CNE - Resolución 03092 de 2024
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 03092 de 2024
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN No. 03092 DE 2024 (12 de junio)
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA , adelantada en contra de l ciudadano JOSE LUIS MAYORCA CASTILLA , excandidato a la Gobernación del departamento del CESAR, inscrito el partido político “ LA FUERZA DE LA PAZ”, sobre la presunta transgresión a las normas que rigen la propaganda o publicidad electoral, consagradas en el artículo 24 de la Ley 130 del 1994 y artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, y se ordena el ARCHIVO del expediente bajo el radicado CNE-E-DG-2023-007980.
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Que, el 27 de marzo de 2023, bajo el radicado CNE-E-DG-2023-007980 fue recibido a través del correo atencionalciudadano@cne.gov.co denuncia de propaganda electoral extemporánea, presuntamente realizada por el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO FUENTES RODADO identificado con el número de cedula 72.223.926, en la cual se manifiesta lo siguiente:
“(…) En las redes sociales circulan publicaciones de candidatos haciendo proselitismo político a través de sus cuentas, lo que se configura en una abierta vulneración a los tiempos establecidos para hacer propaganda a través de los medios de comunicación social.
(…)
OCTAVO: En las redes sociales propias y de sus amigos, figuran publicaciones de JOSÉ LUIS MAYORCA CASTILLA, KATIA SALEM OSPINO, GONZALO ARZUZA TORRADO y CAMILO ANDRES HINOJOSA donde abiertamente hacen alusión a sus
JOSÉ LUIS MAYORCA CASTILLA, KATIA SALEM OSPINO, GONZALO ARZUZA TORRADO y CAMILO ANDRES HINOJOSA donde abiertamente hacen alusión a sus aspiraciones políticas a cargos de elección popular (…).” (negritas añadidas)
1.2. Que, a través de reparto No 20 de fecha 29 de marzo del 2023 efectuado por la Corporación, fue asignado al Despacho del Magistrado ALFONSO CAMPO MARTÍNEZ el asunto, contenido bajo el radicado CNE-E-DG-2023-007980.
1.3. Que, el 29 de mayo de 2023, bajo el radicado CNE-E-DG-2023-012645, fue recibido oficio suscrito por el ciudadano JOSE ALEJANDRO FUENTES RODADO, a través del correo atencionalciudadano@cne.gov.co en el que manifiesta lo siguiente: “ (…)
1.En medios locales y redes sociales se ha conocido que un ciudadano presentó una serie de quejas por publicidad anticipada ante este organismo en contra de losResolución 03092 de 2024 Página 2 de 16
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA , adelantada en contra del ciudadano JOSE LUIS MAYORCA CASTILLA, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.416.243, excandidato a la gobernación del departamento del CESAR, inscrito el partido político “LA FUERZA DE LA PAZ”, sobre la presunta transgresión a las normas que rigen la propaganda o publicidad electoral, consagradas en el artículo 24 de la Ley 130 del 1994 y artículo 35 de la Ley
departamento del CESAR, inscrito el partido político “LA FUERZA DE LA PAZ”, sobre la presunta transgresión a las normas que rigen la propaganda o publicidad electoral, consagradas en el artículo 24 de la Ley 130 del 1994 y artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, y se ordena el ARCHIVO del expediente bajo el radicado CNE-E-DG-2023-007980.
precandidatos Camilo Quiroz, Gonzalo Arzuza, Katia Ospino y José Luis Mayorca a nombre del suscrito, sin embargo, los datos que aporta no corresponden son falsos y no corresponden a mis datos personales, configurándose así un delito.
2. Dicha queja derivó en apertura de indagaciones por parte del CNE, de las cuales ya se ha conocido públicamente sus decisiones, situación que ha generado revuelo público por sus implicaciones políticas y sumado a ello se conoció que en ellas se usó indiscriminadamente mi nombre como quejoso.
3. Como derivación específica de este hecho, y como es bien conocido mi nombre en el medio por mi actividad política pretérita y actual, ha afectado mi buen nombre y ha conllevado a no pocos reclamos, injurias, posibles demandas y amenazas, entre otros efectos negativos, lo que supone riesgos para mí y para mi familia, por lo cual considero es preciso esclarecer la raíz de estos hechos. (…)”
1.4. Que, mediante el AUTO-CNE-ACM-111-2023 del 05 de junio, el Despacho Sustanciador requirió al ciudadano JOSE ALEJANDRO FUENTES RODADO , con el fin que manifieste si presentó o no la queja por violación de las normas de propaganda electoral contenidas en la
requirió al ciudadano JOSE ALEJANDRO FUENTES RODADO , con el fin que manifieste si presentó o no la queja por violación de las normas de propaganda electoral contenidas en la Ley 130 de 1994 y la Ley 1475 de 2011, en contra del señor JOSE LUIS MAYORCA
CASTILLA.
1.5. Que, el día 30 de junio de 2023 se recibió respuesta por parte del ciudadano JOSE ALEJANDRO FUENTES RODADO en la que manifestó:
“(…) Yo José Alejandro Fuentes Rodado mayor de edad, con número de identificación 72.223.926 de Barranquilla manifiesto que no he interpuesto ninguna queja con algún candidato que aspire a la alcaldía de Valledupar y mucho menos para la gobernación del Cesar para el próximo debate electoral a realizarse el 29 de octubre próximo (…)”. (sic)
1.6. Que, mediante el Auto AUTO-CNE-ACM-157-2023 del 27 de ju lio el Despacho Sustanciador dio apertura a la etapa de indagación preliminar y decretó pruebas de oficio, dentro de las cuales comisionó a la funcionaria LEONOR PATRICIA MUÑO Z SANABRIA adscrita al mismo, con el fin que realizara revisión y verificación en las redes sociales de las pruebas allegadas con la queja.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA
El artículo 265 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, le atribuye al Consejo Nacional Electoral la Suprema Inspección, Vigilancia y Control de la Organización Electoral, estando dentro de sus funciones:Resolución 03092 de 2024 Página 3 de 16
de 2009, le atribuye al Consejo Nacional Electoral la Suprema Inspección, Vigilancia y Control de la Organización Electoral, estando dentro de sus funciones:Resolución 03092 de 2024 Página 3 de 16
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA , adelantada en contra del ciudadano JOSE LUIS MAYORCA CASTILLA, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.416.243, excandidato a la gobernación del departamento del CESAR, inscrito el partido político “LA FUERZA DE LA PAZ”, sobre la presunta transgresión a las normas que rigen la propaganda o publicidad electoral, consagradas en el artículo 24 de la Ley 130 del 1994 y artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, y se ordena el ARCHIVO del expediente bajo el radicado CNE-E-DG-2023-007980.
“(…) ARTÍCULO 265. <Artículo modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de
2009. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales e n condiciones de plenas garantías. (…)”. (Negrilla fuera de texto).
de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales e n condiciones de plenas garantías. (…)”. (Negrilla fuera de texto).
2.2 LEY 130 DE 19941
“(…) ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. <Ver Notas del Editor> Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.
Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.
(…)
ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.
a) <Valores reajustados por el artículo 1 de la Resolución 696 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior catorce millones novecientos sesenta y tres mil seiscientos tres pesos ($14.963.603) moneda legal colombiana, ni superior a ciento cuarenta y nueve millones seiscientos treinta y seis mil treinta y dos pesos ($149.636.032) moneda legal colombiana, de conformidad con la gravedad, eximentes y atenuantes de la infracción cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los
mil treinta y dos pesos ($149.636.032) moneda legal colombiana, de conformidad con la gravedad, eximentes y atenuantes de la infracción cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.
En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar l a contabilidad de las entidades financieras; (…)”.
2.3 LEY 1475 DE 20112 “(…) ARTÍCULO 34. DEFINICIÓN DE CAMPAÑA ELECTORAL. Para efectos de la financiación y de la rendición pública de cuentas, entiéndase por campaña electoral
1 Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones. 2 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”.Resolución 03092 de 2024 Página 4 de 16
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA , adelantada en contra del ciudadano JOSE LUIS MAYORCA CASTILLA, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.416.243, excandidato a la gobernación del
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA , adelantada en contra del ciudadano JOSE LUIS MAYORCA CASTILLA, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.416.243, excandidato a la gobernación del departamento del CESAR, inscrito el partido político “LA FUERZA DE LA PAZ”, sobre la presunta transgresión a las normas que rigen la propaganda o publicidad electoral, consagradas en el artículo 24 de la Ley 130 del 1994 y artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, y se ordena el ARCHIVO del expediente bajo el radicado CNE-E-DG-2023-007980.
el conjunto de actividades realizadas con el propósito de convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo.
La propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña y cumple la función de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate.
La recaudación de contribuciones y la realización de gastos de campaña podrá ser adelantada por los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la votación. Los candidatos, por su parte, solo podrán hacerlo a partir de su inscripción.
ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.
En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados. (…)”.
2.4. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO O SANCIONATORIO – LEY 1437 DE 2011
“(…) ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.
Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un
no previsto por dichas leyes.
Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento s ancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o j urídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso. (…)”.
3. ACERVO PROBATORIO
Obran en el expediente y se tienen como pruebas las siguientes:Resolución 03092 de 2024 Página 5 de 16
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3.1. Formularios E-6 GO y E-8 GO, que da constancia de la candidatura del ciudadano
1475 de 2011, y se ordena el ARCHIVO del expediente bajo el radicado CNE-E-DG-2023-007980.
3.1. Formularios E-6 GO y E-8 GO, que da constancia de la candidatura del ciudadano JOSE LUIS MAYORCA CASTILLA , identificado con cédula de ciudadanía No. 79.416.243.
3.2. Informe de revisión presentado por la funcionaria, LEONOR PATRICIA MUÑO Z SANABRIA, comisionada en el AUTO-CNE-ACM-157-2023, en el que se realizó revisión de la red social Instagram del perfil denominado JOSE LUIS MAYORCA CASTILLA. Se anexan pantallazos de los hallazgos realizados a continuación:
Pantallazo #1:
3.3. Imágenes aportadas en la queja:Resolución 03092 de 2024 Página 6 de 16
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA , adelantada en contra del ciudadano JOSE LUIS MAYORCA CASTILLA, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.416.243, excandidato a la gobernación del departamento del CESAR, inscrito el partido político “LA FUERZA DE LA PAZ”, sobre la presunta transgresión a las normas que rigen la propaganda o publicidad electoral, consagradas en el artículo 24 de la Ley 130 del 1994 y artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, y se ordena el ARCHIVO del expediente bajo el radicado CNE-E-DG-2023-007980.
4. CONSIDERACIONES
4.1. COMPETENCIA
El Consejo Nacional Electoral, dentro de la estructura institucional trazada desde el artículo
4. CONSIDERACIONES
4.1. COMPETENCIA
El Consejo Nacional Electoral, dentro de la estructura institucional trazada desde el artículo 113 de la Constitución, es un órgano autónomo e independiente. Bajo esa naturaleza jurídica, le fue conferida la salvaguarda de la democracia dentro del Estado c olombiano, a través de funciones esenciales determinadas en el artículo 265 de la Carta Política, como la inspección, vigilancia y control de todos los actores en materia electoral.
Las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, regulan, entre otros conceptos, la propaganda y /o publicidad electoral, y definen qué se debe entender por cada una de ellas, teniendo en comúnResolución 03092 de 2024 Página 7 de 16
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que su fin último consiste en atraer al sufragante en apoyo hacia cualquier candidatura personal o de partido, para acceder a cargos de elección popular.
Así mismo, las normas en cita establecen el término con el que cuentan los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, los candidatos y las personas que
personal o de partido, para acceder a cargos de elección popular.
Así mismo, las normas en cita establecen el término con el que cuentan los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, los candidatos y las personas que los apoyan, para la realización de propaganda electoral es de tres (3) meses antes de las elecciones empleando el espacio público y de sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación a través de medios de comunicación social.
Así entonces, la competencia del Consejo Nacional Electoral con relación al tema de propaganda electoral comprende investigar aquellas conductas que atañen a la realización de propaganda electoral extemporánea, esto es , las que pudieran transgredir las disposiciones sobre el límite temporal para la realización de la misma, es decir, la realizada con anterioridad al término habilitante establecido en las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011.
4.2. DE LA FACULTAD SANCIONADORA
La facultad sancionadora del Estado es una potestad que tiene su fundamento en la necesidad de dotar a la administración pública de herramientas para el cumplimiento de sus funciones, es decir, su finalidad es la buena marcha de la administración pública. Dicha facultad fue desarrollada en la Ley 130 de 1993 para que el Consejo Nacional Electoral cumpliera fielmente con su cometido misional de inspección, vigilancia y control de los actores en el escenario electoral.
Con la expedición de la Ley 1437 de 2011 se hace un llamado a la prevalencia de ciertos principios en la aplicación de la potestad sancionatoria, y señala de manera especial en su artículo tercero, que las autoridades públicas cuando se encuentren en el ejercicio de la misma
principios en la aplicación de la potestad sancionatoria, y señala de manera especial en su artículo tercero, que las autoridades públicas cuando se encuentren en el ejercicio de la misma deben atender los principios de legalidad, in dubio pro reo, prohibición de reformatio in pejus y non bis in ídem y normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley.
“(…) ARTÍCULO 3o. PRINCIPIOS. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales.
Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad.Resolución 03092 de 2024 Página 8 de 16
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1. En virtud del principio del debido proceso, las actuaciones administrativas se
1475 de 2011, y se ordena el ARCHIVO del expediente bajo el radicado CNE-E-DG-2023-007980.
1. En virtud del principio del debido proceso, las actuaciones administrativas se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción.
En materia administrativa sancionatoria, se observarán adicionalmente los principios de legalidad de las faltas y de las sanciones, de presunción de inocencia, de no reformatio in pejus y non bis in idem. (…)”. (Subrayado fuera de texto original)
Es decir, en el procedimiento administrativo sancionatorio adelantado por el Consejo Nacional Electoral se debe dar prevalencia a los mandatos de optimización consignados en la ley.
En ese orden de ideas, el procedimiento administrativo sancionatorio no es ajeno a analizar que las conductas objeto de investigación cumplan con los requisitos generales de l ius puniendi, esto es, que la conducta objeto de investigación o sanción sea típica, antijurídica y culpable.
Se entiende que la conducta es típica cuando la misma encuadra fácticamente con la descripción abstracta realizada por el legislador , en la cual plasma los presupuestos de una falta. Por otro lado, la antijuridicidad se entiende cuando la conducta típica lesiona de manera efectiva algún bien jurídicamente tutelado por la norma. Por último, la culpabilidad puede definirse como la reprochabilidad que se le puede hacer a quien comete la conducta típica y antijurídica de manera consciente y deliberada, o por negli gencia a efectos de determinar la responsabilidad.
definirse como la reprochabilidad que se le puede hacer a quien comete la conducta típica y antijurídica de manera consciente y deliberada, o por negli gencia a efectos de determinar la responsabilidad.
De los elementos expuestos anteriormente , se debe realizar un análisis escalonado de la conducta objeto de reproche. Dicho de otra manera , se debe analizar de manera individual y progresiva el cumplimiento de cada uno de los requisitos para continuar con el análisis del siguiente y así, una vez constatado el cumplimiento íntegro de los tres, se podrá considerar una conducta como una falta o violación al régimen electoral. La ausencia de alguno de los tres elementos conlleva necesariamente a que a la administración no le sea posible sancionar dicha conducta.
4.3. DE LA PROPAGANDA ELECTORAL
La legislación define la figura de propaganda electoral como “toda forma de publicidad” realizada con el objetivo de asegurar el respaldo de los ciudadanos para partidos políticos, movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, así como para el voto en blanco o alguna opción en los mecanismos de participaciónResolución 03092 de 2024 Página 9 de 16
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA , adelantada en contra del ciudadano JOSE LUIS MAYORCA CASTILLA, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.416.243, excandidato a la gobernación del departamento del CESAR, inscrito el partido político “LA FUERZA DE LA PAZ”, sobre la presunta transgresión a las normas que rigen la propaganda o publicidad electoral, consagradas en el artículo 24 de la Ley 130 del 1994 y artículo 35 de la Ley
departamento del CESAR, inscrito el partido político “LA FUERZA DE LA PAZ”, sobre la presunta transgresión a las normas que rigen la propaganda o publicidad electoral, consagradas en el artículo 24 de la Ley 130 del 1994 y artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, y se ordena el ARCHIVO del expediente bajo el radicado CNE-E-DG-2023-007980.
ciudadana. Esta actividad puede ser llevada a cabo por los mencionados actores políticos o por individuos que los respalden, siempre sujeta a las restricciones establecidas por la normativa que regula este ámbito.
El artículo 24 de la Ley 130 de 19943 respecto a la propaganda electoral estipula lo siguiente:
‘‘(…)
Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.
Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.
(…)’’
En el mismo sentido, posteriormente la Ley 14754 en su artículo 35 consagró lo siguiente:
‘‘(…)
Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de
o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.
En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.
(…)’’
Considerando lo anterior, se concluye que la propaganda o publicidad electoral presenta las siguientes características:
(I) Puede ser implementada por partidos o movimientos políticos, candidatos a cargos de elección popular, grupos significativos de ciudadanos o sus seguidores.
(II) Se lleva a cabo mediante diversas formas de publicidad, como la difusión de mensajes, videos, anuncios, instalación de vallas publicitarias, plegables, afiches, pasacalles, publicidad en vehículos, entre otras. Además, incluye actividades que amplifican l a divulgación de
3 Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones. 4 Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los
financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones. 4 Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposicionesResolución 03092 de 2024 Página 10 de 16
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA , adelantada en contra del ciudadano JOSE LUIS MAYORCA CASTILLA, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.416.243, excandidato a la gobernación del departamento del CESAR, inscrito el partido político “LA FUERZA DE LA PAZ”, sobre la presunta transgresión a las normas que rigen la propaganda o publicidad electoral, consagradas en el artículo 24 de la Ley 130 del 1994 y artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, y se ordena el ARCHIVO del expediente bajo el radicado CNE-E-DG-2023-007980.
información, las cuales se repiten, se multiplican sistemáticamente y tienen presencia en medios de comunicación social o en el espacio público. Estas acciones están dirigidas al público en general e indeterminado, sin que medie su voluntad.
(III) La publicidad tiene como objetivo principal obtener el apoyo electoral, es decir, asegurar el voto de los ciudadanos a favor de partidos políticos, movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
(IV) La propaganda electoral realizada o difundida a través de los medios de comunicación social solo puede llevarse a cabo dentro de los 60 días previos a la fecha de la respectiva votación. En cambio, la que utiliza el espacio público puede realiz
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