CNE - Resolución 03210 de 2024
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 03210 de 2024
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN No. 03210 de 2024 (19 de junio)
Por medio de la cual se SANCIONA a los ciudadanos Edison Alejandro Montaña Rodríguez con cédula de ciudadanía No. 1.110.454.246, Flor Ángela Díaz Gómez con cédula de ciudadanía No. 1.110.532.490 y Carlos Adolfo Peñuela López con cédula de ciudadanía No. 5.830.679, miembros del comité inscriptor del Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “FIRME POR IBAGUÉ”, por la vulneración de lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de la inscripción del ciudadano Ermes Arturo Herrera Baquero al Concejo municipal de Ibagué, Tolima, a quien le fue revocada su inscripción mediante Resolución No. 11244 de 2023, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023. Expediente con radicado CNE-E-DG-2023-068363.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y facultades legales, en especial las conferidas por el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, en concordancia con el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 13 de la Ley 1475 de 2011; y con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Mediante oficio del 22 de agosto de 2023, la Unidad de Vigilancia Electoral de la Procuraduría General de la Nación, en cumplimiento del artículo 33 de la Ley 1475 de 2011 ,
1.1. Mediante oficio del 22 de agosto de 2023, la Unidad de Vigilancia Electoral de la Procuraduría General de la Nación, en cumplimiento del artículo 33 de la Ley 1475 de 2011 , remitió a esta Corporación el reporte de candidatos que registran anotaciones en el Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad — SIRI, y que contaban con el registro de inhabilidades para el cargo al que fueron inscritos.
1.2. De conformidad con el reporte generado por el Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad – SIRI, el ciudadano Ermes Arturo Herrera BaqueroResolución 03210 de 2024 Página 2 de 34
“Por medio de la cual se SANCIONA a los ciudadanos Edison Alejandro Montaña Rodríguez con cédula de ciudadanía No. 1.110.454.246, Flor Ángela Díaz Gómez con cédula de ciudadanía No. 1.110.532.490 y Carlos Adolfo Peñuela López con cédula de ciudadanía No. 5.830 .679, miembros del comité inscriptor del Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “FIRME POR IBAGUÉ”, por la vulneración de lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de la inscripción del ciudadano Ermes Arturo Herrera Baquero al Concejo mu nicipal de Ibagué, Tolima, a quien le fue revocada su inscripción mediante Resolución No. 11244 de 2023, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023. Expediente con radicado CNE-E-DG-2023-068363”.
candidato al Concejo Municipal de Ibagué, Tolima y avalado por el Grupo Significativo de
locales celebradas el 29 de octubre de 2023. Expediente con radicado CNE-E-DG-2023-068363”.
candidato al Concejo Municipal de Ibagué, Tolima y avalado por el Grupo Significativo de Ciudadanos "FIRME POR IBAGUÉ", registraba inhabilidad especial aplicada al cargo.
1.3. De acuerdo con la Resolución N°. 11244 de 2023, ponencia del Despacho del Magistrado Cristian Ricardo Quiroz Romero, el Consejo Nacional Electoral en audiencia pública del 27 de septiembre de 2023 revocó la inscripción de la candidatura del ciudadano Ermes Arturo Herrera Baquero , dentro del expediente bajo r adicado CNE -E-DG-2023-025932, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO PRIMERO: REVOCAR el acto de inscripción de la candidatura al Concejo municipal de Ibagué – Tolima, del ciudadano Ermes Herrera Baquero, con aval otorgado por el Grupo Significativo de Ciudadanos “FIRME POR IBAGUÉ” en el marco de las elecciones de autoridades locales a celebrar el 29 de octubre de 2023, de conformidad con las consideraciones expuesta en el presente proveído, actuación que se surte bajo el radicado CNE-E-DG-2023-025932. (…)”.
1.4. Mediante d ocumento aportado por el Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de esta Corporación , se hace constar que la Resolución No. 11244 del 27 de septiembre de 2023 quedo debidamente ejecutoriada el dos (02) de octubre del 2023.
(ESPACIO EN BLANCO)Resolución 03210 de 2024 Página 3 de 34
septiembre de 2023 quedo debidamente ejecutoriada el dos (02) de octubre del 2023.
(ESPACIO EN BLANCO)Resolución 03210 de 2024 Página 3 de 34
“Por medio de la cual se SANCIONA a los ciudadanos Edison Alejandro Montaña Rodríguez con cédula de ciudadanía No. 1.110.454.246, Flor Ángela Díaz Gómez con cédula de ciudadanía No. 1.110.532.490 y Carlos Adolfo Peñuela López con cédula de ciudadanía No. 5.830 .679, miembros del comité inscriptor del Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “FIRME POR IBAGUÉ”, por la vulneración de lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de la inscripción del ciudadano Ermes Arturo Herrera Baquero al Concejo mu nicipal de Ibagué, Tolima, a quien le fue revocada su inscripción mediante Resolución No. 11244 de 2023, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023. Expediente con radicado CNE-E-DG-2023-068363”.
1.5. El Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental , de conformidad con los artículos 8, 10 y 28 de la Ley 1475 de 201 1 y en cumplimiento del artículo 4 de la parte resolutiva de la Resolución N.º 11244 de 2023, sometió a reparto la investigación correspondiente a la falta cometida por el comité inscriptor del Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “FIRME POR IBAGUÉ”, en los siguientes términos:
correspondiente a la falta cometida por el comité inscriptor del Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “FIRME POR IBAGUÉ”, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO CUARTO: ORDENAR a la Subsecretaria del Consejo Nacional Electoral someter a reparto la presunta falta en que habría incurrido el Grupo Significativo de Ciudadanos “FIRME POR IBAGU É” al haber efectuado el acto de inscripción de la candidatura revocada en el artículo primero del presente proveído, de conformidad con lo dispuesto el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011”.
1.6. Mediante acta de reparto N° 102 del 6 de diciembre de 2023 , la investigación del comité inscriptor del Grupo Significativo de Ciudadano “FIRMES POR IBAGUE” , con ocasión a la inscripción de candidato inhabilitado en las pasadas elecciones fue asignada al despacho deResolución 03210 de 2024 Página 4 de 34
“Por medio de la cual se SANCIONA a los ciudadanos Edison Alejandro Montaña Rodríguez con cédula de ciudadanía No. 1.110.454.246, Flor Ángela Díaz Gómez con cédula de ciudadanía No. 1.110.532.490 y Carlos Adolfo Peñuela López con cédula de ciudadanía No. 5.830 .679, miembros del comité inscriptor del Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “FIRME POR IBAGUÉ”, por la vulneración de lo previsto en
el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de la inscripción del ciudadano Ermes Arturo Herrera Baquero al Concejo mu nicipal de Ibagué, Tolima, a quien le fue revocada su inscripción mediante Resolución No. 11244 de 2023, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023. Expediente con radicado CNE-E-DG-2023-068363”.
la Magistrada Maritza Martínez Aristizábal, para su conocimiento y trámite. Radicado CNE-EDG-2023-068363.
1.7. De oficio, el despacho de conocimiento solicitó a la Dirección de Gestión Electoral remitir los formularios E-6 y E-8 correspondientes al Concejo municipal de Ibagué, Tolima, inscritos por el Grupo Significativo de Ciudadanos “FIRME POR IBAGUÉ”, con el objetivo de corroborar la inscripción del ciudadano Ermes Arturo Herrera Baquero para el certamen electoral realizado en el año 2023.
1.8. El 17 de enero de 2024 se profirió la Resolución No. 00541 de 2024, por medio de la cual se dio apertura de investigación y se formularon cargos en contra del comité inscriptor del Grupo Significativo de Ciudadanos “FIRME POR IBAGUÉ” conformado por los ciudadanos: Edison Alejandro Montaña Rodríguez, Flor Ángela Díaz Gómez y Carlos Adolfo Peñuela López, por la presunta vulneración a las disposiciones normativas contenidas en el numeral 5 del artículo 10 y en el inciso 1 del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011.
1.9. A través del Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental se notific ó la
del artículo 10 y en el inciso 1 del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011.
1.9. A través del Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental se notific ó la Resolución No. 00541 de 2024 los días 14 y 15 de febrero de 2024 a los miembros del comité inscriptor del Grupo Significativo de Ciudadanos “FIRME POR IBAGU É”, a los correos electrónicos enunciados en los formularios de inscripción.
1.10. Una vez agotado el término procesal dispuesto para los investigados, ninguno presentó escrito de descargos ni solicitud de pruebas, eligiendo por lo tanto guardar silencio.
1.11. A través de AUTO-021-MMA-2024 del 13 de marzo de 2024 , el despacho de conocimiento dispuso correr traslado para alegatos de conclusión por el término de quince (15) días hábiles a los investigados y al Ministerio Público para que rindiera concepto.
Vencido el plazo, la señora Flor Ángela Díaz Gómez y el señor Carlos Adolfo Peñuela López nuevamente guardaron silencio. Por su parte , el señor Edison Alejandro Montaña RodríguezResolución 03210 de 2024 Página 5 de 34
“Por medio de la cual se SANCIONA a los ciudadanos Edison Alejandro Montaña Rodríguez con cédula de ciudadanía No. 1.110.454.246, Flor Ángela Díaz Gómez con cédula de ciudadanía No. 1.110.532.490 y Carlos Adolfo Peñuela López con cédula de ciudadanía No. 5.830 .679,
miembros del comité inscriptor del Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “FIRME POR IBAGUÉ”, por la vulneración de lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de la inscripción del ciudadano Ermes Arturo Herrera Baquero al Concejo mu nicipal de Ibagué, Tolima, a quien le fue revocada su inscripción mediante Resolución No. 11244 de 2023, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023. Expediente con radicado CNE-E-DG-2023-068363”.
el 12 de abril de 2024 y el Ministerio Público el 22 de marzo de 2024, allegaron dentro del término, escrito de alegatos de conclusión.
2. PRUEBAS
Obran dentro del expediente las siguientes pruebas:
2.1. Resolución No. 11244 de l 27 de septiembre de 2024 , ponencia del Magistrado Cristian Ricardo Quiroz Romero, por medio de la cual “REVOCA el acto de inscripción de la candidatura al Concejo Municipal de Ibagué — Tolima, del ciudadano ERMES ARTURO HERRERA BAQUERO, con aval otorgado por el Grupo Significativo de Ciudadanos " FIRME POR IBAGUÉ " en el marco de las elecciones de autoridades locales a celebrar el 29 de octubre de 2023, de acuerdo al reporte efectuado por la Unidad de Vigilancia Electoral de la Procuraduría General de la Nación respecto a anotaciones en el Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad — SIRI”.
2.2. Constancia de ejecutoria de la Resolución No. 11244 de 2023 expedida por el Grupo de Atención Ciudadana y Gestión Documental.
Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad — SIRI”.
2.2. Constancia de ejecutoria de la Resolución No. 11244 de 2023 expedida por el Grupo de Atención Ciudadana y Gestión Documental.
2.3. Formulario E -6 y E -8 de inscripción de candidatos al Concejo municipal de Ibagué - Tolima, avalados por el Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “FIRME POR
IBAGUÉ”.
2.4. Solicitud para la inscripción de candidatos y constancia de aceptación de candidatura de movimientos sociales o grupo significativo de ciudadanos al Concejo municipal de Ibagué, Tolima, avalados por el Grupo Significativo de Ciudadanos “FIRME POR IBAGUÉ”.
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“Por medio de la cual se SANCIONA a los ciudadanos Edison Alejandro Montaña Rodríguez con cédula de ciudadanía No. 1.110.454.246, Flor Ángela Díaz Gómez con cédula de ciudadanía No. 1.110.532.490 y Carlos Adolfo Peñuela López con cédula de ciudadanía No. 5.830 .679, miembros del comité inscriptor del Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “FIRME POR IBAGUÉ”, por la vulneración de lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de la inscripción del ciudadano Ermes Arturo Herrera Baquero al Concejo mu nicipal de Ibagué, Tolima, a quien le fue revocada su inscripción mediante Resolución No. 11244 de 2023, en el marco de las elecciones de autoridades
locales celebradas el 29 de octubre de 2023. Expediente con radicado CNE-E-DG-2023-068363”.
3. DESCARGOS
Dentro de la oportunidad legalmente concedida, los investigados no presentaron escrito de descargos, tampoco solicitaron ni aportaron pruebas dentro de la etapa procesal correspondiente.
Es menester establecer que, es en ese estadio procesal en el que los investigados cuentan con la facultad Legal y Constitucional de solicitar pruebas , lo que se constituye como fundamento al derecho de defensa y el debido proceso y que pueden limitarse únicamente en la medida en que se consideren esclarecidos los hechos que se pretenden demostrar , no obstante, guardaron silencio.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
En cumplimiento al Auto 021-MMA-2024 del 13 de marzo de 2024, el señor Edison Alejandro Montaña Rodríguez, miembro del comité inscriptor del Grupo Significativo de Ciudadano “FIRME POR IBAGUÉ ” y el Ministerio Público, presentaron sus respectivos escritos de conclusión, así:
- Edison Alejandro Montaña Rodríguez, miembro del Comité Inscriptor
El señor Edison Alejandro Montaña Rodríguez, miembro del comité del Grupo Significativo de Ciudadanos “FIRME POR IBAGU É”, en su calidad de investigado present ó alegatos de conclusión a través del cual indica que el comité inscriptor procedió con la respectiva revisión de los candidatos.
No obstante, al momento de revisar los certificados expedidos relacionados al señor Herrera Baquero, no se evidencia ningún tipo de anotación . De lo anterior, se aportó como sustento
de los candidatos.
No obstante, al momento de revisar los certificados expedidos relacionados al señor Herrera Baquero, no se evidencia ningún tipo de anotación . De lo anterior, se aportó como sustento probatorio el Certificado de Antecedentes Ordinario No. 244908520 del 10 de abril de 2024, de la Procuraduría General de Nación, del que se extrae los siguiente:Resolución 03210 de 2024 Página 7 de 34
“Por medio de la cual se SANCIONA a los ciudadanos Edison Alejandro Montaña Rodríguez con cédula de ciudadanía No. 1.110.454.246, Flor Ángela Díaz Gómez con cédula de ciudadanía No. 1.110.532.490 y Carlos Adolfo Peñuela López con cédula de ciudadanía No. 5.830 .679, miembros del comité inscriptor del Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “FIRME POR IBAGUÉ”, por la vulneración de lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de la inscripción del ciudadano Ermes Arturo Herrera Baquero al Concejo mu nicipal de Ibagué, Tolima, a quien le fue revocada su inscripción mediante Resolución No. 11244 de 2023, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023. Expediente con radicado CNE-E-DG-2023-068363”.
Adicionalmente, reitera que el excandidato Herrera Baquero indicó en sede de revocatoria al despacho de conocimiento que la certificación expedida por la Procuraduría se “refiere a una "inhabilidad" respecto del literal 2 de la norma, es necesario que el CNE conozca que yo trabaje en el
despacho de conocimiento que la certificación expedida por la Procuraduría se “refiere a una "inhabilidad" respecto del literal 2 de la norma, es necesario que el CNE conozca que yo trabaje en el IBAL - Empresa Ibaguereña de Acueducto y alcantarillado, y renuncie el 16 febrero de este año, pero ese trabajo no me inhabilita para ser c andidato (…)”. Respecto de lo anterior, el comité inscriptor concluyó que lo dicho por el excandidato era justificante y que por tanto la inhabilidad referida por el certificado trataba sobre la falta del numeral 2 del art ículo 40 de la Ley 617 de 2000 y sobre esa debía ejercer su derecho a la defensa.
Finalmente, indica q ue el señor Herrera Baquero no pudo ejercer su derecho a la defensa como quiera que la resolución que revocó su inscripción no informó de manera clara la causal de inhabilidad y en ese sentido solicita a esta Corporación abstenerse de sancionar al Comité Inscriptor por haber demostrado el cumplimiento diligente frente la verificación previa de los requisitos y calidades de los candidatos a inscribir.Resolución 03210 de 2024 Página 8 de 34
“Por medio de la cual se SANCIONA a los ciudadanos Edison Alejandro Montaña Rodríguez con cédula de ciudadanía No. 1.110.454.246, Flor Ángela Díaz Gómez con cédula de ciudadanía No. 1.110.532.490 y Carlos Adolfo Peñuela López con cédula de ciudadanía No. 5.830 .679,
miembros del comité inscriptor del Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “FIRME POR IBAGUÉ”, por la vulneración de lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de la inscripción del ciudadano Ermes Arturo Herrera Baquero al Concejo mu nicipal de Ibagué, Tolima, a quien le fue revocada su inscripción mediante Resolución No. 11244 de 2023, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023. Expediente con radicado CNE-E-DG-2023-068363”.
- Ministerio Público
Indica que las causales objetivas de inhabilidad “deben ser evidentes y de inmediata constatación acreditadas documentalmente con actos proferidos por autoridades competentes, como las situaciones reportadas por el SIRI de la Procuraduría General de la Nación, que contienen registros de condenas o sanciones de naturaleza penal, disciplinaria o fiscal debidamente ejecutoriadas, que no dan lugar a dubitación alguna (…)”. De acuerdo con lo anterior, la Resolución No. 11244 de 2023 por medio de la cual se estudió la revocatoria encuentra sustento en el reporte emitido por la Unidad de Vigilancia Electoral d e la Procuraduría General de la Nación a través del Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad . Cabe resaltar que dicho informe se desempeña como plena prueba y es sustento de esta Corporación para revocar la inscripción de la candidatura del ciudadano Herrera Baquero excandidato inscrito por el Grupos Significativo de Ciudadanos “FIRME POR IBAGUÉ”.
Además, recuerda que la facultad de postular candidatos no es absoluta como quiera que se
inscripción de la candidatura del ciudadano Herrera Baquero excandidato inscrito por el Grupos Significativo de Ciudadanos “FIRME POR IBAGUÉ”.
Además, recuerda que la facultad de postular candidatos no es absoluta como quiera que se encuentra limitada por el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, que impone a los postulantes la “previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentren incursos en causales de inhabilidad ”. Luego, al momento de inobservar la obligación, la simple omisión produce responsabilidad sujeta a sanción.
Concluye frente al Comité Inscriptor la existencia de la falta por haber desatendido su deber de cuidado y verificación previa, razón por la cual instan a esta Corporación mantener incólume el cargo e imponer la sanción que corresponda.
5. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia.
El Consejo Nacional Electoral, por disposición expresa del artículo 265 de la Constitución Política, ejerce como máxima autoridad electoral con la potestad de regular, inspeccionar,Resolución 03210 de 2024 Página 9 de 34
“Por medio de la cual se SANCIONA a los ciudadanos Edison Alejandro Montaña Rodríguez con cédula de ciudadanía No. 1.110.454.246, Flor Ángela Díaz Gómez con cédula de ciudadanía No. 1.110.532.490 y Carlos Adolfo Peñuela López con cédula de ciudadanía No. 5.830 .679,
miembros del comité inscriptor del Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “FIRME POR IBAGUÉ”, por la vulneración de lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de la inscripción del ciudadano Ermes Arturo Herrera Baquero al Concejo mu nicipal de Ibagué, Tolima, a quien le fue revocada su inscripción mediante Resolución No. 11244 de 2023, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023. Expediente con radicado CNE-E-DG-2023-068363”.
vigilar y controlar cualquier actividad que ejerzan los Grupos Significativos de Ciudadanos, Partidos y Movimientos Políticos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden.
En términos generales, las funciones de inspección, vigilancia y control ha n sido caracterizadas por la Corte Constitucional, así: (i) la función de inspección implica la facultad para solicitar y/o verificar información o documentos en poder de los sujetos controlados, (ii) la vigilancia está circunscrita al seguimiento y evaluac ión de las actividades que realiza el sujeto vigilado, y (iii) el control se refiere a la potestad del ente que ejerce la función de ordenar correctivos, que pueden llevar hasta la revocatoria de la decisión del controlado y la imposición de sanciones1.
En concordancia con lo anterior, la Ley 130 de 1994 y Ley 1475 de 2011 desarrollan la facultad otorgada en el artículo 265 de la Constitución Política frente a la vigilancia por el cumplimiento de las normas y disposiciones sobre Grupos Significativos de Ciudadanos, Partidos y Movimientos Políticos. La última norma citada dispone en su artículo 10 las faltas imputables
otorgada en el artículo 265 de la Constitución Política frente a la vigilancia por el cumplimiento de las normas y disposiciones sobre Grupos Significativos de Ciudadanos, Partidos y Movimientos Políticos. La última norma citada dispone en su artículo 10 las faltas imputables a los directivos de la respectiva agrupación política.
La facultad sancionatoria del Consejo Nacional Electoral, ante el conocimiento de una posible violación al régimen electoral por cuenta de cualquier actor que intervenga en este escenario, tiene la competencia para adelantar investigaciones y de ser procedente imponer sanciones a los responsables de dichas transgresiones, con arreglo a los principios configuradores del sistema sancionador, traducidos en los presupuestos de legali dad y tipicidad, prescripción, non bis in ídem, antijuridicidad y culpabilidad o responsabilidad2.
5.2. Potestad administrativa sancionatoria.
El régimen sancionatorio se basa en la idea de disuadir conductas contrarias a las normas establecidas y de corregir posibles infracciones. En un marco amplio y general la naturaleza y
1 Colombia. Corte Constitucional Sentencia C-570 del 18 de julio de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Expediente D-8814. 2 Sentencia de la Corte Constitucional C-948 de 2002.Resolución 03210 de 2024 Página 10 de 34
“Por medio de la cual se SANCIONA a los ciudadanos Edison Alejandro Montaña Rodríguez con cédula de ciudadanía No. 1.110.454.246, Flor
Ángela Díaz Gómez con cédula de ciudadanía No. 1.110.532.490 y Carlos Adolfo Peñuela López con cédula de ciudadanía No. 5.830 .679, miembros del comité inscriptor del Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “FIRME POR IBAGUÉ”, por la vulneración de lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de la inscripción del ciudadano Ermes Arturo Herrera Baquero al Concejo mu nicipal de Ibagué, Tolima, a quien le fue revocada su inscripción mediante Resolución No. 11244 de 2023, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023. Expediente con radicado CNE-E-DG-2023-068363”.
alcance de las sanciones dependerán de la gravedad de la infracción y del marco legal o reglamentario aplicable a la situación específica. Lo anterior, es la respuesta legal a criterios de gradualidad y razonabilidad.
En materia electoral, la potestad sancionatoria le fue conferida a esta Corporación a través de las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, con el propósito de llevar a cabo una adecuada inspección, vigilancia y control.
A su vez, el artículo 13 de la Ley 1475 de 2011 prevé que el Consejo Nacional Electoral es competente de manera preferente para imponer sanciones a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, de acuerdo con el procedimiento señalado en esa disposición. En cualquier caso, todas las actuaciones que adelante la Corporación deberán sujetarse a los principios consagrados en el artículo 3 de la Ley 1437 de 2011, que rigen las actuaciones administrativas en general.
esa disposición. En cualquier caso, todas las actuaciones que adelante la Corporación deberán sujetarse a los principios consagrados en el artículo 3 de la Ley 1437 de 2011, que rigen las actuaciones administrativas en general.
Las faltas sancionables a los directivos y agrupaciones políticas, y por extensión jurisprudencial a los miembros del comité inscriptor de los Grupos Significativos de Ciudadanos, encuentran fundamento en las disposiciones Constitucionales del artículo 107 modificado por el Acto Legislativo 1 de 2009, a través del cual se determina el régimen sancionatorio aplicable a las agrupaciones políticas por acciones u omisiones que generan responsabilidad y afectan los procedimientos electorales.
En ese sentido, la Corte Constitucional en Sentencia C -490 de 2011 ha indicado que: “ Es apenas natural que una vez se ha comprobado que la agrupación incumplió con las reglas del ordenamiento y ha afectado de manera grave el principio democrático representativo, sea objeto de sanciones de este carácter. Ello más aún cuando existe un mandato constitucional expreso que ordena que las colectividades sean responsables por tales actuaciones contrarias al orden institucional”.
Por su parte, la Ley 1475 de 2011 señala de manera taxativa un catálogo de acciones y omisiones constitutivas de faltas que operan como la “expresión de la eficacia del principio deResolución 03210 de 2024 Página 11 de 34
“Por medio de la cual se SANCIONA a los ciudadanos Edison Alejandro Montaña Rodríguez con cédula de ciudadanía No. 1.110.454.246, Flor Ángela Díaz Gómez con cédula de ciudadanía No. 1.110.532.490 y Carlos Adolfo Peñuela López con cédula de ciudadanía No. 5.830 .679, miembros del comité inscriptor del Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “FIRME POR IBAGUÉ”, por la vulneración de lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de la inscripción del ciudadano Ermes Arturo Herrera Baquero al Concejo mu nicipal de Ibagué, Tolima, a quien le fue revocada su inscripción mediante Resolución No. 11244 de 2023, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023. Expediente con radicado CNE-E-DG-2023-068363”.
legalidad que gobierna el derecho sancionador y que incorpora el deber de que el legislador determine las conductas objeto de sanción y de reserva de ley frente a las sanciones aplicables”3.
Así, e l artículo 8 de la Ley 1475 de 2011 prevé que los partidos y movimientos políticos deberán responder por toda violación o contravención a las normas que rigen su organización, funcionamiento o financiación, así como por las conductas de sus directivos cons ideradas cómo faltas previstas en dicha ley.
En esa línea, el artículo 10 erige las faltas que por acción u omisión son imputables a los directivos de los partidos y movimientos políticos. Por su parte, el numeral 5 del precitado artículo determinó como falta la inscripción de candidatos a cargos o corporaciones de
directivos de los partidos y movimientos políticos. Por su parte, el numeral 5 del precitado artículo determinó como falta la inscripción de candidatos a cargos o corporaciones de elección popular que “no reúnan los requisitos o calidades, se encuentren incursos en causales objetivas de inhabilidad o incompatibilidad, o hayan sido condenados o llegaren a serlo durante el período para el cuál resultaren elegidos, por delitos cometidos relacionados con la vinculación a grupos armados ilegales, actividades del narcotráfico, contra los mecanismos de participación democrática o de lesa humanidad4”.
De manera especial, el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 tiene como propósito desarrollar el derecho de postulación de los partidos, movimientos políticos, y grupos significativos de ciudadanos. En ese sentido prevé que “(…) los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentra n incursos en causales de inhabilid ad o incompatibilidad ”. En ese sentido, el legislador constituyó sobre las organizaciones políticas el deber legal de verificación previ o a la inscripción de sus candidatos.
El Consejo de Estado en radicado No. 11001-03-13-000-2017-00328 recordó, que si bien los Grupos Significativos de Ciudadanos no tiene una definición normativa la Corte Constitucional
3 Sentencia C-490 de 2011. 1 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. / Sentencia C-044 de 2023. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Corte Constitucional de la República de Colombia.
3 Sentencia C-490 de 2011. 1 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. / Sentencia C-044 de 2023. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Corte Constitucional de la República de Colombia. 4 Ley 1475 de 2011, Artículo 10 numeral 5.Resolución 03210 de 2024 Página 12 de 34
“Por medio de la cual se SANCIONA a los ciudadanos Edison Alejandro Montaña Rodríguez con cédula de ciudadanía No. 1.110.454.246, Flor Ángela Díaz Gómez con cédula de ciudadanía No. 1.110.532.490 y Carlos Adolfo Peñuela López con cédula de ciudadanía No. 5.830 .679, miembros del comité inscriptor del Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “FIRME POR IBAGUÉ”, por la vulneración de lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011
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