CNE - Resolución 03189 de 2024
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 03189 de 2024
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN 03189 DE 2024 (19 de junio)
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada en contra del ex candidato al Concejo Municipal de Cogua - Cundinamarca, LUIS DAVID CUBILLOS FORERO , con ocasión de la queja presentada por la ciudadana SANDRA CAROLINA ROJAS PARDO y se ordena el archivo del expediente radicado con el No. CNEE-DG-2024-009407.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en l os artículos 265, numeral 6 de la Constitución Política, 39 de la Ley 130 de 1994, 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Mediante el oficio No. 820-2024, recibido ante esta Corporación el 22 de abril de 2024, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Zipaquirá, remitió por competencia la queja presentada por la ciudadana SANDRA CAROLINA ROJAS PARDO, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.284.167, recepcionada de manera presencial el 29 de octubre del 2023, en el marco de las elecciones territoriales, a través de la cual manifestó lo siguiente:
“El señor Juan David Cubillos candidato al concejo presento incumplimiento al estar repartiendo los chismosos en la entrada del colegio coperativo de Cogua, se le llamo la atención por parte de las autoridades, le encontraron la evidencia y a pesar de esto
“El señor Juan David Cubillos candidato al concejo presento incumplimiento al estar repartiendo los chismosos en la entrada del colegio coperativo de Cogua, se le llamo la atención por parte de las autoridades, le encontraron la evidencia y a pesar de esto el continúo realizando esta actividad reiterativamente, las autoridades le llamaron la atención cuatro veces siendo la última vez donde me presente con la autoridad para la denuncia. El señor se desplazó unos metros, pero en cuanto la autoridad se retiró, continuo con esta actividad (...) tengo pruebas, fotos y videos.”.
1.2. Por reparto de la Corporación efectuado el 23 de abril de 202 4, le correspondió el conocimiento del asunto bajo radicado No. CNE-E-DG-2024-009407 al Despacho de la Honorable Magistrada FABIOLA MÁRQUEZ GRISALES.Resolución 03189 de 2024 Página 2 de 12
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada en contra del excandidato al Concejo Municipal de Cogua - Cundinamarca, LUIS DAVID CUBILLOS FORERO, con ocasión de la queja presentada por la ciudadana SANDRA CAROLINA ROJAS PARDO y se ordena el archivo del expediente radicado con el No. CNE-E-DG-2024-009407.
1.3. Por medio de Auto del 26 de abril de 2024, se inició indagación preliminar mediante la cual se decretó la práctica de algunas pruebas:
“ARTÍCULO PRIMERO: ABRIR INDAGACIÓN PRELIMINAR con ocasión a una queja recibida en contra del señor JUAN DAVID CUBILLO, excandidato al Concejo
cual se decretó la práctica de algunas pruebas:
“ARTÍCULO PRIMERO: ABRIR INDAGACIÓN PRELIMINAR con ocasión a una queja recibida en contra del señor JUAN DAVID CUBILLO, excandidato al Concejo de CoguaCundinamarca, para las elecciones celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicación No. CNE-E-DG-2024-009407.
ARTÍCULO SEGUNDO: DECRETAR las siguientes pruebas de conformidad con el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 y 40 de la Ley 1437 de 2011:
a) SOLICITAR que la señora SANDRA CAROLINA ROJAS PARDO, en un término de cinco (5) días, contados a partir de la comunicación del presente proveído, se sirva a aclarar y a ampliar su queja, remitiendo con destino a este expediente las pruebas, como fotos y videos, que menciona en su escrito y que no fueron recibidas por esta Corporación u otras que soporten su dicho, de acuerdo con la parte considerativa del presente Auto.
b) DESCARGAR del Visor 2023 e INCORPORAR al presente expediente las copias de los formularios E6, E7, E8 y sus anexos, concernientes a la inscripción como candidato al Concejo de CoguaCundinamarca, para las elecciones celebradas el 29 de octubre de 2023, del señor JUAN DAVID CUBILLOS.”.
1.4. El Auto fue comunicado de la siguiente manera:
1.5. Una vez descargados los formularios E6 y E8 concernientes a candidatos al Concejo
1.4. El Auto fue comunicado de la siguiente manera:
1.5. Una vez descargados los formularios E6 y E8 concernientes a candidatos al Concejo de CoguaCundinamarca inscritos para las elecciones celebradas el 29 de octubre de 2023, el Despacho Sustanciador pudo evidenciar que dentro de la lista presentada por el PARTIDO DE LA UNIÓN POR LA GENTE - PARTIDO DE LA U , figura un ciudadano llamado LUIS
DAVID CUBILLOS FORERO.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En virtud del artículo 265, numeral 6 de la Constitución Política y el artículo 39 de la Ley 130 de 1994, la Corporación es competente para conocer de las quejas por presunta violación del artículo 24 de la Ley 130 de 1994, subrogado por el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.
1 Se realizó el trámite de comunicación al correo: sandrarojaspardocogua@gmail.com, aportado junto al escrito de queja pero el correo rebotó.
NOMBRE FECHA DE
COMUNICACIÓN
SANDRA CAROLINA ROJAS PARDO
07/05/2024 Cartelera1Resolución 03189 de 2024 Página 3 de 12
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada en contra del excandidato al Concejo Municipal de Cogua - Cundinamarca, LUIS DAVID CUBILLOS FORERO, con ocasión de la queja presentada por la ciudadana SANDRA CAROLINA ROJAS PARDO y se ordena el archivo del expediente
al Concejo Municipal de Cogua - Cundinamarca, LUIS DAVID CUBILLOS FORERO, con ocasión de la queja presentada por la ciudadana SANDRA CAROLINA ROJAS PARDO y se ordena el archivo del expediente radicado con el No. CNE-E-DG-2024-009407.
Constitución Política:
“Artículo 265: El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
“(…)
6.- Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.”.
Ley 130 de 1994:
“ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.
a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a Catorce Millones Ciento Sesenta y Siete Mil Trescientos Noventa y Cinco pesos ($14.167.395) M oneda Legal
las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a Catorce Millones Ciento Sesenta y Siete Mil Trescientos Noventa y Cinco pesos ($14.167.395) M oneda Legal Colombiana, ni superior a Ciento Cuarenta y Un Millones Seiscientos Setenta y Tres Mil Novecientos Cincuenta y Seis Pesos ($ 141.673.956) Moneda Legal Colombiana., de conformidad con la gravedad, eximentes y atenuantes de la infracción cometida . Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.
Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos”.
2.2. PROPAGANDA ELECTORAL Ley 1475 de 20112.
“ARTÍCULO 34. DEFINICIÓN DE CAMPAÑA ELECTORAL. Para efectos de la financiación y de la rendición pública de cuentas, entiéndase por campaña electoral el conjunto de actividades realizadas con el propósito de convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo. La propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña y cumple la función de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a
a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo. La propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña y cumple la función de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a
2 Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos elect orales y se dictan otras disposiciones.Resolución 03189 de 2024 Página 4 de 12
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada en contra del excandidato al Concejo Municipal de Cogua - Cundinamarca, LUIS DAVID CUBILLOS FORERO, con ocasión de la queja presentada por la ciudadana SANDRA CAROLINA ROJAS PARDO y se ordena el archivo del expediente radicado con el No. CNE-E-DG-2024-009407.
consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate. La recaudación de contribuciones y la realización de gastos de campaña podrá ser adelantada por los partidos, m ovimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la votación. Los candidatos, por su parte, solo podrán hacerlo a partir de su inscripción”.
Ley 140 de 1994
“ARTÍCULO 1°. -CAMPO DE LA APLICACIÓN. La presente Ley establece las condiciones en que puede realizarse Publicidad Exterior Visual en el Territorio Nacional.
Se entiende por Publicidad Exterior Visual, el medio masivo de comunicación destinado a informar o llamar la atención del público a través de elementos visuales como leyendas, inscripciones, dibujos, fotografías, signos o similares, visibles desde
Nacional.
Se entiende por Publicidad Exterior Visual, el medio masivo de comunicación destinado a informar o llamar la atención del público a través de elementos visuales como leyendas, inscripciones, dibujos, fotografías, signos o similares, visibles desde las vías de uso o dominio público, bien sean peatones o vehiculares, terrestres, fluviales, marítimas o aéreas.
No se considera P ublicidad Exterior Visual para efectos de la presente Ley, la señalización vial, la nomenclatura urbana o rural, la información sobre sitios históricos, turísticos y culturales, y aquella información temporal de carácter educativo, cultural o deportivo que coloquen las autoridades públicas u otras personas por encargo de éstas, que podrá incluir mensajes comerciales o de otra naturaleza siempre y cuando éstos no ocupen más del 30% del tamaño del respectivo mensaje o aviso. Tampoco se considera Publicidad Ex terior Visual las expresiones artísticas como pinturas o murales, siempre que no contengan mensajes comerciales o de otra naturaleza. Ver Resolución Consejo Nacional Electoral 965 de 2001
ARTÍCULO 2°. -OBJETIVOS. La presente Ley tiene por objeto mejorar la calidad de vida de los habitantes del país, mediante la descontaminación visual y del paisaje, la protección del espacio público y de la integridad del medio ambiente, la seguridad vial y la simplificación de la actuación administrativa en relación con la Publicidad Exterior Visual.
La Ley deberá interpretarse y aplicarse teniendo en cuenta los anteriores objetivos”.
3. CONSIDERACIONES
Por medio de la Ley 130 de 1994 y la Ley 1475 de 2011, el L egislador dispuso condiciones mínimas para la realización de debates políticos justos, pluralistas y democráticos, que
3. CONSIDERACIONES
Por medio de la Ley 130 de 1994 y la Ley 1475 de 2011, el L egislador dispuso condiciones mínimas para la realización de debates políticos justos, pluralistas y democráticos, que garanticen escenarios de igualdad de quienes en ellos participan.
DE LA PROPAGANDA ELECTORAL
En tal sentido, las normas anteriormente mencionadas han prescrito una serie de pautas sobre el uso de propaganda y publicidad, estableciendo directrices precisas sobre las condicionesResolución 03189 de 2024 Página 5 de 12
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de modo, tiempo y lugar en que los actores políticos pueden comunicar a la comunidad sobre sus campañas, con el fin de garantizar igualdad y transparencia en las elecciones populares.
Así, la propaganda electoral, definida por la ley como “toda forma de publicidad” que se realiza con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco o de una opción en los mecanismos de participación ci udadana, tiene las siguientes características:
● Puede ser desplegada por los partidos, los movimientos políticos, los candidatos a cargos de elección popular, los grupos significativos de ciudadanos o las personas que los apoyen3.
características:
● Puede ser desplegada por los partidos, los movimientos políticos, los candidatos a cargos de elección popular, los grupos significativos de ciudadanos o las personas que los apoyen3. ● Se realiza a través d e toda forma de publicidad 4. La Real Academia de la Lengua Española define la propaganda como la “Acción o efecto de dar a conocer algo con el fin de atraer adeptos o compradores”. A su vez, define la publicidad como el “Conjunto de medios que se emplean para divulgar o extender la noticia de las cosas o de los hechos”.
Frente a este punto, la doctrina del Consejo Nacional Electoral define la propaganda electoral5, como la difusión de mensajes, anuncios, vallas publicitarias, plegables, afiches, pasacalle s, publicidad micro perforada en vehículos, entre otros, o actividades que multipliquen la difusión del conocimiento de la información con el fin de obtener el voto ciudadano, los cuales se repiten, se multiplican sistemáticamente y tienen presencia en medios de comunicación social o del espacio público, dirigidas al público en general e indeterminado sin que medie su voluntad.
● La publicidad se despliega con el fin de obtener el apoyo electoral, es decir, con el objeto de obtener el voto de los ciudadanos a favor de los partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
3Artículo 24 de la Ley 130 de 1994, artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, Concepto No. 580 de 2011 del CNE, Magistrado
voto en blanco o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
3Artículo 24 de la Ley 130 de 1994, artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, Concepto No. 580 de 2011 del CNE, Magistrado ponente Dr. José Joaquín Plata, Concepto No. 3668 de 2006, Magistrada ponente Dra. Adelina Covo. 4Frente a este punto, el Consejo Naciona l electoral en diferentes conceptos y resoluciones relacionadas con el tema de propaganda electoral, ha entendido por ésta, la difusión de mensajes, anuncios, vallas publicitarias, plegables, afiches, pasacalles, publicidad micro perforada en vehículos, en tre otros, o actividades que multipliquen la difusión del conocimiento de la información, los cuales se repiten, se multiplican sistemáticamente y tienen presencia en medios de comunicación social o del espacio público, dirigidas al público en general e in determinado sin que medie su voluntad. Consultar entre otros: Resolución 1476 de 2008 del CNE, Resolución 1837 de 2013 del CNE, concepto con radicado No. 1456 de 2011 del CNE, Concepto con radicado No. 3668 de 2006 del CNE. 5Ver Concepto 3668-06. Magistrada Adelina Covo y Resolución 1476 del 3 de agosto de 2010, Magistrado Joaquín José Vives Pérez, entre otros.Resolución 03189 de 2024 Página 6 de 12
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada en contra del excandidato al Concejo Municipal de Cogua - Cundinamarca, LUIS DAVID CUBILLOS FORERO, con ocasión de la queja presentada por la ciudadana SANDRA CAROLINA ROJAS PARDO y se ordena el archivo del expediente
al Concejo Municipal de Cogua - Cundinamarca, LUIS DAVID CUBILLOS FORERO, con ocasión de la queja presentada por la ciudadana SANDRA CAROLINA ROJAS PARDO y se ordena el archivo del expediente radicado con el No. CNE-E-DG-2024-009407.
● La propaganda electoral cuando se realice utiliz ando los medios de comunicación social, sólo podrá hacerse dentro de los 60 días antes de la fecha de la respectiva votación, y cuando se realice utilizando el espacio público, dentro de los 3 meses anteriores a la fecha de la votación.
En consonancia con lo anterior, el Consejo Nacional Electoral, interpretando la dinámica propia de la actividad política, en distintas decisiones ha desarrollado el concepto de propaganda electoral indirecta6, entendida como una forma de publicidad inductiva o subliminal, e n la que se omiten expresas alusiones a su finalidad, autor o beneficiario, pero cuyos elementos permiten a la comunidad relacionarla con un sujeto y una aspiración política.
Por otra parte , la actuación administrativa requerida para la aplicación de san ciones, en ejercicio de la potestad sancionadora de la administración – correctiva y disciplinaria, está subordinada a las reglas del debido proceso que deben observarse en las aplicaciones de las mismas por la comisión de delitos, con los matices apropiad os de acuerdo con los bienes jurídicos afectados con la conducta informada en la queja.
DE LA NECESIDAD DE LA PRUEBA
Al respecto, el Código General del Proceso en el artículo 164 del Título Único del Capítulo I, sobre las pruebas, dispone que todas las decisiones judiciales deben fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.
Al respecto, el Código General del Proceso en el artículo 164 del Título Único del Capítulo I, sobre las pruebas, dispone que todas las decisiones judiciales deben fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.
Así mismo, aclara la norma en cita que las pruebas obtenidas con violación al debido proceso no podrán valorarse y deberán declararse nulas.
En relación con el tema que nos ocupa, la Corte Constitucional, a través de Sentencia T -074 de 2018, ha dispuesto que:
“(…) Por regla general, la carga de la prueba le corresponde a las partes, quienes deben acreditar los hechos que invocan a su favor y que sirven de base para sus pretensiones. Este deber, conocido bajo el aforismo “onus probandi”, exige la realización de ciertas actuaciones procesales en interés propio, como la demostración de la ocurrencia de un hecho o el suministro de los medios de pruebas que respalden suficientemente la hipótesis jurídica defendida.”.
6 Consejo Nacional Electoral, Resoluciones internas 009, 010 y 842 de 2013 y Resolución 165 de 2014.Resolución 03189 de 2024 Página 7 de 12
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada en contra del excandidato al Concejo Municipal de Cogua - Cundinamarca, LUIS DAVID CUBILLOS FORERO, con ocasión de la queja presentada por la ciudadana SANDRA CAROLINA ROJAS PARDO y se ordena el archivo del expediente radicado con el No. CNE-E-DG-2024-009407.
De ahí que, de no realizarse tales actuaciones, según la jurisprudencia, el resultado evidente
radicado con el No. CNE-E-DG-2024-009407.
De ahí que, de no realizarse tales actuaciones, según la jurisprudencia, el resultado evidente sea la denegación de las pretensiones, la preclusión de las oportunidades y la pérdida del derecho.
En materia procesal, la suficiencia probatoria, corresponde a un criterio que consigna la necesidad de que las pruebas sean suficientemente aptas o solventes para tener por verdadero algo que ha sido afirmado o negado . En consecuencia, se concluye que, la plena prueba es aquella que acredita la verdad de un hecho descrito en la norma como antijurídico.
DE LA PROPAGANDA ELECTORAL EN ESPACIO PÚBLICO.
Que corresponde al Consejo Nacional Electoral, de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 1475 de 2011 señalar:
“(…) el número y duración de emisiones en radio y televisión, el número y tamaño de avisos en publicaciones escritas y de vallas, que pueden tener en cada campaña los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que hayan inscrito candidatos. (…)”.
Que el inciso primero y segundo del artículo 29 de la Ley 130 de 1994 señalan lo siguiente: “(…) Corresponde a los Alcaldes y los Registradores Municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos
equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir p ropaganda electoral de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los mis mos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral. Los Alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por re presentantes de los diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución. (…)”
Que la Ley 140 de 1994, por la cual se reglamenta la publicidad exterior visual en el territorio nacional, regula los demás aspectos concernientes a la materia.
Que, para efectos de señalar el número de cuñas radiales, de avisos en publicaciones escritas y de vallas publicitarias, el Consejo Nacional Electoral tendrá en cuenta la clasificación de losResolución 03189 de 2024 Página 8 de 12
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada en contra del excandidato al Concejo Municipal de Cogua - Cundinamarca, LUIS DAVID CUBILLOS FORERO, con ocasión de la queja presentada por la ciudadana SANDRA CAROLINA ROJAS PARDO y se ordena el archivo del expediente
al Concejo Municipal de Cogua - Cundinamarca, LUIS DAVID CUBILLOS FORERO, con ocasión de la queja presentada por la ciudadana SANDRA CAROLINA ROJAS PARDO y se ordena el archivo del expediente radicado con el No. CNE-E-DG-2024-009407.
municipios de Colombia, establecida en el artículo 6° de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 2° de la Ley 617 de 2000, así:
“(…) ARTICULO 2o. CATEGORIZACION DE LOS DISTRITOS Y MUNICIPIOS. El artículo 6o. de la Ley 136 de 1994, quedará así: "Artículo 6o. Categorización de los distritos y municipios. Los distritos y municipios se clasificarán atendiendo su población e ingresos corrie ntes de libre destinación, así: Categoría especial. Todos aquellos distritos o municipios con población superior o igual a los quinientos mil uno (500.001) habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales superen cuatrocientos mil (400.000) salarios mínimos legales mensuales. Primera categoría. Todos aquellos distritos o municipios con población comprendida entre cien mil uno (100.001) y quinientos mil (500.000) habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales sean superiores a cien mil (100.000) y hasta de cuatrocientos mil (400.000) salarios mínimos legales mensuales. Segunda categoría. Todos aquellos distritos o municipios con población comprendida entre cincuenta mil uno (50.001) y cien mil (100.000) habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales
(400.000) salarios mínimos legales mensuales. Segunda categoría. Todos aquellos distritos o municipios con población comprendida entre cincuenta mil uno (50.001) y cien mil (100.000) habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales sean superiores a cincuenta mil (50.000) y hasta de cien mil (100.000) salarios mínimos legales mensuales. Tercera categoría. Todos aquellos distritos o municipios con población comprendida entre treinta mil uno (30.001) y cincuenta mil (50.000) habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales sean superiores a treinta mil (30.000) y hasta de cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales. Cuarta categoría. Todos aquellos dist ritos o municipios con población comprendida entre veinte mil uno (20.001) y treinta mil (30.000) habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales sean superiores a veinticinco mil (25.000) y de hasta de treinta mil (30.000) salarios mín imos legales mensuales. Quinta categoría. Todos aquellos distritos o municipios con población comprendida entre diez mil uno (10.001) y veinte mil (20.000) habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales sean superiores a quince mil (15.000) y hasta veinticinco mil (25.000) salarios mínimos legales mensuales. Sexta categoría. Todos aquellos distritos o municipios con población igual o inferior a diez mil (10.000) habitantes y con ingresos corrientes de libre destinación anuales no superi ores a quince mil (15.000) salarios mínimos legales mensuales.
(…)”.
distritos o municipios con población igual o inferior a diez mil (10.000) habitantes y con ingresos corrientes de libre destinación anuales no superi ores a quince mil (15.000) salarios mínimos legales mensuales.
(…)”.
Así, en lo que atañe a la publicidad electoral en espacio público deberá ser analizada partiendo de los anteriores criterios para así poder concluir si tienen la potencialidad de gener ar irregularidad en un determinado debate electoral, pues de no cumplir con estos criterios la divulgación resultaría inocua.
4. CASO CONCRETO
El 22 de abril de 202 4, mediante el oficio No. 820 -2024, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Zipaquirá, remitió por competencia una queja presentada por la ciudadana SANDRA CAROLINA ROJAS PARDO, en la que denuncia a un ciudadano llamado JUANResolución 03189 de 2024 Página 9 de 12
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada en contra del excandidato al Concejo Municipal de Cogua - Cundinamarca, LUIS DAVID CUBILLOS FORERO, con ocasión de la queja presentada por la ciudadana SANDRA CAROLINA ROJAS PARDO y se ordena el archivo del expediente radicado con el No. CNE-E-DG-2024-009407.
DAVID CUBILLOS , excandidato a l Concejo de Cogua - Cundinamarca, por la entrega de publicidad “chismosos, el mismo día de las elecciones celebradas el 23 de octubre de 2023. No se adjuntó material probatorio alguno.
Se debe precisar que el Consejo Nacional Electoral por mandato del artículo 265 constitucional
publicidad “chismosos, el mismo día de las elecciones celebradas el 23 de octubre de 2023. No se adjuntó material probatorio alguno.
Se debe precisar que el Consejo Nacional Electoral por mandato del artículo 265 constitucional tiene a su cargo, la regulación, inspección vigilancia y control de toda la actividad electoral; así mismo, le corresponde velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre publicidad. L a competencia de esta Corporación se restringe a la investigación de propaganda anticipada, es decir a la que tiene lugar fuera del término establecido, de acuerdo con el calendario electoral de cada contienda, y a la propaganda irregular vertida una vez iniciado el plazo para s u despliegue, como pudiera ser, el exceso de piezas publicitarias (vallas instaladas), en relación con las autorizadas.
En este sentido, al tenor de lo establecido en el literal a. del artículo 39 de la Ley 130 de 1994, la Corporación tiene la potestad de adelantar las actuaciones administrativas necesarias, para verificar la infracción a la normativa electoral, y si es del caso, imponer las sanciones a que haya lugar.
Es del caso aclarar que, la queja se presentó en contra de un ciudadano llamado “Juan David Cubillos”, inscrito como candidato al Concejo de Cogua -Cundinamarca en las pasadas elecciones, sin embargo, verificado el formato E8 se evidenció que el nombre del excandidato corresponde a LUIS DAVID CUBILLOS FORERO, como se observa a continuación:
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Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada en contra del excandidato
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Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada en contra del excandidato al Concejo Municipal de Cogua - Cundinamarca, LUIS DAVID CUBILLOS FORERO, con ocasión de la queja presentada por la ciudadana SANDRA CAROLINA ROJAS PARDO y se ordena el archivo del expediente radicado con el No. CNE-E-DG-2024-009407.
“Que, al leer el texto de la queja no se puede determinar la clase de activi
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