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CNE - Resolución 03358 de 2024

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 03358 de 2024
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2024

RESOLUCIÓN N° 03358 DE 2024 (03 de julio)

Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano DANIEL FELIPE BRICEÑO MONTES, excandidato al concejo de la ciudad de Bogotá D.C., avalado por el Partido Centro Democrático, por la transgresión a la disposición contenida en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, consistente a la realización de propaganda electoral ; y se ABSUELVE DE L CARGO FOMULADO, y, en consecuencia, SE DA POR TERMINADA la actuación administrativa, por la presunta vulneración a la disposición contenida en el artículo 34 de la Ley 1475 de 2011, respecto al recaudo de contribuciones y realización de gastos anticipados de campaña, con ocasión a las elecciones que se llevaro n a cabo el día veintinueve (29) de octubre de dos mil veintitrés (2023), dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023053834. EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en los numerales 1 y 6 del artículo 265 de la Constitución Política, el artículo 39, literal a), de la Ley 130 de 1994, y teniendo en cuenta los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 1.1. Mediante escrito radicado el día dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023), ante el Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental, se recibió una remisión de la Unidad de Recepción Inmediata para la Transparencia Electoral (URIEL), eleva da de manera anónima, por medio del cual se solicitó a esta Corporación investigar la vulneración a las normas

Unidad de Recepción Inmediata para la Transparencia Electoral (URIEL), eleva da de manera anónima, por medio del cual se solicitó a esta Corporación investigar la vulneración a las normas que rigen la propaganda electoral, por parte del ciudadano DANIEL FELIPE BRICEÑO MONTES, en los siguientes términos: “(…)

HECHOS

El día 30 de julio de 2023 el ciudadano Daniel Felipe Briceño, candidato al Concejo de Bogotá por el Partido Centro Democrático, publicó en sus redes sociales de Facebook, Twitter e Instagram, una imagen indicando como votar por él, especificando su partido y número de tarjetón.

Con esta imagen hizo propaganda electoral anticipada, porque invitó e indicó la forma en la que se puede votar por él en las elecciones de octubre, por fuera del calendario electoral y violando el artículo 35 de la ley estatutaria 1475 de 2011.

En consecuencia, el candidato al Concejo de Bogotá D.C. Daniel Felipe Briceño debe ser sancionado por violar la normatividad electoral y hacer propaganda electoral anticipada. La resolución No. 28229 del 14 de octubre de 2022 de la Regist raduría Nacional del Estado Civil, que establece el calendario electoral para las elecciones de autoridades territoriales, fija que solo hasta el 2 de agosto se puede iniciar la propaganda electoral a través de los medios de comunicación social.Resolución No. 03358 de 2024 Página 2 de 23

Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano DANIEL FELIPE BRICEÑO MONTES, excandidato al concejo de la ciudad de Bogotá D.C., avalado por el Partido Centro Democrático, por la transgresión a la disposición contenida en el artículo 35 de

Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano DANIEL FELIPE BRICEÑO MONTES, excandidato al concejo de la ciudad de Bogotá D.C., avalado por el Partido Centro Democrático, por la transgresión a la disposición contenida en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, consistente a la realización de propaganda electoral; y se ABSUELVE DEL CARGO FOMULADO, y, en consecuencia, SE DA POR TERMINADA la actuación administrativa, por la presunta vulneración a la disposición contenida en el artículo 34 de la Ley 1475 de 2011, respecto al recaudo de contribuciones y realización de gastos anticipados de campaña, con ocasión a las elecciones que s e llevaron a cabo el día veintinueve (29) de octubre de dos mil veintitrés (2023), dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023053834.

Por tanto , el candidato Daniel Briceño violó la normatividad electoral al publicar propaganda electoral en redes sociales como candidato al Concejo de Bogotá señalando explícitamente la forma en la que se debe votar por él antes del término permitido por la ley. (…)”

1.2. Por reparto interno de negocios efectuado el día veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023), le correspondió al Magistrado CÉSAR AUGUSTO LORDUY MALDONADO, conocer del asunto bajo el radicado CNE-E-DG-2023-053834. 1.3. El día veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), mediante correo electrónico se solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil los formularios de inscripción

(E6CO y E8CO) del ciudadano DANIEL FELIPE BRICEÑO MONTES.

electrónico se solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil los formularios de inscripción (E6CO y E8CO) del ciudadano DANIEL FELIPE BRICEÑO MONTES. 1.4. Mediante Auto No. 324 del trece (13) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), el Despacho Sustanciador avocó conocimiento de la queja presentada y ordenó apertura de indagación preliminar contra el ciudadano DANIEL FELIPE BRICEÑO MONTES por la presunta transgresión al ar tículo 35 de la L ey 1475 del 2011, respecto a la propaganda electoral extemporánea, en la ciudad de Bogotá D.C., con ocasión a las elecciones territoriales que se llevaron a cabo el día veintinueve (29) de octubre de dos mil veintitrés (2023). 1.5. El día veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), por intermedio del Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de esta Corporación, se notificó el Auto No. 324 del trece (13) de noviembre de la misma anualidad, a cada uno de los sujetos procesales. 1.6. El día primero (01) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) se realizó informe de inspección en las redes sociales del ciudadano DANIEL FELIPE BRICEÑO MONTES , con el fin de verificar los hechos objeto de la queja. 1.7. El día cuatro (04) de diciembr e de dos mil veintitrés (2023), se recibió escrito del ciudadano DANIEL FELIPE BRICEÑO MONTES, por medio del cual manifestó que el uso de las redes sociales se encuentra dentro de la esfera de intimidad de los usuarios, lo que contradice los criterios establecidos por la Corporación.

ciudadano DANIEL FELIPE BRICEÑO MONTES, por medio del cual manifestó que el uso de las redes sociales se encuentra dentro de la esfera de intimidad de los usuarios, lo que contradice los criterios establecidos por la Corporación. 1.8. El día catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), esta Corporación profirió la Resolución No. 01256 de dos mil veinticuatro (2024), a través de la cual abrió investigación y formuló cargos en contra del excandidato DANIEL FELIPE BRICEÑO MONTES, por la presunta transgresión a las disposiciones contenidas en los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011. 1.9. El día trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), por intermedio del Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de la Corporación, fue debidamente notificada la Resolución No. 01256 del catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), al excandidatoResolución No. 03358 de 2024 Página 3 de 23

Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano DANIEL FELIPE BRICEÑO MONTES, excandidato al concejo de la ciudad de Bogotá D.C., avalado por el Partido Centro Democrático, por la transgresión a la disposición contenida en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, consistente a la realización de propaganda electoral; y se ABSUELVE DEL CARGO FOMULADO, y, en consecuencia, SE DA POR TERMINADA la actuación administrativa, por la presunta vulneración a la disposición contenida en el artículo 34 de la Ley 1475 de 2011, respecto al recaudo de contribuciones y realización de gastos anticipados de campaña,

consecuencia, SE DA POR TERMINADA la actuación administrativa, por la presunta vulneración a la disposición contenida en el artículo 34 de la Ley 1475 de 2011, respecto al recaudo de contribuciones y realización de gastos anticipados de campaña, con ocasión a las elecciones que s e llevaron a cabo el día veintinueve (29) de octubre de dos mil veintitrés (2023), dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023053834.

DANIEL FELIPE BRICEÑO MONTES, otorgándosele, de acuerdo con la normatividad procesal vigente, un término de quince (15) días para presentar descargos y aportar o solicitar la práctica de pruebas. 1.10. El día nueve (09) de abril de dos mil veinticuatro (2024), el excandidato, presentó escrito de descargos dentro del término permitido, manifestando, en síntesis, lo siguiente: “(…) En conclusión, podemos apreciar que la posición en los conceptos emitidos por el Consejo Nacional Electoral respecto a la publicidad en redes sociales ha sido clara al determinar que no constituye propaganda electoral por sí misma. Esto se fundamenta en el hecho de que la información que se recibe a través de ella hace parte de la esfera privada de los ciudadanos (…)”.

“(…) Finalmente, la defensa contra la supuesta transgresión de normas de propaganda electoral, respaldando mis argumentos en los conceptos emitidos por el Consejo Nacional Electoral y en las resoluciones destinadas a la regulación de las elecciones territoriales. Se sostiene que el uso de redes sociales se encuentra dentro de la esfera de intimidad de los usuarios, lo que contradice los criterios establecidos por la entidad, los cuales no se ajustan adecuadamente a la naturaleza privada de

elecciones territoriales. Se sostiene que el uso de redes sociales se encuentra dentro de la esfera de intimidad de los usuarios, lo que contradice los criterios establecidos por la entidad, los cuales no se ajustan adecuadamente a la naturaleza privada de esas plataformas. Además, la Ley Estatutaria 1475 de 2011 establece plazos específicos para la realización de pu blicidad en espacios públicos y medios de comunicación (…)

Finalmente se hace necesario precisar que la publicación en mis redes sociales del 28 de julio del 2023, y en la cual informo a mis seguidores mi aspiración al concejo de Bogotá y por la cual me h an sido formulado cargos, no cuenta con pago a meta por publicidad electoral (…)”.

1.11. El diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024), la Doctora Daimi Lindo Solano, Asesora del Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental remitió certifica do por medio del cual manifestó que, una vez revisada la base de datos, no se encontró sanción alguna en contra del ciudadano DANIEL FELIPE BRICEÑO MONTES. 1.12. El treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024), se profirió Auto No. 062 por medio del cual se ordenó correr traslado para presentar alegatos de conclusión , por la presunta transgresión a los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, consistente en realizar propaganda electoral extemporánea en redes sociales, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG2023-053834. 1.13. El treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024), por intermedio del Grupo de

electoral extemporánea en redes sociales, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG2023-053834. 1.13. El treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024), por intermedio del Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de la Corporación, fue debidamente comunicado el Auto No. 062, a cada uno de los sujetos procesales. 1.14. El doce (12) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), el excandidato mediante radicado No. CNE-E-DG-2024-011344, dentro del término otorgado presentó alegatos de conclusión conResolución No. 03358 de 2024 Página 4 de 23

Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano DANIEL FELIPE BRICEÑO MONTES, excandidato al concejo de la ciudad de Bogotá D.C., avalado por el Partido Centro Democrático, por la transgresión a la disposición contenida en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, consistente a la realización de propaganda electoral; y se ABSUELVE DEL CARGO FOMULADO, y, en consecuencia, SE DA POR TERMINADA la actuación administrativa, por la presunta vulneración a la disposición contenida en el artículo 34 de la Ley 1475 de 2011, respecto al recaudo de contribuciones y realización de gastos anticipados de campaña, con ocasión a las elecciones que s e llevaron a cabo el día veintinueve (29) de octubre de dos mil veintitrés (2023), dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023053834.

el fin de pronunciarse en relación con los hechos que dieron origen a la actuación administrativa, manifestando, en síntesis, lo siguiente:

expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023053834.

el fin de pronunciarse en relación con los hechos que dieron origen a la actuación administrativa, manifestando, en síntesis, lo siguiente: “(…) Es crucial recordar las directrices establecidas por el Consejo Nacional Electoral, que destacan el uso de las redes sociales como ámbito personal y privado para los ciudadanos. El énfasis está en que cada individuo tiene la capacidad de elegir el contenido que desea ver, lo que resalta la importancia de la libertad de elección en este entorno digital.

Siguiendo estas directrices, es importante subrayar que la ausencia de pauta publicitaria en una publicación no la convierte en propaganda electoral. Esto se debe a que aquellos que acceden a dicha publicidad lo hacen a través de la elección consciente de seguir el perfil del usuario. Es decir, quienes ven el contenido lo hacen como resultado de su propia decisión en lugar de ser expuestos a él de maner a no solicitada.

Este enfoque respeta tanto la autonomía del usuario como las regulaciones establecidas por el Consejo Nacional Electoral. Se reconoce la esfera privada de las interacciones en línea y se fomenta un ambiente donde la elección individual y la voluntad prevalecen. (…)”

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. COMPETENCIA 2.1.1. Constitución Política “Artículo 265. Modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el

Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.

(…)

14. Las demás que le confiera la ley.”

2.1.2. Ley 130 de 19941 “Artículo 39. Funciones del Consejo Nacional Electoral. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.

1 “Por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales se dictan otras disposiciones”.Resolución No. 03358 de 2024 Página 5 de 23

Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano DANIEL FELIPE BRICEÑO MONTES, excandidato al concejo de la ciudad de Bogotá D.C., avalado por el Partido Centro Democrático, por la transgresión a la disposición contenida en el artículo 35 de

la Ley 1475 de 2011, consistente a la realización de propaganda electoral; y se ABSUELVE DEL CARGO FOMULADO, y, en consecuencia, SE DA POR TERMINADA la actuación administrativa, por la presunta vulneración a la disposición contenida en el artículo 34 de la Ley 1475 de 2011, respecto al recaudo de contribuciones y realización de gastos anticipados de campaña, con ocasión a las elecciones que s e llevaron a cabo el día veintinueve (29) de octubre de dos mil veintitrés (2023), dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023053834.

a) <Valores reajustados por el artículo primero de la Resolución No. 00040 de 2024> Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SESIS PESOS ($18.497.636), MONEDA LEGAL COLOMBIANA , ni superior a CIENTO OCHENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($184.976.375), MONEDA LEGAL COLOMBIANA, de conformidad con la gra vedad, eximentes y atenuantes de la infracción cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos. (…)”

con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos. (…)”

2.1.3. Ley 1437 de 2011

“ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.

Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos pa ra adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso.

Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las

la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente.

PARÁGRAFO. Las actuaciones administrativas contractuales sancionatorias, incluyendo los recursos, se regirán por lo dispuesto en las normas especiales sobre la materia.

2.2. NORMAS SOBRE PROPAGANDA ELECTORAL 2.2.1. Ley 1475 de 2011 “ARTÍCULO 34. DEFINICIÓN DE CAMPAÑA ELECTORAL. Para efectos de la financiación y de la rendición pública de cuentas, entiéndase por campaña electoral el conjunto de actividades realizadas con el propósito de convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo. La propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña y cumple la función de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate.Resolución No. 03358 de 2024 Página 6 de 23

Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano DANIEL FELIPE BRICEÑO MONTES, excandidato al concejo de la ciudad de Bogotá D.C., avalado por el Partido Centro Democrático, por la transgresión a la disposición contenida en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, consistente a la realización de propaganda electoral; y se ABSUELVE DEL CARGO FOMULADO, y, en consecuencia, SE DA POR TERMINADA la actuación administrativa, por la presunta vulneración a la disposición contenida en

la Ley 1475 de 2011, consistente a la realización de propaganda electoral; y se ABSUELVE DEL CARGO FOMULADO, y, en consecuencia, SE DA POR TERMINADA la actuación administrativa, por la presunta vulneración a la disposición contenida en el artículo 34 de la Ley 1475 de 2011, respecto al recaudo de contribuciones y realización de gastos anticipados de campaña, con ocasión a las elecciones que s e llevaron a cabo el día veintinueve (29) de octubre de dos mil veintitrés (2023), dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023053834.

La recaudación de contribuciones y la realización de gastos de campaña podrá ser adelantada por los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, durante los seis (6) meses an teriores a la fecha de la votación. Los candidatos, por su parte, solo podrán hacerlo a partir de su inscripción.” “ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. La propaganda a través de los medios d e comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos

la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciu dadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.” (Subrayado fuera del texto original)

3. ACERVO PROBATORIO Obra en el expediente los siguientes elementos probatorios: 3.1. Pruebas incorporadas de oficio por el despacho sustanciador: 3.1.1. Formularios (E6CO y E8CO), donde consta la inscripción de la candidatura del ciudadano DANIEL FELIPE BRICEÑO MONTES , identificado con cédula de ciudadanía No.

1.010.199.050, al Concejo de la ciudad de Bogotá D.C., avalado por el Partido Centro Democrático, para las elecciones que se llevaron a cabo el día veintinueve (29) de octubre del dos mil veintitrés (2023). 3.1.2. Informe de inspección realizado el día primero (01) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) a las redes sociales del ciudadano DANIEL FELIPE BRICEÑO MONTES. 3.1.3. Informe individual de ingresos y gastos de la campaña (Formulario 8B – Anexo 8.12), y el libro de ingresos y gastos de campaña (documento excel), de las elecciones del veintinueve

3.1.3. Informe individual de ingresos y gastos de la campaña (Formulario 8B – Anexo 8.12), y el libro de ingresos y gastos de campaña (documento excel), de las elecciones del veintinueve (29) de octubre de dos mil veintitrés (2023) del excandidato DANIEL FELIPE BRICEÑO MONTES. 3.2. Incorporadas por el denunciante: 3.2.1. Imágenes fotográficasResolución No. 03358 de 2024 Página 7 de 23

Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano DANIEL FELIPE BRICEÑO MONTES, excandidato al concejo de la ciudad de Bogotá D.C., avalado por el Partido Centro Democrático, por la transgresión a la disposición contenida en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, consistente a la realización de propaganda electoral; y se ABSUELVE DEL CARGO FOMULADO, y, en consecuencia, SE DA POR TERMINADA la actuación administrativa, por la presunta vulneración a la disposición contenida en el artículo 34 de la Ley 1475 de 2011, respecto al recaudo de contribuciones y realización de gastos anticipados de campaña, con ocasión a las elecciones que s e llevaron a cabo el día veintinueve (29) de octubre de dos mil veintitrés (2023), dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023053834.

3.3. Incorporadas por el excandidato DANIEL FELIPE BRICEÑO MONTES 3.3.1. Concepto con radicado No. 6099 d el primero (01) de marzo de dos mil once (2011), magistrada ponente: Nora Tapia Montoya, respecto de la propaganda electoral llevada a cabo mediante redes sociales.

3.3.1. Concepto con radicado No. 6099 d el primero (01) de marzo de dos mil once (2011), magistrada ponente: Nora Tapia Montoya, respecto de la propaganda electoral llevada a cabo mediante redes sociales. 3.3.2. Certificado expedido el día veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023) por la señora Nubia Stella Martínez Rueda, directora nacional del Partido Centro Democrático por medio del cual de acuerdo con las atribuciones legales y estatutarias se hace el reconocimiento de aval al ciudadano DANIEL FELIPE BRICEÑO MONTES como candidato al concejo municipal de Bogotá D.C. 3.3.3. Certificado de designación y aceptación del señor Andrés Mauricio Vargas como gerente de campaña y el señor José Miguel Wilches Navarro como contador, expedido por el ciudadano DANIEL FELIPE BRICEÑO MONTES, dirigido a los miembros del Partido Centro Democrático. 3.4. Incorporadas por el Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental:Resolución No. 03358 de 2024 Página 8 de 23

Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano DANIEL FELIPE BRICEÑO MONTES, excandidato al concejo de la ciudad de Bogotá D.C., avalado por el Partido Centro Democrático, por la transgresión a la disposición contenida en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, consistente a la realización de propaganda electoral; y se ABSUELVE DEL CARGO FOMULADO, y, en consecuencia, SE DA POR TERMINADA la actuación administrativa, por la presunta vulneración a la disposición contenida en el artículo 34 de la Ley 1475 de 2011, respecto al recaudo de contribuciones y realización de gastos anticipados de campaña,

consecuencia, SE DA POR TERMINADA la actuación administrativa, por la presunta vulneración a la disposición contenida en el artículo 34 de la Ley 1475 de 2011, respecto al recaudo de contribuciones y realización de gastos anticipados de campaña, con ocasión a las elecciones que s e llevaron a cabo el día veintinueve (29) de octubre de dos mil veintitrés (2023), dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023053834.

3.4.1. Certificado expedido por el Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental el día diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024), por medio del cual se informa que, una vez revisada la base de datos de la Corporación, es posible evidenciar que no se encuentra sanción alguna en contra del ciudadano Daniel Felipe Briceño Montes.

4. CONSIDERACIONES 4.1. CONSIDERACIONES PREVIAS Las normas que regulan los aspectos de la propaganda electoral señalan qué se debe entender por propaganda electoral, resaltando que la misma tiene la vocación de atraer al sufragante en apoyo hacia una candidatura para algún cargo de elección popular. Al respecto vale la pena traer a colación los fundamentos expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C -490 de 2011, donde expresó: “Considera la Corte que, es competencia del legislador estatutario precisar conceptos relevantes y de uso frecuente en el ejercicio de la actividad política y electoral, especialmente cuando dichos conceptos tienen adscritas consecuencias jurídicas, como ocurre en el caso de las campañas políticas en lo que concierne a la financiación y rendición de públicas cuentas. Sobre el concepto de campaña electoral, la

especialmente cuando dichos conceptos tienen adscritas consecuencias jurídicas, como ocurre en el caso de las campañas políticas en lo que concierne a la financiación y rendición de públicas cuentas. Sobre el concepto de campaña electoral, la jurisprudencia de esta Corte subrayó que su definición debe atender al significado usual de las palabras, también debe asegurar la realización tanto de la igualdad en la contienda electoral, como del principio democrático.

De acuerdo con la disposición bajo examen la campaña electoral constituye el marco general en el que se inscribe toda una serie de actividades ordenadas y orientada s a convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo. La propaganda electoral se inscribe en ese marco, como una de las actividades principales de la campaña, cuyo propósito es el de promover masivamente los proyectos e lectorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate. En ese orden de ideas, la promoción política se concibe como una forma de propaganda electoral vinculada a un proyecto político concreto mediante la cual “se tiende a hacer conocer, de manera concreta, el proyecto o programa gubernamental que se propone a los electores. Su objetivo sería entonces la difusión de la plataforma ideológica que soporta la candidatura, y los principales planes y programas que el postulante, consecuente con aquel fundamento, pretendería llevar a cabo (…)”, o como también lo ha precisado esta corporación “la divulgación de la propuesta de gobierno o proyecto político del candidato”

La jurisprudencia de la Corte ha diferenciado estos conceptos en sentido de similar a como lo hace el Proyecto de Ley Estatuaria, y ha destacado que en todo caso, la

político del candidato”

La jurisprudencia de la Corte ha diferenciado estos conceptos en sentido de similar a como lo hace el Proyecto de Ley Estatuaria, y ha destacado que en todo caso, la importancia de un desarrollo conceptual de esta

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