CNE - Resolución 0325 de 2023
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 0325 de 2023
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2023
RESOLUCIÓN 0325 DE 2023
12 de enero
Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD de la facultad sancionatoria contra la excandidata y su exgerente de campaña en el marco de su campaña a la Alcaldía del Municipio de Sabanalarga, Departamento de Atlántico, para el período 2020 -2023, con ocasión a las elecciones realizadas el 27 de octubre de 2019, lo anterior, dentro del expediente No. 495621.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus facultades constitu cionales y legales, en especial las conferidas en los artículos 265, numeral 6 de la Constitución Política de Colombia de 1991, 13 de la Ley 1475 de 2011, 47 y 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y con fundamento en los siguientes,
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Mediante radicado 202100004956 -00 del 13 de abril de 2021, el Fondo Nacional de Financiación Política remitió a la Subsecretaria de esta Corporación el oficio CNE -FNFP2514 a través del cual se allega informe de ingresos y gastos de las elecciones llevadas a cabo el 27 de octubre de 2019, por la presunta violación del artículo 25 y 34 de la Ley 1475 de 2011. En este informe se anexa el Oficio CNE-FNFP-2384 referido específicamente a la campaña de la lista avalada por el Partido Liberal Colombiano para la alcaldía del municipio de SABANALARGA, departamento de Atlántico en los siguientes términos:
campaña de la lista avalada por el Partido Liberal Colombiano para la alcaldía del municipio de SABANALARGA, departamento de Atlántico en los siguientes términos:
"Una vez revisado el informe de Ingresos y Gastos Consolidado de la cam paña a la ALCALDIA del municipio de SABANALARGA departamento de A TLÁNTICO de la lista avalada por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, coalición "ESTOY CON SABANALARGA PLAN DE TODOS" con EL PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL PARTIDO DE LA U para las elecciones realizadas el 27 de Octubre de 2019, al respecto me permito informar, que se evidencia una PRESUNTA CONTRA VENCIÓN del Artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, inciso segundo. Lo anterior por cuanto, en los documentos allegad os por parte de la organización política PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO como responsable de la presentación de los informes, se observa que:Resolución 0325 de 2023 Página 2 de 12 Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD de la facultad sancionatoria contra la excandidata y su exgerente de campaña en el marco de su campaña a la Alcaldía del Municipio de Sabanalarga, Departamento de Atlántico, para el período 2020-2023, con ocasión a las elecciones realizadas el 27 de octubre de 2019, lo anterior, dentro del expediente No. 4956-21.
Al oficio se anexó:
Copia del Dictamen del Auditor interno (4 folios) Copias Formulario 5B (1 folio)
1.2. Mediante acta de reparto de Sala Plena del 17 de junio de 2020 y acta de reparto especial
Copia del Dictamen del Auditor interno (4 folios) Copias Formulario 5B (1 folio)
1.2. Mediante acta de reparto de Sala Plena del 17 de junio de 2020 y acta de reparto especial de septiembre 11 de 2020, le correspondió al despacho del Magistrado JAIME LUIS LACOUTURE PEÑALOSA conocer de los asuntos relacionados con la posible violación al artículo 25 de la ley 1475 de 2011 en las elecciones del 27 de octubre de 2019, por Grupos Significativos de Ciudadanas, Partido Político Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común — FARC-, Movimiento Alternativo Indígena y Social —MAISy, Colombia Humana — Unión Patriótica -C.H. -U.P. Entre los 2.208 investigados, la Subsecretaria de esta corporación envío el radicado 4956-21.
1.3. Al realizar el análisis de la presunta violación al artí culo 25 de la Ley 1475 de 2011, el despacho del Magistrado LACOUTURE evidenció, conforme al acuerdo de coalición y/o en el anexo de la Solicitud para la Inscripción de Listas y Constancia de Aceptación de Candidatos presentada por Coaliciones para Partidos y Movimientos Políticos con personería Jurídica, que la obligación de los partidos, movimientos políticos y Grupos Significativos de Ciudadanos — G.S.C.- en relación a la debida presentación de los informes consolidados de ingresos y gastos al Fondo Nacional de Financiación Política, está bajo la responsabilidad de un partido y/o movimiento político plenamente determinado. Siendo el Partido Liberal Colombiano el responsable en el radicado 4656-21.
al Fondo Nacional de Financiación Política, está bajo la responsabilidad de un partido y/o movimiento político plenamente determinado. Siendo el Partido Liberal Colombiano el responsable en el radicado 4656-21.
1.4. Por medio de AUTO -CNE-JLLP-080-2021 del 10 d e mayo de 2021, el despacho del Magistrado LACOUTURE ordenó el traslado de varios expedientes a la Subsecretaria de esta Corporación para su reparto al despacho del Magistrado que le correspondiera conocer de los asuntos de los partidos políticos y/o movimientos políticos según asignación de Sala Plena del 17 de junio de 2020 y/0 1 1 de septiembre de 2020.
1.5. El 11 de septiembre de 2020, a través de Acta de reparto especial de la Sala Plena de la Corporación, le correspondió al Honorable Magistrado LUIS GUILLERMO PÉREZ CASAS conocer del asunto sobre los candidatos del Partido Liberal Colombiano, que presuntamente incumplieron con las obligaciones previstas en el artículo 25 de la ley 1475 de 2011Resolución 0325 de 2023 Página 3 de 12 Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD de la facultad sancionatoria contra la excandidata y su exgerente de campaña en el marco de su campaña a la Alcaldía del Municipio de Sabanalarga, Departamento de Atlántico, para el período 2020-2023, con ocasión a las elecciones realizadas el 27 de octubre de 2019, lo anterior, dentro del expediente No. 4956-21.
1.6. Mediante Auto del 07 de julio de 2021, el Despacho del Magistrado LUIS GUILLERMO PÉREZ solicitó nuevamente a la Subsecretaria de la Corporación, la asignación de un radicado en las circunscripciones que no se les haya determinado uno dentro del expediente 9177-20 y decretó pruebas adicionales en relación a 301 excandidatos de los que tenía reporte por la presunta violación del artículo 25 de la ley 1475 de 2011. En el listado se incluyó a la excandidata a la alcaldía de SABANALARGA tal como se muestra a continuación:
"ARTÍCULO PRIMERO: SOLICITAR a la Subsecretaría de la Corporación, la asignación de un radicado en las circunscripciones que no se les haya determinado uno dentro del expediente 9177-20, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa del presente Auto. En consecuencia, se exhorta a que cualquier información que se allegue sobre cada circunscripción sea anexada al radicado que se le fijó internamente.
ARTÍCULO SEGUNDO: SOLICITAR al Fondo Nacional de Financiación Política, para que dentro de los diez (10) días siguientes a la comunicación del presente Auto, allegue a éste Despacho, en medio digital, los formularios 5B de los siguientes excandidatos, avalados
por e/ Partido Liberal Colombiano:
PARÁGRAFO. Se le solicita al Fondo Nacional de Financiación Política, para una mayor organización, y de acuerdo al volumen de la información solicitada en el presente artículo, remitir los formularios 5B ordenados por circunscripción departamental, teniendo en cuenta la solicitud del artículo primero del presente proveído.
organización, y de acuerdo al volumen de la información solicitada en el presente artículo, remitir los formularios 5B ordenados por circunscripción departamental, teniendo en cuenta la solicitud del artículo primero del presente proveído.
1.7. En respuesta al antecedido acto administrativo, el Fondo Nacional de Financiación Política allegó a la Subsecretaría de esta Corporación el oficio CNE -l-2021-000105-FNFPCE-900 del 9 de agosto de 2021, en el que relaciona a 301 excandidatos del Partido Liberal Colombiano quienes habrían cometido posibles infracciones a las conductas previstas en el artículo 25 de la ley 1475 de 2011 , junto con un listado de 77 excandidatos que presuntamente vulneraron el deber de presentar la administración de sus recursos. Allí se reiteró el presunto incumplimiento de la excandidata a la alcaldía de SABANALARGA avalada por el Partido Liberal Colombiano.
1.8. Revisado el formulario 5B de la excandidata NINI YOHANA CANTILLO ESTRADA se evidencia que efectivamente registró cuenta bancaria para el manejo de recursos y que su gerente delegada para la campaña fue la señora YARA STEFANY ESTRADA TRINIÑO identificada con cédula de ciudadanía 1.043.014.164.
1.9. El estudio de responsabilidad del Partido Liberal Colombiano por los hechos que aquí se mencionan se dará exclusivamente bajo el Radicado principal 9177 -20. En este se expidió la Resolución 9000 de 2021 por medio de la cual se dio apertura de investigación y formulación de cargos a la mentada agrupación política por la presunta infracción a l o dispuesto en el
Resolución 9000 de 2021 por medio de la cual se dio apertura de investigación y formulación de cargos a la mentada agrupación política por la presunta infracción a l o dispuesto en el numeral 1 del artículo IO de la Ley 1475, frente a la posible vulneración del artículo 25 de laResolución 0325 de 2023 Página 4 de 12 Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD de la facultad sancionatoria contra la excandidata y su exgerente de campaña en el marco de su campaña a la Alcaldía del Municipio de Sabanalarga, Departamento de Atlántico, para el período 2020-2023, con ocasión a las elecciones realizadas el 27 de octubre de 2019, lo anterior, dentro del expediente No. 4956-21.
Ley 1475 de 201 1 por parte de algunos de sus avalados en las elecciones del 27 de octubre de 2019.
1.10. Que mediante Resolución 2354 del 04 de mayo de 2022, se resolvió ABRIR INVESTIGACIÓN Y FORMULAR CARGOS a la excandidata a la alcaldía de Sabanalarga, departamento de Atlántico NINI YOHANA CASTILLO ESTRADA identificada con C.C. 32.854.119 y a su gerente de campaña, la señora YARA STEFANY ESTRADA TRINIÑO identificada con C.C. 1.043.014.164, avalada por el Partido Liberal Colombiano para las elecciones de autoridades territoriales del 27 de 0ctubred e 2019, por el presunto manejo parcial de los recurso de campaña a través de cuenta única bancaria, bajo el radicado 4956 – 21.
Que los investigados y el ministerio público fueron notificados de la siguiente manera:
Partes en el proceso
parcial de los recurso de campaña a través de cuenta única bancaria, bajo el radicado 4956 – 21.
Que los investigados y el ministerio público fueron notificados de la siguiente manera:
Partes en el proceso
Notificación Venció término para Descargos Presentación de Descargos
1
MINISTERIO PÚBLICO 26 de mayo 2022
Correo electrónico 17 de junio de 2022
No presentó
2
NINI YOHANA CANTILLO ESTRADA 26 de mayo 2022
Correo electrónico 17 de junio de 2022
No presentó
3
YARA STEFANY ESTRADA TRINIÑO 26 de mayo 2022
Correo electrónico 17 de junio de 2022
No presentó
1.11. Que mediante oficio de fecha 10 de agosto de 2022, la Subsecretaria dando alcance a la resolución 2354 de 2022, encontró que revisada la base de datos de la Subsecretaria del Consejo Nacional Electoral no se encontró sanción alguna en contra de los ciudadanos investigados.
1.12. Por vencimiento del periodo constitucional de los magistrados del Consejo Nacional Electoral, elegidos para el periodo que finalizó el pasado 31 de agosto de 2022, la subsecretaría de la Corporación, mediante acta 001 del 21 de septiembre de 2022, de acuerdo a la decisión de Sala Plena de la Corporación, entregó al despacho de la magistrada Alba Lucía Velásquez Hernández, los asuntos que eran de conocimiento del exmagistrado Luis Guillermo Pérez
de Sala Plena de la Corporación, entregó al despacho de la magistrada Alba Lucía Velásquez Hernández, los asuntos que eran de conocimiento del exmagistrado Luis Guillermo Pérez Casas, dentro de los que se encuentra el 4965 - 21. Por tanto, la competencia para conocer de la presente actuación, es asumida por la magistrada Velásquez Hernández desde la fecha del levantamiento de la correspondiente acta de entrega.Resolución 0325 de 2023 Página 5 de 12 Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD de la facultad sancionatoria contra la excandidata y su exgerente de campaña en el marco de su campaña a la Alcaldía del Municipio de Sabanalarga, Departamento de Atlántico, para el período 2020-2023, con ocasión a las elecciones realizadas el 27 de octubre de 2019, lo anterior, dentro del expediente No. 4956-21.
1.13. Mediante auto del 28 de octubre de 2022 el despacho de conocimiento resolvió correr traslado para presentar alegatos de conclusión.
El cual fue comunicado de la siguiente manera:
Partes en el proceso
Comunicación
Venció término para Alegatos
Presentación de Alegatos 1 MINISTERIO PÚBLICO 04 de noviembre de 20022 Correo electrónico
22 de noviembre de 2022 No presentó 2 NINI YOHANA CANTILLO ESTRADA 04 de noviembre de 2022 Correo electrónico
22 de noviembre de 2022 16-11-2022 Presentó
3
YARA STEFANY ESTRADA TRINIÑO 04 de noviembre de 2022
04 de noviembre de 2022 Correo electrónico
22 de noviembre de 2022 16-11-2022 Presentó
3
YARA STEFANY ESTRADA TRINIÑO 04 de noviembre de 2022 Correo electrónico
22 de noviembre de 2022 16-11-2022 Presentó
1.14. Que mediante radicación con número interno 0630 del 9 de diciembre de 2022, el despacho de la magistrada ponente radicó proyecto de resolución final respecto del expediente 4956-21
1.15. Qué, por decisión mayoritaria de la sala plena de la Corporación del 15 de diciembre de 2022, la discusión de la ponencia de la referencia fue aplazada para discutirse la siguiente sala que se realizaría en enero de 2023.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
De acuerdo con lo establecido en el artículo 265 de la C.P., modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, el Consejo Nacional Electoral tiene facultades para adelantar investigaciones administrativas contra los partidos, movimientos, candidatos u otras personas que infrinjan las disposiciones sobre materia electoral e imponer la sanción correspondiente:
“ARTÍCULO 265. Modificado por el art. 12, Acto Legislativo 01 de 2009. El nuevo texto es el siguiente: El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos
controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:Resolución 0325 de 2023 Página 6 de 12 Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD de la facultad sancionatoria contra la excandidata y su exgerente de campaña en el marco de su campaña a la Alcaldía del Municipio de Sabanalarga, Departamento de Atlántico, para el período 2020-2023, con ocasión a las elecciones realizadas el 27 de octubre de 2019, lo anterior, dentro del expediente No. 4956-21.
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías
(…)”.
El artículo 13 de la Ley 1475 de 2011 , establece la competencia del Consejo Nacional Electoral y el procedimiento para imponer sanciones a los partidos y movimientos:
“ARTÍCULO 13. COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO PARA IMPONER SANCIONES A LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS. El Consejo Nacional Electoral es titular del ejercicio preferente en la competencia y procedimiento para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos.
(…)”
Electoral es titular del ejercicio preferente en la competencia y procedimiento para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos.
(…)”
De otra parte, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011 se aplica a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas.
Esta normatividad consagró que las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales.
2.2. SOBRE LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA
La Corte Constitucional en sentencia C-401 de 2010, mencionó que la potestad sancionadora está sometida al principio de prescripción que garantiza que los particulares no pueden quedar sujetos de manera indefinida a la puesta en marcha de los instrumentos sancionatorios1. De dicha jurisprudencia constitucional se desprende el criterio conforme al cual la facultad sancionadora del Estado es limitada en el tie mpo y que el señalamiento de un plazo de caducidad para la misma, constituye una garantía para la efectividad de los principios constitucionales de seguridad jurídica y prevalencia del interés general. Dicho plazo, además,
1 Argumentos presentados por el ex magistrado Armando Novoa García en salvamento de voto Resolución 0045 de 26 de enero de 2016Resolución 0325 de 2023 Página 7 de 12 Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD de la facultad sancionatoria contra la excandidata y su exgerente de campaña en el marco de su campaña a la Alcaldía del Municipio de Sabanalarga, Departamento de Atlántico, para el período 2020-2023, con ocasión a las elecciones realizadas el 27 de octubre de 2019, lo anterior, dentro del expediente No. 4956-21.
cumple con el cometido de evitar la paralización del proceso administrativo y, por ende, garantizar la eficiencia de la administración2.
La Corte Constitucional ha coincidido en repetidas oportunidades3, destacando dentro de las características de la facultad sancionadora del Estado, lo atinente a su caducidad: “(…)
- La facultad sancionadora del Estado es limitada en el tiempo.
- El señalamiento de un plazo de caducidad de la acción sancionadora del Estado, constituye una garantía para la efectividad de los principios constitucionales de seguridad jurídica y prevalencia del interés general.
- Las garantías procesales se consagran para proteger los derechos fundamentales del individuo y para controlar la potestad sancionadora del Estado.
- La finalidad de establecer un plazo de caducidad de la acción sancionadora no es otra que la de evitar la paralización del proceso administrativo y, por ende, garantizar la eficiencia de la administración”4.
En relación con la garantía de los particulares a no estar sujetos de forma indefinida a la acción
otra que la de evitar la paralización del proceso administrativo y, por ende, garantizar la eficiencia de la administración”4.
En relación con la garantía de los particulares a no estar sujetos de forma indefinida a la acción sancionatoria de la administración, la misma Corporación ha expresado5:
"Ha puesto de presente la Corte6 que, de acuerdo con doctrina generalmente aceptada, 7 la potestad sancionadora de las autoridades titulares de funciones administrativas, en cuanto manifestación del ius puniendi del Estado, est á sometida a claros principios, que, en la mayoría de los casos, son proclamados de manera explícita en los textos constitucionales .Así, ha dicho la Corte, esa actividad sancionadora se encuentra sujeta a "(...) los principios de configuración del sistema sancionador como los de legalidad (toda sanción debe tener fundamento en la ley), tipicidad (exigencia de descripción específica y precisa por la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, de /as conductas que pueden ser sancionadas y del contenido material delas sanciones que puede imponerse por la comisión de cada conducta, así como la correlación entre unas y otras) y de prescripción (los particulares no pueden quedar sujetos de manera indefinida a la puesta en marcha delos instrumentos sancionatorios), (.. .).8
4.2. Como se puede apreciar, entre los principios de configuración del sistema sancionador enunciados por la Corte Constitucional se encuentra el que tiene que ver
2 Dirección Jurídica Distrital, Subdirección Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos, Concepto unificador de doctrina, No.
sancionador enunciados por la Corte Constitucional se encuentra el que tiene que ver
2 Dirección Jurídica Distrital, Subdirección Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos, Concepto unificador de doctrina, No. 004 de 2011, 22 de diciembre de 2011. Tema: Caducidad de la Potestad Sancionatoria del Estado. 3 Sentencia C-046/94 y Sentencia C-394/02 entre otras. 4 Dirección Jurídica Distrital, Subdirección Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos, Concepto unificador de doctrina, No. 004 de 2011, 22 de diciembre de 2011. Tema: Caducidad de la Potestad Sancionatoria del Estado. 5 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-401 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 6 Corte Constitucional de Colombia.Sentencia C-948 de 2002. M.P. Álvaro Tafur Galvis. 7 SANTAMAR IA PASTOR,Juan Alfonso (2000) Principios de Derecho Administrativo.Volumen 11. Ed. Centro de Estudios Ramón Areces . Madrid. Tomo 11. Segunda Edición. 8 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-948 de 2002. M.P. Álvaro Tafur GalvisResolución 0325 de 2023 Página 8 de 12 Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD de la facultad sancionatoria contra la excandidata y su exgerente de campaña en el marco de su campaña a la Alcaldía del Municipio de Sabanalarga, Departamento de Atlántico, para el período
2020-2023, con ocasión a las elecciones realizadas el 27 de octubre de 2019, lo anterior, dentro del expediente No. 4956-21.
con la prescripción o la caducidad de la acción sancionatoria, en la medida en que (...) los particulares no pueden quedar sujetos de manera indefinida a la puesta en marcha de los instrumentos sancionatorios.
De la jurisprudencia constitucional se desprende, entonces, el criterio conforme al cual la facultad sancionadora del Estado es limitada en el tiempo y que el señalamiento de un plazo de caducidad para la misma, constituye una garantía para la efectividad de los principios constitucionales de seguridad jurídica v prevalencia del interés general. 9 Dicho plazo, además cumple con el cometido de evitar la paralización del proceso administrativo y, por ende, garantizar la eficiencia de la administración10”. (Subrayado fuera del texto original).
De lo anterior se puede concluir que la caducidad de la potestad sancionadora de la administración es una expresión del principio al debido proceso y a la seguridad jurídica, por medio de la cual se extingue la posibilidad de imponer una sanción por el mero transcurso del tiempo.
En ese sentido, el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, “por medio de la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, establece el plazo con que cuentan las autoridades administrativas para imponer sanciones:
“Artículo 52. Caducidad de la facultad sancion atoria. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caducas a
que cuentan las autoridades administrativas para imponer sanciones:
“Artículo 52. Caducidad de la facultad sancion atoria. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caducas a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver.
Cuando se trate de un hecho o conducta continuada, este término se contará desde el día siguiente a aquel en que cesó la infracción y/o la ejecución.
La sanción decretada por acto administrativo prescribirá al cabo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la ejecutoria.”
3. CONSIDERACIONES
9 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-046 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
10 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-394 de 2002. M.P. Álvaro Tafur GalvisResolución 0325 de 2023 Página 9 de 12 Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD de la facultad sancionatoria contra la excandidata y su exgerente de campaña en el marco de su campaña a la Alcaldía del Municipio de Sabanalarga, Departamento de Atlántico, para el período 2020-2023, con ocasión a las elecciones realizadas el 27 de octubre de 2019, lo anterior, dentro del expediente No. 4956-21.
3.1. DEL CASO EN CONCRETO
En el caso sub lite, el Fondo Nacional de Financiación Política, a través de oficio CNE -FNFP2514 a través del cual se allega informe de ingresos y gastos de las elecciones llevadas a cabo el 27 de octubre de 2019, por la presunta violación del artículo 25 y 34 de la Ley 1475 de 2011. En este informe se anexa el Oficio CNE-FNFP-2384 referido específicamente a la campaña de la lista avalada por el Partido Liberal Colombiano para la alcaldía del municipio de SABANALARGA, departamento de Atlántico 2020-2023.
Por medio de la resolución 2354 del 04 de mayo de 2022, se resolvió ABRIR INVESTIGACIÓN Y FORMULAR CARGOS a la excandidata a la alcaldía de Sabanalarga, departamento de Atlántico NINI YOHANA CASTILLO ESTRADA identificada con C.C. 32.854.119 y a su gerente de campaña, la señora YARA STEFANY ESTRADA TRINIÑO identificada con C.C.
Atlántico NINI YOHANA CASTILLO ESTRADA identificada con C.C. 32.854.119 y a su gerente de campaña, la señora YARA STEFANY ESTRADA TRINIÑO identificada con C.C. 1.043.014.164, avalada por el Partido Liberal Colombiano para las elecciones de autoridades territoriales del 27 de 0ctubred e 2019, por el presunto manejo parcial de los recurso de campaña a través de cuenta única bancaria, bajo el radicado 4956 – 21.
Por vencimiento del periodo constitucional de los magistrados del Consejo Nacional Electoral, elegidos para el periodo que finalizó el pasado 31 de agosto de 2022, la subsecretaría de la Corporación, mediante acta 001 del 21 de septiembre de 2022 , de acuerdo a la decisión de Sala Plena de la Corporación, entregó al despacho de la magistrada Alba Lucía Velásquez Hernández, los asuntos que eran de conocimiento del exmagistrado Luis Guillermo Pérez Casas, dentro de los que se encuentra el 4956-21. Por tanto, la competencia para conocer de la presente actuación, es asumida por la magistrada Velásquez Hernández desde la fecha del levantamiento de la correspondiente acta de entrega.
Mediante auto del 28 de octubre de 2022 el despacho de conocimiento resolvió correr traslado para presentar alegatos de conclusión.
Que mediante radicación con número interno 0630 del 9 de diciembre de 2022, el despacho de la magistrada ponente radicó proyecto de resolución final respecto del expediente 4956-21
Qué, por decisión mayoritaria de la sala plena de la Corporación del 15 de diciembre de 2022,
de la magistrada ponente radicó proyecto de resolución final respecto del expediente 4956-21
Qué, por decisión mayoritaria de la sala plena de la Corporación del 15 de diciembre de 2022, la discusión de la ponencia de la referencia fue aplazada para discutirse la siguiente sala queResolución 0325 de 2023 Página 10 de 12 Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD de la facultad sancionatoria contra la excandidata y su exgerente de campaña en el marco de su campaña a la Alcaldía del Municipio de Sabanalarga, Departamento de Atlántico, para el período 2020-2023, con ocasión a las elecciones realizadas el 27 de octubre de 2019, lo anterior, dentro del expediente No. 4956-21.
se realizaría en enero de 2023.
Ahora bien, en los casos de investigaciones por violación a las reglas de financiación de campañas, el término de caducidad de 3 años de la facultad sancionatoria por la omisión al deber legal de manejar la totalidad de los recursos de campaña a través de la cuenta única bancaria, de acuerdo al criterio mayoritario de la Sala de la Corporación, empieza a correr desde el día siguiente a la celebración de las respectivas elecciones, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011.
De conformidad con lo anterior, las elecciones territoriales del año 2019 se celebraron el 27 de octubre, es decir, el termino de caducidad de los 3 años prescrito por el artículo 52 del CPACA, comenzó a correr al día siguiente, concluyéndose el 28 de octubre de 2022 , fecha para la cual esta Corporación perdió la competencia para imponer sanción, operando de esta
CPACA, comenzó a correr al día siguiente, concluyéndose el 28 de octubre de 2022 , fecha para la cual esta Corporación perdió la competencia para imponer sanción, operando de esta manera el fenómeno de la caducidad prescrita en el Art. 52 CPACA.
Sin embargo, corresponde indicar que durante el lapso de los tres (3) años como consecuencia del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica decretado por el Gobierno Nacional en todo el territorio nacional y con fin de decretar la grave calamidad pública como consecuencia del Coronavirus COVID-19, el Consejo Nacional Electoral adoptó la suspensión de términos de todas las actuaciones administrativas y sancionatorias desde el 17 de marzo y la
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