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CNE - Resolución 0341 de 2021

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 0341 de 2021
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2021

RESOLUCIÓN No. 0341 DE 2021 (04 de febrero)

Por medio del cual esta Corporación DECIDE la acción de protección presentada por los ciudadanos FABIÁN EDUARDO CASTRO GUTIERREZ y ÁLVARO PÉREZ AMARIS, quienes en calidad de concejales del m unicipio de Pijiño del CarmenMagdalena manifestaron una presunta vulneración a la Ley 1909 de 2018 "Estatuto de la Oposición", expediente radicado N° 00263 -20.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En uso de las facultades constitucionales y legales, en especial las otorgadas en los artículos 112 y numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, los artículos 2 y 34 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, conforme a lo regulado en los artículos 3, 17, y 28 de la Ley 1909 de 2018, y con base en los sucesivos:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. El 13 de enero de 2020, los señores FABIAN EDUARDO CASTRO GUTIERREZ identificado con cedula de ciudadanía No. 1.082.370.465 de Pijiño del Carmen (Magdalena), y ALVARO P ÉREZ AMARI S identificado con cedula de ciudadanía No. 1.082.372.330 de Pijiño del Carmen (Magdalena), radicaron ante el Consejo Nacional Electoral acción de protección mediante escrito radicado con el número 20200000026300, con sustento en la Ley 1909 de 2018, en los siguientes términos: "Solicitud de declaratoria de nulidad de la elección de la mesa directiva del concejo

Electoral acción de protección mediante escrito radicado con el número 20200000026300, con sustento en la Ley 1909 de 2018, en los siguientes términos: "Solicitud de declaratoria de nulidad de la elección de la mesa directiva del concejo municipal de Pijiño del Carmen y elección de una mesa directiva en la que se respeten los derechos fundamentales a los concejales representantes de los partidos que se han declarado en oposiciónsuspensión de elección y/o nombramiento del personero municipal hasta tanto se resuelva sobre la conformación de la mesa directiva del concejo 2020 «(...) nos permitimos manifestar que el día 02 de enero de 2020 se llevó́ a cabo la escogencia y/o conformación de la mesa directiva del honorable concejo municipal de Pijiño del Carmen, mismo momento en el que los suscritos concejales Fabián Castro y Álvaro Pérez, nos declaramos en oposición de conformidad con la ley 1909 de 2018 (...) En este orden de ideas, se puede apreciar que la oposición política ha sido legalmente estipulada como derecho fundamental y del mismo modo se confiere dicho derecho mediante el ART ÍCULO 6 de la norma ibidem, la cual tipifica a cerca de la DECLARACIÓN POLÍTICA que: "Dentro del mes siguiente al inicio del Gobierno, so pena de considerarse falta al régimen contenido en la ley 14 75 de 2011 y ser sancionados de oficio por la autoridad electoral, las organizaciones políticas deberán optar por:

1. Declararse en oposición.Resolución No. 0341 de 2021 Página 2 de 22

Por medio del cual esta Corporación DECIDE la acción de protección presentada por los ciudadanos FABI ÁN EDUARDO

optar por:

1. Declararse en oposición.Resolución No. 0341 de 2021 Página 2 de 22

Por medio del cual esta Corporación DECIDE la acción de protección presentada por los ciudadanos FABI ÁN EDUARDO CASTRO GUTIERREZ y ÁLVARO PÉREZ AMARIS, quienes en calidad de concejales del municipio de Pijiño del CarmenMagdalena manifestaron una presunta vulneración a la Ley 1909 de 2018 “Estatuto de la Oposición”, expediente radicado N° 00263 -20.

Es así́ como el día 02 de enero nos declaramos en oposición y fue elegida la mesa directiva del concejo para el año 2020 en la cual resultaron electos como presidente: RAFAEL MACHADO MART ÍNEZ, como primer vicepresidente HERN ÁN ROCHA ARIAS, como segundo vicepresidente FEDERICO MARTINEZ, todos estos se declararon de Gobierno, incumpliendo así́ con la cuota de participación de al menos un miembro de la oposición con representación en la mesa directiva, pues a mí́ Álvaro Pérez se me negó́ la posibilidad de presidirla por votación ya que la mayoría es de gobierno, y a mí Fabián Castro también se me negó́ por votación para primer vicepresidente por que los de gobierno son mayoría y obviamente n os cierran los espacios (...)»” 1.2. El 16 de enero de 2020, mediante Acta No. 0 03, fue asignado por reparto interno de negocios al despacho del H.M. LUIS GUILLERMO PÉREZ CASAS el expediente con radicado No. 00263 -20.

1.3. Mediante auto del 20 de enero de 2020, el Despacho del Magistrado Instructor resolvió

radicado No. 00263 -20.

1.3. Mediante auto del 20 de enero de 2020, el Despacho del Magistrado Instructor resolvió avocar conocimiento del asunto Radicado N° 00263 - 20, y decreta r la práctic a de pruebas en el marco de la ACCIÓN DE PROTECCIÓN incoada por los ciudadanos FABIÁN EDUARDO CASTRO GUTIERREZ y ÁLVARO P ÉREZ AMARIS, quienes en calidad de concejales del municipio de Pijiño del Carmen-Magdalena consideran que el CONCEJO MUNICIPAL ha incurrido en violación de la ley 1909 de 2018 "Estatuto de la Oposición", donde se solicitaron como pruebas entre otras;

“ARTÍCULO SEGUNDO: DECRÉTESE la práctica de las siguientes pruebas: a. SOLICITAR al Concejo municipal de Pijiño del Carmen (Magdalena), en la Carrera 5 No. 8-46, que en el término de un (1) día contado a partir del recibo de esta comunicación, allegue a la presente actuación: i) Documentos y actas que sustenten el procedimiento adelantado para la conformación de la mesa directiva del concejo municipal para el 2020; ii) Sírvase informar, qué tipo de procedimiento se adelantó́ en la sesión del 2 de enero de 2020 para garantizar la aplicación de los derechos consagrados en la ley 1909 de 2018. b. SOLICITAR a la Registraduría municipal de Pijiño del Carmen (Magdalena), en la Carrera 5 N° 6 - 101 Local 2 Centro, se sirva informar si ha recibido en su despacho oficios de partidos y/o movimientos políticos sobre declaraciones políticas

en la Carrera 5 N° 6 - 101 Local 2 Centro, se sirva informar si ha recibido en su despacho oficios de partidos y/o movimientos políticos sobre declaraciones políticas (oposición, gobierno e independencia) en cumplimiento de la ley 1909 de 2019 y las resoluciones 3134 de 2018 y 3141 de 2019. En caso afirmativo sírvase enviar en el término de un (1) día contado a partir del recibo de esta comunicación, copias de las mismas y allegarlas a la presente actuación. c. REQUERIR a la Asesoría de Inspección y Vigilancia del Consejo Nacional Electoral, avenida calle 26 N° 51 -50 piso 6°, edificio de la Organización Electoral, Consejo Nacional Electoral, se sirva certificar si ha recibido a la fecha de la presente comunicación, declaraciones políticas con sustento en la ley 1909 de 2018 y las resoluciones 3134 de 2018 y 3141 de 2019, de concejales del municipio de Pijiño del Carmen (Magdalena), o que hayan sido radicadas ante la Registraduría de dicho municipio y enviadas para el respectivo registro ante la autoridad electoral. En caso afirmativo, sírvase presentar un informe sobre el sentido de dichas declaraciones y si ellas se corresponden con el procedimiento estatutario que cada partido político ha establecido frente a estas obligaciones. d. REQUERIR al representante legal del PARTIDO ALIANZA VERDE, en la calle 36 No. 28 A-24 en la ciudad de Bogotá́ D.C., para que informe si a la fecha de recepción de la presente comunicación han realizado algún tipo de declaración política en el

d. REQUERIR al representante legal del PARTIDO ALIANZA VERDE, en la calle 36 No. 28 A-24 en la ciudad de Bogotá́ D.C., para que informe si a la fecha de recepción de la presente comunicación han realizado algún tipo de declaración política en el municipio de Pijiño del Carmen-Magdalena en cumplimiento de la ley 1909 de 2019 yResolución No. 0341 de 2021 Página 3 de 22 Por medio del cual esta Corporación DECIDE la acción de protección presentada por los ciudadanos FABI ÁN EDUARDO CASTRO GUTIERREZ y ÁLVARO PÉREZ AMARIS, quienes en calidad de concejales del municipio de Pijiño del CarmenMagdalena manifestaron una presunta vulneración a la Ley 1909 de 2018 “Estatuto de la Oposición”, expediente radicado N° 00263 -20.

las resoluciones 3134 de 2018 y 3141 de 2019 De ser así́, se solicita remitir y allegar al expediente copia de la misma o certificación, en un término de (1) día contado a partir del recibo de esta comunicación. e. REQUERIR al representante legal del PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO, en la avenida carrera 24 No. 37-09 en la ciudad de Bogotá́ D.C., para que informe si a la fecha de recepción de la presente comunicación han realizado algún tipo de declaración política en el municipio de Pijiño del Carmen (Magdalena), en cumplimiento de la ley 1909 de 2019 y las resoluciones 3134 de 2018 y 3141 de

2019. De ser así́, se solicita remitir y allegar al expediente copia de la misma o certificación, en un término de (1) día contado a partir del recibo de esta comunicación.”

2019. De ser así́, se solicita remitir y allegar al expediente copia de la misma o certificación, en un término de (1) día contado a partir del recibo de esta comunicación.”

1.4. La Asesoría de Inspección y Vigilancia del Consejo Nacional Electoral, atendiendo el Auto referenciado en el numeral anterior, remitió el oficio CNE-AIV-1139-2020 de fecha 19 de marzo de 2019, en el que manifestó lo siguiente: “En atención al alcance del Auto del 20 de enero de 2020, radicado 0263 -20, por medio del cual se requirió́ a la Asesoría de Inspección y Vigilancia de la Corporación, certificar el estado del registro de las declaratorias políticas realizadas por las organizaciones políticas, de orden municipal, en el Pijiño del Carmen, Magdalena, me permito enviar anexa la certificación solicitada en la cual consta la información que, a la fecha, reposa en el Registro Único de Partidos, Movimientos Políticos y Agrupaciones Políticas de esta Corporación.

1.5. Mediante las Resoluciones 1586 y 1587 de 1 de abril de 2020, esta Corporación decidió INSCRIBIR en el Registro Único de Partidos, Movimientos Políticos y Agrupaciones Políticas las DECLARACIONES POLÍTICAS emitidas por el PARTIDO ALIANZA VERDE Y PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO, frente a algunos gobiernos locales, entre otros, respecto del Municipio de Pijiño del Carmen, Magdalena, la declaración en oposición.

1.6. Mediante escrito radicado el 11 de febrero de 2020 el Partido Alianza Verde manifestó lo

otros, respecto del Municipio de Pijiño del Carmen, Magdalena, la declaración en oposición.

1.6. Mediante escrito radicado el 11 de febrero de 2020 el Partido Alianza Verde manifestó lo siguiente:Resolución No. 0341 de 2021 Página 4 de 22 Por medio del cual esta Corporación DECIDE la acción de protección presentada por los ciudadanos FABI ÁN EDUARDO CASTRO GUTIERREZ y ÁLVARO PÉREZ AMARIS, quienes en calidad de concejales del municipio de Pijiño del CarmenMagdalena manifestaron una presunta vulneración a la Ley 1909 de 2018 “Estatuto de la Oposición”, expediente radicado N° 00263 -20.

“En desarrollo del Estatuto de la Oposición Ley 1909 de 2018, el partido Alianza Verde se declaró́ en oposición constructiva y autónoma frente al Gobierno del alcalde electo del municipio de Pijiño del Carmen del departamento de Magdalena. Anexo Copia de la Declaración de Oposición al Gobierno Municipal.” Copia de declaración de Oposición al Gobierno Municipal de Pijiño Magdalena:

1.7. El ciudadano Rafael Enrique Machado Martínez, en calidad de Presidente del Concejo Municipal de Pijiño del Carme n, Magdalena, mediante escrito remitido a esta Corporación, respecto de los hechos de la acción incoada, esbozó entre otras cosas lo siguiente: “… Inicio la sesión con el siguiente orden del día, llamado a lista, escogencia de secretario ad hoc y designación del presidente provisional, posesión y toma de juramento a todos los honorables concejales presentes, elección mesa directiva para la vigencia 2020, y proposiciones.

secretario ad hoc y designación del presidente provisional, posesión y toma de juramento a todos los honorables concejales presentes, elección mesa directiva para la vigencia 2020, y proposiciones. Existiendo el quorum exigido se eligió́ el secretario ad hoc y al presidente provisional, una vez, revisados los documentos se observa una certificación suscrita por el señor registrador del municipio de Pijiño en la que da cuenta que en su despacho se encuentra radicado un documento en la que el Partido Conservador a través de su concejal HERNAN ROCHA ARIAS, manifiesta la voluntad de ejercer la oposición según la normatividad señalada en la ley 1909 deResolución No. 0341 de 2021 Página 5 de 22 Por medio del cual esta Corporación DECIDE la acción de protección presentada por los ciudadanos FABI ÁN EDUARDO CASTRO GUTIERREZ y ÁLVARO PÉREZ AMARIS, quienes en calidad de concejales del municipio de Pijiño del CarmenMagdalena manifestaron una presunta vulneración a la Ley 1909 de 2018 “Estatuto de la Oposición”, expediente radicado N° 00263 -20.

2.018; partido que aval ó al candidato a la alcaldía que alcanzó el segundo lugar en resultado. Al observarse que ninguna otra organización política hasta el momento de elegir la mesa directiva no había hecho manifiesto la voluntad de ejercer la oposición ante una autoridad electoral, se le concedió́ tal derecho al partido-conservador. Al llegar al último punto del orden del día, el señor concejal FABIAN CASTRO GUTIERREZ manifiesta verbalmente en declararse en oposición al gobierno en nombre del Partido Alianza Verde, sin aportar el documento que exige la norma

partido-conservador. Al llegar al último punto del orden del día, el señor concejal FABIAN CASTRO GUTIERREZ manifiesta verbalmente en declararse en oposición al gobierno en nombre del Partido Alianza Verde, sin aportar el documento que exige la norma como es dar a conocer previamente a la autoridad electoral tal voluntad, y después de haber sido elegida la mesa. Comportamiento que resulta a todas luces improcedente e ilegal, ya que el partido conservador si dio conocer a la Organización Electoral su manifiesta voluntad de ejercer la oposición en el gobierno, (siendo la única organización política que lo hizo) para lo cual fue elegido en la primera vicepresidencia al concejal HERNAN ROCHA ARIAS. Como segundo vicepresidente a FEDERICO MARTINEZ partido liberal y a RAFAEL MACHADO MARTINEZ del partido cambio radical como presidente. Demostrando que la mesa se eligió́ democráticamente dando cumplimiento la Constitución, a La ley y en especial la ley 1909 de 2.018” 1.8. El despacho del Magistrado Luis Guillermo Pérez Casas radicó ante la Sala Plena de la Corporación proyecto de resolución del expediente radicado No. 00263 -20, con Ponencia 7587, la cual fue derrotada en Sala Plena Virtual del 9 de diciembre de 2020, correspondiéndole conocer este asunto, de conformidad al reglamento interno de la Corporación, al Honorable Magistrado Jorge Enrique Rozo Rodríguez.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. COMPETENCIA 2.1.1 CONSTITUCIÓN POLÍTICA El artículo 265 de la Constitución Política facultó al Consejo Nacional Electoral para regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral de los movimientos y partidos

2.1. COMPETENCIA 2.1.1 CONSTITUCIÓN POLÍTICA El artículo 265 de la Constitución Política facultó al Consejo Nacional Electoral para regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral de los movimientos y partidos políticos, y le concedió facultades especiales gracias al numeral 6 del mismo para velar por el cumplimiento de los derechos de la oposición.

2.1.2 La Acción de Protección en la Ley 1909 de 2018. “Por medio de la cual se adoptan el estatuto de la oposición política y algunos derechos a las organizaciones políticas independientes”.

Con la entrada en vigencia de este Estatuto de la Oposición, se dotó a los partidos políticos con personería jurídica que se declaren en éste sentido, de algunos mecanismos oportunos y eficaces en procura de proteger sus derechos, entre estos se incluyó en el artículo 28 un instrumento de connotación especial denominado acción de protección, a través de la cual se permite a las organizaciones políticas declaradas en oposición, el derecho propio aResolución No. 0341 de 2021 Página 6 de 22 Por medio del cual esta Corporación DECIDE la acción de protección presentada por los ciudadanos FABI ÁN EDUARDO CASTRO GUTIERREZ y ÁLVARO PÉREZ AMARIS, quienes en calidad de concejales del municipio de Pijiño del CarmenMagdalena manifestaron una presunta vulneración a la Ley 1909 de 2018 “Estatuto de la Oposición”, expediente radicado N° 00263 -20.

instaurarla dentro de un término que tenga relación de inmediatez, oportunidad y razonabilidad frente a los hechos que han vulnerado un determinado derecho.

00263 -20.

instaurarla dentro de un término que tenga relación de inmediatez, oportunidad y razonabilidad frente a los hechos que han vulnerado un determinado derecho.

La solicitud de la acción del derecho fundamental a la oposición, será presentada por el representante de la respectiva organización política, o por parte de quienes de conformidad con los estatutos o directrices internas de cada partido se habilite para el ejercicio en términos de legitimación en la causa, quien en todo caso indicará contra quién se dirige, la conducta, los hechos, las pruebas y fundamentos de derecho y la decisión que a su juicio debe tomar la autoridad electoral para garantizar el derecho vulnerado. Dicha solicitud se someterá a reparto a las veinticuatro horas siguientes de su recibo, y se comunicará el inicio de la actuación a las partes.

Con la finalidad de garantizar el derecho de contradicción y así mismo para asegurar que la decisión se adopte de manera pronta, la autoridad encargada de la acción podrá convocar a las partes a una audiencia, cuya notificación será surtida en estrados y, en caso de presentarse recursos, deberán ser interpuestos y sustentados de forma inmediata. En caso de considerase necesario, se podrá solicitar la suspensión o reiniciación de esta audiencia.

El Consejo Nacional Electoral está facultado para tomar las medidas que considere necesarias, incluida la imposición de medidas cautelares para la protección del derecho. Ordenará su cumplimiento dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes y además gozará de atribuciones sancionatorias si no se cumpliese lo ordenado, emitiendo multas entre diez (10) y mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2.2. LOS DERECHOS DE LA OPOSICIÓN

gozará de atribuciones sancionatorias si no se cumpliese lo ordenado, emitiendo multas entre diez (10) y mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2.2. LOS DERECHOS DE LA OPOSICIÓN

2.2.1. Normatividad. Ley 1909 de 2018:

“ARTÍCULO 6. Declaración política. Dentro del mes siguiente al inicio del Gobierno, so pena de considerarse falta al régimen contenido en la Ley 1475 de 2011 y ser sancionadas de oficio por la Autoridad Electoral, las organizaciones políticas deberán optar por:

1. Declararse en oposición.

2. Declararse independiente.

3. Declararse organización de gobierno.

Las organizaciones políticas que inscribieron al candidato electo como Presidente de la República, gobernador o alcalde se tendrán como de gobierno o en coalición de gobierno. En consecuencia, mientras dure su mandato no podrán acceder a los derechos que se le reconocen a las organizaciones políticas de oposición o independientes, en la presente ley.

PARÁGRAFO. Las organizaciones políticas podrán por una sola vez y ante la Autoridad Electoral modificar su declaración política durante el periodo de gobierno”.Resolución No. 0341 de 2021 Página 7 de 22 Por medio del cual esta Corporación DECIDE la acción de protección presentada por los ciudadanos FABI ÁN EDUARDO CASTRO GUTIERREZ y ÁLVARO PÉREZ AMARIS, quienes en calidad de concejales del municipio de Pijiño del CarmenMagdalena manifestaron una presunta vulneración a la Ley 1909 de 2018 “Estatuto de la Oposición”, expediente radicado N° 00263 -20.

Magdalena manifestaron una presunta vulneración a la Ley 1909 de 2018 “Estatuto de la Oposición”, expediente radicado N° 00263 -20.

“ARTÍCULO 7. Niveles territoriales de oposición política. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán declararse en oposición, en cualquiera de los niveles de gobierno de que trata el artículo 2 de esta ley.”

“ARTÍCULO 8. Competencia para efectuar la declaración política. En el caso de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, la declaración política o su modificación se adoptará, en cada niv el territorial, de conformidad con lo establecido en sus estatutos.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Las organizaciones políticas deberán modificar sus estatutos y definir el mecanismo o autoridades competentes para realizar la declaración política antes del veinte (20) de julio de. 2018.”

“ARTÍCULO 9. Registro y publicidad. La declaración política o su modificación, deberá registrarse ante la correspondiente Autoridad Electoral, o en su defecto ante la Registraduría Distrital o Municipal según corresponda, quie nes deberán remitirla de manera oportuna a aquella, para su respectiva inscripción en el registro único de partidos y movimientos políticos. A partir de la inscripción se harán exigibles los derechos previstos en esta ley.

La Autoridad Electoral publicar á y actualizará en su página web las respectivas declaraciones o modificaciones.”

“ARTÍCULO 10. Representación de las organizaciones políticas para el ejercicio y protección de los derechos de oposición e independientes. Para el ejercicio de los derecho s derivados de la declaración de oposición e

declaraciones o modificaciones.”

“ARTÍCULO 10. Representación de las organizaciones políticas para el ejercicio y protección de los derechos de oposición e independientes. Para el ejercicio de los derecho s derivados de la declaración de oposición e independencia, y para activar los mecanismos de protección, se tendrán como representantes de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, a las autoridades, territoriales y nacionales que definan sus estatutos.”

“ARTÍCULO 11. Derechos. Las organizaciones políticas declaradas en oposición de que trata la presente ley, tendrán los siguientes derechos específicos:

(…) e) Participación en mesas directivas de plenarias de las corporaciones públicas de elección popular. (…)”

“ARTÍCULO 18. Participación en mesas directivas de plenarias de corporaciones públicas de elección popular. Las organizaciones políticas declaradas en oposición y con representación en la correspondiente corporación pública, tendrán participación a través de al menos una de las posiciones de las mesas directivas de las Plenarias del Congreso de la República, las asambleas departamentales, los concejos distritales y de capitales departamentales. Los candidatos para ocupar la plaza que le corresponda a la oposición solo podrán ser postulados por dichas organizaciones.

La organización política que hubiese ocupado este lugar en las mesas directivas no podrá volver a ocuparlo hasta tanto no lo hagan las demás declaradas en oposición, salvo que por unanimidad así lo decidan.

Esta representación debe alternarse en períodos sucesivos entre hombres y mujeres.

(…)”

no podrá volver a ocuparlo hasta tanto no lo hagan las demás declaradas en oposición, salvo que por unanimidad así lo decidan.

Esta representación debe alternarse en períodos sucesivos entre hombres y mujeres.

(…)”

2.2.2 Análisis de constitucionalidad. Sentencia C -018 de 2018. Derecho a participar en mesas directivas de corporaciones públicasResolución No. 0341 de 2021 Página 8 de 22 Por medio del cual esta Corporación DECIDE la acción de protección presentada por los ciudadanos FABI ÁN EDUARDO CASTRO GUTIERREZ y ÁLVARO PÉREZ AMARIS, quienes en calidad de concejales del municipio de Pijiño del CarmenMagdalena manifestaron una presunta vulneración a la Ley 1909 de 2018 “Estatuto de la Oposición”, expediente radicado N° 00263 -20.

540. En cuanto al artículo 18 del PLE Estatuto de la Oposición, recuerda la Corte que el artículo 112 de la Constitución señala expresamente que “[l]os partidos y movimientos minoritarios con personería jurídica tendrán derecho a participar en las mesas directivas de los cuerpos colegiados, según su representación en ellos”. En ese sentido, la norma mencionada del PLE Estatuto de la Oposición se limita a desarrollar un mandato constitucional expreso. Aunque el artículo 112 de la Constitución se refiere a organizaciones políticas minoritarias, por el contexto de la norma es dado concluir que se hace referencia a organizaciones políticas en oposición, por lo que no se aprecia una limitación o un desconocimiento del mandato previsto en la mencionada norma constitucional.

por el contexto de la norma es dado concluir que se hace referencia a organizaciones políticas en oposición, por lo que no se aprecia una limitación o un desconocimiento del mandato previsto en la mencionada norma constitucional. Sobre el particular, en la sentencia C-122 de 2011 señaló la Corte Constitucional que bajo una interpretación sistemática “[n]o se puede inferir que el derecho de participación en las mesas directivas del Congreso se de únicamente para los partidos y movimientos políticos de oposición. Lo anterior porque como se analizó el término de “minoría política” es mucho más amplio que el de “minoría oposición”, interpretación que se corresponde con el artículo 1 sobre democracia pluralista y participativa, con el artículo 40 sobre la posibilidad de todo ciudadano de participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, con el artículo 135 que establece que son facultades de cada Cámara elegir a sus directivas y con las normas constitucionales referentes a la representación proporcional en el Congreso”. Así, reconoce la Corte que en las mesas directivas de las comisiones constitucionales y las comisiones legales del Congreso consideradas en su conjunto, tendrán derecho a participar, de acuerdo con su representación, los partidos y movimientos políticos minoritarios con personería jurídica, incluidos los de oposición.

En este sentido, no encuentra la Corte reproche de constitucionalidad alguno en el hecho de que las organizaciones políticas declaradas en oposición y con representación en la correspondiente corporación pública, tengan participación a través de al menos una de las posiciones de las mesas directivas, por cuanto, disposiciones similares han tenido desarrollo en el artículo 40 de la Ley 5ª de 1992,

representación en la correspondiente corporación pública, tengan participación a través de al menos una de las posiciones de las mesas directivas, por cuanto, disposiciones similares han tenido desarrollo en el artículo 40 de la Ley 5ª de 1992, respecto de la cual indicó la Corte que no es cierto que las únicas minorías que pueden acceder son las de la oposición; o las disposiciones de la Ley 1551 de 2012, en las cuales ha prevalecido el amplio marg en de configuración del legislador. En este sentido, observa el Tribunal que prevalece el mandato de integralidad en la regulación de los derechos de la oposición en el PLEEO, al prever de forma expresa la participación de la oposición en las mesas directivas.

541. El artículo 18 del PLE Estatuto de la Oposición, además de establecer el derecho a tener representación en al menos una de las mesas directivas en la corporación pública en la que tengan representación, contiene tres disposiciones adicionales, relacionadas con: la postulación de los representantes de las organizaciones declaradas en oposición, la distribución de tal representación cuando existan varias organizaciones declaradas en oposición y la alternancia por razones de género de la representación de la oposición en mesas directivas. Las dos primeras (es decir, la postulación de los representantes de las organizaciones en oposición y la distribución entre varias organizaciones en oposición de tal representación) permiten que no se genere un a discriminación entre las organizaciones políticas en oposición, que sería contraria al artículo 13 de la Constitución. Así mismo, en cuanto a la solicitud del interviniente de definir los espacios y mecanismos para definir la organización política declar ada en

organizaciones políticas en oposición, que sería contraria al artículo 13 de la Constitución. Así mismo, en cuanto a la solicitud del interviniente de definir los espacios y mecanismos para definir la organización política declar ada en oposición que accederá a dichos beneficios, deberá ser producto de la autonomía de las organizaciones políticas, lo cual conlleva a hacer prevalecer la dignidad directica de dichas organizaciones (…).

542. Finalmente, la Corte reconoce que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 5ª de 1992 instaladas las sesiones del Congreso se reúnen los congresistas para elegir mesas y dar comienzo al trabajo legislativo. En este sentido, el artículo 40 de la Ley 5ª de 1992 dispuso que las mesas directivas se eligen por una legislatura, esto es, por un periodo de un año. Al respecto, la Corte no encuentra objeción alguna, por cuanto, la conformación de las mesas deberá seguir su curso normal, y sólo empezará a darse aplicación al derecho de participación de laResolución No. 0341 de 2021 Página 9 de 22

Por medio del cual esta Corporación DECIDE la acción de protección presentada por los ciudadanos FABI ÁN EDUARDO CASTRO GUTIERREZ y ÁLVARO PÉREZ AMARIS, quienes en calidad de concejales del municipio de Pijiño del CarmenMagdalena manifestaron una presunta vulneración a la Ley 1909 de 2018 “Estatuto de la Oposición”, expediente radicado N° 00263 -20.

oposición en la legislatura siguiente aplicable, a la fecha en que comience a surtir efectos la declaración de oposición, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6 y 9 del PLEEO.

(…)”

oposición en la legislatura siguiente aplicable, a la fecha en que comience a surtir efectos la declaración de oposición, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6 y 9 del PLEEO.

(…)”

2.3 RESOLUCIO

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