CNE - Resolución 0343 de 2021
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 0343 de 2021
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2021
RESOLUCIÓN No. 0343 DE 2021 (04 de febrero) Por medio del cual SE NIEGA la solicitud de nulidad de la Resolución No. 1704 del 15 de abril de 2020: “Por medio del cual se ABRE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA Y SE FORMULAN CARGOS contra el señor Pedro Leónidas Gómez Gómez, por la presunta transgresión a la disposición contenida en los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, en el Departamento de Santander, dentro del expediente de radicado No. 5237 -19.”, y se dictan otras disposiciones. EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de sus atribucio nes constitucionales y legales, en especial las conferidas en los numerales 1 y 6 del artículo 265 de la Constitución Política, el artículo 39, literal a), de la Ley 130 de 1994, y teniendo en cuenta los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 1.1. Mediante escrito radicado el día 10 de abril de 2019 ante la Subsecretaría de esta Corporación, bajo el No. 201900005237 -00, el señor Jhon Sánchez manifestó una presunta vulneración a las normas que rigen la publicidad electoral, por parte del ciudadano Pedro Leónidas Gómez Gómez, en el Departamento de Santander, en los siguientes términos:
“(…) HECHOS PRIMERO: el candidato a la gobernación de Santander PEDRO LEÓNIDAS GÓMEZ GÓMEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 13.804.037, actualmente viene desarrollando su candidatura en violación a la normatividad electoral vigente, por
GÓMEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 13.804.037, actualmente viene desarrollando su candidatura en violación a la normatividad electoral vigente, por cuanto desde el mes de marzo de 2019 viene difundiendo publicidad física y digital en diversos municipios dentro de la jurisdicción del Departamento de Santander, aun cuando se estipuló en el Artículo 24 de la Ley 130 de 1994 que la propaganda electoral únicamente podría realizarse durante los 3 meses anteriores a las fechas de las elecciones, que para el caso concreto, el escrutinio de ha fijado mediante la Resolución No. 14778 del 11 de Octubre de 2018 proferida por la Registraduría Nacional del estado Civil para el día 27 de octubre de 2019. (…) PETICIÓN Por medio de la presente, me permito solicitar se tomen las medidas pertinentes respecto de la problemática expuesta mediante la presente queja, Es decir:
1. Sean decomisadas o retira das del espacio público todo tipo de propagandas políticas.
2. Se realicen las respectivas investigaciones con el fin, de se proceda con los procesos sancionatorios requeridos por infringir las estipulaciones legales establecidas para las elecciones regionales de control con la finalidad de abrir investigaciones si a ello hubiere lugar. (…)” (Sic) 1.2. Por reparto interno de negocios, efectuado el 12 de abril de 2019, correspondió al Magistrado JORGE ENRIQUE ROZO RODRIGUEZ, conocer del asunto bajo el radicado número 5237-19.Resolución No. 0343 de 2021 Página 2 de 19
Magistrado JORGE ENRIQUE ROZO RODRIGUEZ, conocer del asunto bajo el radicado número 5237-19.Resolución No. 0343 de 2021 Página 2 de 19
Por medio del cual SE NIEGA la solicitud de nulidad de la Resolución No. 1704 del 15 de abril de 2020: “Por medio del cual se ABRE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA Y SE FORMULAN CARGOS contra el señor Pedro Leónidas Gómez Gómez, por la presunta transgresión a la disposición contenida en los artículos 3 4 y 35 de la Ley 1475 de 2011, en el Departamento de Santander, dentro del expediente de radicado No. 5237-19.”, y se dictan otras disposiciones. 1.3. Mediante Auto de Despacho No. 072 del 21 de mayo de 2019, se avocó conocimiento de la queja presentada, y se ordenó la apertura de indagación preliminar contra el señor Pedro Leónidas Gómez Gómez, por la presunta transgresión de las normas que rigen la propaganda electoral, y se adoptaron otras disposiciones. El mencionado Auto se notificó personalmente el día 02 de septiembre de 2019 en las instalaciones del Consejo Nacional Electoral en la ciudad de Bogotá D.C. 1.4. Mediante Oficio DGE-2095 de fecha 6 de junio de 2019, la Directora de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, informó que no se encontraba a esa fecha ningún grupo significativo de ciudadanos o movimiento social registrado, que promoviera al señor Pedro Leónidas Gómez Gómez, a algún cargo de elección popular en el Departamento de Santander, para las elecciones que se realizaron el día 27 de octubre de 2019.
grupo significativo de ciudadanos o movimiento social registrado, que promoviera al señor Pedro Leónidas Gómez Gómez, a algún cargo de elección popular en el Departamento de Santander, para las elecciones que se realizaron el día 27 de octubre de 2019. 1.5. El Despacho sustanciador verificó en la plataforma “Visor de Documentos 2019” el registro de los candidatos inscritos para las elecciones de autoridades locales realizadas el 27 de octubre de 2019, vislumbrando que el señor Pedro Leónidas Gómez Gómez se ins cribió como candidato a la Gobernación de Santander por la coalición denominada “DIGNIDAD SANTANDEREANA”, anexando los soportes de inscripción al expediente de conformidad con el artículo quinto del Auto No. 072 del 21 de mayo de 2019. 1.6. Mediante la Resoluci ón No. 1704 del 15 de abril de 2020, se abrió investigación administrativa y se formularon cargos contra el señor Pedro Leónidas Gómez Gómez, por la presunta transgresión a la disposición contenida en los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, en el Dep artamento de Santander, dentro del expediente de radicado No. 5237 -19. La mencionada Resolución fue notificada el día 27 de agosto de 2020 vía correo electrónico autorizado. 1.7. El día 17 de septiembre de 2020, el doctor Juan Sebastián López Mejía, en su calid ad de apoderado del señor Pedro Leónidas Gómez Gómez , adjuntó escrito de descargos, en el cual solicitó se declare una nulidad dentro de la actuación administrativa , en los siguientes términos: “(…)
de apoderado del señor Pedro Leónidas Gómez Gómez , adjuntó escrito de descargos, en el cual solicitó se declare una nulidad dentro de la actuación administrativa , en los siguientes términos: “(…) Ahora bien, recordado como está que mi mandante sí realizó versión libre y espontánea, específicamente el 26 de junio de 2019, a las 3:00 PM, en la Delegación Departamental de la Registraduría del Estado Civil en Santander en el municipio de Bucaramanga, respondiendo todas y cada una de las preguntas a él formuladas, la Resolución 1704 de 2020 configura la causal de nulidad procesal, por violación del debido proceso constitucional y falsa motivación, en el sentido de que uno de los argumentos para abrir la investigación y formular cargos, prescindiendo de dicha diligencia lo fue la supuesta renuencia de mi mandante a rendirla, todo lo cual, efectivamente no corresponde a la realidad, aún en el evento hipotético que dicha diligencia no hubiera sido incorporada al expediente.
En suma, la afirmación del CNE e n cuanto a que “pese a haber sido notificado en debida forma de la indagación preliminar, no rindió versión libre, no presentó argumentos de defensa, ni elementos probatorios que permitieran justificar la actuación investigada”, no corresponde a la verdad y resulta un desacierto de tal tener que hacen nula el acto administrativo de apertura y formulación de cargos contra miResolución No. 0343 de 2021 Página 3 de 19
Por medio del cual SE NIEGA la solicitud de nulidad de la Resolución No. 1704 del 15 de abril de 2020: “Por medio del cual se ABRE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA Y SE FORMULAN CARGOS contra el señor Pedro Leónidas Gómez Gómez, por la presunta transgresión a la disposición contenida en los artículos 3 4 y 35 de la Ley 1475 de 2011, en el Departamento de Santander, dentro del expediente de radicado No. 5237-19.”, y se dictan otras disposiciones. prohijado y, en consecuencia, solicitamos se declare la correspondiente nulidad procesal de la citada resolución y se ordene reponer la actuación, disponiendo proseguir la actuación conforme a derecho corresponda, bien, teniendo valorando la versión libre y espontánea ya realizada o, decretando su ampliación, por cuanto a decir verdad también sorprende que el CNE hable de “recaudación de contribuciones… con anterioridad a la inscripción de su (la) candidatura” de PEDRO LEÓNIDAS GÓMEZ GÓMEZ y sin que si quiera se le formulara una sola pregunta sobre dicho punto a mi procurado.
(…) Solicitamos la ampliación de la versión libre y espontánea, por dos razones. La primera, porque mi mandante, quien no tiene conocimiento de derecho, consideró que la diligencia se circunscribía a responder en forma concreta las preguntas formuladas, y la segunda, que fueron escasas las preguntas formuladas, por lo que no tuvo la oportunidad de explicar en detalle las razones que lo llevaron a dar las explicaciones mencionadas, como ahora en forma lacónica se informa.
y la segunda, que fueron escasas las preguntas formuladas, por lo que no tuvo la oportunidad de explicar en detalle las razones que lo llevaron a dar las explicaciones mencionadas, como ahora en forma lacónica se informa.
Señores Magistrados, ruego a ustedes, estudiar y resolver, como en derecho corresponda, la solicit ud o incidente de nulidad procesal en lo s términos planteados, decretar las pruebas solicitadas y tener en cuenta que la causa eficiente de la información difundida por mi procurado y su propósito exclusivo de defender su buen nombre.
(…)”
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. Competencia 2.1.1. Constitución Política “ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientra s no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustific adas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.”
controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.” “ARTÍCULO 265. <Modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009> El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa”.
1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechosResolución No. 0343 de 2021 Página 4 de 19
Por medio del cual SE NIEGA la solicitud de nulidad de la Resolución No. 1704 del 15 de abril de 2020: “Por medio del cual se ABRE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA Y SE FORMULAN CARGOS contra el señor Pedro Leónidas Gómez Gómez, por la presunta transgresión a la disposición contenida en los artículos 3 4 y 35 de la Ley 1475 de 2011, en el Departamento de Santander, dentro del expediente de radicado No. 5237-19.”, y se dictan otras disposiciones. de la oposición y de las minorías, y por el desa rrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.
(…)”
de la oposición y de las minorías, y por el desa rrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.
(…)”
2.1.2. Ley 1437 de 2011.1
“ARTÍCULO 208. NULIDADES. Serán causales de nulidad en todos los procesos las señaladas en el Código de Procedimiento Civil y se tramitarán como incidente.”
2.1.3. Ley 1564 de 20122
“ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.
2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.
3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.
4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.
5. Cuando se omiten las oportunidades para s olicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.
6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.
7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.
recurso o descorrer su traslado.
7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamie nto de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practi cando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.” “ARTÍCULO 134. OPORTUNIDAD Y TRÁMITE. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. (…)”
3. CONSIDERACIONES
1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.Resolución No. 0343 de 2021 Página 5 de 19
1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.Resolución No. 0343 de 2021 Página 5 de 19
Por medio del cual SE NIEGA la solicitud de nulidad de la Resolución No. 1704 del 15 de abril de 2020: “Por medio del cual se ABRE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA Y SE FORMULAN CARGOS contra el señor Pedro Leónidas Gómez Gómez, por la presunta transgresión a la disposición contenida en los artículos 3 4 y 35 de la Ley 1475 de 2011, en el Departamento de Santander, dentro del expediente de radicado No. 5237-19.”, y se dictan otras disposiciones.
3.1. DECLARATORIA DE NULIDAD POR LA EXISTENCIA DE IRREGULARIDADES
SUSTANCIALES QUE AFECTAN EL DEBIDO PROCESO.
El artículo 29 de la Carta Política, consagra el derecho fundamental al debido proceso, señalando en primer término, que el conjunto de sus garantías y principios se aplicaran sin distinción alguna, tanto en procedimientos judiciales como administrativos. La Corte Constitucional 3 ha manifestado en repetidas ocasiones que el derecho al debido proceso comprende:
“(…) a) El derecho a la jurisdicción, que a su vez implica los derechos al libre e igualitario acceso ante los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo.
b) El derecho al juez natural, identificado este con el funcionario que tiene la capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación de
cumplimiento de lo decidido en el fallo.
b) El derecho al juez natural, identificado este con el funcionario que tiene la capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la c alidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley.
c) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hace n parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando se requiera, a la igualdad ante la ley procesal, el derecho a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso.
d) El derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometida a dilaciones injustificadas o inexplicables.
e) El derecho a la independencia del juez, que solo tiene efectivo reconocimiento cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo.
f) El derecho a la ind ependencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, de acuerdo con los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas. (… )”4
Quiere decir lo anterior, que la potestad punitiva y sancionadora de la administración se
imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas. (… )”4
Quiere decir lo anterior, que la potestad punitiva y sancionadora de la administración se encuentra subordinada a las reglas del debido proceso, con el fin de asegurar un ordenado funcionamiento, la validez de sus actuaciones y la prevalencia del derecho a la seg uridad jurídica y defensa de los administrados. Por otra parte, el numeral 1 del artículo 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, prescribe que, en virtud del principio del debido proceso, las actuaciones administra tivas se adelantaran con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción. Por lo que se concluye que el derecho al debido proceso es un conjunto de garantías a través de las cuales se busca la protección del individuo
3 Corte Constitucional. Sentencia T-051 de 10. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 4 Corte Constitucional. Sentencia C-980 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Resolución No. 0343 de 2021 Página 6 de 19
Por medio del cual SE NIEGA la solicitud de nulidad de la Resolución No. 1704 del 15 de abril de 2020: “Por medio del cual se ABRE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA Y SE FORMULAN CARGOS contra el señor Pedro Leónidas Gómez Gómez, por la presunta transgresión a la disposición contenida en los artículos 3 4 y 35 de la Ley 1475 de 2011, en el Departamento de Santander, dentro del expediente de radicado No. 5237-19.”, y se dictan otras disposiciones. incurso en u na actuación judicial o administrativa con el propósito de que se respeten sus
Santander, dentro del expediente de radicado No. 5237-19.”, y se dictan otras disposiciones. incurso en u na actuación judicial o administrativa con el propósito de que se respeten sus derechos y se aseguren los postulados de una justicia material.5 En relación al derecho a la defensa y contradicción, es de resaltar que es una de las principales garantías del debido proceso y ha sido definida por la Corte Constitucional como la oportunidad que se le reconoce a toda persona para ser oída, para exponer sus razones y argumentos, para controvertir, contradecir y objetar las pruebas, al tiempo de solicitar la práct ica de las que considere oportunas. 6 De este modo, el derecho de defensa garantiza la posibilidad de concurrir al proceso, hacerse parte en el mismo, defenderse, presentar alegatos y pruebas. 3.2. DEL ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO La presente actuación administrativa inició con fundamento en la queja radicada por el señor Jhon Sánchez, el día 10 de abril de 2019, contra el ciudadano Pedro Leónidas Gómez Gómez , por la presunta transgresión de las normas que rigen la propaganda electoral en el Departamento de Santander. Por lo anterior, m ediante Auto d e Despacho No. 072 del 21 de mayo de 2019 , se avocó conocimiento de la queja presentada, y se ordenó la apertura de indagación preliminar contra el señor Pedro Leónidas Gómez Gómez, por la presunta transgresión de las normas que rigen la propaganda electoral, y se adoptaron otras disposiciones. El mencionado Auto fue notificado el día 02 de septiembre de 2019 en las instalaciones del Consejo Nacional Electoral en la ciudad de Bogotá D.C.
propaganda electoral, y se adoptaron otras disposiciones. El mencionado Auto fue notificado el día 02 de septiembre de 2019 en las instalaciones del Consejo Nacional Electoral en la ciudad de Bogotá D.C. Posteriormente, mediante la Resolución No. 1704 del 15 de abril de 2020, esta Corporación abrió investigación administrativa y formul ó cargos contra el señor Pedro Leónidas Gómez Gómez, por la presunta transgresión a la disposición contenida en los artículos 34 y 35 d e la Ley 1475 de 2011, en el Departamento de Santander, dentro del expediente de radicado No. 5237-19. La mencionada Resolución fue notificada el día 27 de agosto de 2020 vía correo electrónico autorizado. Consecuentemente, el día 17 de septiembre de 2020, el doctor Juan Sebastián López Mejía, en calidad de apoderado del señor Pedro Leónidas Gómez Gómez , adjuntó escrito de descargos, en el cual solicitó se declare una nulidad dentro de la actuación administrativa, tal y como s e puede observar en el hecho 1.7 del presente proveído, adjuntando los siguientes documentos: Notificación personal del Auto No. 072 de 2019 al señor Pedro Leonidas Gómez Gómez, el día 21 de junio de la misma anualidad en Municipio de Bucaramanga, Santander; Versión libre radicada ante los Delegados Departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil en Santander, el día 26 de junio de 2019.
5 Corte Constitucional, Sentencia C341 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo.
Versión libre radicada ante los Delegados Departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil en Santander, el día 26 de junio de 2019.
5 Corte Constitucional, Sentencia C341 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo. 6 Corte Constitucional, Sentencia T – 544 de 2015 M.P. Mauricio González Cuervo.Resolución No. 0343 de 2021 Página 7 de 19
Por medio del cual SE NIEGA la solicitud de nulidad de la Resolución No. 1704 del 15 de abril de 2020: “Por medio del cual se ABRE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA Y SE FORMULAN CARGOS contra el señor Pedro Leónidas Gómez Gómez, por la presunta transgresión a la disposición contenida en los artículos 3 4 y 35 de la Ley 1475 de 2011, en el Departamento de Santander, dentro del expediente de radicado No. 5237-19.”, y se dictan otras disposiciones. De lo anterior, se evidenció que por un aparente error de logística, la notificación personal efectuada el 21 d e junio de 2019 y el escrito contentivo de versión libre no fue ron allegados a esta Corporación previo a la proyección de la Resolución 1704 de 2020 , por lo cual el Despacho Sustanciador no tenía conocimiento de que el Auto de Despacho No. 072 del 21 de mayo de 2019, ya había sido notificado personalmente al señor Pedro Leónidas Gómez Gómez en la ciudad de Bucaramanga en la fecha antes indicada , ni de que el mencionado ciudadano hubiese rendido versión libre ante los Delegados Departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil en Santander, el día 26 de junio de 2019.
en la ciudad de Bucaramanga en la fecha antes indicada , ni de que el mencionado ciudadano hubiese rendido versión libre ante los Delegados Departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil en Santander, el día 26 de junio de 2019. Frente a anterior, resulta oportuno precisar que el investigado , habiéndose notificado de l Auto 072 de 2019 ante los Delegados del Registrador Nacional en el departamento de Santander, y presentado la correspondiente versión libre en la ciudad de Bucaramanga, se notificó, por segunda vez, frente al mismo proveído en la ciudad de Bogotá D.C. el día 02 de septiembre de 2019, situación que contribuyó a la incorrección mencionada en el párrafo precedente, ya que el Despacho Sustanciador al momento proyectar la Resolución No. 1704 de 2020, se basó en esta última notificación al ser la que obraba en el expediente. Ahora bien, es necesario aclarar que la indagación preliminar es una etapa no f ormal y no obligatoria del proceso administrativo sancionatorio que adelanta esta Corporación , en donde su finalidad no es otra que la pesquisa de elementos de juicio suficientes que presten merito , bien sea para iniciar una investigación formal y así pode r formular cargos en contra de determinada persona o bien sea para abstenerse de continuar la actuación administrativa contra la misma. Teniendo en cuenta lo anterior, en la Resolución No. 1704 del 15 de abril de 2020, se expresó , de manera errónea, lo siguiente: “Por otra parte, es preciso resaltar que el señor Pedro Leónidas Gómez Gómez pese a haber sido notificado en debida forma de la indagación preliminar abierta en su contra,
de manera errónea, lo siguiente: “Por otra parte, es preciso resaltar que el señor Pedro Leónidas Gómez Gómez pese a haber sido notificado en debida forma de la indagación preliminar abierta en su contra, no rindió versión libre, no presentó argumentos de defensa, ni eleme ntos probatorios que permitieran justificar la actuación investigada…” No obstante, este argumento no es la ratio de la decisión de la mencionada Resolución, pues como se observa en la misma se manifestó lo siguiente: “sin embargo, en el plenario obran ele mentos probatorios que dan mérito para considerar una presunta transgresión de las normas que rigen la propaganda electoral por parte del indagado, razón por la cual, esta Corporación prescindirá de dicha diligencia, abrirá investigación administrativa y f ormulará cargos contra el señor Pedro Leónidas Gómez Gómez.” De igual forma, vale la pena traer a colación algunos elementos probatorios que se mencionaron en la Resolución No. 1704 del 15 de abril de 2020, así: “(…) Obran en el expediente un CD, con los siguientes elementos de probatorios: 2.1. Imágenes Fotográficas que adjuntó la denunciante.Resolución No. 0343 de 2021 Página 8 de 19
Por medio del cual SE NIEGA la solicitud de nulidad de la Resolución No. 1704 del 15 de abril de 2020: “Por medio del cual se ABRE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA Y SE FORMULAN CARGOS contra el señor Pedro Leónidas Gómez Gómez, por
la presunta transgresión a la disposición contenida en los artículos 3 4 y 35 de la Ley 1475 de 2011, en el Departamento de Santander, dentro del expediente de radicado No. 5237-19.”, y se dictan otras disposiciones.Resolución No. 0343 de 2021 Página 9 de 19
Por medio del cual SE NIEGA la solicitud de nulidad de la Resolución No. 1704 del 15 de abril de 2020: “Por medio del cual se ABRE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA Y SE FORMULAN CARGOS contra el señor Pedro Leónidas Gómez Gómez, por la presunta transgresión a la disposición contenida en los artículos 3 4 y 35 de la Ley 1475 de 2011, en el Departamento de Santander, dentro del expediente de radicado No. 5237-19.”, y se dictan otras disposiciones.Resolución No. 0343 de 2021 Página 10 de 19
Por medio del cual SE NIEGA la solicitud de nulidad de la Resolución No. 1704 del 15 de abril de 2020: “Por medio del cual se ABRE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA Y SE FORMULAN CARGOS contra el señor Pedro Leónidas Gómez Gómez, por la presunta transgresión a la disposición contenida en los artículos 3 4 y 35 de la Ley 1475 de 2011, en el Departamento de Santander, dentro del expediente de radicado No. 5237-19.”, y se dictan otras disposiciones.
2.2. Video donde presuntamente hace intervención el señor Pedro Leónidas Gómez Gómez, quien expresa lo siguiente:
“En ese periódico explico por qué renuncié al Congreso de la República para irme
2.2. Video donde presuntamente hace intervención el señor Pedro Leónidas Gómez Gómez, quien expresa lo siguiente:
“En ese periódico explico por qué renuncié al Congreso de la República para irme como candidato a la Gobernación, me he preparado toda la vida y espero no defraudarlos, y vengo hacer esto porque la comunidad le tiene uno que decir lo que está sintiendo. Y renuncié a eso para venirme aquí a pie, porque el corazón me lo dicta. Yo no quiero las comodidades, yo no quiero hacer lo que a mí me guste o lo fácil, quiero hacer lo que se necesita. Ahora lo estoy haciendo porque uno aprende por ejemplo negativo: los erro res del pasado, se convierten en las lecciones del futuro. Ahí estoy y con humildad y ahora lo voy a hacer mejor”
Del video mencionado, se extrajeron las siguientes imágenes:Resolución No. 0343 de 2021 Página 11 de 19
Por medio del cual SE NIEGA la solicitud de nulidad de la Resolución No. 1704 del 15 de abril de 2020: “Por medio del cual se ABRE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA Y SE FORMULAN CARGOS contra el señor Pedro Leónidas Gómez Gómez, por la presunta transgresión a la disposición contenida
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