CNE - Resolución 03336 de 2024
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 03336 de 2024
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN No. 03336 DE 2024 (03 de julio)
Por medio de la cual se ABTIENE de iniciar actuación administrativa contra el ex candidato al concejo de Medellín SANTIAGO NARVÁEZ avalado por el PARTIDO CREEMOS en ocasión a las elecciones territoriales realizadas el pasado 29 de octubre de 2023, por la presunta transgresión de la Ley 130 de 1994, artículo 37 de la ley 1475 de 2011 , artículo 3 y 4 de la resolución 0331 del 12 de enero de 2023 , con relación a vallas publicitarias de que pueden hacer uso los partidos y movimientos políticos, dentro del Radicado CNE-E-DG-2024-007174 .
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y Legales, en especial las conferidas en los artículos 264 y 265 de la Constitución Política de Colombia, artículo 39 de la Ley 130 de 1994, la Ley Estatutaria 1475 de 2011, artículo 11 del Código Electoral Colombiano, en aplicación del procedimiento del artículo 74 y siguientes de la ley 1437 de 2011 y con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. La Personería distrital de Medellín adelantó vigilancia administrativa No. 859255972, por queja frente a la instalación de vallas en las cuales estaba haciendo pautas de desprestigio contra el excandidato FEDERICO GUTIÉRREZ a través del mensaje: “Nunca más la Oficina de narcotráfico” , en otros casos se prensentó el desmonte de vallas del partido CREEMOS, o se había instalado elementos propaganda del candidato con otros candidatos al concejo sin
narcotráfico” , en otros casos se prensentó el desmonte de vallas del partido CREEMOS, o se había instalado elementos propaganda del candidato con otros candidatos al concejo sin autorización del partido CREEMOS o se instalaron pautas publicitarias de candidatos sin el respectivo permiso de la Subsecretaría de Espacio Público como es el caso de los candidatos
JUAN CARLOS UPEGUI y ALBERT CORREDOR.
Remite a esta Corporación copia del respectivo informe de vigilancia administrativa donde está contenida la queja y los casos respectivos.
1.2. El Honorable magistrado CESAR AUGUSTO LORDUY MALDONADO mediante oficio CNECALM-170-2024 solicita a la Oficina de Atencíon al Ciudadano y Gestión Documental el desglose delResolución No. 03336 de 2024 Página 2 de 10 Por medio de la cual se ABTIENE de iniciar actuación administrativa contra el ex candidato al concejo de Medellín SANTIAGO NARVÁEZ avalado por el PARTIDO CREEMOS en ocasión a las elecciones territoriales realizadas el pasado 29 de octubre de 2023, por la p resunta transgresión de la Ley 130 de 1994, artículo 37 de la ley 1475 de 2011, artículo 3 y 4 de la resolución 0331 del 12 de enero de 2023, con relación a vallas publicitarias de que pueden hacer uso los partidos y movimientos políticos, dentro del Radicado CNE-E-DG-2024-007174.
expediente CNE-E-DG-2023-069547, se realiza nuevo reparto y corresponde a este despacho el caso particular del ciudadano SANTIAGO NARVAÉZ, con radicado CNE-E-DG-2024-007174 del 19 de marzo de 2024 y Acta 022.
particular del ciudadano SANTIAGO NARVAÉZ, con radicado CNE-E-DG-2024-007174 del 19 de marzo de 2024 y Acta 022.
1.3. El informe de vigilancia administrativa contiene la queja y los casos respectivos, una vez desglosado el expediente al suscrito despacho correspondió el siguiente caso:
(…)
En cuanto al elemento de propaganda electoral tipo valla del candidate al Concejo de Medellín, SANTIAGO NARVAÉZ, sin autorización del partido CREEMOS, el dia 24 de octubre del 2023 , se realize; visita a la direcci ón autopista node a la altura de secretaria distrital de movilidad, Barrio Castilla, comuna 5 y se evidencio que en ei sitio no se encuentra instalado el elemento publicitario y presenta registro fotografico. Sin embargo en la constancia de visita hace referenda a que no se encuentra instalado el elemento publicitario tipo valla alusivo a “ Nunca mas a /a oficina de narcoiraFICO". cuando Io anunciado era valla del candidato SANTIAGO NARVAÉZ. No obstante, se muestra que la valla no contiene propaganda electoral.
De otro lado. respecto al elemento de propaganda electoral tipo valla instalado sin autorización del partido CREEMOS, a lusivo a los senores SANTIAGO NARVAÉZ y DAVID RUIZ, candidates al Concejo de Medellín y Asamblea de antioquia, respectivamente en el sector de Aguacatala, sentido sur - norte, se encontro en visita del 24 de octubre de 2023 que segun la evidencia si existe la valla, no hay valla con elemento publicitario alusivo a "Nunca mas a la oficina de narcotraFICO ".
del 24 de octubre de 2023 que segun la evidencia si existe la valla, no hay valla con elemento publicitario alusivo a "Nunca mas a la oficina de narcotraFICO ". la cual fue desmontadaResolución No. 03336 de 2024 Página 3 de 10 Por medio de la cual se ABTIENE de iniciar actuación administrativa contra el ex candidato al concejo de Medellín SANTIAGO NARVÁEZ avalado por el PARTIDO CREEMOS en ocasión a las elecciones territoriales realizadas el pasado 29 de octubre de 2023, por la p resunta transgresión de la Ley 130 de 1994, artículo 37 de la ley 1475 de 2011, artículo 3 y 4 de la resolución 0331 del 12 de enero de 2023, con relación a vallas publicitarias de que pueden hacer uso los partidos y movimientos políticos, dentro del Radicado CNE-E-DG-2024-007174.
2. FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES
2.1. COMPETENCIA
2.1.1. Constitución Política de Colombia.
“Artículo 265: El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y excandidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en
Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.
2.1.2. Decreto Ley 2241 de 1986 Código Electoral. “Artículo 11. El Consejo Nacional Electoral tendrá a su cargo la suprema inspección y vigilancia de la organización electoral y en el ejercicio de estas atribuciones cumplirá las funciones que le asignen las Leyes y expedirá las medidas necesarias para el debido cumplimiento de éstas y de los Decretos que las reglamenten.
2.1.3. Ley 130 de 1994 “Artículo 24. Propaganda Electoral. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral. Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones”. “Artículo 29. —Propaganda en espacios públicos. Corresponde a los alcaldes y los registradores municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fi n de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También po drán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral.
derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También po drán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral. Los alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución. Los partidos, movimientos o grupos políticos, no podrán utilizar bienes privados para desplegar este tipo de propaganda sin autorización del dueño.Resolución No. 03336 de 2024 Página 4 de 10 Por medio de la cual se ABTIENE de iniciar actuación administrativa contra el ex candidato al concejo de Medellín SANTIAGO NARVÁEZ avalado por el PARTIDO CREEMOS en ocasión a las elecciones territoriales realizadas el pasado 29 de octubre de 2023, por la p resunta transgresión de la Ley 130 de 1994, artículo 37 de la ley 1475 de 2011, artículo 3 y 4 de la resolución 0331 del 12 de enero de 2023, con relación a vallas publicitarias de que pueden hacer uso los partidos y movimientos políticos, dentro del Radicado CNE-E-DG-2024-007174.
El alcalde como primera autoridad de policía podrá exigir a los representantes de los partidos, movimientos y candidatos que hubieren realizado propaganda en espacios públicos no autorizados, que los restablezcan al Estado en que se encontraban antes del u so indebido. Igualmente, podrá exigir que se garantice plenamente el cumplimiento de esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones”.
públicos no autorizados, que los restablezcan al Estado en que se encontraban antes del u so indebido. Igualmente, podrá exigir que se garantice plenamente el cumplimiento de esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones”. ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente. Valores reajustados por la Resolución N°. 00040 de 2024, mediante la cual actualizó el valor de las multas para el año 2024 y determinó que no serán inferiores a dieciocho millones cuatrocientos noventa y siete mil seiscientos treinta y siete pesos ($18.497.637) ni superiores a ciento ochenta y cuatro millones novecientos setenta y seis mil trescientos setenta y cinco pesos ($184.976.375) moneda legal colombiana , de conformidad con la gravedad, eximentes y atenuantes de la infracción cometida.
Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos. En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras.
2.1.4. Ley 140 de 1994
ARTÍCULO 1o. CAMPO DE APLICACIÓN. <Artículo CONDICIONALMENTE
privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras.
2.1.4. Ley 140 de 1994 ARTÍCULO 1o. CAMPO DE APLICACIÓN. <Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> La presente Ley establece las condiciones en que puede realizarse Publicidad Exterior Visual en el Territorio Nacional. Se entiende por Publicidad Exterior Visual, el medio masivo de comunicación destinado a informar o llamar la atención del público a través de elementos visuales como leyendas, inscripciones, dibujos, fotografías, signos o similares, visibles desde las vías de uso o dominio público, bien sean peatonales o vehiculares, terrestres, fluviales, marítimas o aéreas. No se considera Publicidad Exterior Visual para efectos de la presente Ley, la señalización vial, la nomenclatura urbana o rural, la información sobre sitios históricos, turísticos y culturales, y aquella información temporal de carácter educativo, cultura l o deportivo que coloquen las autoridades públicas u otras personas por encargo de éstas, que podrá incluir mensajes comerciales o de otra naturaleza siempre y cuando éstos no ocupen más del 30% del tamaño del respectivo mensaje o aviso. Tampoco se consid era Publicidad Exterior Visual las expresiones artísticas como pinturas o murales, siempre que no contengan mensajes comerciales o de otra naturaleza.
2.1.5. Ley 1475 de 2011 ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en
toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.Resolución No. 03336 de 2024 Página 5 de 10 Por medio de la cual se ABTIENE de iniciar actuación administrativa contra el ex candidato al concejo de Medellín SANTIAGO NARVÁEZ avalado por el PARTIDO CREEMOS en ocasión a las elecciones territoriales realizadas el pasado 29 de octubre de 2023, por la p resunta transgresión de la Ley 130 de 1994, artículo 37 de la ley 1475 de 2011, artículo 3 y 4 de la resolución 0331 del 12 de enero de 2023, con relación a vallas publicitarias de que pueden hacer uso los partidos y movimientos políticos, dentro del Radicado CNE-E-DG-2024-007174.
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.
promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados. ARTÍCULO 37. NÚMERO MÁXIMO DE CUÑAS, AVISOS Y VALLAS. El Consejo Nacional Electoral señalará el número y duración de emisiones en radio y televisión, el número y tamaño de avisos en publicaciones escritas y de vallas, que pueden tener en cada campaña los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que hayan inscrito candidatos.
2.1.6 Ley 1801 de 2016
ARTÍCULO 139. DEFINICIÓN DEL ESPACIO PÚBLICO.
Es el conjunto de muebles e inmuebles públicos, bienes de uso público, bienes fiscales, áreas protegidas y de especial importancia ecológica y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, usos o afectac ión, a la satisfacción de necesidades colectivas que trascienden los límites de los intereses individuales de todas las personas en el territorio nacional.
Constituyen espacio público: el subsuelo, el espectro electromagnético, las áreas requeridas para la circulación peatonal, en bicicleta y vehicular; la recreación pública, activa o pasiva; las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías y aislamientos de las edificaciones, fuentes de agua, humedales, rondas de los cuerpos de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares; las instalaciones o redes de conducción de los servicios públicos básicos; las instalaciones y los elementos constitutivos del amueblamiento urbano en todas sus expresiones; las obras de interés público y los
parques, plazas, zonas verdes y similares; las instalaciones o redes de conducción de los servicios públicos básicos; las instalaciones y los elementos constitutivos del amueblamiento urbano en todas sus expresiones; las obras de interés público y los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos, paisajísticos y artísticos; los terrenos necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales. Los terrenos necesarios de bajamar, así como sus elementos vegetativos, arenas, corales y bosques nativos, legalmente protegidos; la zona de seguridad y protección de la vía férrea; las estructuras de transporte masivo y, en general, todas las zonas existentes y debidamente afectadas por el interés colectivo manifiesto y conveniente y que constituyen, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo. ARTÍCULO 140 . COMPORTAMIENTOS CONTRARIOS AL CUIDADO E INTEGRIDAD DEL ESPACIO PÚBLICO. <Artículo corregido por el artículo 11 del Decreto 555 de 2017.
El nuevo texto es el siguiente: > Los siguientes comportamientos son contrarios al cuidado e integridad del espacio público y por lo tanto no deben efectuarse: Numeral 12. Fijar en espacio público propaganda, avisos o pasacalles, pancartas, pendones, vallas o banderolas, sin el debido permiso o incumpliendo las condiciones establecidas en la normatividad vigenteResolución No. 03336 de 2024 Página 6 de 10
Por medio de la cual se ABTIENE de iniciar actuación administrativa contra el ex candidato al concejo de Medellín SANTIAGO NARVÁEZ avalado por el PARTIDO CREEMOS en ocasión a las elecciones territoriales realizadas el pasado 29 de octubre de
Por medio de la cual se ABTIENE de iniciar actuación administrativa contra el ex candidato al concejo de Medellín SANTIAGO NARVÁEZ avalado por el PARTIDO CREEMOS en ocasión a las elecciones territoriales realizadas el pasado 29 de octubre de 2023, por la p resunta transgresión de la Ley 130 de 1994, artículo 37 de la ley 1475 de 2011, artículo 3 y 4 de la resolución 0331 del 12 de enero de 2023, con relación a vallas publicitarias de que pueden hacer uso los partidos y movimientos políticos, dentro del Radicado CNE-E-DG-2024-007174.
2.1.7 Resolución No. 0331 del 12 de enero de 2023 del Consejo Nacional Electoral
ARTÍCULO TERCERO: SEÑALESE, el número máximo de vallas publicitarias, que, puedan instalar cada campaña de los partidos y movimientos políticos, los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, en las elecciones para Gobernación, Asamblea, Alcaldías, Concejos y Juntas Administradoras Locales, que
se lleven a cabo durante el año 2023 así:
En los municipios de sexta, quinta, cuarta categoría, tendrán derecho a hasta ocho (8) vallas. En los municipios de tercera y segunda categoría, inclusive, tendrán derecho a hasta doce (12) vallas. En los municipios de primera categoría, tendrán derecho a hasta catorce (14) vallas. En los municipios de categoría especial, tendrán derecho a hasta veinte (20) vallas. En el Distrito Capital, tendrán derecho hasta treinta (30) vallas.
PARÁGRAFO: Las vallas a que se refiere el presente artículo tendrán un área de hasta cuarenta y ocho metros cuadrados (48 mts2).
En el Distrito Capital, tendrán derecho hasta treinta (30) vallas.
PARÁGRAFO: Las vallas a que se refiere el presente artículo tendrán un área de hasta cuarenta y ocho metros cuadrados (48 mts2).
ARTÍCULO CUARTO: Los partidos y movimientos políticos, los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, distribuiran entres sus candidatos inscritos en las listas para una de las gobernaciones, alcaldías, asambleas, concejos y juntas administradoras locales, las cuñas radiales, avisos en publicaciones escritas y vallas publicitarias a que tiene derecho conforme a la presente resolución, y así mismo, adoptaran las decisiones que consideren necesarias para la mejor utilización de las cuñas, avisos y vallas, por sus candidatos a cargos uninominales y corporaciones públicas.
Los candidatos no podrán hacer uso de este tipo de propaganda electoral sin la previa autorización o distribución, que de ella hagan los partidos y movimientos políticos, los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos. Lo anterior, sin perjuicio del registro contable que debe realizar cada campaña electoral de los gastos que incurra por estos conceptos.
3. ACERVO PROBATORIO
3.1. Copia del Informe de vigilancia y conducta oficial realizado por la Personería Distrital de Medellín. Allegado dentro del expediente.
3.2. Material probatorio recaudado por el suscrito despacho: Formularios E 6 y E 8 concejo de Medellín con ocasión a las elecciones territoriales del pasado 29 de octubre de 2023Resolución No. 03336 de 2024 Página 7 de 10
Por medio de la cual se ABTIENE de iniciar actuación administrativa contra el ex candidato al concejo de Medellín SANTIAGO NARVÁEZ avalado por el PARTIDO CREEMOS en ocasión a las elecciones territoriales realizadas el pasado 29 de octubre de 2023, por la p resunta transgresión de la Ley 130 de 1994, artículo 37 de la ley 1475 de 2011, artículo 3 y 4 de la resolución 0331 del 12 de enero de 2023, con relación a vallas publicitarias de que pueden hacer uso los partidos y movimientos políticos, dentro del Radicado CNE-E-DG-2024-007174.
4. CONSIDERACIONES
4.1. COMPETENCIA El Consejo Nacional Electoral dentro de la estructura institucional trazada desde el artículo 113 constitucional, es un órgano autónomo e independiente. Bajo esa naturaleza jurídica, le fue conferida la salvaguarda de la democracia dentro del Estado Colombiano, a través de funciones esenciales determinadas en el artículo 265 de la Carta Política, como la inspección, vigilancia y control de todos los actores en materia electoral.
De acuerdo a esto, es competente para ejercer la facultad administrativa sancionatoria, entre otros, en los eventos en los que se tiene conocimiento de la presunta realización de propaganda electoral fuera del término legal, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.
Adicionalmente, el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 le confirió a esta Corporación la función de adelantar investigaciones administrativas a partidos, movimientos y candidatos, así como a otras personas a quienes les sean atribuibles violaciones a las disposiciones contenidas en tal norma, de allí que sea el Consejo Nacional Electoral el competente para investigar y sancionar
de adelantar investigaciones administrativas a partidos, movimientos y candidatos, así como a otras personas a quienes les sean atribuibles violaciones a las disposiciones contenidas en tal norma, de allí que sea el Consejo Nacional Electoral el competente para investigar y sancionar tanto a candidatos como a movimientos políticos por la trasgresión de normas relacionadas con propaganda electoral.
5. CASO EN CONCRETO
La presente actuación administrativa se incoó por medio del informe de vigilancia de la conducta oficial que remitió la personería del distrito de medellín, documento que contiene quejas por la presunta vulneración al régimen de propaganda electoral, instalación de vallas de desprestigio contra el excandidato FEDERICO GUTI ÉRREZ, así como también la instalación de vallas publicitarias sin autorización del partido político “CREEMOS”.
Una vez solicitado el desglose del expediente principal por parte del Magistrado Cesar Augusto Lorduy Maldonado, corresponde al suscrito despacho, conocer del caso en particular de la queja por instalación de vallas publicitarias por parte del excandidato al concejo de Medellín, SANTIAGO NARVAÉZ sin previa autorización del partido político “CREEMOS”Resolución No. 03336 de 2024 Página 8 de 10 Por medio de la cual se ABTIENE de iniciar actuación administrativa contra el ex candidato al concejo de Medellín SANTIAGO NARVÁEZ avalado por el PARTIDO CREEMOS en ocasión a las elecciones territoriales realizadas el pasado 29 de octubre de
2023, por la p resunta transgresión de la Ley 130 de 1994, artículo 37 de la ley 1475 de 2011, artículo 3 y 4 de la resolución 0331 del 12 de enero de 2023, con relación a vallas publicitarias de que pueden hacer uso los partidos y movimientos políticos, dentro del Radicado CNE-E-DG-2024-007174.
Una vez revisado el informe , es claro , que la unidad de vigilancia de la conducta oficial y vigilancia administrativa e instrucción disciplinaria de la personería de Medellí n, realizó todas las actuaciones necesarias con el fin de dar cumplimiento a las funciones de regulación y control del espacio público, respecto de la instalación de vallas publicitarias por parte del ex candidato SANTIAGO NARVAÉZ se realizó la respectiva visita encontrando que no se vislumbra ninguna conducta por parte del ex candidato que amerite repoche.
Así las cosas, una vez analizado el material probatorio aportado en el informe, y verificado los los Formularios E 6 y E 8 para el concejo de Medellín, con ocasión a las elecciones territoriales del pasado 29 de octubre de 2023, es claro que el señor SANTIAGO NARVAÉZ fue avalado por el partido CREEMOS como candidato al Concejo para la pasada contienda electoral . Lo que infiere que se encontraba con plena autorización del partido para realizar la publicidad electoral referente a su campaña.
Ahora bien el Código General del Proceso en su artículo 164, consagra el principio universal de la necesidad de la prueba sobre la que toda decisión debe fundarse.
“ARTÍCULO 164. NECESIDAD DE LA PRUEBA. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas
de la necesidad de la prueba sobre la que toda decisión debe fundarse.
“ARTÍCULO 164. NECESIDAD DE LA PRUEBA. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho.”
En el caso en concreto, dentro del material probatorio aportado (imágenes) no se observa ninguna conducta que vulnere las nomas de propaganda electoral, como tampoco quebranta el art 37 de la Ley 1475 de 2011, ni el artículo 3 y 4 de la Resolución 0331 del 12 de enero de 2023.
En ese sentido, cabe recordar que el imputar la realización de un hecho ilegal, además de ser una obligación para la conservación del orden público y del ordenamiento jurídico, debe estar soportada con un fundamento probatorio en la medida que este sería u n acto que impulsa la actividad estatal para investigar la comisión del hecho, su autor y demás circunstancias propias del mismo. Circunstancias que, como se hace notar en el presente acto administrativo no pueden constatarse a partir del material probatorio aportado.Resolución No. 03336 de 2024 Página 9 de 10 Por medio de la cual se ABTIENE de iniciar actuación administrativa contra el ex candidato al concejo de Medellín SANTIAGO NARVÁEZ avalado por el PARTIDO CREEMOS en ocasión a las elecciones territoriales realizadas el pasado 29 de octubre de 2023, por la p resunta transgresión de la Ley 130 de 1994, artículo 37 de la ley 1475 de 2011, artículo 3 y 4 de la resolución
0331 del 12 de enero de 2023, con relación a vallas publicitarias de que pueden hacer uso los partidos y movimientos políticos, dentro del Radicado CNE-E-DG-2024-007174.
Las observaciones anteriores evidencian la inexistencia de hechos que sean susceptibles de ser investigados y eventualmente sancionados por el Consejo Nacional Electoral, en el marco constitucional y legal de las competencias asignadas en materia de publicidad electoral. En consecuencia, la Sala considera oportuno abstenerse de iniciar investigación.
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: ABSTENERSE de iniciar actuación administrativa contra el excandidato al concejo de Medellín SANTIAGO NARVAÉZ avalado por el PARTIDO CREEMOS en ocasión a las elecciones territoriales realizadas el pasado 29 de octubre de 2023, por la presunta transgresión de la Ley 130 de 1994, artículo 37 de la ley 1475 de 2011, artículo 3 y 4 de la resolución 0331 del 12 de enero de 2023, con relación a vallas publicitarias de que pueden hacer uso los partidos y movimientos políticos, dentro del Radicado CNE-E-DG-2024-007174.
ARTÍCULO SEGUNDO: ORDENAR el archivo del expediente con radicado No. CNE -EDG-2024-007174, una vez en firme el presente acto administrativo, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente decisión.
ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión, por intermedio del Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental , conforme a lo establecido en el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
SUJETOS PROCESALES NOTIFICACIÓN
Atención al Ciudadano y Gestión Documental , conforme a lo establecido en el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
SUJETOS PROCESALES NOTIFICACIÓN
Personería de Medellín aarango@personeriaMedellín.gov.co Santiago Narvaéz santiago.perdomo.montoya@gmail.com
ARTÍCULO CUARTO: NOTIFICAR la presente Resolución por intermedio de l Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental, al MINISTERIO PÚBLICO, al correo electrónico:
notificaciones.cne@procuraduria.gov.co, conforme a lo establecido en el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Resolución No. 03336 de 2024 Página 10 de 10 Por medio de la cual se ABTIENE de iniciar actuación administrativa contra el ex candidato al concejo de Medellín SANTIAGO NARVÁEZ avalado por el PARTIDO CREEMOS en ocasión a las elecciones territoriales realizadas el pasado 29 de octubre de 2023, por la p resunta transgresión de la Ley 130 de 1994, artículo 37 de la ley 1475 de 2011, artículo 3 y 4 de la resolución 0331 del 12 de enero de 2023, con relación a vallas publicitarias de que pueden hacer uso los partidos y movimientos políticos, dentro del Radicado CNE-E-DG-2024-007174.
ARTÍCULO QUINTO: Contra la presente Resolución procede recurso de reposición, dentr
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