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CNE - Resolución 03353 de 2024

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 03353 de 2024
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2024

RESOLUCIÓN No. 03353 DE 2024 (03 de julio)

Por medio de la cual se NIEGA el RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por el señor JESÚS OMERO CUASAPUD CHASPUENGAL - Representante Legal del MOVIMIENTO AUTORIDADES INDÍGENAS DE COLOMBIA – AICO –, en contra de la Resolución No. 00796 del 24 de enero de 2024, por medio de la cual se sancionó al MOVIMIENTO DE AUTORIDADES INDÍGENAS DE COLOMBIA –AICO–, por la vulneración a lo dispuesto en los artículos 7 y 13 de la Ley 130 de 1994 y del artículo 8 y numeral 1º del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2022-021905.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 1 de 2009, las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, y con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. El 15 de septiembre de 2022, el ciudadano FRANCISCO JAVIER CORTÉS GUANGA allegó un escrito con radicado CNE-E-DG-2022-021464 ante esta Corporación por medio del cual solicitó que el MOVIMIENTO DE AUTORIDADES INDÍGENAS DE COLOMBIA – AICO, le pagara lo correspondiente a título de reposición de votos, del cual es acreedor por haber

cual solicitó que el MOVIMIENTO DE AUTORIDADES INDÍGENAS DE COLOMBIA – AICO, le pagara lo correspondiente a título de reposición de votos, del cual es acreedor por haber participado en calidad de candidato a la Asamblea Departamental de Nariño a las elecciones territoriales que se desarrollaron el 27 de octubre de 2019, estando a valado por este movimiento. Dicha solicitud se realizó en los siguientes términos:

“(…)

Que, en ese año, 2019 participe en la contienda electoral bajo la bandera de AICO, como el candidato 51, y obtuve el tercer lugar en los escrutinios finales de la lista de este partido político con siete mil doce votos (7012).

Que en las pasadas elecciones el Consejo Nacional Electoral giró el valor de la reposición de votos a AICO, y que de manera inexplica NO se me han girado mi dinero, esto en razón a que el Movimiento de Autoridades Indígenas de Colombia no me apoyo en nada relacionado en publicidad con relación a la contienda electoral, en ese sentido, le estoy COBRANDO la suma de:

(…). (SIC)”.

1.2. Por medio de acta de reparto de Asuntos Electorales del día 23 de septiembre de 2022, le correspondió al Honorable Magistrado CÉSAR AUGUSTO ABREO MÉNDEZ , asumir el conocimiento del expediente con radicado CNE–E–DG–2022–021905, respecto de la quejaResolución No. 03353 de 2024 Página 2 de 12

Por medio de la cual se NIEGA el RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por el señor JESÚS OMERO CUASAPUD

Por medio de la cual se NIEGA el RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por el señor JESÚS OMERO CUASAPUD CHASPUENGAL - Representante Legal del MOVIMIENTO AUTORIDADES INDÍGENAS DE COLOMBIA – AICO –, en contra de la Resolución No. 00796 del 24 de enero de 2024, por medio de la cual se sancionó al MOVIMIENTO DE AUTORIDADES INDÍGENAS DE COLOMBIA –AICO–, por la vulneración a lo dispuesto en los artículos 7 y 13 de la Ley 130 de 1994 y del artículo 8 y numeral 1º del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG2022-021905.

interpuesta por el Señor FRANCISCO JAVIER CORTÉS GUANGA , en contra del

MOVIMIENTO DE AUTORIDADES INDÍGENAS DE COLOMBIA – AICO.

1.3. Por finalización del periodo de los Honorables Magistrados, mediante de acta de reparto de Asuntos Electorales del día 06 de octubre de 2022, le correspondió al Honorable Magistrado ALTUS ALEJANDRO BAQUERO RUEDA asumir el conocimiento del expediente con radicado CNE–E–DG–2022–021905.

1.4. El 08 de noviembre de 2022, esta Corporación profirió Auto por medio del cual decidió abrir indagación preliminar en contra del MOVIMIENTO DE AUTORIDADES INDÍGENAS DE

COLOMBIA – AICO.

1.5. El 18 de noviembre de 2022, el Señor FRANCISCO JAVIER CORTÉS GUANGA , excandidato a la Asamblea Departamental de Nariño, dio respuesta al Auto del 08 de

COLOMBIA – AICO.

1.5. El 18 de noviembre de 2022, el Señor FRANCISCO JAVIER CORTÉS GUANGA , excandidato a la Asamblea Departamental de Nariño, dio respuesta al Auto del 08 de noviembre de 2022, proferido por esta Corporación, reiterando los hechos y circunstancias planteadas por este en su escrito de denuncia.

1.6. El MOVIMIENTO DE AUTORIDADES INDÍGENAS DE COLOMBIA – AICO, dio respuesta a esta Corporación del Auto de fecha 08 de noviembre de 2022.

1.7. La Señora ZAMIRA MARCELA GÓMEZ , otrora Asesora del Fondo Nacional de Financiación Política, mediante oficio CNE–I–2022–008066–FNFPCE–900 del 02 de diciembre de 2022, remitió respuesta a lo ordenado mediante Auto de 08 de noviembre de 2022, bajo radicado CNE–E–DG–2022–021905.

1.8. Mediante Auto del 24 de enero de 2023, se requirió a la Dirección de Inspección y Vigilancia Electoral del Consejo Nacional Electoral remitir los estatutos vigentes del MOVIMIENTO DE AUTORIDADES INDÍGENAS DE COLOMBIA – AICO. Asimismo, se solicitó a la Subsecretaría de la Corporación informar y certificar si en la actualidad existe procedimiento administrativo sancionatorio por la presunta vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 en contra del señor FRANCISCO JAVIER CORTÉS GUANGA.

1.9. El 31 de enero de 2023, la Honorable Magistrada FABIOLA MÁRQUEZ GRISALES ,

Ley 1475 de 2011 en contra del señor FRANCISCO JAVIER CORTÉS GUANGA.

1.9. El 31 de enero de 2023, la Honorable Magistrada FABIOLA MÁRQUEZ GRISALES , remitió la Resolución No. 7769 del 21 de octubre de 2021, “Por medio de la cual se registra la modificación de los ESTATUTOS del MOVIMIENTO AUTORIDADES INDÍGENAS DE COLOMBIA – AICO, (…)”. Asimismo, remitió los estatutos vigentes del MOVIMIENTO DE

AUTORIDADES INDÍGENAS DE COLOMBIA – AICO.

1.10. Mediante oficio CNE–I–2023–001786–DGC del 09 de marzo de 2023, la Subsecretaría de la Corporación, remitió respuesta al Auto del 24 de enero de 2023, informando que existe un proceso de radicado No. 202000005070 – 000, por medio del cual se investiga la presuntaResolución No. 03353 de 2024 Página 3 de 12

Por medio de la cual se NIEGA el RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por el señor JESÚS OMERO CUASAPUD CHASPUENGAL - Representante Legal del MOVIMIENTO AUTORIDADES INDÍGENAS DE COLOMBIA – AICO –, en contra de la Resolución No. 00796 del 24 de enero de 2024, por medio de la cual se sancionó al MOVIMIENTO DE AUTORIDADES INDÍGENAS DE COLOMBIA –AICO–, por la vulneración a lo dispuesto en los artículos 7 y 13 de la Ley 130

de 1994 y del artículo 8 y numeral 1º del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG2022-021905.

vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, por parte de los miembros de la Asamblea Departamental de Nariño donde se encuentra inmerso el señor FRANCISCO JAVIER

CORTÉS GUANGA.

1.11. El 08 de mayo de 2023, esta Honorable Corporación profirió RESOLUCIÓN No. 3368 de 2023 , por medio de la cual decidió abrir “INVESTIGACIÓN Y FORMULA CARGOS en contra del MOVIMIENTO DE AUTORIDADES INDÍGENAS DE COLOMBIA – AICO, identificado con número de NIT 800.212.598 – 4 por la presunta vulneración a lo dispuesto en los numerales 1º del Art. 10 y el Art. 8 de la Ley 1475 de 2011 (…)”.

1.12. Este asunto fue asignado a la Honorable Magistrada FABIOLA MÁRQUEZ GRISALES, por decisión de la Sala Plena de la Corporación del 7 de junio de 2023.

1.13. Por decisión de Sala Plena del 28 de septiembre de 2023, se asignó el conocimiento del radicado CNE – E – DG – 2022 – 021905 al nuevo presidente de la Corporación, el Honorable Magistrado ALFONSO CAMPO MARTÍNEZ.

1.14. Que el 24 de enero de 2024 se profirió Resolución No. 00796 “Por medio de la cual se

SANCIONA al MOVIMIENTO DE AUTORIDADES INDÍGENAS DE COLOMBIA –AICO–,

1.14. Que el 24 de enero de 2024 se profirió Resolución No. 00796 “Por medio de la cual se SANCIONA al MOVIMIENTO DE AUTORIDADES INDÍGENAS DE COLOMBIA –AICO–, identificado con NIT 800.212.598 – 4, por la vulneración a lo dispuesto en los artículos 7 y 13 de la Ley 130 de 1994 y del artículo 8 y numeral 1º del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión al no pago de la reposición de votos de la que es acre edor el ciudadano FRANCISCO JAVIER CORTÉS GUANGA , por su participación en calidad de excandidato avalado por el mencionado movimiento político a la Asamblea Departamental de Nariño en las elecciones territoriales realizadas el 27 de octubre de 2019 , dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2022-021905”.

La Resolución No. 00796 del 24 de enero de 2024, fue notificada de la siguiente manera:

NOMBRE

FECHA DE

NOTIFICACIÓ

N

DIRECCIÓN ELECTRÓNICA

Francisco Javier Cortés Guanga 13/02/24 resguardopiguambipalangala@gmail.com Movimiento de Autoridades Indígenas de Colombia – AICO

13/02/24 movimientoautoridadesindigenas@hotmail.co m partidoaico@gmail.comResolución No. 03353 de 2024 Página 4 de 12

Por medio de la cual se NIEGA el RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por el señor JESÚS OMERO CUASAPUD

m partidoaico@gmail.comResolución No. 03353 de 2024 Página 4 de 12

Por medio de la cual se NIEGA el RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por el señor JESÚS OMERO CUASAPUD CHASPUENGAL - Representante Legal del MOVIMIENTO AUTORIDADES INDÍGENAS DE COLOMBIA – AICO –, en contra de la Resolución No. 00796 del 24 de enero de 2024, por medio de la cual se sancionó al MOVIMIENTO DE AUTORIDADES INDÍGENAS DE COLOMBIA –AICO–, por la vulneración a lo dispuesto en los artículos 7 y 13 de la Ley 130 de 1994 y del artículo 8 y numeral 1º del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG2022-021905.

Ministerio Público 13/02/24 notificaciones.cne@procuraduria.gov.co

1.15. Mediante radicado CNE-E-DG-2024-005295 del 22 de febrero de 2024, el señor JESÚS OMERO CUASAPUD CHASPUENGAL - Representante Legal del MOVIMIENTO DE AUTORIDADES INDÍGENAS DE COLOMBIA – AICO, presentó recurso de reposición frente a la Resolución No. 00796 del 24 de enero de 2024.

1.16. Mediante radicado CNE-E-DG-2024-008097 del 28 de marzo de 2024, el señor FRANCISCO JAVIER CORTÉS GUANGA , remitió derecho de petición solicitando : ejecutoriedad de la Resolución No. 00796 de 2024, copia total del expediente y la copia

FRANCISCO JAVIER CORTÉS GUANGA , remitió derecho de petición solicitando : ejecutoriedad de la Resolución No. 00796 de 2024, copia total del expediente y la copia auténtica del oficio remitido por Zamira Marcela Gómez – otrora Asesora del Fondo Nacional de Financiación Política.

1.17. Con ocasión de la elección de la nueva Mesa Directiva de la Corporación, este asunto lo asumió la Honorable Magistrada MARITZA MARTÍNEZ ARISTIZÁBAL , Presidenta del Consejo Nacional Electoral a partir del 03 de abril de 2024.

1.18. Mediante radicados CNE-E-DG-2024-008369 y CNE-E-DG-2024-008382 del 04 de abril de 2024, la secretaria técnica del MOVIMIENTO DE AUTORIDADES INDÍGENAS DE COLOMBIA – AICO remitió la información respectiva que corrobora el cumplimiento de la Resolución No. 00796 del 24 de enero de 2024.

1.19. Por medio de oficio CNE–RJRC–015–2024 del 30 de abril de 2024, este despacho dio respuesta a la solicitud con radicado CNE-E-DG-2024-008097 interpuesta por el señor FRANCISCO JAVIER CORTÉS GUANGA, remitiéndole de manera digital el expediente CNEE-DG-2024-021905.

1.20. Que la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante Auto 846 del 09 de mayo de 2024, ordenó suspender el numeral primero del auto del 25 de mayo de 2023, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el proceso con radicado 11001-03-28-000-20222024, ordenó suspender el numeral primero del auto del 25 de mayo de 2023, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el proceso con radicado 11001-03-28-000-202200322-00, mediante el cual se habían suspendido de manera provisional los efectos del acto de elección de Altus Alejandro Baquero Rueda, como magistrado del Consejo Nacional Electoral, para el periodo 2022 –2026. Dicha decisión fue comunicada por la Corte Constitucional mediante Oficio No. A -265 del 17 de mayo de 2024 al actor de tutela y a la Sección Quinta del Consejo de Estado. Esta última, comunicó al Consejo Nacional Electoral mediante Oficio 2024–391 del 20 de mayo de 2024 , el Auto 846, ordenando que procediese conforme a lo ordenado en la mentada providencia. Por lo anterior, este asunto fue reasumido por el Honorable Magistrado Altus Alejandro Baquero Rueda a partir del 20 de mayo de 2024.Resolución No. 03353 de 2024 Página 5 de 12

Por medio de la cual se NIEGA el RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por el señor JESÚS OMERO CUASAPUD CHASPUENGAL - Representante Legal del MOVIMIENTO AUTORIDADES INDÍGENAS DE COLOMBIA – AICO –, en contra de la Resolución No. 00796 del 24 de enero de 2024, por medio de la cual se sancionó al MOVIMIENTO DE AUTORIDADES INDÍGENAS DE COLOMBIA –AICO–, por la vulneración a lo dispuesto en los artículos 7 y 13 de la Ley 130

de 1994 y del artículo 8 y numeral 1º del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG2022-021905.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. DE LA COMPETENCIA

2.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA

La Constitución Política establece que el Consejo Nacional Electoral:

“(…)

Artículo 265: El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa.

(…)

1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.

(…)”

2.2. DEL RECURSO DE REPOSICIÓN

2.2.1. Ley 1437 de 2011

“(…)

ARTÍCULO 74. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:

1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.

(…)

general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:

1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.

(…)

ARTÍCULO 76. OPORTUNIDAD Y PRESENTACIÓN. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso . Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez.

(…)

ARTÍCULO 77. REQUISITOS. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos.

(…)

ARTÍCULO 78. RECHAZO DEL RECURSO. Si el escrito con el cual se formula el recurso no se presenta con los requisitos previstos en los numerales 1, 2 y 4 delResolución No. 03353 de 2024 Página 6 de 12

Por medio de la cual se NIEGA el RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por el señor JESÚS OMERO CUASAPUD CHASPUENGAL - Representante Legal del MOVIMIENTO AUTORIDADES INDÍGENAS DE COLOMBIA – AICO –, en contra de la Resolución No. 00796 del 24 de enero de 2024, por medio de la cual se sancionó al MOVIMIENTO DE

CHASPUENGAL - Representante Legal del MOVIMIENTO AUTORIDADES INDÍGENAS DE COLOMBIA – AICO –, en contra de la Resolución No. 00796 del 24 de enero de 2024, por medio de la cual se sancionó al MOVIMIENTO DE AUTORIDADES INDÍGENAS DE COLOMBIA –AICO–, por la vulneración a lo dispuesto en los artículos 7 y 13 de la Ley 130 de 1994 y del artículo 8 y numeral 1º del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG2022-021905.

artículo anterior, el funcionario competente deberá rechazarlo. Contra el rechazo del recurso de apelación procederá el de queja.

(…)

ARTÍCULO 79. TRÁMITE DE LOS RECURSOS Y PRUEBAS. Los recursos se tramitarán en el efecto suspensivo.

Los recursos de reposición y de apelación deberán resolverse de plano, a no ser que al interponerlos se haya solicitado la práctica de pruebas, o que el funcionario que ha de decidir el recurso considere necesario decretarlas de oficio.

(…)

ARTÍCULO 80. DECISIÓN DE LOS RECURSOS. Vencido el período probatorio, si a ello hubiere lugar, y sin necesidad de acto que así lo declare, deberá proferirse la decisión motivada que resuelva el recurso.

La decisión resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas y las que surjan con motivo del recurso.

(…)”

3. CONSIDERACIONES

3.1. COMPETENCIA

La decisión resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas y las que surjan con motivo del recurso.

(…)”

3. CONSIDERACIONES

3.1. COMPETENCIA

De conformidad con el numeral 6° del artículo 265 de la Constitución Política, modificado mediante el Acto Legislativo 01 de 2009, corresponde a esta Corporación “Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”.

De otra parte, el artículo 13 de la Ley 1475 de 2011, le atribuye al Consejo Nacional Electoral la competencia para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, observando el procedimiento señalado en tal disposición, siempre y cuando se halle probada la configuració n de alguna de las faltas relacionadas en el artículo 10 de la misma Ley, aplicando las sanciones que señala así mismo el artículo 12.

Adicionalmente, el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 le confirió a ésta Corporación la función de adelantar investigaciones administrativas a partidos, movimientos y candidatos, así como a otras personas a quienes les sean atribuibles violaciones a las disposiciones contenidas en tal norma, de allí que sea el Consejo Nacional Electoral el competente para investigar y sancionar tanto a candidatos como a movimientos políticos por la trasgresión de normas relacionadas con la financiación de campañas políticas.Resolución No. 03353 de 2024 Página 7 de 12

sancionar tanto a candidatos como a movimientos políticos por la trasgresión de normas relacionadas con la financiación de campañas políticas.Resolución No. 03353 de 2024 Página 7 de 12

Por medio de la cual se NIEGA el RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por el señor JESÚS OMERO CUASAPUD CHASPUENGAL - Representante Legal del MOVIMIENTO AUTORIDADES INDÍGENAS DE COLOMBIA – AICO –, en contra de la Resolución No. 00796 del 24 de enero de 2024, por medio de la cual se sancionó al MOVIMIENTO DE AUTORIDADES INDÍGENAS DE COLOMBIA –AICO–, por la vulneración a lo dispuesto en los artículos 7 y 13 de la Ley 130 de 1994 y del artículo 8 y numeral 1º del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG2022-021905.

3.2. GENERALIDADES DE LOS RECURSOS

Los recursos son mecanismos jurídicos procesales mediante los cuales los sujetos pasivos de la decisión administrativa controvierten aquella ante la misma autoridad que los profirió o ante su superior jerárquico cuando ello sea procedente.

El recurso es una posibilidad que tiene la administración de subsanar y corregir sus propias actuaciones para que sus decisiones nazcan a la vida jurídica y produzcan efectos habiéndose agotado el último mecanismo de defensa en sede administrativa para los procesados.

En este orden de ideas, es preciso que en la decisión de los recursos se haga un análisis minucioso de las razones esgrimidas por el recurrente y de conformidad con las pruebas

procesados.

En este orden de ideas, es preciso que en la decisión de los recursos se haga un análisis minucioso de las razones esgrimidas por el recurrente y de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se adopte la decisión correspondiente, esto es confi rmar la decisión cuando no encuentre asidero la fundamentación expuesta o, por el contrario, modificar, adicionar, aclarar o revocar, cuando se encuentra fundada la impugnación.

3.3. PROCEDENCIA DEL RECURSO

A través de Resolución No. 00796 del 24 de enero de 2024 , el Consejo Nacional Electoral , decidió sancionar al MOVIMIENTO DE AUTORIDADES INDÍGENAS DE COLOMBIA – AICO por la vulneración a lo dispuesto en los artículos 7 y 13 de la Ley 130 de 1994 y del artículo 8 y numeral 1º del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión al no pago de la reposición de votos de la que era acreedor el ciudadano FRANCISCO JAVIER CORTÉS GUANGA, por su participación en calidad de excandidato avalado por el mencionado movimiento político a la Asamblea Departamental de Nariño en las elecciones territoriales realizadas el 27 de octubre de 2019.

Así, una vez notificado el citado acto administrativo el día 13 de febrero de 2024 , el Representante Legal JESÚS OMERO CUASAPUD CHASPUENGAL interpuso recurso de reposición en contra de la citada Resolución, el día 22 de febrero de 2024 dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación.

Con relación a los recursos de reposición, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo

reposición en contra de la citada Resolución, el día 22 de febrero de 2024 dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación.

Con relación a los recursos de reposición, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contempla el recurso de reposición, como el mecanismo por medio del cual se busca que el funcionario que expidió una decisión, la modifique, aclare, adicione o revoque previo ex amen de sus fundamentos jurídicos y probatorios. El mismo Código en su artículo 77 exige que el recurso de reposición debe reunir una serie de requisitos so pena de ser rechazado conforme a los casos señalados en el artículo 78. De igual modo , el recurso interpuesto conlleva la sustentación de los motivos deResolución No. 03353 de 2024 Página 8 de 12

Por medio de la cual se NIEGA el RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por el señor JESÚS OMERO CUASAPUD CHASPUENGAL - Representante Legal del MOVIMIENTO AUTORIDADES INDÍGENAS DE COLOMBIA – AICO –, en contra de la Resolución No. 00796 del 24 de enero de 2024, por medio de la cual se sancionó al MOVIMIENTO DE AUTORIDADES INDÍGENAS DE COLOMBIA –AICO–, por la vulneración a lo dispuesto en los artículos 7 y 13 de la Ley 130 de 1994 y del artículo 8 y numeral 1º del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG2022-021905.

inconformidad, se encuentran plenamente identificados los recurrentes y finalmente, dentro de la actuación se conocen los datos de notificación; de manera que, corresponde en esta

2022-021905.

inconformidad, se encuentran plenamente identificados los recurrentes y finalmente, dentro de la actuación se conocen los datos de notificación; de manera que, corresponde en esta instancia decidir si en atención a lo manifestado y a las pruebas allegadas por parte de l sancionado, se debe revocar o confirmar la decisión en lo relacionado con la sanción impuesta por el incumplimiento a lo dispuesto en los artículos 7 y 13 de la Ley 130 de 1994 y del artículo 8 y numeral 1° del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011.

4. CASO CONCRETO

A través de escrito por medio de radicado CNE-E-DG-2024-005295 el 22 de febrero de 2024, el señor JESÚS OMERO CUASAPUD CHASPUENGAL en calidad de Representante Legal del MOVIMIENTO DE AUTORIDADES INDÍGENAS DE COLOMBIA – AICO presentó escrito de reposición contra la Resolución No. 00796 de 2024, en el que manifestó lo siguiente:

“(…)

TERCERO. – La anterior administración y/o Representación Legal de este movimiento supedito el pago en su momento a una investigación administrativa que se adelantaba en su respectivo momento, lo anterior debido a la presunta vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011.

CUARTO. – En el desarrollo de estas actividades propias de la autonomía y con total apego a la normativa vigente, se realizó dicha investigación en los términos legales, situación que se superpuso con el giro a AICO por parte del CNE del comprobante No. 916122 del 22 de abril de 2022, por el valor correspondiente y equivalente para el pago de la reposición de votos del Sr. CORTÉS GUANGA.

situación que se superpuso con el giro a AICO por parte del CNE del comprobante No. 916122 del 22 de abril de 2022, por el valor correspondiente y equivalente para el pago de la reposición de votos del Sr. CORTÉS GUANGA.

QUINTO. - Esta situación es el óbice principal para que AICO en su momento representado por el Sr. Camilo Rodríguez Quispe tomara dicha terminación estando total apego a la normativa sin quebrantar derecho alguno o disposición legal o estatutaria de este Movimiento Político.

SEXTO. - De lo anterior queremos resaltar que la obligación de pago con el Sr. CORTÉS GUANGA, está reconocida por nuestro Movimiento y JAMAS ha sido nuestra voluntad EVADIR y/o EVITAR realizar estos pagos que son TOTALMENTE LEGALES y están reconocidos por el CNE bajo comprobante 916122 del 22 de abril de 2022, razón por la cual reconocemos y aceptamos el pago en los términos referidos de esta obligación.

SEPTIMO. - Respecto de la SANCIÓN si bien los ESTATUTOS del Movimiento no establecen una figura ESPECIFICA y/o PARTICULAR para determinar dicha situación, el mismo reglamento ESTATUTARIO nos faculta a poder realizar las indagaciones, averiguaciones y de encontrar se merito poder aplicar las sanciones respectivas, por ende, era necesario agotar todo el requisito de procedibilidad sin ser este una excusa para obviar el pago respectivo, el cual se consideró en su momento como una medida que pueda garantizar las obliga ciones, sanciones, responsabilidades y demás que el Sr. CORTÉS GUANGA, así como los demás miembros de nuestra organización deben tener con el Movimiento.

como una medida que pueda garantizar las obliga ciones, sanciones, responsabilidades y demás que el Sr. CORTÉS GUANGA, así como los demás miembros de nuestra organización deben tener con el Movimiento.

OCTAVO. - Del anterior concepto tenemos que el Movimiento JAMAS ha infringido una norma o ha ido en contravía de los derechos del Sr. CORTÉS GUANGUA, únicamente en su deber y derecho constitucional y legal a optado por garantizar el interese general sobre el particular, razón por la cual NO podemos aceptar la sanción impuesta dado que es un monto del cual se carece, dados los ingresos que mane ja esta organización resulta una obligación o imposición de carácter legal que atentaResolución No. 03353 de 2024 Página 9 de 12

Por medio de la cual se NIEGA el RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por el señor JESÚS OMERO CUASAPUD CHASPUENGAL - Representante Legal del MOVIMIENTO AUTORIDADES INDÍGENAS DE COLOMBIA – AICO –, en contra de la Resolución No. 00796 del 24 de enero de 2024, por medio de la cual se sancionó al MOVIMIENTO DE AUTORIDADES INDÍGENAS DE COLOMBIA –AICO–, por la vulneración a lo dispuesto en los artículos 7 y 13 de la Ley 130 de 1994 y del artículo 8 y numeral 1º del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG2022-021905.

contra el sostenimiento financiero de este partido político que representa un sector minoritario de la población Colombiana.

NOVENO. - Por los hechos expuestos es nuestro deber dejar constancia que para

2022-021905.

contra el sostenimiento financiero de este partido político que representa un sector minoritario de la población Colombiana.

NOVENO. - Por los hechos expuestos es nuestro deber dejar constancia que para este Movimiento Político NO es razonable SANCIONAR de una manera tan desproporcionada a esta colectividad más aun cuando el pago jamás se evitó o se quiso evadir y que para los términos de esta respuesta ya se encuentra en trámite para su efectivo reconocimiento aún más cuando el anterior Representante Legal NO dejo reconocidos estos valores y es esta administración la que ha DENUNCIADO estos hechos y ha buscado las alternativas para el efectivo pago de esta reposición de votos.

DECIMO. – Es menester referir que en ningún momento se generó un daño al interese jurídico de la financiación estatal, simplemente se configuro una confusión en la interpretación de la norma, situación que NO configura un perjuicio toda vez que la obligación JAMAS fue desconocida, por ende, inferir que se generó un daño por la tardanza en realizar dicho pago estando amparados en los términos y garantías estatutarias para realizar dicha acción NO configuran un perjuicio en derecho realizado por esta colectividad.

(…)”

En este orden de ideas, como primera medida es importante reiterar, tal y como se mencionó en la Resolución No. 00796 de 2024, AICO al no pagar la reposición de votos correspondientes a siete mil tres (7.003) en el marco de las elecciones territoriales del 27 de octubre de 2019 , siendo candidato el señor FRANCISCO JAVIER CORTÉS GUANGA a la Asamblea Departamental de Nariño, avalado por dicho movimiento , incluso después de

octubre de 2019 , siendo candidato el señor FRANCISCO JAVIER CORTÉS GUANGA a la Asamblea Departamental de Nariño, avalado por dicho movimiento , incluso después de finalizada la investigación administrativa que se le realizó al señor Cortés por un presunto incumplimiento al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 . Es evidente que AICO incurrió en una conducta típica , antijuridica y culpable, afectando así un bien jurídico tutelado, en lo que respecta a la administración de recursos y rendición de cuentas públicas que va de la mano con los principios de transparencia, moralidad, publicidad y

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