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CNE - Resolución 03364 de 2024

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 03364 de 2024
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2024

RESOLUCIÓN No. 03364 DE 2024 (03 de julio)

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA con ocasión a la denuncia presentada por el señor DAVID SANDOVAL contra el señor JORGE ARTURO MAYORGA ESGUERRA excandidato a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE SOGAMOSO, DEPARTAMENTO DE BOYACÁ avalado por la COALICIÓN UNIDOS POR SOGAMOSO, por el presunto incumplimiento del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 , en el marco de las elecciones celebradas el pasado 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2024-000918.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política, las leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, y con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. La PROCURADURÍA PROVINCIAL DE INSTRUCCIÓN DE SOGAMO SO, a través del Oficio No. 02091 del 6 de diciembre de 2023, trasladó por competencia a esta Corporación la denuncia presentada ante su Despacho por el señor DAVID SANDOVAL , contra el señor JORGE ARTURO MAYORGA ESGUERRA, excandidato a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE SOGAMOSO, DEPARTAMENTO DE BOYACÁ avalado por la COALICIÓN UNIDOS POR SOGAMOSO, quien presuntamente no reportó algunos gastos realizados en el marco de su

SOGAMOSO, DEPARTAMENTO DE BOYACÁ avalado por la COALICIÓN UNIDOS POR SOGAMOSO, quien presuntamente no reportó algunos gastos realizados en el marco de su campaña política, transgrediendo lo dispuesto por el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011. Según la denuncia, el excandidato no pagó a los trabajadores de su campaña electoral, incumpliendo los compromisos pactados y recibió dineros que no incluyó en su reporte de ingresos y gastos de campaña electoral.

1.2. Por reparto de la Corporación efectuado el día 19 de enero de 2024, le correspondió al Despacho del Honorable Magistrado ALFONSO CAMPO MARTÍNEZ , conocer del presente asunto con número de radicado No. CNE-E-DG-2024-000918.

1.3. El día 29 de julio de 2023 , se inscribió el señor JORGE ARTURO MAYORGA ESGUERRA, a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE SOGAMOSO, DEPARTAMENTO DE BOYACÁResolución No. 03364 de 2024 Página 2 de 15

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA con ocasión a la denuncia presentada por el señor DAVID SANDOVAL contra el señor JORGE ARTURO MAYORGA ESGUERRA excandidato a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE SOGAMOSO, DEPARTAMENTO DE BOYACÁ avalado por la COALICIÓN UNIDOS POR SOGAMOSO, por

el presunto incumplimiento del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones celebradas el pasado 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2024-000918.

avalado por la COALICIÓN UNIDOS POR SOGAMOSO , conformada por el PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE y el MOVIMIENTO AUTORIDADES IND ÍGENAS DE COLOMBIA, mediante Formulario No. E6ALC072770008373001 de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

1.4. Mediante Formulario No. E8ALC072770008373001 se aceptó de forma definitiva la candidatura del señor JORGE ARTURO MAYORGA ESGUERRA, a la ALCALDÍA

MUNICIPAL DE SOGAMOSO, DEPARTAMENTO DE BOYACÁ avalado por la COALICIÓN

UNIDOS POR SOGAMOSO , conformada por el PARTIDO ALIANZA SOCIAL

INDEPENDIENTE y el MOVIMIENTO AUTORIDADES INDÍGENAS DE COLOMBIA.

1.5. El día 16 de febrero 2024, el Despacho Sustanciador emitió Auto por medio del cual avocó conocimiento, aperturó indagación preliminar y ofició al Fondo Nacional de Financiación Política y de Campañas Electorales, para que informara si el excandidato denunciado presentó el informe de ingresos y gastos de campaña . Así mismo, se requirió al denunciante para que informara sobre la presunta relación laboral, civil y/o comercial que ostentó con el excandidato, quien presuntamente la incumplió.

El Auto fue comunicado de la siguiente manera:

informara sobre la presunta relación laboral, civil y/o comercial que ostentó con el excandidato, quien presuntamente la incumplió.

El Auto fue comunicado de la siguiente manera:

1.6. El día 29 de febrero de 2024 , por medio de Oficio CNE-I-2024-001727-DVIE-700, identificado con el radicado interno No. CNE-I-2024-001727, el Fondo Nacional de Financiación de Partidos y Campañas Electorales y la Dirección de Vigilancia e Inspección Electoral del Consejo Nacional Electoral respondi ó al Auto del 16 de febrero de 2024 , informando que una vez revisado el software aplicativo “CUENTAS CLARAS”, se encontró que el señor JORGE ARTURO MAYORGA ESGUERRA presentó el informe de ingresos y gastos de campaña , mediante radicado de cuentas claras No. 32866F5AAL132051, del 29 de noviembre de 2023 .

NOMBRE

FECHA DE

COMUNICACIÓN

FECHA DE RECIBIDO DE

DESCARGOS/INFORME

JORGE ARTURO MAYORGA

ESGUERRA

06/03/2024 NO

DAVID SANDOVAL 20/02/2024 NO

FONDO NACIONAL DE

FINANCIACIÓN POLÍTICA

20/02/2024 29/02/2024 DIRECCIÓN DE VIGILANCIA E INSPECCIÓN ELECTORAL 20/02/2024 29/02/2024Resolución No. 03364 de 2024 Página 3 de 15

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA con ocasión a la denuncia presentada por

20/02/2024 29/02/2024Resolución No. 03364 de 2024 Página 3 de 15

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA con ocasión a la denuncia presentada por el señor DAVID SANDOVAL contra el señor JORGE ARTURO MAYORGA ESGUERRA excandidato a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE SOGAMOSO, DEPARTAMENTO DE BOYACÁ avalado por la COALICIÓN UNIDOS POR SOGAMOSO, por el presunto incumplimiento del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones celebradas el pasado 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2024-000918.

En el mismo sentido, se indicó que, una vez revisado el informe, no se avizoró la vulneración en relación con los términos establecidos en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 para la presentación de los informes, ni superación de topes máximos de gastos de campaña.

1.7. Con ocasión de la elección de la nueva Mesa Directiva de la Corporación, este asunto lo asumió la Honorable Magistrada MARITZA MARTÍNEZ ARISTIZÁBAL, Presidenta del Consejo Nacional Electoral a partir del 03 de abril de 2024.

1.8. Que la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante Auto 846 del 09 de mayo de 2024, ordenó suspender el numeral primero del auto del 25 de mayo de 2023, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el proceso con radicado 11001 -03-28-000-2022-00322-00,

ordenó suspender el numeral primero del auto del 25 de mayo de 2023, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el proceso con radicado 11001 -03-28-000-2022-00322-00, mediante el cual se habían suspendido de manera provisional los efectos del acto de elección de Altus Alejandro Baquero Rueda, como magistrado del Consejo Nacional Electoral, para el periodo 2022–2026. Dicha decisión fue comunicada por la Corte Constitucional mediante Oficio No. A-265 del 17 de mayo de 2024 al actor de tutela y a la Sección Quinta del Consejo de Estado. Esta última, comunicó al Consejo Nacional Electoral mediante Oficio 2024–391 del 20 de mayo de 2024, el Auto 846, ordenando qu e procediese conforme a lo ordenado en la mentada providencia. Por lo anterior, este asunto fue asumido por el Honorable Magistrado ALTUS ALEJANDRO BAQUERO RUEDA a partir del 20 de mayo de 2024.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. COMPETENCIA.

2.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA.

“ARTÍCULO 109. <Artículo modificado por el artículo 3 del Acto Legislativo 1 de 2009.

El nuevo texto es el siguiente: > El Estado concurrirá a la financiación política y electoral de los Partidos y Movimientos Políticos con personería jurídica, de conformidad con la ley.

(…)

ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y

(…)

ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizan do el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos deResolución No. 03364 de 2024 Página 4 de 15

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA con ocasión a la denuncia presentada por el señor DAVID SANDOVAL contra el señor JORGE ARTURO MAYORGA ESGUERRA excandidato a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE SOGAMOSO, DEPARTAMENTO DE BOYACÁ avalado por la COALICIÓN UNIDOS POR SOGAMOSO, por el presunto incumplimiento del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones celebradas el pasado 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2024-000918.

la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.”

2.1.2. LEY 130 DE 1994.

“ARTÍCULO 18. INFORMES PÚBLICOS. Los partidos, movimientos y las organizaciones adscritas a los movimientos sociales a los que alude esta ley, y las

2.1.2. LEY 130 DE 1994.

“ARTÍCULO 18. INFORMES PÚBLICOS. Los partidos, movimientos y las organizaciones adscritas a los movimientos sociales a los que alude esta ley, y las personas jurídicas que los apoyen deberán presentar ante el Consejo Nacional Electoral informes públicos sobre:

(…)

c) Los ingresos obtenidos y los gastos realizados durante las campañas”.

(…)

2.1.3. LEY 1475 DE 2011.

“ARTÍCULO 10. FALTAS. Constituyen faltas sancionables las siguientes acciones u omisiones imputables a los directivos de los partidos y movimientos políticos:

Incumplir los deberes de diligencia en la aplicación de las disposiciones constitucionales o legales que regulan la organización, funcionamiento y/o financiación de los partidos y movimientos políticos (…)”. (Negrilla fuera del texto)

(…)

ARTÍCULO 13. COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO PARA IMPONER SANCIONES A LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS. El Consejo Nacional Electoral es titular del ejercicio preferente en la competencia y procedimiento para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos.

1. La resolución mediante la cual ordene la apertura de la correspondiente investigación deberá formular cargos, claramente las faltas atribuibles, los hechos objeto de investigación, las pruebas de que dispone, las disposiciones infringidas y las sanciones aplicables. Si el Consejo Nacional Electoral no dispusiere de elementos de juicio suficientes para formular cargos, adelantará previamente la correspondiente

objeto de investigación, las pruebas de que dispone, las disposiciones infringidas y las sanciones aplicables. Si el Consejo Nacional Electoral no dispusiere de elementos de juicio suficientes para formular cargos, adelantará previamente la correspondiente indagación preliminar, de cuyo inicio informará a la respectiva organización política.

(…)

ARTÍCULO 25. ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS Y PRESENTACIÓN DE INFORMES. Los recursos de las campañas electorales cuyo monto máximo de gastos sea superior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales originados en fuentes de financiación privada serán administrados por los gerentes de campaña designados por los candi datos a los cargos uninominales y a las corporaciones públicas cuando se trate de listas con voto preferente. En los casos de listas cerradas el gerente será designado de común acuerdo por los candidatos o, en su defecto, por el partido, movimiento o comité promotor del grupo significativo de ciudadanos.

(…)”

2.1.4. LEY 1437 DE 2011.

“ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de estaResolución No. 03364 de 2024 Página 5 de 15

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA con ocasión a la denuncia presentada por el señor DAVID SANDOVAL contra el señor JORGE ARTURO MAYORGA ESGUERRA excandidato a la ALCALDÍA

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA con ocasión a la denuncia presentada por el señor DAVID SANDOVAL contra el señor JORGE ARTURO MAYORGA ESGUERRA excandidato a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE SOGAMOSO, DEPARTAMENTO DE BOYACÁ avalado por la COALICIÓN UNIDOS POR SOGAMOSO, por el presunto incumplimiento del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones celebradas el pasado 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2024-000918.

Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.

(…)”.

2.2. PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA PRUEBA.

2.2.1. Ley 1437 de 20111.

“ARTÍCULO 40. PRUEBAS. Durante la actuación administrativa y hasta antes de que se profiera la decisión de fondo se podrán aportar, pedir y practicar pruebas de oficio o a petición del interesado sin requisitos especiales. Contra el acto que decida la solicitud de pruebas no proceden recursos. El interesado contará con la oportunidad de controvertir las pruebas aportadas o practicadas dentro de la actua ción, antes de que se dicte una decisión de fondo.

(…)”

2.2.2. CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO.

“ARTÍCULO 164. NECESIDAD DE LA PRUEBA. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas

(…)”

2.2.2. CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO.

“ARTÍCULO 164. NECESIDAD DE LA PRUEBA. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho.”

2.3. RESOLUCIÓN No. 4737 DEL 5 DE JULIO DE 2023.

“(…)

ARTÍCULO 7°. OBLIGATORIEDAD DE LA PRESENTACIÓN DE INFORMES DE INGRESOS Y GASTOS. Los informes de ingresos y gastos de campaña consolidados e individuales deberán ser presentados a través del software aplicativo “Cuentas Claras”, en los plazos establecidos en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011. Los gerentes de campaña, contadores, candidatos, auditores y organizaciones políticas serán responsables por la veracidad de la información declarada en los informes individuales y consolidados de ingresos y gastos de campaña.

(…)”

3. ACERVO PROBATORIO

3.1. Oficio No. 02091 del 6 de diciembre de 2023 de la PROCURADURÍA PROVINCIAL DE INSTRUCCIÓN DE SOGAMO SO, a través del cual, trasladó por competencia a esta Corporación la denuncia presentada ante su Despacho por el señor DAVID SANDOVAL, contra el señor JORGE ARTURO MAYORGA ESGUERRA, excandidato a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE SOGAMOSO, DEPARTAMENTO DE BOYACÁ avalado por la COALICIÓN UNIDOS POR SOGAMOSO, quien presuntamente no reportó algunos gastos realizados en el marco de su

DE SOGAMOSO, DEPARTAMENTO DE BOYACÁ avalado por la COALICIÓN UNIDOS POR SOGAMOSO, quien presuntamente no reportó algunos gastos realizados en el marco de su campaña política, transgrediendo lo dispuesto por el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011.

1 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.Resolución No. 03364 de 2024 Página 6 de 15

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA con ocasión a la denuncia presentada por el señor DAVID SANDOVAL contra el señor JORGE ARTURO MAYORGA ESGUERRA excandidato a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE SOGAMOSO, DEPARTAMENTO DE BOYACÁ avalado por la COALICIÓN UNIDOS POR SOGAMOSO, por el presunto incumplimiento del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones celebradas el pasado 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2024-000918.

3.2. Oficio CNE-I-2024-001727-DVIE-700, identificado con el radicado interno No. CNE -I2024-001727, mediante el cual, el Fondo Nacional de Financiación de Partidos y Campañas Electorales y la Dirección de Vigilancia e Inspección Electoral del Consejo Nacional Electoral respondió al Auto del 16 de febrero de 2024, informando que una vez revisado el software aplicativo “CUE NTAS CLARAS”, se encontró que el señor JORGE ARTURO MAYORGA ESGUERRA presentó el informe de ingresos y gastos de campaña, mediante radicado de

aplicativo “CUE NTAS CLARAS”, se encontró que el señor JORGE ARTURO MAYORGA ESGUERRA presentó el informe de ingresos y gastos de campaña, mediante radicado de cuentas claras No. 32866F5AAL132051, del 29 de noviembre de 2023 (Ver anexo No. 1) . En el mismo sentido, indicó q ue, una vez revisado el informe, no se avizoró la vulneración en relación con los términos establecidos en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 para la presentación de los informes, ni superación de topes máximos de gastos de campaña

4. CONSIDERACIONES

4.1. LA POTESTAD ADMINISTRATIVA SANCIONATORIA DEL ESTADO.

El artículo sexto de la Constitución Política de Colombia dispuso que los particulares son responsables ante las autoridades, por infringir la Constitución y las Leyes; correlativamente, señaló que la responsabilidad que se puede atribuir a los servidores públicos, será por el mismo hecho, y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Este mandato constitucional, se erige de una cláusula especial de sujeción, de donde se desprende que las personas tienen el deber de cumplir lo establecido en la Ley y que por ende, serán responsables de su incumplimiento.

Conforme a lo anteriormente expuesto, la potestad sancionatoria le fue conferida a esta Corporación a través del artículo 265 de la Constitución Política de Colombia, el cual ha sido desarrollado mediante la Ley 130 de 1994 y la Ley 1475 de 2011, y cuyo propósito se centra en llevar y adelantar inspección, vigilancia y control sobre la organización electoral, sujetándose a

desarrollado mediante la Ley 130 de 1994 y la Ley 1475 de 2011, y cuyo propósito se centra en llevar y adelantar inspección, vigilancia y control sobre la organización electoral, sujetándose a los principios consagrados en el artículo 3º de la Ley 1437 de 2011, que rigen las actuaciones administrativas en general.

4.2. COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.

El Consejo Nacional Electoral de acuerdo con el artículo 265 de la Constitución tiene la facultad de regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantesResolución No. 03364 de 2024 Página 7 de 15

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA con ocasión a la denuncia presentada por el señor DAVID SANDOVAL contra el señor JORGE ARTURO MAYORGA ESGUERRA excandidato a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE SOGAMOSO, DEPARTAMENTO DE BOYACÁ avalado por la COALICIÓN UNIDOS POR SOGAMOSO, por el presunto incumplimiento del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones celebradas el pasado 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2024-000918.

legales, directivos y candidatos, así como ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.

Así mismo, esta Corporación es competente para llevar a cabo las investigaciones administrativas, a través de las cuales se revisa el cumplimiento de las normas y se imponen

la organización electoral.

Así mismo, esta Corporación es competente para llevar a cabo las investigaciones administrativas, a través de las cuales se revisa el cumplimiento de las normas y se imponen las multas y sanciones correspondientes a su incumplimiento. El procedimiento admi nistrativo que consiste en investigar y sancionar a partidos políticos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos, se encuentra regulado en el artículo 13 de la Ley 1475 de 2011 y en el artículo 47 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.

En el caso sub examine, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado2 señalo que:

“Las disposiciones constitucionales y legales citadas le atribuyen competencia al Consejo Nacional Electoral para adelantar el procedimiento para la presentación de informes de ingresos y gastos de campañas electorales de candidatos, partidos y movimientos políticos, a través del cual el contador adscrito al Fondo Nacional de Financiación de Partidos y campañas Electorales, revisa aspectos contables y verifica el cumplimiento de los topes”.

4.3. SOBRE LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR EL INFORME DE INGRESOS Y GASTOS

DE CAMPAÑA.

El inciso octavo del artículo 109 de la Constitución Política, modificado por el artículo 3 del Acto Legislativo 01 de 2009, impone a los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos y candidatos, el deber de presentar informes públicos acerca de la cantidad, fuente y utilización de sus ingresos de campaña. Dicho mandato constitucional establece: “Los partidos, movimientos, grupos significativos de ciudadanos y candidatos deberán rendir públicamente cuentas sobre el volumen, origen y destino de sus ingresos."

y utilización de sus ingresos de campaña. Dicho mandato constitucional establece: “Los partidos, movimientos, grupos significativos de ciudadanos y candidatos deberán rendir públicamente cuentas sobre el volumen, origen y destino de sus ingresos." En virtud de lo anterior, el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, otorgó al Consejo Nacional Electoral la potestad de reglamentar el procedimiento para la presentación de los informes de ingresos y gastos de las campañas, así como las obligaciones y responsabilidades individuales de los partidos, movimientos, candidatos o gerentes. En el inciso quinto de dicha disposición, estableció los términos de Ley para la presentación de tales informes por parte de las organizaciones políticas y candidatos, así:

2 Consejo de Estado. Sala plena de lo Contencioso Administrativo Sala Diecisiete Especial de Decisión. M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04767-00(7646). (25) de enero de dos mil veintitrés (2023)Resolución No. 03364 de 2024 Página 8 de 15

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA con ocasión a la denuncia presentada por el señor DAVID SANDOVAL contra el señor JORGE ARTURO MAYORGA ESGUERRA excandidato a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE SOGAMOSO, DEPARTAMENTO DE BOYACÁ avalado por la COALICIÓN UNIDOS POR SOGAMOSO, por

el presunto incumplimiento del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones celebradas el pasado 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2024-000918.

“Los partidos. movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos presentarán ante el Consejo Nacional Electoral los informes consolidados de ingresos y gastos de las campañas electorales en las que hubiere participado dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la votación . Los gerentes de campaña y candidatos deberán presentar ante el respectivo partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos los informes individuales de ingresos y gastos de sus campañas dentro del mes siguiente a la fecha de la votación. Parágrafo 1º. Los informes que corresponde presentar a los partidos y movimientos políticos ante el Consejo Nacional Electoral se elaborarán con base en los informes parciales que les presenten los gerentes y/o candidatos, de conformidad con la reglamentación a que se refiere el artículo anterior. Dichos informes incluirán el manejo dado a los anticipos y los demás gastos realizados con cargo a los recursos propios.” (Subrayado fuera de texto original) Al respecto, la Corte Constitucional3 se refirió al deber de presentación de informe de ingresos y gastos de campaña, señalando que: "Respecto del tema de rendición de cuentas de los gastos realizados por los partidos y movimientos políticos, así como por las campañas electorales, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido enfática al manifestar , que tal exigencia constituye un desarrollo del mandato de orden superior contenido en el artículo 109 de la Carta Política, con el fin de garantizar la transparencia en las campañas electorales de las

esta Corporación ha sido enfática al manifestar , que tal exigencia constituye un desarrollo del mandato de orden superior contenido en el artículo 109 de la Carta Política, con el fin de garantizar la transparencia en las campañas electorales de las organizaciones políticas, y de ejercer el control y vigilancia necesario y obligatorio por parte del Consejo Nacional Electoral. Así, en la sentencia C-089 de 1994, la Corte se refirió a la exigencia de la rendición de cuentas de los gastos realizados en una campaña electoral, considerando que constituye una condición necesaria para obtener claridad en el manejo de los recursos, derivada de la obligación constitucional que tienen los partidos y movimientos políticos de rendir cuentas sobre sus ingresos. Igualmente, mediante la sentencia C -1153 de 2005, la jurisprudencia de esta Corte expresó que en ejercicio de la obligación constitucional de rendición de cuentas de las campañas electorales y del deber del Consejo Nacional Electoral de velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos, la ley puede facultar a esta institución para que adelante auditorías o revisorías sobre las campañas presidenciales y para sancionarlas en caso de que se compruebe alguna irregularidad. De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte, ha considerado que la rendición de cuentas constituye una exigencia constitucional, que puede ser desarrollada válidamente por el legislador, en razón a que se encuentra consagrada con el fin de garantizar el principio de transparencia. A este respecto, dijo la Corte en la sentencia C-141 de 2010: "El principio de transparencia en materia electoral apunta al establecimiento de instrumentos encaminados a determinar con precisión el origen, la destinación, al igual

garantizar el principio de transparencia. A este respecto, dijo la Corte en la sentencia C-141 de 2010: "El principio de transparencia en materia electoral apunta al establecimiento de instrumentos encaminados a determinar con precisión el origen, la destinación, al igual que el monto de los recursos económicos que soportan una determinada campaña electoral. De allí que las diversas legislaciones establezcan el deber de rendir cuentas o balances al término de las elecciones, e igualmente, prevean diversas sanciones, bien sean para el candidato o partido político, que incumplan tal deber o que superen los montos máximos autorizados". (Negrilla de texto original) En consecuencia, el Consejo Nacional Electoral en ejercicio de la competencia de reglamentar el procedimiento para la presentación de informes de ingresos y gastos de las campañas electorales, indicó que dicha presentación se debe realizar de manera obligatoria en el formato

3 Corte Constitucional. Sala Plena. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia C - 490 del 23 de junio de 2011.Resolución No. 03364 de 2024 Página 9 de 15

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA con ocasión a la denuncia presentada por el señor DAVID SANDOVAL contra el señor JORGE ARTURO MAYORGA ESGUERRA excandidato a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE SOGAMOSO, DEPARTAMENTO DE BOYACÁ avalado por la COALICIÓN UNIDOS POR SOGAMOSO, por el presunto incumplimiento del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones celebradas el pasado 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2024-000918.

el presunto incumplimiento del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones celebradas el pasado 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2024-000918.

electrónico "CUENTAS CLARAS"4, dentro de los plazos consagrados en el artículo 25 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011. En virtud de lo anterior, esta Corporación expidió la Resolución No. 4737 del 05 de julio de 20235 , la cual estableció:

“ARTÍCULO 3º. REGISTRO DE INGRESOS Y GASTOS. El diligenciamiento de los ingresos y gastos que se realicen durante la campaña se deben realizar en el software aplicativo “Cuentas Claras” en orden cronológico, en la sección “Registro de Ingresos y Gastos”, teniendo en cuenta las diferentes fuentes de financiación y categorías establecidas en los artículos 21 de la Ley 130 de 1994 y 20 de la Ley 1475 de 2011

(…)

ARTÍCULO 6°. RESPONSABILIDAD DE LA PRESENTACIÓN DE INFORMES DE INGRESOS Y GASTOS. Los gerentes de campaña y los candidatos presentarán ante el respectivo partido, movimiento o grupo significativo de ciudadanos el informe individual de ingresos y gastos de campaña, dentro del plazo establecido en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011. L os partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos presentarán ante el Fondo Nacional de Financiación de Partidos y Campañas Electorales los informes consolidados de ingresos y gastos de las campañas en las que hubieren participado, en el plazo establecido en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011.

Campañas Electorales los informes consolidados de ingresos y gastos de las campañas en las que hubieren participado, en el plazo establecido en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011.

ARTÍCULO 7°. OBLIGATORIEDAD DE LA PRESENTACIÓN DE INFORMES DE INGRESOS Y GASTOS. Los informes de ingresos y gastos de campaña consolidados e individuales deberán ser presentados a través del software aplicativo “Cuentas Claras”, en los plazos establecidos en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011. Los gerentes de campaña, contadores, c andidatos, auditores y organizaciones políticas serán responsables por la veracidad de la información declarada en los informes individuales y consolidados de ingresos y gastos de campaña. PARAGRAFO. Los partidos, movimientos

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