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CNE - Resolución 03213 de 2024

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 03213 de 2024
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2024

RESOLUCIÓN No. 03213 DE 2024 (19 de junio)

Por medio del cual esta Corporación RECHAZA la acción de protección presentada por el concejal del municipio de Pitalito – Huila, FRANKY ALEXANDER VEGA MURCIA, electo por el Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “COMPROMETIDOS CON PITALITO”, al considerar que el Concejo Municipal de Pitalito - Huila, ha incurrido presuntamente en violación de la ley 1909 de 2018 Estatuto de la Oposición, dentro del Radicado No. CNE-EDG-2024-011933.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En uso de las facultades constitucionales y legales, en especial las otorgadas en los artículos 112 y numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política de Colombia de 1991, los artículos 2 y 34 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, conforme a lo regulado en los artículos 3, 17, y 28 de la Ley 1909 de 2018, y con base en los sucesivos:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. El 19 de enero de 2023, el concejal electo por el Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “COMPROMETIDOS CON PITALITO ”, señor FRANKY ALEXANDER VEGA MURCIA, radicó ante el Consejo Nacional Electoral acción de protección con sustento en el artículo 28 de la ley 1909 de 2018. La acción requiere el reconocimiento de la siguiente pretensión:

“(…) PRIMERA: PROTEGER Y GARANTIZAR el derecho a la oposición bajo el amparo del artículo 28 de la Ley 1909 de 2018, como un derecho fundamental y

pretensión:

“(…) PRIMERA: PROTEGER Y GARANTIZAR el derecho a la oposición bajo el amparo del artículo 28 de la Ley 1909 de 2018, como un derecho fundamental y autónomo que goza de especial protección por el Estado y las autoridades teniendo en cuenta que los acontecimientos descritos representan el peligro inminente al ejercicio del artículo 40 y 112 de la constitución política, sobre los cuales se desarrolla el estatuto de la oposición.

SEGUNDA: Como consecuencia de Io anterior, ORDENAR a la mesa directiva, en cabeza de la presidencia del concejo municipal de Pitalito (Huila), que en un término no mayor a veinticuatro (24) horas, se proteja y garanticen los derechos de oposición del suscrito, en especial a participar en la fijación de la agenda del concejo municipal de Pitalito proponiendo un debate de control político, de conformidad con Io establecido en el artículo 19 de la Ley 1909 de 2018.Resolución No. 03213 de 2024 Página 2 de 13

Por medio del cual esta Corporación RECHAZA la acción de protección presentada por el concejal del municipio de Pitalito – Huila, FRANKY ALEXANDER VEGA MURCIA, electo por el Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “COMPROMETIDOS CON PITALITO”, al considerar que el Concejo Municipal de Pitalito - Huila, ha incurrido presuntamente en violación de la ley 1909 de 2018 Estatuto de la Oposición, dentro del Radicado No. CNE-E-DG-2024-011933.

TERCERA: ORDENAR a la mesa directiva en cabeza de la presidencia del concejo municipal de Pitalito (Huila), que en Io sucesivo se abstenga de realizar cualquier

TERCERA: ORDENAR a la mesa directiva en cabeza de la presidencia del concejo municipal de Pitalito (Huila), que en Io sucesivo se abstenga de realizar cualquier tipo de actos que desconozcan o vulneren los derechos de oposición del suscrito como representante del GSC COMPROMETIDOS CON PITALITO.” (SIC)

1.2. Mediante Acta de reparto No. 035 del 24 de mayo de 2024, le correspondió el caso al Despacho de la Magistrada ALBA LUCÍA VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ, bajo el expediente con radicado CNE-E-DG-2024-011933.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. COMPETENCIA.

2.1.1 CONSTITUCIÓN POLÍTICA.

El artículo 265 de la Constitución Política facultó al Consejo Nacional Electoral para regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral de los movimientos y partidos políticos, y le concedió facultades especiales gracias al numeral 6 del mismo para velar por el cumplimiento de los derechos de la oposición.

2.1.2 La Acción de Protección en la Ley 1909 de 2018. “Por medio de la cual se adoptan el estatuto de la oposición política y algunos derechos a las organizaciones políticas independientes”.

Con la entrada en vigencia de este Estatuto de la Oposición, se dotó a los partidos políticos con personería jurídica que se declaren en este sentido, de algunos mecanismos oportunos y eficaces en procura de proteger sus derechos, entre estos se incluyó en el artículo 28 un instrumento de connotación especial denominado acción de protección, a través de la cual

con personería jurídica que se declaren en este sentido, de algunos mecanismos oportunos y eficaces en procura de proteger sus derechos, entre estos se incluyó en el artículo 28 un instrumento de connotación especial denominado acción de protección, a través de la cual se permite a las organizaciones políticas declaradas en oposición, el derecho propio a instaurarla dentro de un término que tenga relación de inmediatez, oportunidad y razonabilidad frente a los hechos que han vulnerado un determinado derecho.

La solicitud de la acción del derecho fundamental a la oposición, será presentada por el representante de la respectiva organización política, o por parte de quienes de conformidad con los estatutos o directrices internas de cada partido se habilite para el ejercicio en términos de legitimación en la causa, quien en todo caso indicará contra quién se dirige, la conducta, los hechos, las pruebas y fundamentos de derecho y la decisión que a su juicio debe tomar la autoridad electoral para garantizar el derecho vulnerado. Dicha solicitud se someterá a repartoResolución No. 03213 de 2024 Página 3 de 13 Por medio del cual esta Corporación RECHAZA la acción de protección presentada por el concejal del municipio de Pitalito – Huila, FRANKY ALEXANDER VEGA MURCIA, electo por el Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “COMPROMETIDOS CON PITALITO”, al considerar que el Concejo Municipal de Pitalito - Huila, ha incurrido presuntamente en violación de la ley 1909 de 2018 Estatuto de la Oposición, dentro del Radicado No. CNE-E-DG-2024-011933.

a las veinticuatro horas siguientes de su recibo, y se comunicará el inicio de la actuación a las partes.

a las veinticuatro horas siguientes de su recibo, y se comunicará el inicio de la actuación a las partes.

Con la finalidad de garantizar el derecho de contradicción y así mismo para asegurar que la decisión se adopte de manera pronta, la autoridad encargada de la acción podrá convocar a las partes a una audiencia, cuya notificación será surtida en estrados y, en caso de presentarse recursos, deberán ser interpuestos y sustentados de forma inmediata. En caso de considerarse necesario, se podrá solicitar la suspensión o reiniciación de esta audiencia.

El Consejo Nacional Electoral está facultado para tomar las medidas que considere necesarias, incluida la imposición de medidas cautelares para la protección del derecho. Ordenará su cumplimiento dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes y además gozará de atribuciones sancionatorias si no se cumpliese lo ordenado, emitiendo multas entre diez (10) y mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2.2. LOS DERECHOS DE LA OPOSICIÓN.

2.2.1. EL DERECHO A LA PARTICIPACIÓN POLÍTICA COMO DERECHO AUTÓNOMO Y

FUNDAMENTAL.

2.2.1.1 Normatividad. Ley 1909 de 2018:

Art. 3º. “Derecho fundamental a la oposición política. De conformidad con los artículos 40 y 112 de la Constitución Política, la oposición es un derecho fundamental autónomo que goza de especial protección por el Estado y las autoridades”.

Artículo 4°. “Finalidades. “La oposición política permite proponer alternativas políticas, disentir, criticar, fiscalizar y ejercer libremente el control político a la gestión

Artículo 4°. “Finalidades. “La oposición política permite proponer alternativas políticas, disentir, criticar, fiscalizar y ejercer libremente el control político a la gestión de gobierno, mediante los instrumentos señalados en el presente Estatuto, sin perjuicio de los derechos consagrados en otras leyes”.

Artículo 5. Principios rectores. Las normas que establece el presente Estatuto deben interpretarse a partir, entre otros, de los siguientes principios:

a) Construcción de la Paz Estable y Duradera. El Estatuto de Oposición aquí consagrado se soporta en el reconocimiento de la legitimidad de la oposición política como elemento central de la Resolución pacífica de las controversias.

b) Principio democrático. El derecho fundamental a la oposición e independencia política es una condición esencial de la democracia participativa y debe realizarse reconociendo los valores de la convivencia, la tolerancia, la deliberación pública, la no estigmatización y el respeto a las diferencias.

c) Participación política efectiva. El Estado garantizará a todas las organizaciones políticas el ejercicio de la oposición, incluyendo la movilización y la protesta social.Resolución No. 03213 de 2024 Página 4 de 13 Por medio del cual esta Corporación RECHAZA la acción de protección presentada por el concejal del municipio de Pitalito – Huila, FRANKY ALEXANDER VEGA MURCIA, electo por el Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “COMPROMETIDOS CON PITALITO”, al considerar que el Concejo Municipal de Pitalito - Huila, ha incurrido presuntamente

en violación de la ley 1909 de 2018 Estatuto de la Oposición, dentro del Radicado No. CNE-E-DG-2024-011933.

d) Ejercicio pacífico de la deliberación política. El proceso de reincorporación política de los actores en armas requiere el respeto efectivo del derecho a la oposición política.

e) Libertad de pensamiento y opiniones. Las autoridades, las organizaciones políticas y la ciudadanía respetarán las diferentes opciones ideológicas y opiniones políticas divergentes que surjan del debate democrático.

f) Pluralismo político. Las Autoridades, las organizaciones políticas y la ciudadanía respetarán las diferentes opciones ideológicas y opiniones políticas divergentes que surjan del debate democrático.

g) Equidad de género. Las organizaciones políticas, incluidas aquellas que se declaren en oposición, compartirán el ejercicio de los derechos que le son propios entre hombres y mujeres, de manera paritaria, alternante y universal.

h) Armonización con los convenios y tratados internacionales. Los derechos establecidos en este Estatuto se interpretarán de conformidad con los tratados y convenios internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia, en especial la convención ameri cana de Derecho Humanos. Dicha interpretación se hará de la manera más amplia posible en función de garantizar el ejercicio de los derechos políticos.

  1. Control Político: El ejercicio del control político permitirá a las organizaciones políticas verificar y controlar las acciones políticas y administrativas del gobierno.

j) Diversidad étnica: Las organizaciones y/o movimientos indígenas, afrodescendientes, raizales y palenqueras, gozarán del respeto a sus diferentes

políticas verificar y controlar las acciones políticas y administrativas del gobierno.

j) Diversidad étnica: Las organizaciones y/o movimientos indígenas, afrodescendientes, raizales y palenqueras, gozarán del respeto a sus diferentes posiciones culturales, ideológicas, cosmovisión y opiniones políticas que surjan del debate democrático.

Artículo 10. Representación de las organizaciones políticas para el ejercicio y protección de los derechos de oposición e independientes. Para el ejercicio de los derechos derivados de la declaración de oposición e independencia , y para activar los mecanismos de protección, se tendrán como representantes de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, a las autoridades, territoriales y nacionales que definan sus estatutos.

Artículo 18. Participación en mesas directivas de plenarias de corporaciones públicas de elección popular. Las organizaciones políticas declaradas en oposición y con representación en la correspondiente corporación pública, tendrán participación a través de al menos una de las posiciones de las mesas directivas de las Plenarias del Congreso de la República, las asambleas departamentales, los concejos distritales y de capitales departamentales. Los candidatos para ocu par la plaza que le corresponda a la opos ición solo podrán ser postulados por dichas organizaciones. La organización política que hubiese ocupado este lugar en las mesas directivas no podrá volver a ocuparlo hasta tanto no lo hagan las demás declaradas en oposición, salvo que por unanimidad así l o decidan. Esta representación debe alternarse en períodos sucesivos entre hombres y mujeres.

En concordancia con lo descrito, se considera pertinente, para una mayor comprensión sobre

declaradas en oposición, salvo que por unanimidad así l o decidan. Esta representación debe alternarse en períodos sucesivos entre hombres y mujeres.

En concordancia con lo descrito, se considera pertinente, para una mayor comprensión sobre este derecho fundamental autónomo (artículos 2 y 3 de la ley 1909 de 2018) acudir a la revisión de los principios rectores que se encuentran previstos en esta misma normatividad.

ESPACIO EN BLANCOResolución No. 03213 de 2024 Página 5 de 13 Por medio del cual esta Corporación RECHAZA la acción de protección presentada por el concejal del municipio de Pitalito – Huila, FRANKY ALEXANDER VEGA MURCIA, electo por el Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “COMPROMETIDOS CON PITALITO”, al considerar que el Concejo Municipal de Pitalito - Huila, ha incurrido presuntamente en violación de la ley 1909 de 2018 Estatuto de la Oposición, dentro del Radicado No. CNE-E-DG-2024-011933.

2.2.1.2 Análisis de constitucionalidad. Sentencia C -313 de 2014 Oposición como Derecho Autónomo Fundamental.

“De otro lado, no puede perderse de vista que esta Corte ha reconocido que a pesar de que un derecho no se encuentre en el capítulo de los derechos fundamentales previstos en la Constitución Política, esto no puede ser óbice para reconocer su fundamentalidad. Incluso ha sostenido la Corte que la ausencia de consagración expresa en el texto constitucional de un derecho fundamental, no puede ser tenida como una razón suficiente para negarle el reconocimiento como derecho fundamental. Para la Corte, la estimac ión del derecho fundamental ha de pasar

expresa en el texto constitucional de un derecho fundamental, no puede ser tenida como una razón suficiente para negarle el reconocimiento como derecho fundamental. Para la Corte, la estimac ión del derecho fundamental ha de pasar necesariamente por el respeto al ya citado principio de la dignidad humana, entendida esta en su triple dimensión como principio fúndante del ordenamiento, principio constitucional e incluso como derecho fundamental autónomo. Una concepción de derecho fundamental que no reconozca tales dimensiones no puede ser de recibo en el ordenamiento jurídico colombiano”

2.2.1.3 Análisis de constitucionalidad. Sentencia C -018 de 2018. Oposición como Derecho Autónomo Fundamental, el derecho a la réplica y a participar en mesas directivas de corporaciones públicas

<<(c)considera la Corte que el artículo 3 del PLEEO, mediante el cual el legislador estatutario desarrolló los artículos 40 y 112 de la Carta, resulta ajustado a la Constitución, por cuanto, de una interpretación sistemática de dichos mandatos constitucionales, se puede inferir que el derecho fundamental a la oposición política es no solo (i) una garantía institucional para las organizaciones políticas que participan en el sistema democrático que se declaren en oposición al Gobierno, por lo que se erige en un límite a la s competencias legislativas; sino también (ii) un derecho fundamental de todos los ciudadanos a participar en el control del poder político.

(…)

El artículo 4º del PLEEO al definir las finalidades de la oposición política señala que esta permite proponer alternativas políticas, disentir, criticar, fiscalizar y ejercer libremente el control político a la gestión del gobierno, mediante los instrument os

El artículo 4º del PLEEO al definir las finalidades de la oposición política señala que esta permite proponer alternativas políticas, disentir, criticar, fiscalizar y ejercer libremente el control político a la gestión del gobierno, mediante los instrument os señalados en el PLEEO, sin perjuicio de los derechos consagrados en otras leyes, ya que, todos los ciudadanos tienen derecho a ejercer oposición política en ejercicio del control político consagrado en el artículo 40 Superior, para lo cual cuentan con las garantías propias de dicho derecho. En efecto, como lo señaló la sentencia C089 de 1994, “La oposición política es una consecuencia directa del valor del pluralismo y del derecho al disenso. Los partidos y movimientos están llamados a canalizar el descontento con el objeto de censurar cuando así lo estimen conducente las decisiones del gobierno”. De allí que resulte acorde con el ejercicio de la oposición el manifestar las críticas y el disenso respecto de las políticas del gobierno, así como fiscalizar y ejercer un control sobre este en aras de presentar ante los ciudadanos una alternativa al ejercicio del poder”>>1

541. El artículo 18 del PLE Estatuto de la Oposición, además de establecer el derecho a tener representación en al menos una de las mesas directivas en la Corporación pública en la que tengan representación, contiene tres disposiciones adicionales, relacionadas con: la postulación de los representantes de las organizaciones declaradas en oposición, la distribución de tal representación cuando existan varias organizaciones declaradas en oposición y la alternancia por razones de género de la representación de la oposición en mesas directivas. Las dos primeras (es decir, la postulación de los representantes de las organizaciones en

existan varias organizaciones declaradas en oposición y la alternancia por razones de género de la representación de la oposición en mesas directivas. Las dos primeras (es decir, la postulación de los representantes de las organizaciones en oposición y la distribución entre varias organizaciones en oposición de tal representación) permiten que no se genere una discriminación entre las

1 Corte Constitucional. Sentencia C-018-18, M.P. Dr. Alejandro Linares Cantillo. 4 de abril de 2018.Resolución No. 03213 de 2024 Página 6 de 13 Por medio del cual esta Corporación RECHAZA la acción de protección presentada por el concejal del municipio de Pitalito – Huila, FRANKY ALEXANDER VEGA MURCIA, electo por el Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “COMPROMETIDOS CON PITALITO”, al considerar que el Concejo Municipal de Pitalito - Huila, ha incurrido presuntamente en violación de la ley 1909 de 2018 Estatuto de la Oposición, dentro del Radicado No. CNE-E-DG-2024-011933.

organizaciones políticas en oposición, que sería contraria al artículo 13 de la Constitución. Así mismo, en cuanto a la solicitud del interviniente de definir los espacios y mecanismos para definir la organización política declarada en oposición que accede rá a dichos beneficios, deberá ser producto de la Autonomía de las organizaciones políticas, lo cual conlleva hacer prevalecer la dignidad directica de dichas organizaciones. Por su parte, la alternancia por razones de género en el ejercicio de tal representación constituye una importante medida afirmativa qu e promueve el fortalecimiento del rol de las mujeres en la política, y en este sentido se

dichas organizaciones. Por su parte, la alternancia por razones de género en el ejercicio de tal representación constituye una importante medida afirmativa qu e promueve el fortalecimiento del rol de las mujeres en la política, y en este sentido se ajusta también a lo previsto en el artículo 13 de la Constitución. Sobre el particular, la Corte reitera la fundamentación relacionada con acciones afirmativas del Art. 5(g) del PLEEO.

542. Finalmente, la Corte reconoce que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 5ª de 1992 instaladas las sesiones del Congreso, se reúnen los congresistas para elegir mesas y dar comienzo al trabajo legislativo. En este sentido, el artículo 40 de la Ley 5ª de 1992 dispuso que las mesas directivas se eligen por una legislatura, esto es, por un periodo de un año. Al respecto, la Corte no encuentra objeción alguna, por cuanto, la conformación de las mesas deberá seguir su curso normal, y solo empezará a darse apl icación al derecho de participación de la oposición en la legislatura siguiente aplicable, a la fecha en que comience a surtir efectos la declaración de oposición, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6 y 9 del

PLEEO.

(…)”

2.2.3. LEY 1909 DE 2018 “ Por medio de la cual se adopta el estatuto de la oposición política y algunos derechos a las organizaciones políticas independientes”.

El artículo primero (1°) de la presente ley estatutaria tiene por objeto, dictar el marco general para el ejercicio y la protección del derecho a la oposición de las organizaciones políticas, y ciertos derechos de las organizaciones independientes.

El artículo primero (1°) de la presente ley estatutaria tiene por objeto, dictar el marco general para el ejercicio y la protección del derecho a la oposición de las organizaciones políticas, y ciertos derechos de las organizaciones independientes.

A efectos del marco estatutario, el artículo segundo (2°) establece que, las organizaciones políticas deben entenderse como aquellos partidos y movimientos políticos que gozan de personería jurídica. Y es clara en definir que cuando se hace alusión en el articulado de la expresión “Autoridad Electoral” se entiende por ella “Consejo Nacional Electoral”. De igual forma, en su artículo décimo (10 °) previó la representación de las organizaciones políticas para ejercer el derecho nacido de la declaración de oposición e independencia y para la activación de los mecanismos de protección , otorgándole la titularidad de la acción a los representantes que cada partido o movimiento político con personería jurídica hayan fijado en sus estatutos.

Así mismo, el Estatuto de la Oposición reconoció en el artículo 18 el derecho de las organizaciones políticas declaradas en oposición que cuenten con participación en las corporaciones públicas, de ocupar al menos una de las posiciones de las mesas directi vas del Congreso de la República, asambleas departamentales, concejos distritales y de capitales departamentales y aunado a la interpretación armónica también en los concejos municipales conforme a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 28 de la Ley 136 de 1994,Resolución No. 03213 de 2024 Página 7 de 13

Por medio del cual esta Corporación RECHAZA la acción de protección presentada por el concejal del municipio de Pitalito – Huila, FRANKY ALEXANDER VEGA MURCIA, electo por el Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “COMPROMETIDOS CON PITALITO”, al considerar que el Concejo Municipal de Pitalito - Huila, ha incurrido presuntamente en violación de la ley 1909 de 2018 Estatuto de la Oposición, dentro del Radicado No. CNE-E-DG-2024-011933.

modificado por el artículo 22 de la Ley 1551 de 2012, que determina que tendrán participación en la primera vicepresidencia del Concejo, los partidos que se declaren en oposición al Alcalde. Así la restricción a la participación de la oposición en dichos e spacios configuraría una restricción a su derecho fundamental.

2.2.4 De la declaratoria política.

La presente Ley regula, entre otras cosas, la competencia, registro y publicidad en cuanto a la declaratoria política de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica:

“Artículo 8°. En el caso de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, la declaración política o su modificación se adoptará, en cada nivel territorial, de conformidad con lo establecido en sus estatutos. Parágrafo transitorio. Las organizaciones políticas deberán modificar sus estatutos y definir el mecanismo o autoridades competentes para realizar la declaración política antes del veinte (20) de julio de 2018.

Artículo 9°. La declaración política o su modificación, deberá registrarse ante la correspondiente Autoridad Electoral, o en su defecto ante la Registraduría Distrital o Municipal según corresponda, quienes deberán remitirla de manera oportuna a

Artículo 9°. La declaración política o su modificación, deberá registrarse ante la correspondiente Autoridad Electoral, o en su defecto ante la Registraduría Distrital o Municipal según corresponda, quienes deberán remitirla de manera oportuna a aquella, para su respectiva inscripción en el registro único de partidos y movimientos políticos. A partir de la inscripción se harán exigibles los derechos previstos en esta ley. La Autoridad Electoral publicará y actualizará en su página web las respectivas declaraciones o modificaciones”

2.3. DE LA LEGITIMACIÓN DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN.

La acción de protección de los derechos de la oposición es una acción de carácter especial que requiere para su prosperidad el cumplimiento de ciertos requisitos de procedibilidad, entre ellos, el de inmediatez, forma y además que sea incoada por quienes les asiste legitimación en la causa por activa.En cuanto a este último requisito, el artículo 28 de la Ley 1909 de 2018 dispuso, que la acción de protección de la referencia puede ser únicamente ejercida por las organizaciones políticas que se declaren en o posición. En ese entendido, la acción de protección del derecho de oposición no podrá ser incoada por organizaciones políticas que no hayan declarado su estado de oposición al gobierno, o por agrupaciones o personas que no revistan el carácter de organización política.

En ese sentido, de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo segundo del Estatuto de la Oposición, el concepto de organización política hace referencia únicamente a los partidos y movimientos políticos con personería jurídica.

Originalmente, el Proyecto de Ley del Estatuto de la Oposición, contenía una definición lata o

del Estatuto de la Oposición, el concepto de organización política hace referencia únicamente a los partidos y movimientos políticos con personería jurídica.

Originalmente, el Proyecto de Ley del Estatuto de la Oposición, contenía una definición lata o amplia de lo que debía entenderse por organización política. Indicaba la norma, que no solamente los Partidos y Movimientos con personería jurídica reconocida eran organizacionesResolución No. 03213 de 2024 Página 8 de 13 Por medio del cual esta Corporación RECHAZA la acción de protección presentada por el concejal del municipio de Pitalito – Huila, FRANKY ALEXANDER VEGA MURCIA, electo por el Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “COMPROMETIDOS CON PITALITO”, al considerar que el Concejo Municipal de Pitalito - Huila, ha incurrido presuntamente en violación de la ley 1909 de 2018 Estatuto de la Oposición, dentro del Radicado No. CNE-E-DG-2024-011933.

políticas, sino que también lo eran, a la luz de dicho estatuto, “los grupos significativos de ciudadanos, agrupaciones políticas y movimientos sociales con representación en las corporaciones públicas de elección popular”.

No obstante, lo anterior, la Corte Constitucional, mediante sentencia C – 018 de 2018 (M.P. Alejandro Linares Cantillo), consideró que la definición, lato sensu adoptada de organización política, era inconstitucional. Tal entendimiento se fundamentó en las siguientes razones entre otras por cuanto el artículo 112 Superior limitó la competencia del legislador estatutario para regular los derechos de la oposición, pues, dispuso la norma que “los partidos y movimientos

política, era inconstitucional. Tal entendimiento se fundamentó en las siguientes razones entre otras por cuanto el artículo 112 Superior limitó la competencia del legislador estatutario para regular los derechos de la oposición, pues, dispuso la norma que “los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que se declaren en oposición al Gobierno podrán ejercer libremente la función crítica frente a este, y plantear y desarrollar alternativas políticas. Para estos efectos se les garantizarán los siguientes derechos (…)” (Subrayas añadidas). Entonces, el artículo 112 de la Constitución, también denomi nado como el Estatuto de la Oposición Constitucional, limitó las prerrogativas que le son concedidas a quienes se consideran opositores únicamente a los Partidos y Movimientos políticos con personería jurídica reconocida. En ese entendido, no puede el legi slador estatutario rebasar el límite constitucional impuesto en el artículo 112 Superior.

3. PRUEBAS

Obran en el plenario los siguientes elementos de prueba:

3.1. Resolución No. 4102 del 07 de junio de 2023, “ Por medio de la cual se REGISTRA el logo símbolo del grupo significativo de ciudadanos denominado COMPROMISO POR PITALITO, presentado por los miembros del comité inscriptor para el Concejo del municipio de PITALITO, departamento de HUILA, con ocasión de las elecciones de autoridades locales a celebrarse el día 29 de octubre de 2023, período constitucional 2024 -2027”, expedida por el Consejo Nacional Electoral.

3.2. Formulario E-8.

3.3. Formulario E-6.

3.4. Formulario E-26.

el Consejo Nacional Electoral.

3.2. Formulario E-8.

3.3. Formulario E-6.

3.4. Formulario E-26.

3.5. Copia de la Declaración Política del concejal electo Franky Alexander Vega Murcia, por el Grupo Significativo de Ciudadanos “COMPROMETIDOS CON PITALITO” ante La Registraduría Nacional del Estado Civil.Resolución No. 03213 de 2024 Página 9 de 13 Por medio del cual esta Corporación RECHAZA la acción de protección presentada por el concejal del municipio de Pitalito – Huila, FRANKY ALEXANDER VEGA MURCIA, electo por el Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “COMPROMETIDOS CON PITALITO”, al considerar que el Concejo Municipal de Pitalito - Huila, ha incurrido presuntamente en violación de la ley 1909 de 2018 Estatuto de la Oposición, dentro del Radicado No. CNE-E-DG-2024-011933.

3.6. Certificación de Solicitud el 1

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