CNE - Resolución 03354 de 2024
CNE - Consejo Nacional Electoral
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNE - Resolución 03354 de 2024
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN No. 03354 DE 2024 (03 de julio)
Por medio de la cual se RESUELVEN los recursos de reposición interpuesto s contra la Resolución No. 2106 del 10 abril de 2024, en el cual se “SANCIONA a los ciudadanos JORGE HUMBERTO CLEVES RODRÍGUEZ, GUILLERMO ALFREDO RODRÍGUEZ QUISPE , DUALTER GUTIÉRREZ CABICHE, excandidatos a la CÁMARA DE REPRESENTANTES por la CIRCUNSCRIPCIÓN ESPECIAL DE COMUNIDADES INDÍGENAS, al exgerente de campaña el señor MILTON ESTEBAN MORENO OR DOÑEZ, y al MOVIMIENTO AUTORIDADES INDÍGENAS DE COLOMBIA “AICO”, por la vulneración del artículo 109 de la Constitución Política, el artículo 8 y numeral 1 del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011 y el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones celebradas el 13 de marzo de 2022, dentro del radicado CNE-E-DG-2022-019093”.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política, el artículo 74 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, y con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. El 27 de octubre de 2022 se asignó al Magistrado Álvaro Hernán Prada Artunduaga el expediente con radicación CNE-E-DG-2022-019093 según consta en acta de reparto No. 13.
1.1. El 27 de octubre de 2022 se asignó al Magistrado Álvaro Hernán Prada Artunduaga el expediente con radicación CNE-E-DG-2022-019093 según consta en acta de reparto No. 13.
1.2. Mediante Resolución No. 2106 de 10 de abril de 202 4, esta Corporación decidió “SANCIONAR a los ciudadanos JORGE HUMBERTO CLEVES RODRÍGUEZ, GUILLERMO ALFREDO RODRÍGUEZ QUISPE , DUALTER GUTIÉRREZ CABICHE, excandidatos a la CÁMARA DE REPRESENTANTES por la CIRCUNSCRIPCIÓN ESPECIAL DE COMUNIDADES INDÍGENAS, al exgerente de campaña el señor MILTON ESTEBAN MORENO OR DOÑEZ, y al MOVIMIENTO AUTORIDADES INDÍGENAS DE COLOMBIA “AICO”, por la vulneración del artículo 109 de la Constitución Política, el artículo 8 y numeral 1 del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011 y el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones celebradas el 13 de marzo de 2022, dentro del expediente CNE-E-DG-2022019093”.Resolución No. 03354 de 2024 Página 2 de 17
Por medio de la cual se RESUELVEN los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución No. 2106 del 10 abril de 2024, en el cual se “SANCIONA a los ciudadanos JORGE HUMBERTO CLEVES RODRÍGUEZ, GUILLERMO ALFREDO RODRÍGUEZ QUISPE, DUALTER GUTIÉRREZ CABICHE, excandidatos a la CÁMARA DE REPRESENTANTES por la
RODRÍGUEZ QUISPE, DUALTER GUTIÉRREZ CABICHE, excandidatos a la CÁMARA DE REPRESENTANTES por la CIRCUNSCRIPCIÓN ESPECIAL DE COMUNIDADES INDÍGENAS, al exgerente de campaña el señor MILTON ESTEBAN MORENO ORDOÑEZ, y al MOVIMIENTO AUTORIDADES INDÍGENAS DE COLOMBIA “AICO ”, por la vulneración del artículo 109 de la Constitución Política, el artículo 8 y numeral 1 del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011 y el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones celebradas el 13 de marzo de 2022, dentro del radicado CNE-E-DG-2022019093”.
1.3. La Resolución No. 2106 de 10 de abril de 2024 de esta Corporación, se notificó así:
SUJETOS
PROCESALES
OFICIO / FECHA DE
NOTIFICACIÓN DE LA
RESOLUCIÓN
PRONUNCIAMIENTO FRENTE A LA RESOLUCION 2106 DEL 2024
GUILLERMO
ALFREDO RODRÍGUEZ QUISPE Comunicado mediante oficio CNESS-AVE/061616/AHPA/CNE-E-DG2022-019093 del día 30 de abril de 2024 Memorial con radicados CNE-E-DG-2024011506 y CNE-E-DI-2024-000628 del 15 de mayo de 2024 ; se presentó recurso de reposición.
JORGE HUMBERTO
CLEVES RODRÍGUEZ Comunicado mediante oficio CNESS-AVE/061617/AHPA/CNE-E-DG2022-019093 del día 30 de abril de 2024
reposición.
JORGE HUMBERTO
CLEVES RODRÍGUEZ Comunicado mediante oficio CNESS-AVE/061617/AHPA/CNE-E-DG2022-019093 del día 30 de abril de 2024 Memorial con radicados CNE -E-DG-2024011506 y CNE-E-DI-2024-000628 del 15 de mayo de 2024 ; se presentó recurso de reposición.
DUALTER
GUTIÉRREZ CABICHE Comunicado mediante oficio CNESS-AVE/061618/AHPA/CNE-E-DG2022-019093 del día 30 de abril de 2024 Memorial con radicados CNE -E-DG-2024011506 y CNE-E-DI-2024-000628 del 15 de mayo de 2024 ; se presentó recurso de reposición. MILTON ESTEBAN MORENO ORDOÑEZ Comunicado mediante oficio CNESS-AVE/061619/AHPA/CNE-E-DG2022-019093 del día 30 de abril de 2024 Memorial con radicados CNE -E-DG-2024011506 y CNE-E-DI-2024-000628 del 15 de mayo de 2024 ; se presentó recurso de reposición.
MOVIMIENTO
AUTORIDADEZ
INDÍGENAS DE
COLOMBIAAICO.
Comunicado mediante oficio CNESS-AVE/061620/AHPA/CNE-E-DG2022-019093 del día 30 de abril de 2024 Memorial con radicados CNE -E-DG-2024011219 y CNE-E-DG-2024-011212 del 09 de mayo de 2024 ; se presentó recurso de reposición.
MINISTERIO
2024 Memorial con radicados CNE -E-DG-2024011219 y CNE-E-DG-2024-011212 del 09 de mayo de 2024 ; se presentó recurso de reposición. MINISTERIO PÚBLICO Comunicado mediante oficio CNESS-AVE/061621/AHPA/CNE-E-DG2022-019093 del día 30 de abril de 2024 No efectuó pronunciamiento.
1.4. Mediante radicados CNE-E-DG-2024-011219 y CNE-E-DG-2024-011212 del 09 de mayo de 2024, el MOVIMIENTO AUTORIDADES INDÍGENAS DE COLOMBIA “AICO” impugnó la Resolución 2106 del 10 abril de 2024, por medio de la cual se “ SANCIONÓ a los ciudadanos
JORGE HUMBERTO CLEVES RODRÍGUEZ, GUILLERMO ALFREDO RODRÍGUEZ
QUISPE, DUALTER GUTIÉRREZ CABICHE, excandidatos a la CÁMARA DE REPRESENTANTES por la CIRCUNSCRIPCIÓN ESPECIAL DE COMUNIDADES INDÍGENAS, al exgerente de campaña el señor MILTON ESTEBAN MORENO ORDOÑEZ, y al MOVIMIENTO AUTORIDADES INDÍGENAS DE COLOMBIA “AICO ”, por la vulneración del artículo 109 de la Constitución Política, el artículo 8 y numeral 1 del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011 y el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones celebradas el 13 de marzo de 2022”.
1.5. Mediante radicados CNE-E-DG-2024-011506 y CNE-E-DI-2024-000628 del 15 de mayo
celebradas el 13 de marzo de 2022”.
1.5. Mediante radicados CNE-E-DG-2024-011506 y CNE-E-DI-2024-000628 del 15 de mayo de 2024, los ciudadanos JORGE HUMBERTO CLEVES RODRÍGUEZ, GUILLERMO ALFREDO RODRÍGUEZ QUISPE, DUALTER GUTIÉRREZ CABICHE y MILTON ESTEBAN MORENO ORDOÑEZ impugnaron la Resolución 2106 del 10 abril de 2024, por medio de la cual se “ SANCIONÓ a los ciudadanos JORGE HUMBERTO CLEVES RODRÍGUEZ,Resolución No. 03354 de 2024 Página 3 de 17
Por medio de la cual se RESUELVEN los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución No. 2106 del 10 abril de 2024, en el cual se “SANCIONA a los ciudadanos JORGE HUMBERTO CLEVES RODRÍGUEZ, GUILLERMO ALFREDO RODRÍGUEZ QUISPE, DUALTER GUTIÉRREZ CABICHE, excandidatos a la CÁMARA DE REPRESENTANTES por la CIRCUNSCRIPCIÓN ESPECIAL DE COMUNIDADES INDÍGENAS, al exgerente de campaña el señor MILTON ESTEBAN MORENO ORDOÑEZ, y al MOVIMIENTO AUTORIDADES INDÍGENAS DE COLOMBIA “AICO ”, por la vulneración del artículo 109 de la Constitución Política, el artículo 8 y numeral 1 del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011 y el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones celebradas el 13 de marzo de 2022, dentro del radicado CNE-E-DG-2022Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones celebradas el 13 de marzo de 2022, dentro del radicado CNE-E-DG-2022019093”.
GUILLERMO ALFREDO RODRÍGUEZ QUISPE , DUALTER GUTIÉRREZ CABICHE, excandidatos a la CÁMARA DE REPRESENTANTES por la CIRCUNSCRIPCIÓN ESPECIAL DE CO MUNIDADES INDÍGENAS, al exgerente de campaña el señor MILTON ESTEBAN MORENO ORDOÑEZ , y al MOVIMIENTO AUTORIDADES INDÍGENAS DE COLOMBIA “AICO”, por la vulneración del artículo 109 de la Constitución Política, el artículo 8 y numeral 1 del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011 y el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones celebradas el 13 de marzo de 2022”.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. COMPETENCIA.
2.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA.
El numeral 6º del artículo 265 de la Carta Política, confirió competencia a esta Corporación para velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos, así:
“ARTÍCULO 265. Modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo No. 01 de 2009. El Consejo Nacional Electoral reg ulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los princip ios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones
de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los princip ios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. (…)”.
2.2. DE LOS RECURSOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
2.2.1. LEY 1437 DE 20111
“ARTÍCULO 74. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:
1. El de reposición, ante quien exp idió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.
1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Resolución No. 03354 de 2024 Página 4 de 17
Por medio de la cual se RESUELVEN los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución No. 2106 del 10 abril de 2024, en el cual se “SANCIONA a los ciudadanos JORGE HUMBERTO CLEVES RODRÍGUEZ, GUILLERMO ALFREDO RODRÍGUEZ QUISPE, DUALTER GUTIÉRREZ CABICHE, excandidatos a la CÁMARA DE REPRESENTANTES por la
CIRCUNSCRIPCIÓN ESPECIAL DE COMUNIDADES INDÍGENAS, al exgerente de campaña el señor MILTON ESTEBAN MORENO ORDOÑEZ, y al MOVIMIENTO AUTORIDADES INDÍGENAS DE COLOMBIA “AICO ”, por la vulneración del artículo 109 de la Constitución Política, el artículo 8 y numeral 1 del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011 y el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones celebradas el 13 de marzo de 2022, dentro del radicado CNE-E-DG-2022019093”.
2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito.
No habrá apelación de las decisiones de los Ministros, Directores de Departamento Administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos.
Tampoco serán apelables aquellas decisiones proferidas por los representantes legales y jefes superiores de las entidades y organismos del nivel territorial.
3. El de queja, cuando se rechace el de apelación.
El recurso de queja es facultativo y podrá interponerse directamente ante el superior del funcionario que dictó la decisión, mediante escrito al que deberá acompañarse copia de la providencia que haya negado el recurso.
De este recurso se podrá hacer uso dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión.
Recibido el escrito, el superior ordenará inmediatamente la remisión del expediente, y decidirá lo que sea del caso.
(…)
notificación de la decisión.
Recibido el escrito, el superior ordenará inmediatamente la remisión del expediente, y decidirá lo que sea del caso.
(…)
“ARTÍCULO 76. OPORTUNIDAD Y PRESENTACIÓN. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez.
Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el pers onero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar.
El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción. Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios”.
“ARTÍCULO 77. REQUISITOS. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:
1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.
4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.Resolución No. 03354 de 2024 Página 5 de 17
Por medio de la cual se RESUELVEN los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución No. 2106 del 10 abril de 2024, en el cual se “SANCIONA a los ciudadanos JORGE HUMBERTO CLEVES RODRÍGUEZ, GUILLERMO ALFREDO RODRÍGUEZ QUISPE, DUALTER GUTIÉRREZ CABICHE, excandidatos a la CÁMARA DE REPRESENTANTES por la CIRCUNSCRIPCIÓN ESPECIAL DE COMUNIDADES INDÍGENAS, al exgerente de campaña el señor MILTON ESTEBAN MORENO ORDOÑEZ, y al MOVIMIENTO AUTORIDADES INDÍGENAS DE COLOMBIA “AICO ”, por la vulneración del artículo 109 de la Constitución Política, el artículo 8 y numeral 1 del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011 y el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones celebradas el 13 de marzo de 2022, dentro del radicado CNE-E-DG-2022019093”.
Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si el recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la
019093”.
Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si el recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por qui en obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses.
Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente.
Para el trámite del recurso el recurrente no está en la obligación de pagar la suma que el acto recurrido le exija. Con todo, podrá pagar lo que reconoce deber”. (Negrilla fuera de texto).
“ARTÍCULO 78. RECHAZO DEL RECURSO. Si el escrito con el cual se formula el recurso no se presenta con los requisitos previstos en los numerales 1, 2 y 4 del artículo anterior, el funcionario competente deberá rechazarlo. Contra el rechazo del recurso de apelación procederá el de queja”.
“ARTÍCULO 79. TRÁMITE DE LOS RECURSOS Y PRUEBAS. Los recursos se tramitarán en el efecto suspensivo. Los recursos de reposición y de apelación deberán resolverse de plano, a no ser que al interponerlos se haya solicitado la práctica de pruebas, o que el funcionario que ha de decidir el recurso considere necesario decretarlas de oficio. (…)”
3. DEL RECURSO DE REPOSICIÓN
3.1. Mediante radicados CNE -E-DG-2024-011219 y CNE -E-DG-2024-011212 del 09 de mayo de 2024 , el MOVIMIENTO AUTORIDADES INDÍGENAS DE COLOMBIA “AICO ”
3.1. Mediante radicados CNE -E-DG-2024-011219 y CNE -E-DG-2024-011212 del 09 de mayo de 2024 , el MOVIMIENTO AUTORIDADES INDÍGENAS DE COLOMBIA “AICO ” interpuso recurso de reposición en contra de la r esolución 2106 de 10 de abril de 2024, con fundamento en los siguientes argumentos:
“(…)
HECHOS: PRIMERO. – El día 13 de marzo de 2022 se llevaron a cabo las elecciones legislativas en el territorio Colombiano, ocasión en la cual el Movimiento de Autoridades Indígenas de Colombia – “AICO”, realizo un AVAL a los siguientes candidatos: JORGE HUMBERTO CL EVES RODRÍGUEZ, GUILLERMO ALFREDO RODRÍGUEZ QUISPE, DUALTER GUTIÉRREZ CABICHE, excandidatos que estuvieron representados con el Gerente de campaña Sr. MILTON ESTEBAN MORENO ORDOÑEZ. SEGUNDO. - En estas contiendas electorales los señores antes referidos fue ron avalados por esta colectividad, quienes para la fecha fueron objeto de investigación, análisis y posterior seguimiento en el tema de administración de recursos, situación que se corrobora con el informe del auditor interno que obra dentro de este exped ienté. TERCERO. – La anterior administración y/o Representación Legal de este movimiento estuvo al tanto de todos y cada uno de los movimientos financieros realizados por los entonces candidatos y de igual manera por su gerente de campaña de la época, razó n por la cual todos y cada uno de sus movimientos quedaron debidamente registrados tal como se a demostrado en el desarrollo de este asunto. CUARTO. – En el desarrollo de estas actividades propias
por su gerente de campaña de la época, razó n por la cual todos y cada uno de sus movimientos quedaron debidamente registrados tal como se a demostrado en el desarrollo de este asunto. CUARTO. – En el desarrollo de estas actividades propias de la autonomía y con total apego a la normativa vigente, se realizó dicho seguimiento de todos los excandidatos en los términos legales, situación que se corrobora con las actuaciones adelantadas por el entonces Representante Legal de esta Colectividad. QUINTO. - Esta situación es el óbice principal para que “AICO” en su momento representado por el Sr. Camilo Rodríguez Quispe, tomara dichas acciones comoResolución No. 03354 de 2024 Página 6 de 17
Por medio de la cual se RESUELVEN los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución No. 2106 del 10 abril de 2024, en el cual se “SANCIONA a los ciudadanos JORGE HUMBERTO CLEVES RODRÍGUEZ, GUILLERMO ALFREDO RODRÍGUEZ QUISPE, DUALTER GUTIÉRREZ CABICHE, excandidatos a la CÁMARA DE REPRESENTANTES por la CIRCUNSCRIPCIÓN ESPECIAL DE COMUNIDADES INDÍGENAS, al exgerente de campaña el señor MILTON ESTEBAN MORENO ORDOÑEZ, y al MOVIMIENTO AUTORIDADES INDÍGENAS DE COLOMBIA “AICO ”, por la vulneración del artículo 109 de la Constitución Política, el artículo 8 y numeral 1 del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011 y el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones celebradas el 13 de marzo de 2022, dentro del radicado CNE-E-DG-2022019093”.
Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones celebradas el 13 de marzo de 2022, dentro del radicado CNE-E-DG-2022019093”.
legales y realizadas con total apego a la normativa sin quebrantar derecho alguno o disposición legal o estatutaria de este Movimiento Político, en aras de garant izar la correcta administración de recursos en las campañas electorales. SEXTO. - De lo anterior queremos resaltar que la obligación especifica de verificación de Administración de Recursos esta cumplida por parte de esta Colectividad, no se ha omitido o se faltó a la responsabilidad objetiva que recae sobre esta Corporación en aras de garantizar el apego a la normativa por parte de sus avalados. SEPTIMO. - Respecto de la SANCIÓN si bien se argumenta que este Movimiento no aporta prueba sumaría a fin de esc larecer la apertura y manejo de la única cuenta bancaria que la debería manejar desde la Gerencia de las respectivas campañas electorales, en la respectiva auditoria de estas campañas se logró determinar que los recursos de las mismas provinieron de los re cursos propios de estos candidatos, anexando los extractos bancarios que soportan tal afirmación, por ende, se puede afirmar que tal situación se corrobora con esta situación particular. OCTAVO. - Del anterior concepto tenemos que el Movimiento JAMAS ha infringido una norma o ha ido en contravía de las normas específicas en materia electoral, únicamente en su deber y derecho constitucional y legal a optado por garantizar el interese general sobre el particular, razón por la cual NO podemos aceptar la sanción impuesta dado que es un monto del cual se carece, dados los ingresos que maneja esta organización resulta una
constitucional y legal a optado por garantizar el interese general sobre el particular, razón por la cual NO podemos aceptar la sanción impuesta dado que es un monto del cual se carece, dados los ingresos que maneja esta organización resulta una obligación o imposición de carácter legal que atenta contra el sostenimiento financiero de este partido político que representa un sector minori tario de la población Colombiana. NOVENO. - Por los hechos expuestos es nuestro deber dejar constancia que para este Movimiento Político NO es razonable SANCIONAR de una manera tan desproporcionada a esta colectividad más aun cuando se demuestra con contundencia el correcto actuar del Movimiento en cabeza de su entonces Represéntate Legal, para esta Colectividad se debe estudiar y analizar el actuar PARTICULAR y determinar responsabilidades personales y NO atentar en contra del Movimiento que actuó de manera correcta y apegado a la normativa. DECIMO. – Es menester referir que en ningún momento se generó un descuido al interese jurídico de la financiación estatal, simplemente se afirma la posible configuración de manera abstracta de un incumplimiento que como se cita en líneas precedentes NO existió por parte de este Movimiento. DECIMO PRIMERO. - Por último, cabe recalcar la disposición de este Movimiento por intermedió de este Representante Legal que esta presto a cualquier solución de conflictos que involucre los derechos de nuestros comuneros y que de esta manera se busque alternativas que NO afecten los intereses de esta colectividad y al imponer esta sanción estamos siendo objeto de una sanción injusta y desproporcionada por las supuestas acciones u omision es indebidas del movimiento, además de afectarnos sobremanera por la imposibilidad de contar con los recursos económicos suficientes para realizar este pago.
injusta y desproporcionada por las supuestas acciones u omision es indebidas del movimiento, además de afectarnos sobremanera por la imposibilidad de contar con los recursos económicos suficientes para realizar este pago.
PRETENSIÓN PRIMERO. – Se REVOQUE únicamente la sanción impuesta al Movimiento de Autoridades Indígenas de Colombia -AICO por la presunta infracción del artículo 109 de la Constitución Política, del artículo 8 y numeral 1 del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, debido al supuesto incumplimiento del deber legal y la responsabilidad que tiene este movimiento con sus avalados. SEGUNDO. - En caso de no abocar la pretensión principal se sancione de forma solidaria al Movimiento junto con los candidatos y gerente de campaña, toda vez que el Movimiento no cuenta con recursos para asumir una sanción de forma unitaria.
(…)”.
3.2. Mediante radicados CNE-E-DG-2024-011506 y CNE-E-DI-2024-000628 del 15 de mayo de 2024 , los ciudadanos JORGE HUMBERTO CLEVES RODRÍGUEZ, GUILLERMO ALFREDO RODRÍGUEZ QUISPE, DUALTER GUTIÉRREZ CABICHE y MILTON ESTEBANResolución No. 03354 de 2024 Página 7 de 17
Por medio de la cual se RESUELVEN los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución No. 2106 del 10 abril de 2024, en el cual se “SANCIONA a los ciudadanos JORGE HUMBERTO CLEVES RODRÍGUEZ, GUILLERMO ALFREDO
2024, en el cual se “SANCIONA a los ciudadanos JORGE HUMBERTO CLEVES RODRÍGUEZ, GUILLERMO ALFREDO RODRÍGUEZ QUISPE, DUALTER GUTIÉRREZ CABICHE, excandidatos a la CÁMARA DE REPRESENTANTES por la CIRCUNSCRIPCIÓN ESPECIAL DE COMUNIDADES INDÍGENAS, al exgerente de campaña el señor MILTON ESTEBAN MORENO ORDOÑEZ, y al MOVIMIENTO AUTORIDADES INDÍGENAS DE COLOMBIA “AICO ”, por la vulneración del artículo 109 de la Constitución Política, el artículo 8 y numeral 1 del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011 y el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones celebradas el 13 de marzo de 2022, dentro del radicado CNE-E-DG-2022019093”.
MORENO ORDOÑEZ interpusieron recurso de reposición en contra de la resolución 2106 de 10 de abril de 2024, con fundamento en los siguientes argumentos: “(…)
A continuación, exponemos los hechos y consideraciones pertinentes: 1. FALTA DE VALOR PROBATORIO: La mencionada resolución carece de un adecuado valor probatorio y una motivación clara que respalde las conclusiones a las que llega. La decisión administrativa no tiene en cuenta el concepto “del mayo 05 del 2022 con radicado NNE-S-FNFP-3216 2022FNFPCE-900 realizado por el auditor BENJAMÍN OLAYA AYALA, y que a consideración puntualiza “el informe consolidado que corresponde a la Campaña Electoral de los candidatos por la Circunscripción Electoral
OLAYA AYALA, y que a consideración puntualiza “el informe consolidado que corresponde a la Campaña Electoral de los candidatos por la Circunscripción Electoral NACIONAL ESPECIAL COMUNIDADES INDÍGENAS – CÁMARA, para las elecciones realizadas el 13 de marzo de 2022, presentaron sus informes de Ingresos y Gastos de Campaña y anexos, cuyas cifras fueron tomadas f ielmente del libro de Ingresos y Gastos, soportes contables, así como el informe de rendición de cuentas que genera el APLICATIVO DE CUENTAS CLARAS, presentan razonablemente la situación financiera consolidada de sus campañas.” Este informe, que es de vita l importancia para el caso, no ha sido considerado en la decisión administrativa. El informe mencionado detalla aspectos relevantes sobre la Campaña Electoral de los candidatos por la Circunscripción Especial Indígena para las elecciones del 13 de marzo de 2022. De acuerdo con este documento, los informes de ingresos y gastos de campaña, así como el informe de rendición de cuentas generado por el Aplicativo de Cuentas Claras, reflejan fielmente la situación financiera consolidada de las campañas. A pesar de la existencia de este informe, la Resolución No. 02106 del 10 de abril 2024 no parece haber considerado de manera adecuada su contenido y sus conclusiones. La falta de un razonamiento lógico y una debida ponderación de las pruebas disponibles podrían llev ar a conclusiones erróneas que podrían perjudicar nuestra condición de investigados.
2. CONTEXTO GEOGRÁFICO Y LIMITACIONES: Es fundamental comprender las condiciones geográficas y las limitaciones infraestructurales que enfrentan las
pruebas disponibles podrían llev ar a conclusiones erróneas que podrían perjudicar nuestra condición de investigados.
2. CONTEXTO GEOGRÁFICO Y LIMITACIONES: Es fundamental comprender las condiciones geográficas y las limitaciones infraestructurales que enfrentan las comunidades indígenas en diversas regiones del país. Muchas de estas comunidades están ubicadas en áreas remotas y de difícil acceso, donde la presencia de servicios básicos como la electricidad y, especialmente, el acceso a internet, es escasa o nula, esta afirmación se respa lda por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) Sus datos confirman la ausencia o insuficiencia de infraestructura de telecomunicaciones en muchas áreas rurales y remotas del país, incluidas aquellas donde residen principalmente las c omunidades indígena para el año 2022, detalles de consulta que se anexo debidamente por el ex candidato Guillermo Alfredo Rodríguez Quispe, en el proceso de defensa y que no se tuvo en cuenta en las consideraciones y decisiones de la resolución No. 02106 del 10 de abril 2024
4. CONFIGURACIÓN DE FUERZA MAYOR: Ante la evidente falta de acceso a internet y las limitaciones geográficas, estamos en presencia de una situación de fuerza mayor que escapa al control de los investigados y las comunidades indígenas. La imposibilidad de cumplir con requisitos administrativos debido a circunstancias externas y ajenas a su voluntad configura un caso claro de fuerza mayor, reconocida como un eximente de responsabilidad en el derecho administrativo y que materialmente se puede comprobar con las estadísticas del DANE.
5. CONTEXTO GEOGRÁFICO DE LAS VOTACIONES: Es esencial tener en cuenta que las elecciones para la Cámara de Representantes por suscripción indígena se llevaron
materialmente se puede comprobar con las estadísticas del DANE.
5. CONTEXTO GEOGRÁFICO DE LAS VOTACIONES: Es esencial tener en cuenta que las elecciones para la Cámara de Representantes por suscripción indígena se llevaron a cabo en regiones apartadas y geográficam ente dispersas en el país. Estas áreas, en su mayoría, se caracterizan por su difícil acceso y su alejamiento de los centrosResolución No. 03354 de 2024 Página 8 de 17
Por medio de la cual se RESUELVEN los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución No. 2106 del 10 abril de 2024, en el cual se “SANCIONA a los ciudadanos JORGE HUMBERTO CLEVES RODRÍGUEZ, GUILLERMO ALFREDO RODRÍGUEZ QUISPE, DUALTER GUTIÉRREZ CABICHE, excandidatos a la CÁMARA DE REPRESENTANTES por la CIRCUNSCRIPCIÓN ESPECIAL DE COMUNIDADES INDÍGENAS, al exgerente de campaña el señor MILTON ESTEBAN MORENO ORDOÑEZ, y al MOVIMIENTO AUTORIDADES INDÍGENAS DE COLOMBIA “AICO ”, por la vulneración del artículo 109 de la Constitución Política, el artículo 8 y numeral 1 del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011 y el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones celebradas el 13 de marzo de 2022, dentro del radicado CNE-E-DG-2022019093”.
urbanos principales. Según el informe de la Registraduría Nacional de Estado Civil, respaldado por el Movimiento de Autoridades Ind ígenas de Colombia (AICO), se puede evidenciar que las votaciones se concentraron en estas regiones apartadas
019093”.
urbanos principales. Según el informe de la Registraduría Nacional de Estado Civil, respaldado por el Movimiento de Autoridades Ind ígenas de Colombia (AICO), se puede evidenciar que las votaciones s
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.