CNE - Resolución 03206 de 2024
CNE - Consejo Nacional Electoral
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNE - Resolución 03206 de 2024
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN No. 03206 DE 2024 (19 de junio)
Por medio de la cual se resuelve el RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por el ciudadano JOSE ISAAC MOSQUERA PALACIO contra la Resolución No. 01678 del 06 de marzo de 2024, “Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de ACCIÓN DE PROTECCIÓN del derecho de participación en la mesa directiva del Concejo Municipal de ARMENIA – QUINDIO, invocada por el ciudadano JOSE ISAAC MOSQUERA PALACIO, actuando en calidad de Presidente de la Junta Patriótica Departamental del Quindío y Miembro de la Junta Nacional del PARTIDO UNIÓN PATRIÓTICA "UP"; según lo señalado en el artículo 18 de la Ley 1909 de 2018, dentro del radicado CNE-E-DG-2024-001962.”.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de las facultades C onstitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política, el artículo 74 y sigui entes de l Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. El 26 de enero de 2024, mediante escrito radicado bajo el número CNE-E-DG-2024001962, el ciudadano JOSE ISAAC MOSQUERA PALACIO , identificado con cédula de ciudadanía 519.752 de Medellín, actuando en calidad de Presidente de la Junta Patriótica Departamental del Quindío y Miembro de la Junta Nacional de la Unión Patriótica, instauró Acción de Protección ante el Consejo Nacional Electoral.
ciudadanía 519.752 de Medellín, actuando en calidad de Presidente de la Junta Patriótica Departamental del Quindío y Miembro de la Junta Nacional de la Unión Patriótica, instauró Acción de Protección ante el Consejo Nacional Electoral.
1.2. Mediante acta de reparto No. 10 del 29 de enero de 2024, le correspondió al Magistrado BENJAMÍN ORTIZ TORRES el conocimiento del asunto identificado con el radicado CNE-E-DG-2024-001962.
1.3. Mediante Auto del 31 de enero de 2024 1 se asumió conocimiento y se decretaron pruebas dentro de la ACCIÓN DE PROTECCIÓN.
1.4. El 06 de febrero de 2024, el ciudadano GABRIEL BECERRA YAÑEZ obrando en
1 “Por medio del cual se ASUME CONOCIMIENTO y se DECRETAN PRUEBAS frente a la solicitud de ACCIÓN DE PROTECCIÓN del derecho de participación en la Mesa Directiva del Concejo municipal de ARMENIA – QUINDIO según lo señala el artículo 18 de la Ley 1909 de 2018 , dentro del radicado CNE-E-DG2024-001962.” M.P. BENJAMÍN ORTIZ TORRES.Resolución No. 03206 de 2024 Página 2 de 17
Por medio de la cual se resuelve el RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por el ciudadano JOSE ISAAC MOSQUERA PALACIO, contra la Resolución No. 01678 del 06 de marzo de 2024, “Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de ACCIÓN DE PROTECCIÓN del derecho de participación en la mesa directiva del Concejo Municipal de ARMENIA –
PALACIO, contra la Resolución No. 01678 del 06 de marzo de 2024, “Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de ACCIÓN DE PROTECCIÓN del derecho de participación en la mesa directiva del Concejo Municipal de ARMENIA – QUINDIO, invocada por el ciudadano JOSE ISAAC MOSQUERA PALACIO, actuando en calidad de Presidente de la Junta Patriótica Departamental del Quindío y Miembro de la Junta Nacional del PARTIDO UNIÓN PATRIÓTICA "UP"; según lo señalado en el artículo 18 de la Ley 1909 de 2018, dentro del radicado CNE-E-DG-2024-001962.”.
calidad de Representante Legal del PARTIDO UNIÓN PATRIÓTICA "UP", remitió escrito coadyuvando la acción de protección instaurada por el ciudadano JOSE ISAAC MOSQUERA PALACIO , subsanando el requisito de legitimación en la causa por activa consagrado en el literal b) del artículo 28 de la ley 1909 de 2018.
1.5. Mediante la Resolución No. 01678 del 06 de marzo de 202 42, la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral, dispuso: “(…) NEGAR la solicitud de ACCIÓN DE PROTECCIÓN del derecho de participación en la mesa directiva del Concejo Municipal de ARMENIA – QUINDIO, invocada por el PARTIDO UNIÓN PATRIÓTICA "UP", al tenor de lo establecido en el artículo 18 de la Ley 1909 de 2018, de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte motiva de la presente Resolución. (…)”.
1.6. La Resolución No. 01678 del 06 de marzo de 2024, fue notificada en su integridad el 13 de marzo de 2024 mediante correo electrónico, así:
presente Resolución. (…)”.
1.6. La Resolución No. 01678 del 06 de marzo de 2024, fue notificada en su integridad el 13 de marzo de 2024 mediante correo electrónico, así:
CALIDAD INTERVINIENTES TIPO DE
NOTIFICACIÓN
FECHA DE
NOTIFICACIÓN
SOLICITANTE JOSE ISAAC MOSQUERA PALACIO Correo electrónico 13/03/2024 CONCEJAL JONATAN ROJO ZULUAGA Correo electrónico 13/03/2024
PRESIDENTE MESA
DIRECTIVA
JUAN CAMILO TABAREZ ALZATE Correo electrónico 13/03/2024
PARTIDO UNIÓN
PATRIÓTICA "UP"
GABRIEL BECERRA YAÑEZ Correo electrónico 13/03/2024
1.7. Mediante escrito de fecha 22 de marzo de 202 4, el ciudadano JOSE ISAAC MOSQUERA PALACIO en calidad de presidente de la Junta Patriótica Departamental del Quindío y Miembro de la Junta Nacional de l PARTIDO UNIÓN PATRIÓTICA "UP", presentó recurso de reposición en contra de la Resolución No. 01678 de 202 4. Por su parte, el PARTIDO UNIÓN PATRIÓTICA "UP" no presentó recurso.
2 “Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de ACCIÓN DE PROTECCIÓN del derecho de participación en la mesa directiva del Concejo Municipal de ARMENIA – QUINDIO, invocada por el ciudadano JOSE ISAAC MOSQUERA PALACIO, actuando en calidad de Presidente de la Junta Patriótica Departamental del Quindío y Miembro de la Junta Nacional del PARTIDO UNIÓN PATRIÓTICA "UP"; según lo señalado en el artículo 18 de
MOSQUERA PALACIO, actuando en calidad de Presidente de la Junta Patriótica Departamental del Quindío y Miembro de la Junta Nacional del PARTIDO UNIÓN PATRIÓTICA "UP"; según lo señalado en el artículo 18 de la Ley 1909 de 2018, dentro del radicado CNE-E-DG-2024-001962.”. M.P. Benjamín Ortiz TorresResolución No. 03206 de 2024 Página 3 de 17
Por medio de la cual se resuelve el RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por el ciudadano JOSE ISAAC MOSQUERA PALACIO, contra la Resolución No. 01678 del 06 de marzo de 2024, “Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de ACCIÓN DE PROTECCIÓN del derecho de participación en la mesa directiva del Concejo Municipal de ARMENIA – QUINDIO, invocada por el ciudadano JOSE ISAAC MOSQUERA PALACIO, actuando en calidad de Presidente de la Junta Patriótica Departamental del Quindío y Miembro de la Junta Nacional del PARTIDO UNIÓN PATRIÓTICA "UP"; según lo señalado en el artículo 18 de la Ley 1909 de 2018, dentro del radicado CNE-E-DG-2024-001962.”.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. COMPETENCIA.
2.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA.
“(…) ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las
grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. (…)”.
2.2. DE LOS RECURSOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.
2.2.1. LEY 1437 DE 20113.
“(…) ARTÍCULO 74. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:
1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.
2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito.
No habrá apelación de las decisiones de los Ministros, Directores de Departamento Administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos.
Tampoco serán apelables aquellas decisiones proferidas por los representantes legales y jefes superiores de las entidades y organismos del nivel territorial.
3. El de queja, cuando se rechace el de apelación.
El recurso de queja es facultativo y podrá interponerse directamente ante el superior
legales y jefes superiores de las entidades y organismos del nivel territorial.
3. El de queja, cuando se rechace el de apelación.
El recurso de queja es facultativo y podrá interponerse directamente ante el superior del funcionario que dictó la decisión, mediante escrito al que deberá acompañarse copia de la providencia que haya negado el recurso.
3 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ”.Resolución No. 03206 de 2024 Página 4 de 17
Por medio de la cual se resuelve el RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por el ciudadano JOSE ISAAC MOSQUERA PALACIO, contra la Resolución No. 01678 del 06 de marzo de 2024, “Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de ACCIÓN DE PROTECCIÓN del derecho de participación en la mesa directiva del Concejo Municipal de ARMENIA – QUINDIO, invocada por el ciudadano JOSE ISAAC MOSQUERA PALACIO, actuando en calidad de Presidente de la Junta Patriótica Departamental del Quindío y Miembro de la Junta Nacional del PARTIDO UNIÓN PATRIÓTICA "UP"; según lo señalado en el artículo 18 de la Ley 1909 de 2018, dentro del radicado CNE-E-DG-2024-001962.”.
De este recurso se podrá hacer uso dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión.
Recibido el escrito, el superior ordenará inmediatamente la remisión del expediente, y decidirá lo que sea del caso.
(…)
ARTÍCULO 76. OPORTUNIDAD Y PRESENTACIÓN. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal,
y decidirá lo que sea del caso.
(…)
ARTÍCULO 76. OPORTUNIDAD Y PRESENTACIÓN. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar.
El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción. Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios.
ARTÍCULO 77. REQUISITOS. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos.
Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:
1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.
apoderado debidamente constituido.
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.
4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.
Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si el recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses.
Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente.
Para el trámite del recurso el recurrente no está en la obligación de pagar la suma que el acto recurrido le exija. Con todo, podrá pagar lo que reconoce deber.
ARTÍCULO 78. RECHAZO DEL RECURSO. Si el escrito con el cual se formula el recurso no se presenta con los requisitos previstos en los numerales 1, 2 y 4 del artículo anterior, el funcionario competente deberá rechazarlo. Contra el rechazo del recurso de apelación procederá el de queja. (…)” (Negrilla fuera del texto).Resolución No. 03206 de 2024 Página 5 de 17
Por medio de la cual se resuelve el RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por el ciudadano JOSE ISAAC MOSQUERA PALACIO, contra la Resolución No. 01678 del 06 de marzo de 2024, “Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de ACCIÓN DE PROTECCIÓN del derecho de participación en la mesa directiva del Concejo Municipal de ARMENIA –
PALACIO, contra la Resolución No. 01678 del 06 de marzo de 2024, “Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de ACCIÓN DE PROTECCIÓN del derecho de participación en la mesa directiva del Concejo Municipal de ARMENIA – QUINDIO, invocada por el ciudadano JOSE ISAAC MOSQUERA PALACIO, actuando en calidad de Presidente de la Junta Patriótica Departamental del Quindío y Miembro de la Junta Nacional del PARTIDO UNIÓN PATRIÓTICA "UP"; según lo señalado en el artículo 18 de la Ley 1909 de 2018, dentro del radicado CNE-E-DG-2024-001962.”.
2.3. Ley 1909 de 20184.
“(…) ARTÍCULO 28. ACCIÓN DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE OPOSICIÓN. Para la protección de los derechos que se consagran en esta ley, las organizaciones políticas que se declaren en oposición tendrán una acción de carácter especial ante la Autoridad Electoral, con las siguientes características:
a) Se instaurará dentro de un término que permita establecer una relación de inmediatez, oportuna y razonable, con los hechos que vulneran el derecho respectivo.
b) La solicitud será suscrita por el representante de la respectiva organización política en el que se indicará contra quien se dirige, la conducta objeto de reproche, los hechos, las pruebas y fundamentos de derecho que la sustentan y la medida que, a su juicio, debe tomar la Autoridad Electoral para proteger el derecho. (…)”. (Negrilla fuera del texto).
3. CONSIDERACIONES
3.1. GENERALIDADES SOBRE LOS RECURSOS.
El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra en el
(Negrilla fuera del texto).
3. CONSIDERACIONES
3.1. GENERALIDADES SOBRE LOS RECURSOS.
El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra en el artículo 74, los recursos que proceden contra los actos administrativos, dentro de los que se encuentra el recurso de reposición.
En efecto, los recursos son mecanismos jurídicos procesales mediante los cuales, los sujetos pasivos de una actuación administrativa controvierten la decisión y sus fundamentos ante la misma autoridad que la profirió, o ante su superior jerárquico cuando ello sea procedente.
Desde el punto de vista del acto, constituye un derecho del asociado el de manifestar su disenso y solicitar de manera fundamentada, la revocatoria, modificación, aclaración o adición del acto administrativo correspondiente, por considerarlo contrario al ordenamiento jurídico.
En tal virtud, los argumentos y razones que fundamentan los recursos deben ser de índole jurídico, por cuanto la vocación del acto administrativo es producir los efectos pretendidos e insertarse en el ordenamiento, por lo cual, la procurada exclusión o expulsión del mencionado ámbito, debe responder a motivos legales.
4 “Por medio de la cual se adoptan el Estatuto de la Oposición Política y algunos derechos a las organizaciones políticas independientes.”Resolución No. 03206 de 2024 Página 6 de 17
Por medio de la cual se resuelve el RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por el ciudadano JOSE ISAAC MOSQUERA PALACIO, contra la Resolución No. 01678 del 06 de marzo de 2024, “Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de
Por medio de la cual se resuelve el RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por el ciudadano JOSE ISAAC MOSQUERA PALACIO, contra la Resolución No. 01678 del 06 de marzo de 2024, “Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de ACCIÓN DE PROTECCIÓN del derecho de participación en la mesa directiva del Concejo Municipal de ARMENIA – QUINDIO, invocada por el ciudadano JOSE ISAAC MOSQUERA PALACIO, actuando en calidad de Presidente de la Junta Patriótica Departamental del Quindío y Miembro de la Junta Nacional del PARTIDO UNIÓN PATRIÓTICA "UP"; según lo señalado en el artículo 18 de la Ley 1909 de 2018, dentro del radicado CNE-E-DG-2024-001962.”.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha señalado en diferentes oportunidades, que el solicitante debe argumentar y fundamentar el recurso, atacando en forma razonada y concreta la decisión adoptada y dando claridad respecto de los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales dicha decisión carece de legalidad, así:
“(…) No constituye, por tanto, sustentación adecuada, el empleo de frases o expresiones en las cuales simplemente se manifiesta un desacuerdo genérico, pero no se indican en concreto los aspectos que deben ser reformados o revocados por el superior, ni tampoco estará cabalmente sustentado el recurso que carezca de las razones, de tipo probatorio o jurídico que deben llevar dicha reforma o revocatoria.
(…)
Lo anterior nos enseña que el memorial donde se interpone el recurso debe contener un desarrollo cuya premisa mayor es el fallo o auto a controvertir, la
razones, de tipo probatorio o jurídico que deben llevar dicha reforma o revocatoria.
(…)
Lo anterior nos enseña que el memorial donde se interpone el recurso debe contener un desarrollo cuya premisa mayor es el fallo o auto a controvertir, la premisa menor, la verdad en los términos concebidos por el recurrente, y la conclusión, que es la petición de reforma o revocatoria. Argumentos que, como se dijo, no deben ser ampulosos, aunque no por ello carentes de rigorismo lógico, la libertad que se plantea para el memorialista radica en la forma de expresión, en su extensión, pero no en la estructura conceptual del argumento (…)”5.
En lo que respecta a la administración, el recurso constituye la oportunidad de corregir los yerros en que se haya incurrido en la actuación administrativa y que son revelados por el recurrente, ante lo cual, se presenta como una posibilidad para la administración de subsanar y corregir sus propias actuaciones para que sus decisiones produzcan efectos , habiéndose agotado el último mecanismo de defensa en sede administrativa.
En este orden de ideas, es preciso que en la decisión de los recursos se haga un análisis minucioso de las razones esgrimidas por el recurrente, y de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se confirme la decisión cuando no encuentre asidero la fundamentación expuesta o, por el contrario, modificar, adicionar o aclarar, cuando se encuentra fundada la impugnación.
3.2. DEL ANÁLISIS DEL RECURSO.
3.2.1. Procedencia y oportunidad.
Para analizar la procedencia del recurso de reposición, debe atenderse el procedimiento
encuentra fundada la impugnación.
3.2. DEL ANÁLISIS DEL RECURSO.
3.2.1. Procedencia y oportunidad.
Para analizar la procedencia del recurso de reposición, debe atenderse el procedimiento consagrado en los artículos 74 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de
5 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Auto del 11 de abril de 1984. M.P. Luis Enrique Aldana RozoResolución No. 03206 de 2024 Página 7 de 17
Por medio de la cual se resuelve el RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por el ciudadano JOSE ISAAC MOSQUERA PALACIO, contra la Resolución No. 01678 del 06 de marzo de 2024, “Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de ACCIÓN DE PROTECCIÓN del derecho de participación en la mesa directiva del Concejo Municipal de ARMENIA – QUINDIO, invocada por el ciudadano JOSE ISAAC MOSQUERA PALACIO, actuando en calidad de Presidente de la Junta Patriótica Departamental del Quindío y Miembro de la Junta Nacional del PARTIDO UNIÓN PATRIÓTICA "UP"; según lo señalado en el artículo 18 de la Ley 1909 de 2018, dentro del radicado CNE-E-DG-2024-001962.”.
lo contencioso Administrativo, en concordancia con las normas especiales que le sean aplicables, so pena de rechazo de este.
Para el caso que nos ocupa, se debe tener en cuenta que el recurso de reposición se presentó el 22 de marzo de 202 4, es decir, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la Resolución No. 01678 del 06 de marzo de 2024, por lo cual se entiende
presentó el 22 de marzo de 202 4, es decir, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la Resolución No. 01678 del 06 de marzo de 2024, por lo cual se entiende ejercido en término.
Ahora, el artículo 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece los requisitos que debe reunir el recurso de reposición contra actos administrativos, así: i) interponerse por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido , ii) presentarse dentro del plazo legal, que según el artículo 76 ibídem, es en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, iii) sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad, iv) solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer , e v) indicar el nombre y dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio. D e no formularse el recurso con el lleno de estos requisitos, la autoridad competente deberá rechazarlo, en los términos del artículo 78 de la normativa en análisis.
Así las cosas, recurso de reposición interpuesto por el ciudadano JOSE ISAAC MOSQUERA PALACIO, reúne los requisitos de oportunidad, legitimación, sustentación, identidad y notificación, tal como se dejó establecido en el “CASO EN CONCRETO” de la resolución recurrida, al siguiente tenor:
“(…) En este punto, es preciso advertir que, mediante escrito del 06 de febrero de 2024, el Doctor GABRIEL BECERRA YAÑEZ, obrando en calidad de Representante Legal del PARTIDO UNIÓN PATRIÓTICA "UP", ratificó la acción de
“(…) En este punto, es preciso advertir que, mediante escrito del 06 de febrero de 2024, el Doctor GABRIEL BECERRA YAÑEZ, obrando en calidad de Representante Legal del PARTIDO UNIÓN PATRIÓTICA "UP", ratificó la acción de protección invocada por el ciudadano JOSE ISAAC MOSQUERA PALACIO, subsanando el requisito de legitimación en la causa por activa consagrado en el literal b) del artículo 28 de la ley 1909 de 2018. (…)”.
3.3. DEL TEXTO DEL RECURSO.
El ciudadano JOSE ISAAC MOSQUERA PALACIO , allegó mediante correo electrónico del 22 de marzo de 2024, el escrito del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 01678 del 06 de marzo de 2024, en los siguientes términos:
“(…) PRIMERO. Radica la Inconformidad del suscrito peticionario, por cuanto al resolver la petición elevada a esta Corporación no se encuentra de manera clara yResolución No. 03206 de 2024 Página 8 de 17
Por medio de la cual se resuelve el RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por el ciudadano JOSE ISAAC MOSQUERA PALACIO, contra la Resolución No. 01678 del 06 de marzo de 2024, “Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de ACCIÓN DE PROTECCIÓN del derecho de participación en la mesa directiva del Concejo Municipal de ARMENIA – QUINDIO, invocada por el ciudadano JOSE ISAAC MOSQUERA PALACIO, actuando en calidad de Presidente de la Junta Patriótica Departamental del Quindío y Miembro de la Junta Nacional del PARTIDO UNIÓN PATRIÓTICA "UP"; según lo
QUINDIO, invocada por el ciudadano JOSE ISAAC MOSQUERA PALACIO, actuando en calidad de Presidente de la Junta Patriótica Departamental del Quindío y Miembro de la Junta Nacional del PARTIDO UNIÓN PATRIÓTICA "UP"; según lo señalado en el artículo 18 de la Ley 1909 de 2018, dentro del radicado CNE-E-DG-2024-001962.”.
expresa los CONSIDERANDOS y ARGUMENTOS que tiene el despacho para NEGAR la solicitud.
SEGUNDO. En análisis hechos por la Corte Constitucional sobre derechos de los partidos y movimientos minoritarios y de oposición a participar en la conformación de las mesas directivas. Y como el propio inciso 2° del artículo 112 superior establece que el derecho de participación en las mesas directivas de los cuerpos colegiados de los partidos y movimientos políticos minoritarios (en el entendido que significa de “la oposición”) lo tienen “según su representación en ellos”, resulta claro que la presidencia y la vicepresidencia correspondía entonces ocuparla a los representantes de los partidos y /o movimientos políticos que mayor representación ostentaran en la corporación de elección popular de que se trate.
TERCERO. Cabe precisar que el derecho de participación política como manifestación del derecho fundamental a elegir y ser elegido, previsto en el artículo 40 Superior se traduce, para el caso que nos ocupa, en la opción con la que cuentan los concejales pertenecientes a partidos y movimientos políticos que no participen en el gobierno, a formar parte de las mesas directivas a las que pertenecen, al interior de la Corporación. Entonces, asumiendo que el artículo 112 Superior se refiere al derecho de los partidos y movimientos políticos contradictores
participen en el gobierno, a formar parte de las mesas directivas a las que pertenecen, al interior de la Corporación. Entonces, asumiendo que el artículo 112 Superior se refiere al derecho de los partidos y movimientos políticos contradictores del gobierno (cuyo régimen debe reglamentarse por ley estatutaria), significa que es ésta la condición sine - quanon para que se les pueda calificar de “partidos de oposición”.
CUARTO. Resulta ilustrativo revisar históricamente el tratamiento que en la constitución política ha recibido la participación de los partidos minoritarios en las mesas directivas de las corporaciones públicas. Desde esa época (1968) se propendía por la participación de las minorías en las mesas directivas de las corporaciones de elección popular, entendidas minorías, en el contexto político de la época, como el surgimiento de otras fuerzas diferentes a los partidos tradicionales (liberales y conservadores). No se señalaba el procedimiento o la manera de garantizar, en la práctica, esa participación. Con la entrada en vigencia de nuestra actual Carta Política de 1991 y la consagración del Estado Colombiano instituido como República democrática, participativa y pluralista, que por tanto debe garantizar el derecho de las diferentes tendencias ideológicas traducidas en partidos y movimientos políticos legalmente constituidos, se elevó a canon constitucional por primera vez el “derecho de la oposición”, representado en que aquellos partidos y/o movimientos que no participen en el gobierno obtuvieran la garantía de expresarse y de desarrollar sus alternativas políticas, a través del acceso a la información y a la documentación oficial, del uso del espectro electromagnético y del derecho de réplica en los medios de comunicación. La modificación que introdujo a este artículo
de desarrollar sus alternativas políticas, a través del acceso a la información y a la documentación oficial, del uso del espectro electromagnético y del derecho de réplica en los medios de comunicación. La modificación que introdujo a este artículo la reforma política del 2003, se reduce a señalar que los derechos de la oposición se otorgan a los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que se declaren en oposición al gobierno (antes se decía partidos y movimientos políticos simplemente, sin la exigencia de que tuvieran personería jurídica, y “que no participen en el gobierno”). Mantuvo los incisos 2º y 3º del artículo 112 en los términos en que se aprobó por la Asamblea Constituyente de 1991. De esta manera, ya sea que se interprete que la regulación por ley estatutaria que dispone el último inciso del artículo 112 Superior se refiere a la participación en las mesas directivas de los cuerpos colegiados de los partidos y de los movimientos políticos “minoritarios”, o ya que se considere que alude a la participación en éstas de los partidos y movimientos políticos que “se declaren en oposición al gobierno”, e incluso asumiendo que ambas expresiones son coincidentes o sinónimas, lo cierto es que en ambos entendimientos, la ausencia de reglamentación sobre el procedimiento que garantice hacer efectiva esa participación, constituye la razón que trae como consecuencia que el tema de la integración de las mesas directivas de las corporaciones públicas no sea un tema pacifico, sino motivo de diversas posiciones.Resolución No. 03206 de 2024 Página 9 de 17
Por medio de la cual se resuelve el RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por el ciudadano JOSE ISAAC MOSQUERA
posiciones.Resolución No. 03206 de 2024 Página 9 de 17
Por medio de la cual se resuelve el RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por el ciudadano JOSE ISAAC MOSQUERA PALACIO, contra la Resolución No. 01678 del 06 de marzo de 2024, “Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de ACCIÓN DE PROTECCIÓN del derecho de participación en la mesa directiva del Concejo Municipal de ARMENIA – QUINDIO, invocada por el ciudadano JOSE ISAAC MOSQUERA PALACIO, actuando en calidad de Presidente de la Junta Patriótica Departamental del Quindío y Miembro de la Junta Nacional del PARTIDO UNIÓN PATRIÓTICA "UP"; según lo señalado en el artículo 18 de la Ley 1909 de 2018, dentro del radicado CNE-E-DG-2024-001962.”.
QUINTO. En Sentencia SU073 de 2021 encontramos:
De
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.