CNE - Resolución 03207 de 2024
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 03207 de 2024
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN N° 03207 DE 2024 (19 de junio)
Por medio de la cual se SANCIONA a la firma encuestadora William Acero Arango (W.A.A S.A.S.), identificada con el NIT . 7546363, por la presunta vulneración de las normas sobre encuestas de carácter electoral establecidas en el artículo 30 de la Le y 130 de 1994 y en el artículo undécimo de la Resolución No 023 de 1996, como consecuencia de no haber remitido ante esta colegiatura electoral la encuesta denominada: “El pulso prelectoral por la Alcaldía de Cartagena”, actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-006428.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, y los artículos 30 y 39 de la ley 130 de 1994 y la Resolución 023 del 17 de marzo de 1996 , y con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1 El 27 de febrero de 2023, el señor Javier Bejerano, radicó copia de un derecho de petición elevado ante la firma encuestadora William Acero Arango (W.A.A. S .A.S), en el cual solicitó información sobre la publicación de la encuesta denominada “El pulso prelectoral por la Alcaldía de Cartagena”.
1.2. El día 9 de marzo de 2023, la entonces Asesoría de Relaciones I nternacionales y de Encuestas del Consejo Nacional Electoral analizó el derecho de petición y remitió al Grupo de
de Cartagena”.
1.2. El día 9 de marzo de 2023, la entonces Asesoría de Relaciones I nternacionales y de Encuestas del Consejo Nacional Electoral analizó el derecho de petición y remitió al Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de esta Corporación el Oficio CNE -S2023001101-ORI-1000, alertando un presunt o incumplimiento a la normatividad electoral , con la finalidad que fuera sometido a reparto, en los siguientes términos:
“(…) Conocida la información anterior este despacho corroboró que, aunque la firma William Acero Arango se encuentra inscrita en el Registro Nacional de Encuestadores del Consejo Nacional Electoral, a la fecha no se ha cumplido con el deber que le impone el ar tículo 11 de la Resolución 023 de 1996 de remitir al CNE la encuesta publicada con los documentos pertinentes, pese a que la publicación, como consta en el link que se suministra a continuación, se realizó el 24 de febrero de los corrientes. https://www.elespectador.com/contenido-patrocinado/el-pulso-preelectoral-por-laalcaldia-de-cartagena/?outputType=amp,Resolución No. 03207 de 2024 Página 2 de 15
Por medio de la cual se SANCIONA a la firma encuestadora William Acero Arango (W.A.A S.A.S.), iden tificada con el NIT: 7546363, por la presunta vulneración de las normas sobre encuestas de carácter electoral establecidas en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994 y en el artículo undécimo de la Resolución No 023 de 1996, como consecuencia de no haber remi tido ante
7546363, por la presunta vulneración de las normas sobre encuestas de carácter electoral establecidas en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994 y en el artículo undécimo de la Resolución No 023 de 1996, como consecuencia de no haber remi tido ante esta colegiatura electoral la encuesta denominada: “El pulso prelectoral por la Alcaldía de Cartagena”, actuación que se surt e bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-006428.
Por lo anterior, trasladamos el asunto a su despacho con el propósito de que se someta a reparto, a efectos de que se adelante la investigación pertinente. (…)”
1.3. Por reparto interno de negocios, efectuado el 14 de marzo de 2023, le correspondió al Magistrado César Augusto Lorduy Maldonado, conocer del asunto bajo el radicado No. CNEEDG-2023-006428.
1.4. El 02 de agosto de 2023, a través de la Resolución No 5721 de 2023, la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral decidió abrir investigación administrativa y formular cargos contra la firma encuestadora William Acero Arango (W.A.A . S.A.S.) por la presunta vulneración a la normatividad sobre encuestas de carácter electoral, establecidas en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994 y, concretamente, en el artículo undécimo de la Resolución No 023 de 1996.
Los ciudadanos vinculados a la actuación administrativa fueron notificados del acto administrativo así:
No. CIUDADANO NOTIFICACIÓN
TÉRMINO FINAL
PARA PRESENTAR
DESCARGOS
DESCARGOS
1 FIRMA ENCUESTADORA WILLIAM
ACERO ARANGO (W.A.A S.A.S.)
administrativo así:
No. CIUDADANO NOTIFICACIÓN
TÉRMINO FINAL
PARA PRESENTAR
DESCARGOS
DESCARGOS
1 FIRMA ENCUESTADORA WILLIAM ACERO ARANGO (W.A.A S.A.S.) Correo electrónico 13 de diciembre de 2023 05 de enero de 2024
PRESENTÓ: Extemporáneos 09 de febrero 2024.
1.5. El 07 de marzo de 2024, el Magistrado César Augusto Lorduy Maldonado profirió Auto No 030 de 2024 , a través del cual se corrió traslado para la presentación de alegatos de conclusión por un término de diez (10) días hábiles para que el investigado y el Ministerio Público allegaran lo que a bien tuvieran respecto del asunto. Dicho Auto fue comunicado a los vinculados así, quienes optaron por asumir las siguientes posiciones:
SUJETO
COMUNICACIÓN Términos de alegatos conclusióninicio Términos de alegatos de conclusiónfinal
Alegatos de Conclusión
FIRMA ENCUESTADORA
WILLIAM ACERO ARANGO (W.A.A S.A.S.) 13 de marzo de 2024 14 de marzo de 2024 01 de abril de 2024
No Presentó.
MINISTERIO PÚBLICO 13 de marzo de 2024 14 de marzo de 2024 01 de abril de 2024
Presentó el 21 de marzo de 2024.Resolución No. 03207 de 2024 Página 3 de 15
13 de marzo de 2024 14 de marzo de 2024 01 de abril de 2024
Presentó el 21 de marzo de 2024.Resolución No. 03207 de 2024 Página 3 de 15
Por medio de la cual se SANCIONA a la firma encuestadora William Acero Arango (W.A.A S.A.S.), iden tificada con el NIT: 7546363, por la presunta vulneración de las normas sobre encuestas de carácter electoral establecidas en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994 y en el artículo undécimo de la Resolución No 023 de 1996, como consecuencia de no haber remi tido ante esta colegiatura electoral la encuesta denominada: “El pulso prelectoral por la Alcaldía de Cartagena”, actuación que se surt e bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-006428.
2. COMPETENCIA
La competencia atribuida a las autoridades administrativas proviene del conjunto de facultades y obligaciones legitimadas por la Ley, de hacer o realizar determinada función; dicha idoneidad, se encuentra regulada de conformidad a las normas que desarrolla n el principio del debido proceso el cual se aplica a toda actuación administrativa desde la etapa de inicio del respectivo procedimiento hasta su culminación.
En este orden de ideas, las autoridades administrativas deben actuar conforme al principio de legalidad, marco dentro del cual pueden ejercer sus atribuciones con la certeza de que sus actos podrán producir efectos jurídicos. De esta manera, se delimita la frontera entre el ejercicio de una potestad legal y una actuación arbitraria y caprichosa1.
El numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, atribuye al Consejo Nacional Electoral
actos podrán producir efectos jurídicos. De esta manera, se delimita la frontera entre el ejercicio de una potestad legal y una actuación arbitraria y caprichosa1.
El numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, atribuye al Consejo Nacional Electoral facultades especiales relacionadas con regulación, inspección, vigilancia y control de las actividades electorales y encuestas de opinión política, concordan temente, el artículo 30 de la Ley 130 de 1994 luego de definir y señalar los requisitos que debe cumplir toda encuesta de opinión de carácter electoral al momento de ser divulgada, precisa que estas deben publicarse completas y cumplir los requisitos mínimos de información allí indicados, de igual modo, prohíbe divulgar encuestas de intención de voto el día de las elecciones y advierte la competencia de la Corporación para controlar a las firmas encuestadoras y establecer las sanciones.
Por su parte, esta Corporación reglamentó la realización y divulgación de encuestas de opinión política y carácter electoral mediante la Resolución 23 de 1996, modificada por la Resolución 50 de 1997, en las cuales, en esencia, se recoge lo dispuesto en el citado artículo 30 de la Ley 130 de 1994, define las encuestas políticas y electorales, agrega algunas directrices sobre la ficha técnica, crea el registro de firmas encuestadoras, establece los requisitos para ingresar al mismo y crea unas comisiones de vigilancia y seguimiento.
De acuerdo con el marco jurídico descrito, corresponde a esta Corporación ejercer su competencia de control de las encuestas electorales, el cual no se restringe a las firmas encuestadoras, sino que se extienden a todo aquel que difunda o publique encuestas o sondeos
competencia de control de las encuestas electorales, el cual no se restringe a las firmas encuestadoras, sino que se extienden a todo aquel que difunda o publique encuestas o sondeos de carácter electoral. Así pues, de conformidad con las facultades señalada, esta Corporación lleva a cabo esta actuación de acuerdo con lo establecido en el artículo 472 y subsiguientes de
1 Corte Constitucional. Sentencia T-1082/12 2 ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.Resolución No. 03207 de 2024 Página 4 de 15
Por medio de la cual se SANCIONA a la firma encuestadora William Acero Arango (W.A.A S.A.S.), iden tificada con el NIT: 7546363, por la presunta vulneración de las normas sobre encuestas de carácter electoral establecidas en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994 y en el artículo undécimo de la Resolución No 023 de 1996, como consecuencia de no haber remi tido ante esta colegiatura electoral la encuesta denominada: “El pulso prelectoral por la Alcaldía de Cartagena”, actuación que se surt e bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-006428.
la Ley 1437 de 2011, en el cual se dispuso el procedimiento aplicable a las actuaciones administrativas sancionatorias
3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
3.1. LEY 130 DE 19943
(…)
la Ley 1437 de 2011, en el cual se dispuso el procedimiento aplicable a las actuaciones administrativas sancionatorias
3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
3.1. LEY 130 DE 19943
(…)
“ARTÍCULO 30. DE LA PROPAGANDA Y DE LAS ENCUESTAS. Toda encuesta de opinión de carácter electoral al ser publicada o difundida tendrá que serlo en su totalidad y deberá indicar expresamente la persona natural o jurídica que la realizó y la encomendó, la fuente de su financiación, el tipo y tamaño de la muestra, el tema o temas concretos a los que se refiere, las preguntas concret as que se formularon, los candidatos por quienes se indagó, el área y la fecha o período de tiempo en que se realizó y el margen de error calculado.
El día de las elecciones, los medios de comunicación no podrán divulgar proyecciones con fundamento en lo s datos recibidos, ni difundir resultados de encuestas sobre la forma como las personas decidieron su voto o con base en las declaraciones tomadas a los electores sobre la forma como piensan votar o han votado el día de las elecciones.
El Consejo Naciona l Electoral ejercerá especial vigilancia sobre las entidades o personas que realicen profesionalmente esta actividad, cuando se trate exclusivamente de encuestas sobre partidos, movimientos, candidatos o grado de apoyo a los mismos, para que las preguntas al público no sean formuladas de tal forma que induzcan una respuesta determinada.
PARÁGRAFO. La infracción a las disposiciones de este artículo será sancionada por el Consejo Nacional Electoral, con multa de 25 a 40 salarios mínimos mensuales o con
que induzcan una respuesta determinada.
PARÁGRAFO. La infracción a las disposiciones de este artículo será sancionada por el Consejo Nacional Electoral, con multa de 25 a 40 salarios mínimos mensuales o con la suspensión o prohibición del ejercicio de estas actividades ” (…) (Subrayado fuera del texto original)
3.2. Resolución interna 023 del 17 de marzo de 1996 del Consejo Nacional Electoral. (…)
“ARTÍCULO SEGUNDO. ENCUESTAS Y SONDEOS SOBRE OPINIÓN POLÍTICA.
Son los que están dirigidas, en cualquier época a auscultar la opinión de los ciudadanos acerca de temas de carácter político relacionados con partidos, movimientos, candidatos o grado de apoyo a los mismos; con programas, acciones y orientaciones gubernamentales, regímenes y sistemas políticos, o con el grado de popularidad de personas que desempeñan funciones públicas o que fueron elegidos popularmente
ARTÍCULO TERCERO: ENCUESTAS Y SONDEOS SOBRE OPINIÓN ELECTORAL.
Son las que están dirigidas, en época preelectoral o electoral a auscultar las tendencias del electorado sobre los candidatos para las elecciones de cuerpos colegiados, presidente y v icepresidente, gobernadores y alcaldes, ya obtener información que
3 Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones.Resolución No. 03207 de 2024 Página 5 de 15
Por medio de la cual se SANCIONA a la firma encuestadora William Acero Arango (W.A.A S.A.S.), iden tificada con el NIT: 7546363, por la presunta vulneración de las normas sobre encuestas de carácter electoral establecidas en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994 y en el artículo undécimo de la Resolución No 023 de 1996, como consecuencia de no haber remi tido ante esta colegiatura electoral la encuesta denominada: “El pulso prelectoral por la Alcaldía de Cartagena”, actuación que se surt e bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-006428.
puede incidir directa o indirectamente en la opinión pública, al mostrar el grado de apoyo al ciudadano a los candidatos o prever el resultado de la elección.”
ARTÍCULO UNDECIMO: DIVULGACIÓN Y ENVÍO DE TEXTO AL CONSEJO . Toda encuesta sobre preferencias políticas y electorales que se publique en alguno de los medios de comunicación social, nacional o regional, deberá ser remitida al Consejo Nacional Electoral, por la persona natural o jurídica que la realizó, inmediatamente después de su divulgación.
El texto remitido deberá contener como mínimo:
1. La ficha técnica respectiva, de acuerdo con lo establecido en el artículo cuarto de la presente resolución.
2. Una copia del instrumento o formulario utilizado en la recolección de la información.
3. Los resultados de la encuesta.
El Consejo Nacional Electoral analizará cada una de las encuestas remitidas para establecer el rigor científico de la investigación r ealizada, observar la fidelidad de los datos que se publicaron y vigilar que las preguntas formuladas no hayan inducido a
El Consejo Nacional Electoral analizará cada una de las encuestas remitidas para establecer el rigor científico de la investigación r ealizada, observar la fidelidad de los datos que se publicaron y vigilar que las preguntas formuladas no hayan inducido a una respuesta determinada.
Las encuestas remitidas al Consejo Nacional Electoral serán de público conocimiento y podrán ser consultadas por cualquier persona que lo solicite”.
4. ACERVO PROBATORIO
Obran como prueba en el expediente los siguientes documentos:
4.1. Por parte del Peticionario: Copia de la publicación online de El Espectador de fecha 07 de marzo de 2023 titulada “Pulso electoral en Cartagena, William García toma la delantera”. Ficha técnica.
4.2. Oficio CNE-S-2023-001101-ORI-1000, en donde la entonces Asesoría de Relaciones Internacionales y de Encuestas reali zó la alerta objeto de estudio, allí se allegó el siguiente Link: https://www.elespectador.com/contenido-patrocinado/el-pulso-preelectoral-porla-alcaldia-de-cartagena/?outputType=amp, en donde el medio de comunicación “El Espectador”, el día 24 de febrero de 2023, publicó la encuesta realizada por la firma William Acero Arango (W.A.A. SAS), denominada: “ El pulso preelectoral por la alcaldía de Cartagena” de la cual se extraen, entre otras, las siguientes imágenes:Resolución No. 03207 de 2024 Página 6 de 15
Por medio de la cual se SANCIONA a la firma encuestadora William Acero Arango (W.A.A S.A.S.), iden tificada con el NIT: 7546363, por la presunta vulneración de las normas sobre encuestas de carácter electoral establecidas en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994 y en el artículo undécimo de la Resolución No 023 de 1996, como consecuencia de no haber remi tido ante esta colegiatura electoral la encuesta denominada: “El pulso prelectoral por la Alcaldía de Cartagena”, actuación que se surt e bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-006428.Resolución No. 03207 de 2024 Página 7 de 15
Por medio de la cual se SANCIONA a la firma encuestadora William Acero Arango (W.A.A S.A.S.), iden tificada con el NIT: 7546363, por la presunta vulneración de las normas sobre encuestas de carácter electoral establecidas en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994 y en el artículo undécimo de la Resolución No 023 de 1996, como consecuencia de no haber remi tido ante esta colegiatura electoral la encuesta denominada: “El pulso prelectoral por la Alcaldía de Cartagena”, actuación que se surt e bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-006428.
5. CONSIDERACIONES
5.1. Problema Jurídico
De acuerdo con la situación objeto de estudio, corresponde a esta Sala Plena determinar si, la firma encuestadora William Acero Arango (W.A.A. S.A.S.) trasgredió las normas que rigen la encuesta de carácter electoral, al realizar y divulgar encuestas de carácter político o electoral sin el lleno de los requisitos contenidos en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994 y en lo dispuesto en el artículo 11 de la Resoluci ón N°023 de 1996 y, en consecuencia, en cumplimiento de las atribuciones del Consejo Nacional Electoral corresponde a esta Corporación imponer la sanción respectiva.
Por lo anterior, es necesario exponer las premisas que deben reunir las encuestas para ser publicadas o divulgadas y posteriormente verificar si en este caso fueron o no cumplidas las exigencias legales en esta materia, para finalmente decidir el asunto en cuestión.
5.2. Encuestas de carácter electoral
Los numerales 1 y 6 del artículo 265 Superior otorgan al Consejo Nacional Electoral la función
exigencias legales en esta materia, para finalmente decidir el asunto en cuestión.
5.2. Encuestas de carácter electoral
Los numerales 1 y 6 del artículo 265 Superior otorgan al Consejo Nacional Electoral la función de vigilancia, control e inspección de la organización electoral, así como la de velar por el cumplimiento de las garantías en los procesos electorales, los derechos de las minorías y la oposición, en pro de la democracia.
Concretamente el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política otorga como función al Consejo Nacional Electoral dentro del deber de proteger los derechos de los electores y de los candidatos, la de “Velar por el cumplimiento de las normas… sobre encuestas de opinión política…” . De allí que existan restricciones y reglamentaciones a los sondeos y encuestas de opinión política y de carácter electoral.
En ese contexto, la Corte Constitucional ha sostenido que las en cuestas son herramientas poderosas al servicio de los intereses electorales y que, por su incidencia en la opinión del electorado, deben ser objeto de la regulación del Estado:
“(…) Tal como se observa, el riesgo de contar con predicciones equívocas, elaboradas a partir de procedimientos anti técnicos o tendenciosos puede contribuir a la manipulación de los resultados de una campaña política y, eventualmente, a tergiversar las condiciones igualitarias en que debe desarrollarse la contienda. Las conclusione s anteriores permiten entender por qué el Estado se encuentra obligado a regular la elaboración y publicación de las encuestas de opinión en el marco de procesos electorales. La dudosa procedencia de encuestas que denotan una mala percepción delResolución No. 03207 de 2024 Página 9 de 15
elaboración y publicación de las encuestas de opinión en el marco de procesos electorales. La dudosa procedencia de encuestas que denotan una mala percepción delResolución No. 03207 de 2024 Página 9 de 15
Por medio de la cual se SANCIONA a la firma encuestadora William Acero Arango (W.A.A S.A.S.), iden tificada con el NIT: 7546363, por la presunta vulneración de las normas sobre encuestas de carácter electoral establecidas en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994 y en el artículo undécimo de la Resolución No 023 de 1996, como consecuencia de no haber remi tido ante esta colegiatura electoral la encuesta denominada: “El pulso prelectoral por la Alcaldía de Cartagena”, actuación que se surt e bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-006428.
electorado respecto de un candidato específico o, en las mismas condiciones, un amplio apoyo a sus propuestas, puede contribuir al enturbiamiento de escenario electoral y a la falsificación de los resultados”4.
Así mismo, la Corte ha considerado fundamental para el desarrollo de la democracia, salvaguardar la autenticidad y objetividad de las encuestas y evitar la distorsión informativa, motivo por el cual fue declarada constitucional la vigilancia sobre las personas naturales o jurídicas que se ocupan profesional mente de realizar dicha actividad, así como el establecimiento de sanciones por la inobservancia de los requisitos legales5.
Por ello, a partir de la cláusula de competencia constitucional, el legislador reconoce al Consejo Nacional Electoral la potestad para disciplinar a dichos actores, mediante la imposición de sanciones pecuniarias o restrictivas de su actividad, debido a la gravedad de la falta, conforme
Nacional Electoral la potestad para disciplinar a dichos actores, mediante la imposición de sanciones pecuniarias o restrictivas de su actividad, debido a la gravedad de la falta, conforme lo señala el artículo 30 de la Ley 130 de 1994. Ciertamente, las funciones de control, inspección y vigilancia de la Corporación en estos asuntos tienen como fin garantizar el equilibrio del proceso electoral y de permitir el acceso transparente y equitativo a los distintos canales democráticos6.
Con fundamento en el marco regulatorio descrito , corresponde a esta Corporación ejercer su competencia de control de las encuestas electorales, el cual no se restringe a las firmas encuestadoras, sino que se extiende a todos aquellos que difundan o publiquen encuestas o sondeos de carácter electoral; para efectos del seguimiento y control. Así, para efectos de este análisis conviene recordar que toda encuesta al momento de ser difundida debe publicarse de manera completa y cumplir con las siguientes exigencias7:
- La persona natural o jurídica que realizó o encomendó la encuesta (Sólo podrán ser realizadas por aquellas personas naturales o jurídicas que se encuentren registradas ante el Consejo Nacional Electoral) ii. Fuente de su financiación. iii. El tipo de procedimiento utilizado para seleccionar las unidades muéstrales. iv. El tamaño de la muestra.
- El tema o temas concretos a los que se refiere. vi. Las preguntas concretas que se formularon. vii. Los candidatos por quienes se indagó viii. El área donde se realizó la encuesta. ix. La técnica de recolección de datos utilizada.
4 Corte Constitucional, Sentencia C-1153 de 2005.
- Los candidatos por quienes se indagó viii. El área donde se realizó la encuesta. ix. La técnica de recolección de datos utilizada.
4 Corte Constitucional, Sentencia C-1153 de 2005. 5 Corte Constitucional, Sentencia C-089 de 1994. 6 Op. Cit., Corte Constitucional, Sentencia C-1153 de 2005. 7 Artículo 30 Ley 130 de 1994, Resolución 023 de 1996, modificada por la Resolución 050 de 1997Resolución No. 03207 de 2024 Página 10 de 15
Por medio de la cual se SANCIONA a la firma encuestadora William Acero Arango (W.A.A S.A.S.), iden tificada con el NIT: 7546363, por la presunta vulneración de las normas sobre encuestas de carácter electoral establecidas en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994 y en el artículo undécimo de la Resolución No 023 de 1996, como consecuencia de no haber remi tido ante esta colegiatura electoral la encuesta denominada: “El pulso prelectoral por la Alcaldía de Cartagena”, actuación que se surt e bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-006428.
- La fecha o período de tiempo en que se realizaron. xi. El margen de error calculado.
Conforme a estos elementos las encuestas son un producto técnico de base científica que le da a los procesos políticos y sociales un elemento objetivo de medición, aportan imparcialida d y racionalidad a la contienda electoral y finalmente son una expresión de libertad y de desarrollo de la democracia, las cuales de igual modo son herramientas fundamentales para medir la imagen personal del político o candidato; la aceptación de su progr ama de gobierno y la
y racionalidad a la contienda electoral y finalmente son una expresión de libertad y de desarrollo de la democracia, las cuales de igual modo son herramientas fundamentales para medir la imagen personal del político o candidato; la aceptación de su progr ama de gobierno y la popularidad de su trato con la comunidad o el electorado.
Por las razones expuestas, quienes realizan encuestas deben cumplir con los parámetros y requisitos que establece la regulación legal y reglamentaria, existiendo la obligación para las personas que las encomiendan o publican de garantizar igualdad, imparcialidad y veracidad de la información, en virtud de su capacidad de incidencia sobre la opinión del electorado.
En consecuencia, la facultad sancionatoria del Consejo Nacional Electoral debe entenderse en un sentido amplio y extenderse a todos los sujetos de quienes se compruebe violación a las normas sobre encuestas de opinión política, siendo objeto de inspección y vigilancia todas aquellas personas que se dedican profesionalmente a la búsqueda de información electoral, por medio de encuestas y sondeos y aquellos que las divulguen, con el propósito de anular el riesgo de contar con predicciones equívocas, elaboradas a partir de procedimientos anti técnicos o tendenciosos que puede contribuir a la manipulación de los resultados de una campaña política y, eventualmente, a tergiversar las condiciones igualitarias en que debe desarrollarse la contienda.
Por su parte, el artículo 11 de la Resolución No 023 de 1996, despliega el deber que tienen las firmas encuestadoras de remitir las encuestas publicadas en cualquier medio de comunicación, aportando los debidos documentos y aportes pertinentes, ante el Consejo Nacional Electoral.
Así las cosas, es de importancia el aporte de la ficha técnica, ya que para la verificación de la
aportando los debidos documentos y aportes pertinentes, ante el Consejo Nacional Electoral.
Así las cosas, es de importancia el aporte de la ficha técnica, ya que para la verificación de la encuesta y su conceptualización se puede visionar como un documento informativo donde se detallan las características, tema específico, junto con el proceso de recolección datos.
5.3. Caso Concreto
El asunto sub examine inició con ocasión del derecho de petición radicado ante esta Corporación por el señor Javier Julio Bejarano, en su calidad de Concejal del Distrito de Cartagena de Indias, departamento de Bolívar, en donde le solicitó a la firma encuestadoraResolución No. 03207 de 2024 Página 11 de 15
Por medio de la cual se SANCIONA a la firma encuestadora William Acero Arango (W.A.A S.A.S.), iden tificada con el NIT: 7546363, por la presunta vulneración de las normas sobre encuestas de carácter electoral establecidas en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994 y en el artículo undécimo de la Resolución No 023 de 1996, como consecuencia de no haber remi tido ante esta colegiatura electoral la encuesta denominada: “El pulso prelectoral por la Alcaldía de Cartagena”, actuación que se surt e bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-006428.
William Acero Arango, información sobre la publicación de la encuesta denominada: “ El pulso preelectoral por la alcaldía de Cartagena”, con copia a esta Corporación.
Consecuentemente, la entonces Asesoría de Relaciones Internacionales y Encuestas del Consejo Nacional Electoral, manifestó que la firma encuestadora William Acero Arango (W.A.A.)
preelectoral por la alcaldía de Cartagena”, con copia a esta Corporación.
Consecuentemente, la entonces Asesoría de Relaciones Internacionales y Encuestas del Consejo Nacional Electoral, manifestó que la firma encuestadora William Acero Arango (W.A.A.) se encuentra inscrita en el Registro Nacional de Encuestadores de esta Corpor ación; no obstante, se alertó sobre el incumplimiento del artículo undécimo de la Resolución No. 023 de 1996, por parte de la mentada Firma Encuestadora, toda vez que esta no remitió ante esta Colegiatura Electoral la encuesta publicada el día 24 de febrero de 2023, denominada: “El pulso prelectoral por la Alcaldía de Cartagena”, con los documentos pertinentes, situación que impidió verificar el cumplimiento del artículo 30 de la Ley 130 de 1994 y del artículo cuarto de la Resolución citada.
Por lo anterior, el 02 de agosto de 2023 a través de la Resolución No 5721 de 2023, la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral decidió abrir investigación administrativa y formular cargos contra la firma encuestadora William Acero Arango (W.A.A. S.A.S.) por la presunta vulneración a la normatividad sobre encuestas de opinión de carácter electoral, establecidas en el artículo 30 de la Le y 130 de 1994 y en el artículo u ndécimo de la Resolución No 023 de 1996 , como consecuencia de no haber remitido ante esta colegi atura electoral la encuesta publicada el 24 de febrero de 2023 , “El pulso prelectoral por la Alcaldía de Cartagena”, Acto administrativo, frente al cual el investigado presentó descargos de manera extemporánea, razón por la cual su contenido no ser
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