CNE - Resolución 03212 de 2024
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 03212 de 2024
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN No. 03212 DE 2024 (19 de junio)
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del ciudadano JOHAN MAURICIO OROZCO PORRAS , con ocasión a la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, en el municipio de BARRANCABERMEJA - SANTANDER, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023031725.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus facultades Constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 6 del artículo 265 de la Constituc ión Política, los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 1 y 35 de la Ley 1475 de 20112, y con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. El 20 de agosto de 2023, mediante escrito radicado en la Corporación bajo el número CNEE-DG-2023-031725, el ciudadano JOSÉ GABRIEL GALVIS HERNÁNDEZ presentó queja en contra del ciudadano JOHAN MAURICIO OROZCO PORRAS , en su condición de candidato al CONCEJO del municipio de BARRANCEBERMEJA - SANTANDER, por presuntas irregularidades al régimen de propaganda electoral, de la siguiente manera:
“(…) Asunto: Incumplimiento a la norma con publicidad en redes anticipada.
Buenos días Hacemos denuncias de candidatos que no respetan los tiempos establecidos para realizar propaganda política por redes sociales. (…)”.
“(…) Asunto: Incumplimiento a la norma con publicidad en redes anticipada.
Buenos días Hacemos denuncias de candidatos que no respetan los tiempos establecidos para realizar propaganda política por redes sociales. (…)”.
1.1.1. Adjunto a lo anterior, se allegó una captura de pantalla presuntamente de l ciudadano
JOHAN MAURICIO OROZCO PORRAS.
1.2. El 12 de septiembre de 202 3, m ediante acta de reparto No. 70, le correspondió el conocimiento del asunto con radicado CNE-E-DG-2023-031725 al Magistrado BENJAMÍN ORTIZ
TORRES.
1 “Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones ”. 2 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”.Resolución No. 03212 de 2024 Página 2 de 16
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del ciudadano JOHAN MAURICIO OROZCO PORRAS, con ocasión a la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, en el municipio de BARRANCABERMEJA - SANTANDER, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-031725.
1.3. De oficio, el despacho ponente dispuso la consulta del aplicativo web3 de la Registraduría
BARRANCABERMEJA - SANTANDER, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-031725.
1.3. De oficio, el despacho ponente dispuso la consulta del aplicativo web3 de la Registraduría Nacional del Estado Civil en la cual se aloja el registro de candidatos inscritos para las elecciones celebradas el 29 de octubre de 2023, en el que se verificó que el ciudadano JOHAN MAURICIO OROZCO PORRAS se inscribió como candidato al CONCEJO del municipio de BARRANCABERMEJA – SANTANDER, avalado por el partido político INDEPENDIENTES, de conformidad con lo consignado en los formularios E-6 CO y E-8 CO.
1.4. El 24 de octubre de 2023 mediante Auto4, se abrió indagación preliminar y se ordenó la práctica de pruebas, al siguiente tenor:
“(…) ARTÍCULO SEGUNDO: COMISIONAR al TRIBUNAL SECCIONAL DE GARANTÍAS Y VIGILANCIA ELECTORAL del departamento de SANTANDER, para que disponga la inspección ocular en el departamento de SANTANDER con el fin de establecer y recaudar el material probatorio referente a los diferentes tipos de propaganda electoral desplegada por parte del ciudadano JOHAN MAURICIO OROZCO PORRAS en su calidad de candidato al CONCEJO.
PARÁGRAFO 1: La práctica de diligencias ordenadas en el presente proveído deberá realizarse antes del domingo 29 de octubre de 2023.
PARÁGRAFO 2: La remisión de los medios probatorios al Consejo Nacional Electoral deberá efectuarse dentro de los diez (10) días siguientes al desarrollo de la diligencia, a
realizarse antes del domingo 29 de octubre de 2023.
PARÁGRAFO 2: La remisión de los medios probatorios al Consejo Nacional Electoral deberá efectuarse dentro de los diez (10) días siguientes al desarrollo de la diligencia, a la sede electrónica atencionalciudadano@cne.gov.co y/o oeortiz@cne.gov.co indicando el radicado CNE-E-DG-2023-031725. (…)”.
1.5. El 25 de octubre de 2023, mediante escrito radicado ante esta Corporación bajo el número CNE-SS-JTT/121299/BOT/CNE-E-DG-2023-031725, el TRIBUNAL SECCIONAL DE GARANTÍAS Y VIGILANCIA ELECTORAL DEL DEPARTAMENTO DE SANTANDER , allegó respuesta del Auto proferido el 24 de octubre de 2023, de la siguiente manera:
“(…) ARTÍCULO SEGUNDO: Para el efecto, COMISIONAR al señor registrador auxiliar municipal de BARRANCABERMEJA, Santander, para que realice inspección ocular en ese municipio, con el fin de establecer y recaudar el material probatorio referente a los diferentes tipos de propaganda electoral desplegada por parte del ciudadano JOHAN MAURICIO OROZCO PORRAS en su calidad de candidato a la alcaldía.
TÉRMINO: Un (1) día. (…)”.
1.6. El 21 de febrero de 2024 mediante Auto5, se decretaron pruebas, al siguiente tenor:
3 https://inscripcioncandidatos2023.registraduria.gov.co/ 4 “Por medio del cual se ordena ABRIR INDAGACIÓN PRELIMINAR Y SE DECRETAN PRUEBAS por presunta
3 https://inscripcioncandidatos2023.registraduria.gov.co/ 4 “Por medio del cual se ordena ABRIR INDAGACIÓN PRELIMINAR Y SE DECRETAN PRUEBAS por presunta trasgresión al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el Municipio de BARRANCABERMEJA – SANTANDER, para las elecciones de autoridades locales a celebrarse el 29 de octubre año 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-031725”. 5 “Por medio del cual SE DECRETAN PRUEBAS dentro de la actuación iniciada por la presunta trasgresión al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en contra del ciudadano JOHAN MAURICIO OROZCO PORRAS como candidato al concejo municipal de BARRANCABERMEJA – SANTANDER, para las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre del año 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-031725”.Resolución No. 03212 de 2024 Página 3 de 16
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del ciudadano JOHAN MAURICIO OROZCO PORRAS, con ocasión a la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, en el municipio de BARRANCABERMEJA - SANTANDER, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-031725.
“(…) ARTÍCULO PRIMERO: DECRETAR de oficio la práctica de las siguientes pruebas:
1. INSPECCIONAR la red social Facebook perteneciente al ciudadano JOHAN
“(…) ARTÍCULO PRIMERO: DECRETAR de oficio la práctica de las siguientes pruebas:
1. INSPECCIONAR la red social Facebook perteneciente al ciudadano JOHAN MAURICIO OROZCO PORRAS , para lo cual se comisiona al Doctor OSCAR ORTIZ, abogado adscrito a este despacho, quien dentro de los CINCO (5) días hábiles siguientes a la expedición de este proveído, deberá recaudar y allegar el material probatorio que sea conducente, pertinente y útil dentro de la actuación administrativa CNE-E-DG-2023031725.
2. REQUERIR al ciudadano JOSÉ GABRIEL GALVIS HERNÁNDEZ , para que en el término de DIEZ (10) días hábiles contados a partir de la comunicación de presente proveído, presente ampliación de la queja, en la que determine con mayor claridad las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la presunta conducta indagada.
3. REQUERIR al ciudadano JOHAN MAURICIO OROZCO PORRAS, para que en el término de DIEZ (10) días hábiles contados a partir de la comunicación del presente proveído, haga vales su derecho de defensa y aporte las pruebas que considere necesarias, en cuanto a la presunta infracción al régimen de propaganda electoral que obra en su contra en la presente actuación administrativa. Para el efecto, se le remitirá copia digital del expediente CNE-E-DG-2023-031725.
4. REQUERIR a FACEBOOK COLOMBIA S.A.S., identificado con NIT 900.710.525-6, por conducto de la firma de abogados PHILIPPI PRIETOCARRIZOSA FERRERO DU &
4. REQUERIR a FACEBOOK COLOMBIA S.A.S., identificado con NIT 900.710.525-6, por conducto de la firma de abogados PHILIPPI PRIETOCARRIZOSA FERRERO DU & URÍA quienes fungen como apoderados judiciales de esta red social en nuestro país, para que en el término de DIEZ (10) días hábiles contados a partir de la comunicación del presente proveído, certifique sobre la titularidad del perfil determinado como JOHAN MAURICIO OROZCO PORRAS , de conformidad con la parte motiva del presente proveído. (…)”.
1.7. El 28 de febrero de 2024, en cumplimiento del numeral primero del artículo primero del Auto proferido el 21 de febrero de 202 46, se realizó la inspección ordenada a la red social FACEBOOK perteneciente al ciudadano JOHAN MAURICIO OROZCO PORRAS, en el enlace https://www.facebook.com/johanmauricio.orzcoporras. Para lo anterior, se dejó constancia de que las publicaciones visibles en la red social , relacionadas con la actuación administrativa, datan a partir del 01 de julio de 2023 e hizo una relación cronológica de las mismas.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. COMPETENCIA.
2.1.1. Constitución Política.
“(…) ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantiza ndo el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las
grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantiza ndo el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
6 Ibidem.Resolución No. 03212 de 2024 Página 4 de 16
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del ciudadano JOHAN MAURICIO OROZCO PORRAS, con ocasión a la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, en el municipio de BARRANCABERMEJA - SANTANDER, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-031725.
(…) 6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. (…)”. (subrayado fuera del texto).
2.2. SOBRE LA PROPAGANDA ELECTORAL.
2.2.1. Ley 130 de 19947.
“(…) ARTICULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral. Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3)
electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral. Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones. (…)”. (Subrayas fuera del texto).
2.2.2. Ley 1475 de 20118.
“(…) ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizars e dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.
En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados. (…)”. (Subrayas fuera del texto).
2.3. SOBRE LA PLENA PRUEBA.
2.3.1. Ley 1564 de 20129.
registrados. (…)”. (Subrayas fuera del texto).
2.3. SOBRE LA PLENA PRUEBA.
2.3.1. Ley 1564 de 20129.
“(…) ARTICULO 244. DOCUMENTO AUTÉNTICO. Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento.
Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la
7 “Por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones". 8 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones.” 9 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”.Resolución No. 03212 de 2024 Página 5 de 16
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del ciudadano JOHAN MAURICIO OROZCO PORRAS, con ocasión a la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, en el municipio de BARRANCABERMEJA - SANTANDER, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-031725.
reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido
BARRANCABERMEJA - SANTANDER, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-031725.
reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso. (…)”. (subrayado fuera del texto).
2.4. JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL.
2.4.1. Sentencia C-089 de 199410.
“(...) El artículo 24 del proyecto define el concepto de propaganda electoral, entendiendo por ella la que se dirige de manera directa a obtener apoyo electoral con miras a los próximos e inmediatos certámenes electorales , y a la que se aplica, en principio, dos restricciones. La primera, prohíbe que la propaganda contenga mensajes alusivos a otros candidatos o se invite a abstenerse de votar por otro partido o movimiento. La segunda, señala que la propaganda electoral sólo se podrá realizar durante los tres meses anteriores a la fecha de las elecciones.
La prohibición de la denominada propaganda negativa, aunque enderezada a propiciar entre las fuerzas que ingresan a la contienda electoral un clima de lealtad, introduce una limitación inconstitucional a la libertad de expresión y al derecho de difundir li bremente las ideas y programas. Fuera de que la Constitución y la ley de suyo no dan abrigo a la difamación y sancionan el abuso de estas dos libertades esenciales en el sistema democrático, no parece razonable que los partidos y movimientos se vean privad os de referirse y descalificar tanto los programas de sus émulos como las personas que los encarnan. Salvo que la publicidad tenga connotaciones que, por lesionar la honra y la
democrático, no parece razonable que los partidos y movimientos se vean privad os de referirse y descalificar tanto los programas de sus émulos como las personas que los encarnan. Salvo que la publicidad tenga connotaciones que, por lesionar la honra y la intimidad de las personas, no se puedan sustentar en la libertad de expresión, se mutila innecesariamente el debate político y el ejercicio de la oposición, si éstos no pueden extenderse a las personas de los candidatos, cuya consideración no es indiferente para el electorado. Si bien a este respecto la ley puede prevenir abusos e i ntroducir restricciones razonables, la genérica interdicción que se plasma en la norma va más allá de ese propósito.
(…)
El artículo 29 del proyecto se ocupa de regular la propaganda en los espacios públicos. Se autoriza a los Alcaldes y Registradores Municipales para regular esta materia de modo que se garantice el acceso equitativo de los partidos, movimientos y candidatos a la utilización de diversos medios de publicidad en los lugares designados y no se obstaculice los derechos de la comunidad a disfrutar el uso del espacio público y a la preservación de la estética. Los lugares públicos en los que se puede llevar a cabo esta forma de publicidad política, será decidida por el respectivo Alcalde Municipal, previa consulta con los participantes en el evento electoral.
Esta norma es constitucional, tanto porque ella es fruto del ejercicio de la atribución que la Carta le confiere al Congreso para regular la publicidad política - especie de ella es indudablemente la fijación de carteles, pasacalles, afiches, vallas etc (C P arts. 152-c y 265-5) -, como por el sentido de la disposición, que se orienta a garantizar a todos los
indudablemente la fijación de carteles, pasacalles, afiches, vallas etc (C P arts. 152-c y 265-5) -, como por el sentido de la disposición, que se orienta a garantizar a todos los actores políticos un acceso y uso equitativos de esta forma de publicidad sin perjudicar el ejercicio de los derechos colectivos rela cionados con el espacio público.”. (Subrayas fuera del texto).
2.4.2. Sentencia C-490 de 201111.
“(...) El inciso primero de este artículo define lo que debe entenderse por propaganda electoral, y establece al respecto que es toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o
10 Corte Constitucional – Sala Plena – Sentencia C-089 de 1994 – M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 11 Corte Constitucional – Sala Plena – Sentencia C-490 de 2011 – M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.Resolución No. 03212 de 2024 Página 6 de 16
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del ciudadano JOHAN MAURICIO OROZCO PORRAS, con ocasión a la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, en el municipio de BARRANCABERMEJA - SANTANDER, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-031725.
candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
Esta norma resulta inobjetable, comoquiera que se limita a definir uno de los medios a través de los cuales los partidos y movimientos políticos desarrollan sus campañas, promueven sus ideas, sus programas y sus candidatos, con el fin de incidir en el proceso electoral. Su formulación lleva implícito el reconocimiento de que la publicidad es un medio legítimo para difundir el pensamiento político y expresar libremente las ideas (CP Arts. 20 y 40 -3), a la vez que responde al mandato constitucional que ordena a los partidos y movimientos políticos presentar y divulgar sus programas políticos (Art. 103 C.P.).
El inciso segundo establece el límite máximo dentro del cual es posible hacer uso, antes de la votación, de la propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público. En este sentido prescribe que “ La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación”.
(…)121. El inciso tercero del artículo 35 prescribe que en la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser
Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.
Esta norma se contrae a establecer algunas reglas orientadas a propiciar claridad y lealtad en la identificación de los partidos, movimientos y candidatos en el diseño de los mensajes publicitarios que se emiten en el desarrollo de sus campañas electorales , mediante el uso de símbolos, emblemas y logotipos diferenciados y previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral. Una prescripción de esta naturaleza resulta compatible con las funciones de vigilancia sobre publicidad que el artículo 265.6 de la Constitución asigna al Consejo Nacional Electoral, a la vez que protege la equidad informativa y la formación libre de la decisión del elector. (…)”12. (Subrayas fuera del texto).
2.4.3. Sentencia T-930A de 201313.
“(...) la fotografía es un medio probatorio documental de carácter representativo, que muestra un hecho distinto a él mismo, el cual emerge del documento sin que tenga que hacerse un ejercicio de interpretación exhaustiva de su contenido. Esto significa que “la representación debe ser inmediata, pues si a simple vista la fotografía muestra una variedad de hechos posibles, ‘ella formará parte de la prueba indiciaria, ya que está contenida en la mente de aquél (el intérprete), y no en el objeto que la documenta’ , advirtiéndose en la Providencia T-269 de 2012 que “el Juez debe valerse de otros medios probatorios, apreciando razonablemente el conjunto”, tal como dispone la preceptiva
advirtiéndose en la Providencia T-269 de 2012 que “el Juez debe valerse de otros medios probatorios, apreciando razonablemente el conjunto”, tal como dispone la preceptiva procesal penal. Al igual que otro documento y que el dictamen pericial, la fotografía es un medio que el juez está en la obligación de valorar dentro del conjunto probatorio, siguiendo las reglas de la sana crítica. Por ser un documento, se determinará si es privado o tiene las connotaciones para ser asumido como público y se verificará su autenticidad y genuinidad, conforme a la preceptiva correspondiente. El valor probatorio de las fotografías no depende únicamente de su autenticidad formal, sino de la posibilidad de establecer si la imagen representa la realidad de los hechos que se deducen o atribuyen, y no otros diferentes, posiblemente variados por el tiempo, el lugar o el cambio de posición, lo que, como se indicó, obliga al juzgador a valerse de otros
12 Corte Constitucional – Sala Plena – Sentencia C-490 de 2011 – M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 13 Corte Constitucional – Sala Sexta de Revisión – Sentencia T-930A de 2013 – M.P. Nilson Pinilla Pinilla.Resolución No. 03212 de 2024 Página 7 de 16
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del ciudadano JOHAN MAURICIO OROZCO PORRAS, con ocasión a la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, en el municipio de
OROZCO PORRAS, con ocasión a la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, en el municipio de BARRANCABERMEJA - SANTANDER, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-031725.
medios probatorios y a apreciar razonadamente el conjunto . (…)”. (Subrayas fuera del texto).
2.4.4. Sentencia T-043 de 202014.
“(...) al valor de la prueba indiciaria que se debe otorgar a las capturas de pantallas, dada la informalidad de las mismas y las dudas que puedan existir entorno a su autenticidad frente a la vasta oferta de aplicaciones de diseño o edición que permiten efectuar alteraciones o supresiones en el contenido. Al respecto se dice lo siguiente:
“Técnicamente definimos a las capturas de pantalla como aquella imagen digital de lo que debería ser visible en un monitor de computadora, televisión u otro dispositivo de salida visual. (…) A través de los mismos se procura lograr un indicio sobre si un determinado contenido fue trasmitido por la red a un determinado usuario destinatario (caso sistemas de mensajería) o, por ejemplo, determinar la existencia de una publicación en una red social (v.gr. Facebook o Twitter) (…).
Las capturas de pantalla impresas, no son prueba electrónica, sino una mera representación física materializada en soporte papel de un hecho acaecido en el mundo virtual. (…) || Reiteramos, esa copia no es el documento electrónico original generado a través de la plataforma de mensajería, sino una simple reproducción del mismo (carente
representación física materializada en soporte papel de un hecho acaecido en el mundo virtual. (…) || Reiteramos, esa copia no es el documento electrónico original generado a través de la plataforma de mensajería, sino una simple reproducción del mismo (carente de metadatos), que por más que permite entrever la ocurrencia de aquellos sucesos invocados, no causa per se la necesaria convicción como para tener a estos por ocurridos. Tampoco se podrá establecer la integridad del documento (es decir, que el mismo no fue alterado por la parte o por terceros), o asegurar su necesaria preservación a los efectos de ser peritado con posterioridad”. (…)”. (Subrayas fuera del texto).
2.4.5. Sentencia T-275 de 202115.
“(...) El accionante únicamente allegó “capturas de pantallas”, pero no suministró “la URL específica de cada contenido cuestionado”, las cuales son el recurso idóneo para “determinar el contenido al que hace referencia como atentatorio del buen nombre, la honra y la dignidad”
En cualquier caso, señaló que el accionante no había suministrado la dirección URL de las publicaciones, por lo que resulta imposible comprobar la existencia de éstas. En efecto, la existencia y contenido de una publicación únicamente se puede acreditar mediante la URL, no mediante capturas de pantallas, como lo pretende el accionante. (…)”. (Subrayas fuera del texto).
3. ACERVO PROBATORIO
Obran y se tienen como pruebas en el expediente las siguientes:
3.1. DE LAS APORTADAS EN LA QUEJA.
3.1.1. Una captura de pantalla de la red social FACEBOOK.
3. ACERVO PROBATORIO
Obran y se tienen como pruebas en el expediente las siguientes:
3.1. DE LAS APORTADAS EN LA QUEJA.
3.1.1. Una captura de pantalla de la red social FACEBOOK.
14 Corte Constitucional – Sala Octava de Revisión – Sentencia T-043 de 2020 – M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 15 Corte Constitucional – Sala Quinta de Revisión – Sentencia T -275 de 2021 – M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.Resolución No. 03212 de 2024 Página 8 de 16
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del ciudadano JOHAN MAURICIO OROZCO PORRAS, con ocasión a la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, en el municipio de BARRANCABERMEJA - SANTANDER, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-031725.
3.2. DE LAS INCORPORADAS DE OFICIO.
3.2.1. Constancia de las publicaciones visibles en la red social FACEBOOK de las que se hace una relación cronológica en el acta de inspección 21 de febrero de 2024, ordenada por el despacho sustanciador, así:Resolución No. 03212 de 2024 Página 9 de 16
una relación cronológica en el acta de inspección 21 de febrero de 2024, ordenada por el despacho sustanciador, así:Resolución No. 03212 de 2024 Página 9 de 16
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del ciudadano JOHAN MAURICIO OROZCO PORRAS, con ocasión a la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, en el municipio de BARRANCABERMEJA - SANTANDER, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-031725.
3.2.2. Copia de los formularios electorales E-6CO y E-8CO correspondientes al acto de inscripción de candidatura y constancia de aceptación del ciudadan o JOHAN MAURICIO OROZCO PORRAS al CONCEJO municipal de BARRANCABERMEJA - SANTANDER, avalado por el partido político INDEPENDIENTES, para las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023.
4. CONSIDERACIONES
4.1. CONSIDERACIONES PREVIAS.
El Consejo
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