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CNE - Resolución 03096 de 2024

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 03096 de 2024
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2024

RESOLUCIÓN No. 03096 DE 2024 (12 de junio)

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA iniciada en contra del señor LUIS ENRIQUE CARVAJAL MARIN , en calidad de ex candidato a la Alcaldía Municipal de GUARNE, ANTIOQUIA, avalado por el PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE - ASI, por la presunta infracción de lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 , derivado de la divulgación irregular de prop aganda electoral en el precitado municipio, con ocasión de las elecciones celebradas el día 29 de octubre de 2023 ; asunto sometido a conocimiento de la Corporación bajo el expediente con radicados CNE-E-DG-2023061582 y CNE-E-DG-2023-061614.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas por los artículos 265 de la Constitución Política y 39 de la ley 130 de 1994 y , teniendo en cuenta el siguiente:

1. HECHO

1.1. El 30 de octubre de 2023 el señor Juan Camilo Gallego Hurtado presentó queja contra el señor LUIS ENRIQUE CARVAJAL MARIN por la presunta divulgación de propaganda electoral durante el día de las elecciones territoriales celebradas el 29 de octubre de 2023 en el municipio de GUARNE, ANTIOQUIA. Esta queja fue radicada mediante escrito al que le fue asignado como números de radicados los siguientes: CNE-E-DG-2023-061582 y CNE-E-DG2023-061614.

2. ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

asignado como números de radicados los siguientes: CNE-E-DG-2023-061582 y CNE-E-DG2023-061614.

2. ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

2.1. El 14 de septiembre de 2023 se asignó al Magistrado Álvaro Hernán Prada Artunduaga, el expediente con radicado CNE-E-DG-2023-061582 Y CNE -E-DG-2023-061614, según consta en acta de reparto No. 72.

2.2. Mediante Auto del 23 de enero de 2024, el despacho sustanciador avocó conocimiento de la actuación administrativa, abrió indagación preliminar y ordenó la práctica de pruebas.

El auto fue comunicado el 26 de enero de 202 4 mediante oficio s CNE-SSAVE/00585/AHPA/202300061582-61614-00 y CNE -SS-AVE/00586/AHPA/20230006158261614-00, suscritos por la Asesora del Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de la Corporación. Cumplidos los términos perentorios otorgados en el referido auto, losResolución No. 03096 de 2024 Página 2 de 17

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA iniciada en contra del señor LUIS ENRIQUE CARVAJAL MARIN, en calidad de excandidato a la Alcaldía Municipal de GUARNE, ANTIOQUIA, avalado por el PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE - ASI, por la presunta infracción de lo dispuesto por el artículo 35 de l a Ley 1475 de 2011 , derivado de la divulgación irregular de propaganda electoral en el precitado municipio, con ocasión de las

PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE - ASI, por la presunta infracción de lo dispuesto por el artículo 35 de l a Ley 1475 de 2011 , derivado de la divulgación irregular de propaganda electoral en el precitado municipio, con ocasión de las elecciones celebradas el día 29 de octubre de 2023 ; asunto sometido a conocimiento de la Corporación bajo el expediente con radicados CNE-E-DG-2023-061582 y CNE-E-DG-2023-061614.

destinatarios requeridos guardaron silencio frente al requerimiento efectuado por este despacho.

2.3. De oficio este Despacho procedió a verificar en la página de la Registraduría Nacional del Estado Civil, el formulario E -26 ALC de declaratoria de elección del alcalde Municipal de GUARNEANTIOQUIA (periodo 2024 – 2027), donde se pudo constatar que LUIS ENRIQUE CARVAJAL MARIN fue inscrito como candidato a dicho cargo por el PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE - ASI, para las elecciones territoriales celebradas el pasado 29 de octubre de 2023.

2.4. Constatado lo anterior, se procedió a validar el visor de inscripción de candidatos a autoridades territoriales – 2023, suministrado por la Dirección de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en aras de descargar los formularios E-6AL ALC (solicitud para la inscripción de candidatos y constancia de aceptación de candidatura partidos o movimientos políticos con personería jurídica alcalde) y E-8AL (lista definitiva de candidatos inscritos).

3. DEL ACERVO PROBATORIO

3.1. Una (1) video remitido por el peticionario.

inscritos).

3. DEL ACERVO PROBATORIO

3.1. Una (1) video remitido por el peticionario.

3.2. Formulario E -26 ALC de declaratoria de elección del alcalde Municipal de GUARNEANTIOQUIA (periodo 2024 – 2027), suscrito por la Comisión Escrutadora, en el cual se puede constatar que LUIS ENRIQUE CARVAJAL MARIN, no resultó electo para ocupar dicho cargo.

3.3. Copia del formulario E-6 ALC (solicitud para la inscripción de candidatos y constancia de aceptación de candidatura partidos o movimientos políticos con personería jurídica alcaldía), donde se relaciona a l señor LUIS ENRIQUE CARVAJAL MARIN , como excandidat o a la Alcaldía Municipal de GUARNEANTIOQUIA, inscrito como candidato a dicho cargo por el PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE - ASI, para las elecciones territoriales celebradas el pasado 29 de octubre de 2023.

3.4. Copia del formulario E-8 ALC (lista definitiva de candidatos inscritos), donde se relaciona al señor LUIS ENRIQUE CARVAJAL MARIN , como excandidat o a la Alcaldía Municipal de GUARNE -ANTIOQUIA, inscrito como candidato a dicho cargo por el PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE - ASI, para las elecciones territoriales celebradas el pasado 29 de octubre de 2023.Resolución No. 03096 de 2024 Página 3 de 17

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA iniciada en contra del señor LUIS

octubre de 2023.Resolución No. 03096 de 2024 Página 3 de 17

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA iniciada en contra del señor LUIS ENRIQUE CARVAJAL MARIN, en calidad de excandidato a la Alcaldía Municipal de GUARNE, ANTIOQUIA, avalado por el PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE - ASI, por la presunta infracción de lo dispuesto por el artículo 35 de l a Ley 1475 de 2011 , derivado de la divulgación irregular de propaganda electoral en el precitado municipio, con ocasión de las elecciones celebradas el día 29 de octubre de 2023 ; asunto sometido a conocimiento de la Corporación bajo el expediente con radicados CNE-E-DG-2023-061582 y CNE-E-DG-2023-061614.

4. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

4.1. COMPETENCIA

4.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA

De conformidad con el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, al Consejo Nacional Electoral le corresponde velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre publicidad en las contiendas electorales, así:

“ARTICULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y

corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías

(…)”.

4.1.2. LEY 130 DE 1994

La Ley 130 de 1994, o ley estatutaria de los partidos o movimientos políticos, confirió competencia al Consejo Nacional Electoral para tramitar y sancionar a los partidos y candidatos que vulneren las disposiciones contenidas en tal norma. Al respecto, el artículo referido dispuso:

“ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.

a)1Literal modificado por la Resolución 001 del 12 de enero de 2023, adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a DIECISÉIS MILLONES NOVECIENTOS VEINTISÉIS MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE ($ 16.926.827) MONEDA LEGAL COLOMBIANA, ni superior a CIENTO SESENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS ($169.268.279) MONEDA LEGAL COLOMBIANA. , según la gravedad de la falta

DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS ($169.268.279) MONEDA LEGAL COLOMBIANA. , según la gravedad de la falta cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el consejo formul ará cargos y el inculpador dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.”

1 “Por la cual se reajustan los valores correspondientes a las multas señaladas en el literal a, del artículo 39 de la Ley 130 de 1994 para el año 2023”.Resolución No. 03096 de 2024 Página 4 de 17

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA iniciada en contra del señor LUIS ENRIQUE CARVAJAL MARIN, en calidad de excandidato a la Alcaldía Municipal de GUARNE, ANTIOQUIA, avalado por el PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE - ASI, por la presunta infracción de lo dispuesto por el artículo 35 de l a Ley 1475 de 2011 , derivado de la divulgación irregular de propaganda electoral en el precitado municipio, con ocasión de las elecciones celebradas el día 29 de octubre de 2023 ; asunto sometido a conocimiento de la Corporación bajo el expediente con radicados CNE-E-DG-2023-061582 y CNE-E-DG-2023-061614.

b) En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la

b) En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras

(…)”.

4.1.3. LEY 1437 DE 2011

“ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.

Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adel antar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso.

Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que

esta decisión no procede recurso.

Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, l as inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente. PARÁGRAFO. Las actuaciones administrativas contractuales sancionatorias, incluyendo los recursos, se regirán por lo dispuesto en las normas especiales sobre la materia”

ARTÍCULO 48. Período probatorio. Cuando deban practicarse pruebas se señalará un término no mayor a treinta (30) días. Cuando sean tres (3) o más investigados o se deban practicar en el exterior el término probatorio podrá ser hasta de sesenta (60) días. Vencido el período probatorio se dará traslado al investigado por diez (10) días para que presente los alegatos respectivos.”

ARTÍCULO 50. Graduación de las sanciones. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la gravedad de las faltas y el rigor de las sanciones por infracciones administrativas se graduarán atendiendo a los siguientes criterios, en cuanto resultaren aplicables:

1. Daño o peligro generado a los intereses jurídicos tutelados.

2. Beneficio económico obtenido por el infractor para sí o a favor de un tercero.

3. Reincidencia en la comisión de la infracción.

4. Resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de supervisión.

5. Utilización de medios fraudulentos o utilización de persona interpuesta para ocultar la infracción u ocultar sus efectos.

3. Reincidencia en la comisión de la infracción.

4. Resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de supervisión.

5. Utilización de medios fraudulentos o utilización de persona interpuesta para ocultar la infracción u ocultar sus efectos.

6. Grado de prudencia y diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas legales pertinentes.

7. Renuencia o desacato en el cumplimiento de las órdenes impartidas por la autoridad competente.

8. Reconocimiento o aceptación expresa de la infracción antes del decreto de pruebas”.Resolución No. 03096 de 2024 Página 5 de 17

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA iniciada en contra del señor LUIS ENRIQUE CARVAJAL MARIN, en calidad de excandidato a la Alcaldía Municipal de GUARNE, ANTIOQUIA, avalado por el PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE - ASI, por la presunta infracción de lo dispuesto por el artículo 35 de l a Ley 1475 de 2011 , derivado de la divulgación irregular de propaganda electoral en el precitado municipio, con ocasión de las elecciones celebradas el día 29 de octubre de 2023 ; asunto sometido a conocimiento de la Corporación bajo el expediente con radicados CNE-E-DG-2023-061582 y CNE-E-DG-2023-061614.

4.2. DE LA PROPAGANDA ELECTORAL

4.2.1. LEY 130 DE 1994

La mencionada norma en los artículos 24, 29 y 39 regula lo relacionado con propaganda electoral, así:

“ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral

La mencionada norma en los artículos 24, 29 y 39 regula lo relacionado con propaganda electoral, así:

“ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.

Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.”

“ARTÍCULO 29. PROPAGANDA EN ESPACIOS PÚBLICOS . Corresponde a los Alcaldes y los Registradores Municipales regul ar la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destina dos a difundir propaganda electoral.

Los Alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución.

Los partidos, movimientos o grupos políticos, no podrán utilizar bienes privados para desplegar este tipo de propaganda sin autorización del dueño.”

El Alcalde como primera autoridad de policía podrá exigir a los representantes de los

Los partidos, movimientos o grupos políticos, no podrán utilizar bienes privados para desplegar este tipo de propaganda sin autorización del dueño.”

El Alcalde como primera autoridad de policía podrá exigir a los representantes de los partidos, movimientos y candidatos que hubieren realizado propaganda en espacios públicos no autorizados, que los restablezcan al estado en que se encontraban antes del uso indebido. Igualmente, podrá exigi r que se garantice plenamente el cumplimiento de esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones.”.

“ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que l e confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.

Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos

(…)”.

4.2.2. LEY 163 DE 1994

La mencionada norma regula la prohibición de toda clase de propaganda el día de las elecciones así:

“ARTÍCULO 10. PROPAGANDA DURANTE EL DÍA DE ELECCIONES. Queda prohibida toda clase de propaganda política y electoral el día de las elecciones. Por lo tanto, no se podrán portar camisetas o cualquier prenda de vestir alusiva aResolución No. 03096 de 2024 Página 6 de 17

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA iniciada en contra del señor LUIS ENRIQUE CARVAJAL MARIN, en calidad de excandidato a la Alcaldía Municipal de GUARNE, ANTIOQUIA, avalado por el

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA iniciada en contra del señor LUIS ENRIQUE CARVAJAL MARIN, en calidad de excandidato a la Alcaldía Municipal de GUARNE, ANTIOQUIA, avalado por el PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE - ASI, por la presunta infracción de lo dispuesto por el artículo 35 de l a Ley 1475 de 2011 , derivado de la divulgación irregular de propaganda electoral en el precitado municipio, con ocasión de las elecciones celebradas el día 29 de octubre de 2023 ; asunto sometido a conocimiento de la Corporación bajo el expediente con radicados CNE-E-DG-2023-061582 y CNE-E-DG-2023-061614.

propaganda política, afiches, volantes, gacetas o documentos similares que inviten a votar por determinado candidato o simplemente, la hagan propaganda.

Las autoridades podrán decomisar la propaganda respectiva, sin retener a la persona que la porte.”

4.2.3. LEY 1475 DE 2011

El artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 comprende el período dentro del cual los partidos, movimientos políticos, ca ndidatos a cargos de elección popular (cargos uninominales o corporativos), y las personas que los apoyen, pueden realizar propaganda electoral con el fin de buscar apoyo electoral. Al respecto, el artículo referido dispone:

“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos

toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.

En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados”.

La Corte Constitucional en Sentencia C-490 de 2011 se pronunció respecto de la exequibilidad del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en los siguientes términos: “El inciso segundo establece el límite máximo dentro del cual es posible hacer uso, antes de la votación, de la propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público. En este sentido prescribe que "La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público , únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación".

dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación".

(…)

120. La importancia creciente de l os medios de comunicación social, y en menor medida del espacio público, como mecanismos de difusión de los mensajes, ideas y programas en la dinámica de las campañas políticas contemporáneas, no puede ser desconocida por el legislador estatutario. Sin emb argo, para la preservación del equilibrio informativo y garantizar un proceso político equilibrado, leal y pluralista, entre las fuerzas que en él participa, se precisa de su intervención, solo en la medida en que sea necesario, para el logro de esos objet ivos. La norma que se examina establece una limitación al acceso a los medios de comunicación y al espacio público para efectos de propaganda electoral, consistente en que la que se efectúe utilizando el primer medio solo podrá realizarse dentro de los ses enta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice a través del segundo, dentro de los tres (3) meses anteriores a ese evento.Resolución No. 03096 de 2024 Página 7 de 17

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA iniciada en contra del señor LUIS ENRIQUE CARVAJAL MARIN, en calidad de excandidato a la Alcaldía Municipal de GUARNE, ANTIOQUIA, avalado por el PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE - ASI, por la presunta infracción de lo dispuesto por el artículo 35 de l a Ley

ENRIQUE CARVAJAL MARIN, en calidad de excandidato a la Alcaldía Municipal de GUARNE, ANTIOQUIA, avalado por el PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE - ASI, por la presunta infracción de lo dispuesto por el artículo 35 de l a Ley 1475 de 2011 , derivado de la divulgación irregular de propaganda electoral en el precitado municipio, con ocasión de las elecciones celebradas el día 29 de octubre de 2023 ; asunto sometido a conocimiento de la Corporación bajo el expediente con radicados CNE-E-DG-2023-061582 y CNE-E-DG-2023-061614.

Esta limitación, a juicio de la Corte, se encuentra justificada en la medida que responde a un propósito de preservación del equilibrio informativo entre los distintos partidos o movimientos políticos, toda vez que establece un límite temporal, común a todos ellos, para la promoción de sus campañas, antes de la fecha de la votación a través de estos medios de difusión”.

5. CONSIDERACIONES

5.1. DE LA PROPAGANDA ELECTORAL

El artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 define la propaganda electoral como:

“(…) toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

La propaganda a través de los medios de comunicación social y de l espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá

La propaganda a través de los medios de comunicación social y de l espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación”.

Atendiendo esta definición, las características de la propaganda electoral son:

  1. Puede ser desplegada por cualquier persona, natural o jurídica: ii) Se realiza mediante cualquier forma de publicidad masiva e indeterminada. iii) Se despliega con el fin de obtener la aquiescencia ciudadana en las urnas en favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. iv) Solo puede divulgarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, en tratándose de propaganda electoral a través de los medios de comunicación social. v) Solo puede divulgarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación, en lo que respecta a la propaganda que se da a conocer empleando el espacio público.

Es claro que, para que se configure la divulgación irregular de propaganda electoral se requiere de una actividad masiva y pública, capaz de generar un impacto en el público que la recibe.

Así las cosas, en materia electoral la propaganda es aquella clase de publicidad que busca dar a conocer por cualquier medio una campaña electoral, fundamentalmente para cargos de elección popular o mecanismos de participación ciudadana, con la finalidad de obtener el apoyo ciudadano en las urnas. La propaganda electoral no necesariamente lleva mensajes

a conocer por cualquier medio una campaña electoral, fundamentalmente para cargos de elección popular o mecanismos de participación ciudadana, con la finalidad de obtener el apoyo ciudadano en las urnas. La propaganda electoral no necesariamente lleva mensajes directos invitando a apoyar o a no hacerlo en un debate electoral, también puede haber aquellaResolución No. 03096 de 2024 Página 8 de 17

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA iniciada en contra del señor LUIS ENRIQUE CARVAJAL MARIN, en calidad de excandidato a la Alcaldía Municipal de GUARNE, ANTIOQUIA, avalado por el PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE - ASI, por la presunta infracción de lo dispuesto por el artículo 35 de l a Ley 1475 de 2011 , derivado de la divulgación irregular de propaganda electoral en el precitado municipio, con ocasión de las elecciones celebradas el día 29 de octubre de 2023 ; asunto sometido a conocimiento de la Corporación bajo el expediente con radicados CNE-E-DG-2023-061582 y CNE-E-DG-2023-061614.

que valiéndose de indirectas o expectativas en los electores busque el mismo propósito, lograr en las urnas el favor popular.

5.1.1. De la Propaganda Electoral el día de elecciones

El artículo 10 de la Ley 163 de 1994 prohíbe “toda clase de propaganda política y electoral el día de las elecciones”. Es decir, restringe que ese día se divulgue toda publicidad que invite a adoptar una posición con relación a las opciones propuestas en el certamen electoral, votando a favor o en contra de alguna posibilidad, inclusive, buscando que el electorado se abstenga de expresarse en las urnas.

adoptar una posición con relación a las opciones propuestas en el certamen electoral, votando a favor o en contra de alguna posibilidad, inclusive, buscando que el electorado se abstenga de expresarse en las urnas.

El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, radicado No. 11001-03-24-0002003-00447-01, Magistrado Ponente, Camilo Arciniegas Andrade, señaló frente a la propaganda electoral para el día de las elecciones lo siguiente:

“Dijo entonces la Sala: «Del texto de las disposiciones transcritas claramente se advierte que la voluntad del legislador es la de que el día de las elecciones los medios de comunicación en general no divulguen proyecciones, no difundan resultados de encuestas y no se haga ninguna clase de propaganda política y electoral. La sanción de decomiso, a que se refiere el artículo 10º de Ley 163 de 1994, se entiende dirigida a quienes porten camisetas o cualquier prenda de vestir alusiva a propaganda política, afiches, volantes, gacetas alusivas a determinado funcionario, no a los medios de comunicación. Empero, dicha no rma está consagrando una prohibición de hacer TODA CLASE de propaganda política o electoral el día de las elecciones, expresión esta que necesariamente involucra a la propaganda política pagada que se hace a través de los distintos medios de comunicación.

Lo que busca el legislador, tanto en la Ley 130 de 1994, como en la Ley 163 del mismo año, es evitar que el día de las elecciones los electores se vean inducidos tanto por los medios de comunicación, como por las personas simpatizantes de los distintos candidatos, a inclinar su decisión de voto a favor de determinado candidato. De tal

año, es evitar que el día de las elecciones los electores se vean inducidos tanto por los medios de comunicación, como por las personas simpatizantes de los distintos candidatos, a inclinar su decisión de voto a favor de determinado candidato. De tal manera que bien puede entenderse que lo que hizo el artículo 10º

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