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CNE - Resolución 03095 de 2024

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 03095 de 2024
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2024

RESOLUCIÓN No. 03095 DE 2024 (12 de junio) Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada contra la ciudadana MARÍA PAOLA ÁLVAREZ PUERTA , por el presunto despliegue de propaganda electoral extemporánea a través de redes sociales en el Municipio de Ariguaní, departamento de Magdalena, con ocasión a las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente bajo radicado No. CNE-E-DG2023-024118. EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 01 de 2009, en concordancia con la Ley 130 de 1994 y la Ley 1475 de 2011; y con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 1.1. Mediante escrito radicado CNE-E-DG-2023-024118 del 19 de agosto de 2023, un ciudadano, quien solicitó mantener su anonimato presentó queja contra la señora MARÍA PAOLA ÁLVAREZ PUERTA , por el presunto despliegue de propaganda electoral extemporánea en el Municipio de Ariguaní , departamento de Magdalena, en atención a lo regulado en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, así:

“(…) A sabiendas de lo dispuesto en el Articulo 84bis de la Ley Electoral y de partidos políticos (LEPP), la Ley 1475 y el concepto del CNE 3668, la publicidad política anticipada se considera ilegal. Es así, como miro con desconcierto que la señora

políticos (LEPP), la Ley 1475 y el concepto del CNE 3668, la publicidad política anticipada se considera ilegal. Es así, como miro con desconcierto que la señora MARIA PAOLA ALVARES PUERTA, quien desde su inscripción como candidatada del municipio de Ariguaní, Magdalena, el día Sábado 29 de presente año, quien celebró en compañía de su gran maquinaria desde las 5 de la mañana de ese día el proselitismo y la publicidad anticipada en redes sociales, que aun antes de esta fecha, (mes de mayo), no ha parado en sus red social oficial Instagram: @mariapaolaalvarezp, y en Facebook: María Paola Álvarez, ya publicitando su imagen con el slogan "El progreso continúa", y en adición a este firme con el progreso de Ariguaní, haciendo también alusión a la administración actual, en cabeza de David Fernando Farelo, su cuñado.

La candidata, quien hace campaña a título individual a cargos de elección popular haciendo alusión a la Alcaldía del Municipio de Ariguaní, en este caso. Y quien se muestra en algunas de sus fotos y videos acompañadas del partido Cambio Radical y Senador de la República y cuñado Carlos Mario Farelo, antes de la convocatoria oficial de elecciones que para el año presente está dada al 29 de agosto. Es menester pedir se evalúen las acciones de la candidata, a tener en cuenta las sanciones queResolución No. 03095 de 2024 Página 2 de 18

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada contra la ciudadana MARÍA PAOLA ÁLVAREZ PUERTA, por el presunto despliegue de propaganda electoral extemporánea a través de redes sociales en

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada contra la ciudadana MARÍA PAOLA ÁLVAREZ PUERTA, por el presunto despliegue de propaganda electoral extemporánea a través de redes sociales en el Municipio de Ariguaní, departamento de Magdalena, con ocasión a las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente bajo radicado No. CNE-E-DG-2023-024118. procedan en contra de la organización política, las asociaciones y fundaciones que lo promueven. Tal como lo establece la Ley:

"Los candidatos podrán promocionar sus nombres y propuestas en medios de comunicación es legal 60 días antes 2. La publicidad anticipada en redes sociales será investigada y sancionada igual que la publicidad en espacios públicos". Espero una pronta respuesta, pidiendo de antemano sea conservado mi nombre en estado de anonimato, puesto que tengo temor de las represalias que se puedan tomar contra mí, por el simple hecho de ejercer mis derechos.

(…)” (Sic)

1.2. El 29 de agosto de 2023, mediante reparto interno de esta Corporación, le correspondió al Magistrado CÉSAR AUGUSTO LORDUY MALDONADO conocer y sustanciar el asunto descrito, bajo el expediente radicado CNE-E-DG-2023-024118. 1.3. El día 27 de diciembre de 2023, el Magistrado sustanciador avocó conocimiento de las quejas presentadas, ordenó la apertura de indagación preliminar, y decretó la práctica de algunas pruebas. 1.4. El día 16 de abril de 2024, se notificó el Auto No. 343 de 2023; sin embargo, solo la

quejas presentadas, ordenó la apertura de indagación preliminar, y decretó la práctica de algunas pruebas. 1.4. El día 16 de abril de 2024, se notificó el Auto No. 343 de 2023; sin embargo, solo la excandidata MARÍA PAOLA ÁLVAREZ PUERTA , allegó escrito de defensa, en atención al citado proveído.

2. FUNDAMENTOS JURIDICOS

2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA.

“Artículo 265. Modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.

(…)

14. Las demás que le confiera la ley.”

2.2. LEY 130 DE 1994 “Artículo 39. Funciones del Consejo Nacional Electoral. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.Resolución No. 03095 de 2024 Página 3 de 18

Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.Resolución No. 03095 de 2024 Página 3 de 18

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada contra la ciudadana MARÍA PAOLA ÁLVAREZ PUERTA, por el presunto despliegue de propaganda electoral extemporánea a través de redes sociales en el Municipio de Ariguaní, departamento de Magdalena, con ocasión a las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente bajo radicado No. CNE-E-DG-2023-024118. a) Valores reajustados por el artículo primero de la Resolución 040 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> REAJUSTAR para el año 2024, el valor de las multas previstas en el literal a) del artículo 39 de la Ley 130 de 1994, las que no serán inferiores a DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS ($18.497.636), MONEDA LEGAL COLOMBIANA, ni superior a CIENTO OCHENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCEINTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($184.976.375) MONEDA LEGAL COLOMBIANA.”, de conformidad con la gravedad, eximentes y atenuantes de la infracción cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de esta s sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.

establecidos. Para la imposición de esta s sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.

En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras (…)”

2.3. LEY 1475 DE 2011. “ARTÍCULO 28. INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS: <Aparte subrayado de este inciso CONDICIONALMENTE exequible> Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad. Dichos candidatos deberán ser escogidos mediante procedimientos democráticos, de conformidad con sus estatutos. Las listas donde se elijan 5 o más curules para corporac iones de elección popular o las que se sometan a consultaexceptuando su resultadodeberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros.

Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica podrán inscribir candidatos y listas para toda c lase de cargos y corporaciones de elección popular, excepto para la elección de congresistas por las circunscripciones especiales de minorías étnicas.

<Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Los candidatos de los grupos significativos de ciudadanos serán insc ritos por un comité integrado por tres (3)

minorías étnicas.

<Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Los candidatos de los grupos significativos de ciudadanos serán insc ritos por un comité integrado por tres (3) ciudadanos, el cual deberá registrarse ante la correspondiente autoridad electoral cuando menos un (1) mes antes de la fecha de cierre de la respectiva inscripción y, en todo caso, antes del inicio de la recolección de firmas de apoyo a la candidatura o lista. Los nombres de los integrantes del Comité, así como la de los candidatos que postulen, deberán figurar en el formulario de recolección de las firmas de apoyo

(…)

“ARTÍCULO 34. DEFINICIÓN DE CAMPAÑA ELECTOR AL. Para efectos de la financiación y de la rendición pública de cuentas, entiéndase por campaña electoral el conjunto de actividades realizadas con el propósito de convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo.

La propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña y cumple la función de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate.”

“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.Resolución No. 03095 de 2024 Página 4 de 18

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada contra la ciudadana MARÍA

de participación ciudadana.Resolución No. 03095 de 2024 Página 4 de 18

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada contra la ciudadana MARÍA PAOLA ÁLVAREZ PUERTA, por el presunto despliegue de propaganda electoral extemporánea a través de redes sociales en el Municipio de Ariguaní, departamento de Magdalena, con ocasión a las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente bajo radicado No. CNE-E-DG-2023-024118. La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.

En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.”

3. ACERVO PROBATORIO Dentro del expediente con radicado CNE -E-DG-2023-024118, reposa el siguiente material

probatorio: 3.1. Allegados por el quejoso anónimo: 3.1.1. Capturas de pantalla de publicaciones, aparentemente, de la red social Instagram:Resolución No. 03095 de 2024 Página 5 de 18

probatorio: 3.1. Allegados por el quejoso anónimo: 3.1.1. Capturas de pantalla de publicaciones, aparentemente, de la red social Instagram:Resolución No. 03095 de 2024 Página 5 de 18

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada contra la ciudadana MARÍA PAOLA ÁLVAREZ PUERTA, por el presunto despliegue de propaganda electoral extemporánea a través de redes sociales en el Municipio de Ariguaní, departamento de Magdalena, con ocasión a las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente bajo radicado No. CNE-E-DG-2023-024118.Resolución No. 03095 de 2024 Página 6 de 18

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada contra la ciudadana MARÍA PAOLA ÁLVAREZ PUERTA, por el presunto despliegue de propaganda electoral extemporánea a través de redes sociales en el Municipio de Ariguaní, departamento de Magdalena, con ocasión a las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente bajo radicado No. CNE-E-DG-2023-024118. 3.2. Allegados por la señora MARÍA PAOLA ÁLVAREZ PUERTA:

  • Copia del acta de No. 2 del 17 de abril de 2023, inscripción del grupo significativo de ciudadanos “FIRME POR EL PROGRESO”. - Resolución No. 3601 del 16 de mayo de 2023, por medio de la cual se registró el símbolo emblema o logotipo del grupo significativo de ciudadano denominado “FIRME CON EL PROGRESO”, que promovió por medio de apoyo ciudadano la inscripción de la

emblema o logotipo del grupo significativo de ciudadano denominado “FIRME CON EL PROGRESO”, que promovió por medio de apoyo ciudadano la inscripción de la candidatura d e la señora MARÍA PAOLA ÁLVAREZ PUERTA , a la alcaldía del municipio de Ariguaní, departamento del Magdalena. - Copia de la Resolución No. 5774 del 2 de agosto de 2023 , por medio de la cual se aceptó el desistimiento y se canceló el registro del logo símbolo del grupo significativo de ciudadano “FIRME CON EL PROGRESO”. 3.3. Incorporadas por el despacho sustanciador:

  • Copia de la inscripción de la candidatura (Formularios E-6 y E-8) a la Alcaldía Municipal de Ariguaní, departamento del Magdalena, avalada por la coalición denominada “FIRME CON EL PROGRESO”, la cual se encuentra conformada por el Partido Cambio Radical, Partido de la Unión por la Gente - Partido de la U, Partido Conservador Colombiano y el Movimiento Alianza Democrática Amplia, para el periodo constitucional comprendido entre los años 20242027. - Copia de la Declaración de la Elección (Formulario E -26) a la Alcaldía Municipal de

Ariguaní Departamento del Magdalena.

4. CONSIDERACIONES 4.1. Respecto de la propaganda electoral Las normas que regulan los aspectos de la propaganda electoral señalan, qué se deb e entender por propaganda electoral, resaltando que la misma tiene la vocación de atraer al sufragante en apoyo hacia una candidatura para algún cargo de elección popular. Al respecto vale la pena traer a colación los fundamentos expuestos por la Corte Con stitucional en la

Sentencia C-490 de 2011, donde expresó:

sufragante en apoyo hacia una candidatura para algún cargo de elección popular. Al respecto vale la pena traer a colación los fundamentos expuestos por la Corte Con stitucional en la Sentencia C-490 de 2011, donde expresó: “Considera la Corte que, es competencia del legislador estatutario precisar conceptos relevantes y de uso frecuente en el ejercicio de la actividad política y electoral, especialmente cuando dich os conceptos tienen adscritas consecuencias jurídicas, como ocurre en el caso de las campañas políticas en lo que concierne a la financiación y rendición de públicas cuentas. Sobre el concepto de campaña electoral, la jurisprudencia de esta Corte subrayó q ue su definición debe atender al significado usual de las palabras, también debe asegurar la realización tanto de la igualdad en la contienda electoral, como del principio democrático.

De acuerdo con la disposición bajo examen la campaña electoral constituye el marco general en el que se inscribe toda una serie de actividades ordenadas y orientadas aResolución No. 03095 de 2024 Página 7 de 18

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada contra la ciudadana MARÍA PAOLA ÁLVAREZ PUERTA, por el presunto despliegue de propaganda electoral extemporánea a través de redes sociales en el Municipio de Ariguaní, departamento de Magdalena, con ocasión a las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente bajo radicado No. CNE-E-DG-2023-024118. convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo. La propaganda electoral se inscribe en ese marco, como una de las actividades principales de la campaña, cuyo propósito es el de promover

convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo. La propaganda electoral se inscribe en ese marco, como una de las actividades principales de la campaña, cuyo propósito es el de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate. En ese orden de ideas, la promoción política se concibe como una forma de propaganda electoral vinculada a un proyecto político concreto mediante la cual “se tiende a hacer conocer, de manera concreta, el proyecto o programa gubernamental que se propone a los electores. Su objetivo sería entonces la difusión de la plataforma ideológica que soporta la candidatura, y los principales planes y programas que el postulante, consecuente con aquel fundamento, pretendería llevar a cabo (…)”, o como también lo ha precisado esta corporación “la divu lgación de la propuesta de gobierno o proyecto político del candidato”

La jurisprudencia de la Corte ha diferenciado estos conceptos en sentido de similar a como lo hace el Proyecto de Ley Estatuaria, y ha destacado que en todo caso, la importancia de un desarrollo conceptual de esta naturaleza radica en que pone de presente que cualquier actividad de proselitismo político, en ultimas, “debe responder a un fundamento teórico, a un particular programa de gobierno, especifico y diferente de los demás, a fin de que los electores tengan alternativas políticas que los lleven a depositar un verdadero voto de opinión, que refleje su concepción sobre la manera correcta de conducir la acción gubernamental hacía unos determinados fines sociales y no a otros. La madu rez política de la nación exige esta presentación programática de las candidaturas que, además, resulta exigida por el modelo participativo de nuestra democracia”.

correcta de conducir la acción gubernamental hacía unos determinados fines sociales y no a otros. La madu rez política de la nación exige esta presentación programática de las candidaturas que, además, resulta exigida por el modelo participativo de nuestra democracia”.

Lo anterior bajo el entendido que tal y como lo consagra el artículo 24 de la Ley 130 de 19 94 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, la propaganda electoral solo podrá realizarse dentro del término perentorio de tres (03) meses antes de las correspondientes elecciones. En oportunidades anteriores, el Consejo Nacional Electoral ha plasmado la definición, medios de promoción y principales características de la propaganda electoral, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “En efecto, la propaganda electoral es una expresión de la campaña electoral , entendiendo por tal el conjunto de actividades (reuniones, manifestaciones públicas, elaboración de planes o materiales, propaganda electoral, etc.) que los partidos, movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos, realizan durante un período autorizado, de cuatro meses para los candid atos a la Presidencia o de tres meses para los demás cargos de elección popular.

Por lo tanto, la propaganda electoral es toda promoción, que, de acuerdo con la ley, se realice durante la campaña electoral, encaminada a persuadir a los ciudadanos para captar los votos por determinado candidato. En consecuencia, este concepto entraña toda una serie de actividades tendientes al logro del voto popular, sin limitación alguna; es decir, la propaganda electoral es la estrategia que libremente diseñen los interesados en obtener el voto de sus destinatarios, tan amplia como la imaginación o creatividad lo permita”.1

En pronunciamiento posterior acertadamente se expresó: "(...) En este sentido, la propaganda electoral se caracteriza por la difusión de

imaginación o creatividad lo permita”.1

En pronunciamiento posterior acertadamente se expresó: "(...) En este sentido, la propaganda electoral se caracteriza por la difusión de mensajes dirigidos al público en general e indeterminado, utilizando medios de comunicación que permitan impactar a las personas, sin que medie su voluntad. Esta

1 Concepto Radicado 3668 de 2006. MP. Adelina Covo. 25 de enero de 2007.Resolución No. 03095 de 2024 Página 8 de 18

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada contra la ciudadana MARÍA PAOLA ÁLVAREZ PUERTA, por el presunto despliegue de propaganda electoral extemporánea a través de redes sociales en el Municipio de Ariguaní, departamento de Magdalena, con ocasión a las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente bajo radicado No. CNE-E-DG-2023-024118. propaganda solo es permitida dentro de los tres meses anteriores a la fecha de las elecciones. Ahora bien, no toda invitación a votar está limitada antes de los tres meses anteriores al debate electoral, puesto que no podría sancionarse la invitación a votar por una candidatura que personalmente, de manera verbal o escrita, un ciudadano hace a otro en comunicación privada, como tampoco aquella que se conoce en desarrollo del derecho a informar , sino solam ente aquellas invitaciones o propagandas que se realicen utilizando medios de comunicación que impacten al público de manera general.

Esta conclusión está avalada por la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, que al decidir la constitucionalidad previa del proyecto que se convirtió en ley 130 de 1994,

al público de manera general.

Esta conclusión está avalada por la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, que al decidir la constitucionalidad previa del proyecto que se convirtió en ley 130 de 1994, referido al capítulo VI, "De la publicidad, la propaganda y las encuestas políticas" señaló:

El conjunto de disposiciones que contiene este título revisten especial importancia, debido a la naturaleza de las campañas políticas de los partidos y movimientos contemporáneos cada vez más ligadas a la utilización de medios masivos de comunicación para la difusión de sus mensajes y programas"2.

Frente a estos pronunciamientos debe destacarse principalmente, que la propaganda electoral definida legal y conceptualmente debe tener la característica de impactar al público de manera general, es decir, que al momento de darse la misma, los destinatarios de ella son influenciados de tal manera que no media su voluntad para conocer lo que con ella se pretende, que no es otra cosa que influenciar a la ciudadanía para que acoja el programa político de determinado candidato que se encuentre en la contienda e lectoral y de esta forma obtener votos; no obstante, la conceptualización de las mismas supone la iniciación formal de la contienda electoral, teniendo en cuenta que el legislador parte de la intención de la misma para motivar al electorado frente al apoyo de una colectividad o de un candidato en especial; así las cosas, antes de efectuarse la inscripción por parte de los partidos de las listas con los candidatos avalados, en estricto sentido, no se podría hablar de propaganda electoral. Sin embargo, las normas legales no pueden ser interpretadas bajo su tenor literal, cuando quiera que desconozcan su finalidad y razón de ser.

avalados, en estricto sentido, no se podría hablar de propaganda electoral. Sin embargo, las normas legales no pueden ser interpretadas bajo su tenor literal, cuando quiera que desconozcan su finalidad y razón de ser. En este sentido, cuando las normas de los artículos 24 de la Ley 130 de 1994, como del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, consagran un término perentorio de tres (3) meses antes de las elecciones, para adelantar la propaganda electoral, lo que están determinando es un escenario de equilibrio y garantías para todos los actores electorales. No es otra la finalidad de dicho término, entendido como el plazo prudencial que tienen los partidos y los candidatos avalados por los mismos, para exponer las ideas, pensamientos, programas y estrategias, en procura del apoyo y la voluntad popular, reflejada en el voto. Precisado lo anterior, se desca rta de plano la interpretación exegética de la norma, la cual llevaría a su interpretación vacía, según la cual solamente es propaganda electoral la

2 Resolución No. 1476 del 03 de agosto de 2010. MP. Joaquín José Vives Pérez.Resolución No. 03095 de 2024 Página 9 de 18

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada contra la ciudadana MARÍA PAOLA ÁLVAREZ PUERTA, por el presunto despliegue de propaganda electoral extemporánea a través de redes sociales en el Municipio de Ariguaní, departamento de Magdalena, con ocasión a las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente bajo radicado No. CNE-E-DG-2023-024118. registrada posteriormente a la inscripción de los candidatos, por lo que se debe analizar la

de octubre de 2023, dentro del expediente bajo radicado No. CNE-E-DG-2023-024118. registrada posteriormente a la inscripción de los candidatos, por lo que se debe analizar la publicidad denunciada como presunta propaganda electoral para verificar si tiene la virtualidad de motivar o cautivar al futuro electorado y en consecuencia, si altera el equilibrio que propugna la norma entre los contendientes en las justas electorales.

4.2. Respecto de la propaganda electoral en plataformas digitales y redes sociales La propaganda electoral a través de medios digitales como las redes sociales no tienen claridad y/o regulación normativa, mencionando que, la propaganda electoral se caracteriza por la difusión de mensajes dirigidos al público en general e indeterminado, utilizando medios de comunicación que generen impacto a las personas sin que medie su voluntad, caso contrario a lo que se observa en las redes sociales puesto que, las mismas son de uso privado y es el usuario quien libremente ingresa a la redes sociales como: Facebook, Instagram, X (Antes Twitter), TikTok, entre otras y, bajo su criterio acepta o rechaza acceder a ver, escuchar o apoyar determinados contenidos. Es por ello por lo que, la Corte Constitucional expresó la libertad de recibir información, exponer ideas, opiniones a través de los medios masivos de comunicación de Internet, redes sociales, periódicos digitales, revistas virtuales y demás tecnologías, resaltando la responsabilidad tediosa de los mismos, toda vez que el público destinatario de las publicaciones y/o mensajes es indeterminado e innumerable, en los siguientes términos: “(…) 3.1. Las instituciones democráticas contemporáneas, el concepto de Estado social, el respeto por la dignidad de la persona humana, el pluralismo como valor y principio constitucional, la aparición de medios de comunicación masiva como la

“(…) 3.1. Las instituciones democráticas contemporáneas, el concepto de Estado social, el respeto por la dignidad de la persona humana, el pluralismo como valor y principio constitucional, la aparición de medios de comunicación masiva como la televisión satelital, la internet y sus redes sociales, los periódicos digitales, las revistas virtuales y, en gene ral, la tecnología de nuestro tiempo , confieren a la libertad de expresión una nueva dimensión.

La responsabilidad de los medios de comunicación, encargados de difundir información y de contribuir a la formación de las personas, se ha incrementado en forma exponencial, ya que hoy los destinatarios de sus mensajes resultan muchas veces indeterminados e innumerables, perteneciendo éstos a continentes, países, etnias, culturas o naciones diversos, como también a segmentos sociales de diferentes niveles de desarrollo económico y académico.

3.2. La responsabilidad social que se reclamaba a los medios de comunicación durante los siglos XIX y XX no es la misma que se les exige en la actualidad; en las sociedades contemporáneas una información sesgada, parcializada o carente de veracidad proveni ente de medios masivos, puede generar conflictos sociales, económicos, militares o políticos inconmensurables. Estas situaciones sólo pueden ser evitadas o al menos mitigadas en sus efectos a partir de la autorregulación de los medios y del sometimiento de éstos a reglas jurídicas democráticamente elaboradas.”(…)”3

3 Corte Constitucional, Sentencia C-592 del 25 de julio de 2012.Resolución No. 03095 de 2024 Página 10 de 18

elaboradas.”(…)”3

3 Corte Constitucional, Sentencia C-592 del 25 de julio de 2012.Resolución No. 03095 de 2024 Página 10 de 18

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada contra la ciudadana MARÍA PAOLA ÁLVAREZ PUERTA, por el presunto despliegue de propaganda electoral extemporánea a través de redes sociales en el Municipio de Ariguaní, departamento de Magdalena, con ocasión a las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del exp

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