsabilidad de los medios de comunicación, encargados de difundir información y de contribuir a la formación de las personas, se ha incrementado en forma exponencial, ya que hoy los destinatarios de sus mensajes resultan m uchas veces indeterminados e innumerables, perteneciendo éstos a continentes, países, etnias, culturas o naciones diversos, como también a segmentos sociales de diferentes niveles de desarrollo económico y académico.
3.2. La responsabilidad social que se reclamaba a los medios de comunicación durante los siglos XIX y XX no es la misma que se les exige en la actualidad; en lasResolución No. 03089 de 2024 Página 13 de 21
Por medio del cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra del ciudadano MARIO ALBERTO ROMERO ARISMENDY, por la p resunta vulneración a las normas que rigen la propaganda electoral en el marco de las elecciones a la Alcaldía de Villavicencio, departamento del Meta, celebradas el día 29 de octubre de 2023; que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-014596. sociedades contemporáneas una información sesgada, parcializada o carente de
el radicado No. CNE-E-DG-2023-014596. sociedades contemporáneas una información sesgada, parcializada o carente de veracidad proveniente de medios masivos, puede generar conflictos sociales, económicos, militares o políticos inconmensurables. Estas situaciones sólo pueden ser evitadas o al menos mitigadas en sus efectos a partir de la autorregulación de los medios y del sometimiento de éstos a reglas jurídicas democráticamente elaboradas.” (…)”3
Así las cosas, concebir las redes sociales como una comunicación directa o conversación personal entre los usuarios, es un reduccionismo que desconoce la realidad de su funcionamiento. Pues como se expuso en precedencia, las rede s sociales buscan crear un espacio virtual donde todos puedan interactuar en la medida en que los nodos comunicativos tengan más conexiones y el crecimiento incontrolable del número de usuarios ha hecho que ese diálogo ya no sea bidireccional, sino abierto y expansivo. De lo anterior, es de advertir, que el Consejo Nacional Electoral mediante Resolución No. 2126 de 2020, fijó una doctrina hacía futuro, en la que expresó lo siguiente: “(…) Lo anterior, no es óbice, para que la Sala propenda por el cambio de su línea doctrinaria a fin de responder a los avances tecnológicos y a los nuevos retos que estos generan en los procesos electorales, toda vez que como se indicare en acápites preliminares, la propaganda electoral difundida a través de las redes sociales, a pesar de encontrarse amparada en el marco del derecho a libertad de expresión, información y comunicación, así como en el de promoción y divulgación ideológica, no resulta absoluta frente a la libertad de elegir y ser elegido, y frente a la igualdad de
de encontrarse amparada en el marco del derecho a libertad de expresión, información y comunicación, así como en el de promoción y divulgación ideológica, no resulta absoluta frente a la libertad de elegir y ser elegido, y frente a la igualdad de los candidatos y agrupaciones políticas en los procesos electorales, teniendo en cuenta que se han convertido en un medio o canal de despliegue publicitario que no solamente se dirige hac ia personas determinadas, sino que inclusive, los destinatarios resultan muchas veces siendo indeterminados e innumerables como lo explica la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C -592/12, lo cual, a todas luces hace necesario el cambio de cualquier criterio en la materia y en consecuencia, ceñirse a los postulados y tér
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