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CNE - Resolución 03198 de 2024

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 03198 de 2024
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2024

RESOLUCIÓN No. 03198 DE 2024 (19 de junio) Por medio del cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA el recurso de apelación trasladado por competencia por el señor Luis Daniel Camacho Gaitán, en calidad de Secretario del Consejo Nacional de Control Ético del Partido Liberal Colombiano , dentro del e xpediente

No. CNE-E-DG-2024-009062.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 265 de la Constitución Política, la Ley 130 de 1994, Ley 1475 de 2011, y teniendo en cuenta los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 1.1. Mediante escrito del 15 de abril de 2024, el señor Luis Daniel Camacho Gaitán, en calidad Secretario del Consejo Nacional de Control Ético, del Partido Liberal Colombiano, trasladó por competencia el recurso de apelación interpuesto por el señor Pedro Leal Sáenz contra el Auto del 22 de marzo de 2024, expedido por Consejo Nacional de Control Ético de la precitada Organización Política , dentro del proceso disciplinario No. 007 -2024, en los

siguientes términos: “(…) De manera atenta y para los fines legales pertinentes, me permito comunicarles que, el día 09 de abril de 2024, se profirió auto “ Por medio del cual se remite por competencia una impugnación” Que el artículo primero del proveído en mención dispuso textualmente lo siguiente: “PRIMERO: REMITASE al Consejo Nacional Electoral copia íntegra del expediente No. 007-2024, copia de la providencia impugnada y memorial de impugnación suscrito

Que el artículo primero del proveído en mención dispuso textualmente lo siguiente: “PRIMERO: REMITASE al Consejo Nacional Electoral copia íntegra del expediente No. 007-2024, copia de la providencia impugnada y memorial de impugnación suscrito por el señor PEDRO SAENZ LEAL, en virtud a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 130 de 1994 "Por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y l a de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones", a efectos de resolver la impugnación planteada”. (…)” 1.2. Por reparto interno de negocios del 05 de marzo de 2024, le correspondió al Magistrado César Augusto Lorduy Maldonado, conocer del asunto bajo el radicado No. CNE-E-DG-2024009062.

2. ACERVO PROBATORIO Obran en el expediente los siguientes elementos probatorios:Resolución No. 03198 de 2024 Página 2 de 6

Por medio del cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA el recurso de apelación trasladado por competencia por el señor Luis Daniel Camacho Gaitán, en calidad de Secretario del Consejo Nacional de Control Ético del Partido Liberal Colombiano, dentro del expediente No. CNE-E-DG-2024-009062.

2.1. Documentos allegados con la solicitud, respecto del proceso disciplinario No. 007-2024 adelantado por el Consejo Nacional de Control Ético del Partico Liberal Colombiano, en contra del señor Pedro Leal Sáenz: 2.1.1. Auto del 22 de marzo del 2024, expedido dentro del proceso disciplinario No. 007adelantado por el Consejo Nacional de Control Ético del Partico Liberal Colombiano, en contra del señor Pedro Leal Sáenz: 2.1.1. Auto del 22 de marzo del 2024, expedido dentro del proceso disciplinario No. 0072024 adelantado por el Consejo Nacional de Control Ético del Partico Liberal Colombiano. 2.1.2. Auto del 09 de abril del 2024, expedido dentro del proceso disciplinario No. 007-2024 adelantado por el Consejo Nacional de Control Ético del Partico Liberal Colombiano. 2.1.3. Copia del expediente 007-2024 del proceso disciplinario adelantado por el Consejo Nacional de Control Ético del Partico Liberal Colombiano. 2.2. Documentos consultados de oficio por el Despacho sustanciador: 2.2.1. Estatutos del Partido Liberal Colombiano. 2.2.2. Código de Ética del Partido Liberal Colombiano. 2.2.3. Resolución No. 3007, expedida por el Partido Liberal Colombiano, por medio de la cual se expide el reglamento especial del código de ética y procedimiento disciplinario.

3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 3.1. Constitución Política. “ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (...)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y

corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (...)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. (...)

14. Las demás que le confiera la ley.”

3.2. Ley 130 de 1994 “ARTICULO 7º—Obligatoriedad de los estatutos. La organización y el funcionamiento de los partidos y movimientos se regirá por lo establecido en sus propios estatutos. Cualquier ciudadano, dentro de los veinte días siguientes a la adopción de la respectiva decisión, podrá impugnar ante el Consejo Nacio nal Electoral las cláusulas estatutarias contrarias a la Constitución, a la ley o a las disposiciones del Consejo Nacional Electoral, o las decisiones de las autoridades de los partidos y movimientos tomadas contraviniendo las mismas normas.Resolución No. 03198 de 2024 Página 3 de 6

Por medio del cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA el recurso de apelación trasladado por competencia por el señor Luis Daniel Camacho Gaitán, en calidad de Secretario del Consejo Nacional de Control Ético del Partido Liberal Colombiano, dentro del expediente No. CNE-E-DG-2024-009062.

Los partidos y movimientos inscribirán ante el Consejo Nacional Electoral los nombres de las personas que, de acuerdo con sus estatutos, hayan sido designados para dirigirlos y para integrar sus órganos de gobierno y administración, dentro de los

Los partidos y movimientos inscribirán ante el Consejo Nacional Electoral los nombres de las personas que, de acuerdo con sus estatutos, hayan sido designados para dirigirlos y para integrar sus órganos de gobierno y administración, dentro de los veinte (20) días siguie ntes a la fecha de la respectiva designación. El Consejo Nacional Electoral podrá, de oficio o a solicitud de cualquier persona, exigir que se verifique la respectiva inscripción y aun realizarla si dispone de la prueba correspondiente. Cualquier ciudadano podrá impugnar ante el Consejo Nacional Electoral la designación de esas directivas dentro de los quince (15) días siguientes a la misma, por violación grave de los estatutos del partido o movimiento. Para todos los efectos, el Consejo Nacional Electoral sólo reconocerá como autoridades de los partidos y movimientos a las personas debidamente inscritas ante él.”

3.3. Ley 1475 De 2011 “Artículo 4°. Contenido de los estatutos. Los estatutos de los partidos y movimientos políticos contendrán cláusulas o disposiciones que los principios señalados en la ley y especialmente los consagrados en el artículo 107 de la Constitución, en todo caso, deben contener cómo mínimo, los siguientes asuntos: (…)

9. Código de Ética, en el que se desarrollen los principios de moralidad y el debido proceso, y en el que se fijen, además, los procedimientos para la aplicación de las sanciones por infracción al mismo, mínimos bajo los cuáles deben actuar los afiliados a la organización política, en especial sus directivos. (…)” 3.4. Código de Ética y Procedimiento Disciplinario del Partido Liberal Colombiano1. “(…) ARTÍCULO 53. CLASES DE RECURSOS Y SUS FORMALIDADES. Contra las

a la organización política, en especial sus directivos. (…)” 3.4. Código de Ética y Procedimiento Disciplinario del Partido Liberal Colombiano1. “(…) ARTÍCULO 53. CLASES DE RECURSOS Y SUS FORMALIDADES. Contra las decisiones ético-disciplinarias proceden los recursos de reposición, apelación y el extraordinario de revisión, los cuales se interpondrán por escrito, salvo disposición expresa en contrario. Contra las decisiones de simple trámite no procede recurso alguno. PARÁGRAFO. Las sanciones impuestas a los directivos podrán ser impugnadas en el efecto suspensivo ante el Consejo Nacional Electoral, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación personal, de conformidad con lo señalado en el artículo 11 de la Ley 1475 de 2011. (…) ARTÍCULO 58. RECURSO DE APELACIÓN. El recuro de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia. Las decisiones de fondo serán apelables y se surtirán con efecto suspensivo. En el mismo efecto se tramitará la apelación que niega totalmente la práctica de pruebas.”

4. CONSIDERACIONES De conformidad el artículo 265 Superior, corresponde al Consejo Nacional Electoral regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral, además de velar por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías, es así como en el numeral 6

1 “Resolución No. 3007 del 20 de marzo de 2013. Por la Cual se expide el Reglamento Especial del Código de Ética y Procedimiento

de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías, es así como en el numeral 6

1 “Resolución No. 3007 del 20 de marzo de 2013. Por la Cual se expide el Reglamento Especial del Código de Ética y Procedimiento Disciplinario del PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO.”Resolución No. 03198 de 2024 Página 4 de 6

Por medio del cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA el recurso de apelación trasladado por competencia por el señor Luis Daniel Camacho Gaitán, en calidad de Secretario del Consejo Nacional de Control Ético del Partido Liberal Colombiano, dentro del expediente No. CNE-E-DG-2024-009062.

del mismo artículo se le atribuye el deber de velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos. En este sentido, esta entidad acatando lo establecido en la Constitución y la Ley, responde a las quejas, solicitudes, denuncias o peticiones ciudadanas que sean materia de su cargo por razón de su competencia, quiere decir, que los hechos indicados y descritos deben contar con las características suficientes para activar la facultad legal por parte del Consejo Nacional Electoral. Por otro lado, el legislador le otorgó potestad a los Partidos o Movimientos Políticos para establecer su esquema organizativo y funcionamiento interno a través de sus estatutos, lo cual, les permitió realizar procedimientos sancionatorios disciplinarios aplicables al interior de los partidos políticos, con el respeto las siguientes garantías fundamentales: (i) tipicidad de las conductas sancionables y de las sanciones; (ii) proporcionalidad de la sanción prevista frente a la conducta realizada; (iii) ejercicio del derecho de defensa y de contradicción; y (iv) la

conductas sancionables y de las sanciones; (ii) proporcionalidad de la sanción prevista frente a la conducta realizada; (iii) ejercicio del derecho de defensa y de contradicción; y (iv) la facultad de impugnar la decisión sancionatoria. En este orden, la impugnación de las sanciones impuestas por los partidos y movimientos políticos a sus afiliados y/o directivos se tramita ante el Consejo Nacional Electoral y a su vez, la decisión que allí se adopte es demandable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. De tal suerte que el único supuesto fáctico existente para la procedencia del amparo contra decisiones adoptadas por los órganos de control de los partidos políticos, en el curso de un proceso disciplinario contra uno de sus afiliados y/o directivos, consiste en que la providencia sancionatoria amenace con hacer nugatorio el ejercicio de uno o más derechos fundamentales y el cumplimiento del requisito de oportunidad, esto es, que sean impugnadas dentro de los cinco (5) días siguientes cuando la decisión es en contra de un directivo y veinte (20) días siguientes cuando se tiene la calidad de afiliado y/o militante.

5. CASO CONCRETO El caso objeto de análisis, surg ió en atención al escrito allegado a esta Corporación por el señor Luis Daniel Camacho Gaitán, en calidad de secretario del Consejo Nacional de Control Ético del Partido Liberal Colombiano , a través del cual remitió un recurso de apelación presentado por el señor Pedro Leal Sáenz , en contra del Auto del 22 de marzo de 2024 expedido por el Consejo Nacional de Control Ético del Partido Liberal Colombiano, dentro del proceso disciplinario No. 007-2024, que ordenó la suspensión provisional preventiva contra el

expedido por el Consejo Nacional de Control Ético del Partido Liberal Colombiano, dentro del proceso disciplinario No. 007-2024, que ordenó la suspensión provisional preventiva contra el señor Pedro Leal Sáenz como Concejal del municipio de Flandes – Tolima. Frente a esta decisión, el concejal Duque solicitó la nulidad de la investigación disciplinaria por violación al debido proceso y en consecuencia pidió reponer la decisión, ante lo cual elResolución No. 03198 de 2024 Página 5 de 6

Por medio del cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA el recurso de apelación trasladado por competencia por el señor Luis Daniel Camacho Gaitán, en calidad de Secretario del Consejo Nacional de Control Ético del Partido Liberal Colombiano, dentro del expediente No. CNE-E-DG-2024-009062.

Consejo Nacional de Control Ético del Partido Liberal Colombiano, remitió a esta Corporación el expediente para que se procediera a resolver el recurso de apelación. En este punto de análisis, es importante indicar que, los Partidos o Movimientos Políticos tienen autonomía para organizarse y establecer los procedimientos correspondien tes al régimen disciplinario interno y los mecanismos para sancionar a sus directivos cuando no desempeñen sus funciones conforme a la Constitución, la ley y los estatutos. Decantado lo anterior, si bien el señor Luis Daniel Camacho Gaitán, en calidad Secretario del órgano de ética del Partido Liberal Colombiano , trasladó a manera de impugnación dicho escrito, es de precisarse que la solicitud allegada no integra los requisitos para activar el mecanismo concebido en el artículo 7 de la Ley 130 de 1994, pues como se describe en este

escrito, es de precisarse que la solicitud allegada no integra los requisitos para activar el mecanismo concebido en el artículo 7 de la Ley 130 de 1994, pues como se describe en este lineamiento normativo, para la activación de este, es necesario el cumplir con la debida legitimación, el acto impugnado debe componer cierta naturaleza jurídica y debe ser presentado oportunamente. Así las cosas, analizados los h echos, se vislumbra que el señor Pedro Leal Sáenz, pretende ejercer una acción dentro del proceso disciplinario adelantado por el Consejo Nacional de Control Ético, buscando recurrir ante el superior jerárquico de este Órgano una decisión, por lo que, de ninguna manera se está solicitando a esta Corporación la impugnación de un acto emitido por la Agrupación Política; En consecuencia, no existe intención alguna por parte del ciudadano de interponer una impugnación ante esta Corporación, ni este Cuerpo Coleg iado está llamado a decidir respecto del recurso presentado, pues si bien, el Consejo Nacional Electoral tiene la facultad de inspeccionar y vigilar las actuaciones de los Partidos Políticos en diferentes escenarios, esta Autoridad Administrativa no cumple las veces de superior de estos. Por lo anterior, esta Autoridad Electoral rechazará por falta de competencia la solicitud remitida Por El Consejo Nacional De Control Ético Del Partido Liberal Colombiano. En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,

RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA el recurso de apelación trasladado por competencia por el señor Luis Daniel Camacho Gaitán, en calidad de secretario del Consejo Nacional de Control Ético del Partido Liberal Colombiano, dentro del

ARTÍCULO PRIMERO: RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA el recurso de apelación trasladado por competencia por el señor Luis Daniel Camacho Gaitán, en calidad de secretario del Consejo Nacional de Control Ético del Partido Liberal Colombiano, dentro del

expediente No. CNE-E-DG-2024-009062.

ARTÍCULO SEGUNDO: INCORPORAR al expediente los documentos aludidos en el numeral 2.2. del ACERVO PROBATORIO , dentro del expediente No . CNE-E-DG-2024009062.Resolución No. 03198 de 2024 Página 6 de 6

Por medio del cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA el recurso de apelación trasladado por competencia por el señor Luis Daniel Camacho Gaitán, en calidad de Secretario del Consejo Nacional de Control Ético del Partido Liberal Colombiano, dentro del expediente No. CNE-E-DG-2024-009062.

ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR la presente Resolución por intermedio del Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de la Corporación al ciudadano LUIS DANIEL CAMACHO GAITÁN en condición de secretario del Consejo Nacional de Control Ético del

Partido Liberal Colombiano en la dirección Av. Caracas No. 36-01 en la ciudad de Bogotá D.C., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 67 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO CUARTO: Contra la presente Resolución procede el recurso de reposición, que deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su respectiva notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo.

que deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su respectiva notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá D.C. a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil veinticuatro (2024).

MARITZA MARTÍNEZ ARISTIZÁBAL

Presidenta

CRISTIAN RICARDO QUIROZ ROMERO

Vicepresidente

CÉSAR AUGUSTO LORDUY MALDONADO

Magistrado Ponente

Aprobada en Sala Plena, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil veinticuatro (2024).

Vo.Bo: Adriana Milena Chararí Olmos, Secretaria Técnica de Sala

Revisó: Reynel David de la Rosa Saurith

Revisó: Shannery Chaparro Cuesta

Proyectó: Jhon Fredy Trujillo Infante

Radicado No. CNE-E-DG-2024-009062.

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