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CNE - Resolución 03446 de 2024

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 03446 de 2024
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2024

RESOLUCIÓN N° 03446 DE 2024 (10 de julio)

Por de la cual se RECHAZA por falta de competencia la petición presentada por el señor DUVÁN VEL ÁSQUEZ MATURANA , por el presunto fraude electoral, en el marco de las elecciones territoriales al Concejo en el Municipio de Pueblo Rico, Departamento de Risaralda, celebradas el pasado 29 de octubre de 2023; actuación dentro del radicado CNE-E-DG-2023063959.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 265 de la Constitución Política, la Ley 130 de 1994, la Ley 1475 de 2011, el artículo 47 de la Ley 1437 de 2011, y teniendo en cuenta los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Mediante oficio con asunto: “TRASLADO POR COMPETENCIA”, el Fondo Nacional de Garantías S.A., remitió a esta Corporación escrito en los siguientes términos:

“(…)

Bogotá D.C. 3 de noviembre de 2023 VCM 8675/23

Señores: Concejo Nacional Electoral (CNE) (sic)

atencionalciudadano@cne.gov.co

Asunto: TRASLADO POR COMPETENCIA

Caso No. FNG-202519-X7W2

Reciban un cordial saludo por parte del Fondo Nacional de Garantías S.A. Mediante el presente comunicado realizamos el traslado por competencia de la solicitud presentada mediante FNG-202519X7W2 por parte de Duvan Velasquez Maturana,

Reciban un cordial saludo por parte del Fondo Nacional de Garantías S.A. Mediante el presente comunicado realizamos el traslado por competencia de la solicitud presentada mediante FNG-202519X7W2 por parte de Duvan Velasquez Maturana, el día 02 de noviemb re del año en curso, en la que solicita "Buena tarde, adjunto derecho de petición y soportes para impugnación del proceso electoral en el municipio de Pueblo Rico Risaralda, por fraude electoral al concejo municipal.", de acuerdo con lo establecido en el Artículo 21 de la Ley 1755 de 2015. (sic) El presente traslado se realiza, toda vez que, validados la solicitud el FONDO NACIONAL DE GARANTIAS S.A no es competente para resolver la petición del señor Duvan Velasquez Maturana. (sic)

Cabe aclarar que la presente comunicación es remitida con copia al ciudadano.Resolución 03446 de 2024 Página 2 de 9

Por de la cual se RECHAZA por falta de competencia la petición presentada por el señor DUVÁN VELÁSQUEZ MATURANA, por el presunto fraude electoral, en el marco de las elecciones territoriales al Concejo en el Municipio de Pueblo Rico, Departamento de Risaralda, celebradas el pasado 29 de octubre de 2023; actua ción dentro del radicado CNE -E-DG-2023063959. En estos términos y conforme a las disposiciones de la Ley 1755 de 2015 damos respuesta a su petición resolviendo sus solicitudes e inquietudes. En caso, de que esta respuesta no sea favorable a sus intereses no es razón para entender que no se dio contestación a su solicitud. Cualquier inquietud adicional con gusto será atendida a través de nuestros canales de atención.

esta respuesta no sea favorable a sus intereses no es razón para entender que no se dio contestación a su solicitud. Cualquier inquietud adicional con gusto será atendida a través de nuestros canales de atención.

Cordialmente

Subdirección de Servicio al Cliente

FONDO NACIONAL DE GARANTÍAS S.A.

(…)”. 1.2. Por reparto de la Corporación efectuado el 23 de noviembre de 2023, con Acta No. 099, correspondió el conocimiento del asunto, bajo radicado No. CNE-E-DG-2023-063959, al Despacho de la Honorable Magistrada FABIOLA MÁRQUEZ GRISALES.

1.3. Mediante Oficio CNE-FMG-032-2024 del 26 de enero de 2024 , el Despacho Sustanciador, solicitó al Fondo Nacional de Garantías, para que allegará escrito de petición y sus anexos, ya que verificando los documentos del traslado y corroborando con el Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de esta Corporación, fue remitido solamente el oficio de traslado y no se adjuntó ningún escrito.

1.4. Mediante Oficio CNE-FMG-066-2024 del 08 de abril de 2024, el Despacho Sustanciador envió solicitud por segunda vez, al Fondo Nacional de Garantías, para que allegará escrito de petición y sus anexos, debido a que solo fue enviado oficio y no se adjuntó el escrito de derecho de petición.

1.5. El día 15 de abril de 2024, mediante oficio con asunto: “ Traslado por competencia”, el Fondo Nacional de Garantías remitió escrito, sin ningún anexo, en los siguientes términos: “(…)

de petición.

1.5. El día 15 de abril de 2024, mediante oficio con asunto: “ Traslado por competencia”, el Fondo Nacional de Garantías remitió escrito, sin ningún anexo, en los siguientes términos: “(…)

Bogotá D.C. 15 de abril de 2024 VCM 3138/24

Señores: Concejo Nacional Electoral (CNE) (sic) y NIDIA MILENA HERNANDEZ SOTO

atencionalciudadano@cne.gov.co nidia.hernandez@cne.gov.co

Asunto: Traslado por competencia

Caso No. FNG-211316-B5L0

Estimados señores: Reciban un cordial saludo por parte del Fondo Nacional de Garantías S.A. Mediante el presente comunicado y de acuerdo con lo establecido en el Artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, realizamos el traslado por competencia de la solicitud presentada mediante correo electrónico por parte de DUVAN VELASQUEZ MATURANA , con número de identificación 18602431, bajo el caso FNG-202519-X7W2, del cual el día 11 de abril de 2024 ustedes nuevamente requieren la documentación, en la que elResolución 03446 de 2024 Página 3 de 9

Por de la cual se RECHAZA por falta de competencia la petición presentada por el señor DUVÁN VELÁSQUEZ MATURANA, por el presunto fraude electoral, en el marco de las elecciones territoriales al Concejo en el Municipio de Pueblo Rico,

Departamento de Risaralda, celebradas el pasado 29 de octubre de 2023; actua ción dentro del radicado CNE -E-DG-2023063959. señor Duván Velasquez solicita "impugnación del proceso electoral en el municipio de Pueblo Rico Risaralda, por fraude electoral al concejo municipal”. El presente traslado se realiza, toda vez que, se evidencia que la petición va dirigida al Concejo Nacional Electoral (CNE) y no se tiene relación contractual ante el Fondo Nacional de Garantías -FNG. Cabe aclarar que la presente comunicación es remitida con copia al solicitante: En estos términos y conforme a las disposiciones de la Ley 1755 de 2015 damos respuesta a su petición resolviendo sus solicitudes e inquietudes. En caso, de que esta respuesta no sea favorable a sus intereses no es razón para entender que no se dio contestación a su solicitud. Cualquier inquietud adicional con gusto será atendida a través de nuestros canales de atención. Cordialmente, Subdirección de Soluciones y Soporte Comercial

FONDO NACIONAL DE GARANTÍAS S.A.

(…)” 1.6. Mediante Oficio CNE-FMG-098-2024, del 04 de junio de 2024, esta Corporación solicitó al señor DUVÁN VELÁSQUEZ MATURANA, que remitiera el escrito de derecho de petición y sus anexos los cuales presentó el pasado 03 de noviembre de 2023, debido a que no se obtuvo ninguna respuesta por parte del Fondo Nacional de Garantías S.A, para que de esta manera el Despacho Sustanciador realizará un análisis y proveer lo que en derecho correspond a; sin embargo, el peticionario no remitió respuesta.

ninguna respuesta por parte del Fondo Nacional de Garantías S.A, para que de esta manera el Despacho Sustanciador realizará un análisis y proveer lo que en derecho correspond a; sin embargo, el peticionario no remitió respuesta.

1.7. El Oficio anteriormente mencionado fue comunicado de la siguiente manera:

Nombre Correo Electrónico

DUVÁN VELÁSQUEZ MATURANA

du-57@hotmail.com 04 de junio de 2024

2.FUNDAMENTOS JURIDICOS

2.1. Competencia del Consejo Nacional Electoral “(…)

ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

(…)

ARTICULO 265. <Artículo modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009.

El nuevo texto es el siguiente: > El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellosResolución 03446 de 2024 Página 4 de 9

Por de la cual se RECHAZA por falta de competencia la petición presentada por el señor DUVÁN VELÁSQUEZ MATURANA, por el presunto fraude electoral, en el marco de las elecciones territoriales al Concejo en el Municipio de Pueblo Rico,

Por de la cual se RECHAZA por falta de competencia la petición presentada por el señor DUVÁN VELÁSQUEZ MATURANA, por el presunto fraude electoral, en el marco de las elecciones territoriales al Concejo en el Municipio de Pueblo Rico, Departamento de Risaralda, celebradas el pasado 29 de octubre de 2023; actua ción dentro del radicado CNE -E-DG-2023063959. corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y ad ministrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.

2. Dar posesión de su cargo al Registrador Nacional del Estado Civil.

3. Conocer y decidir definitivamente l os recursos que se interpongan contra las decisiones de sus delegados sobre escrutinios generales y en tales casos hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales correspondientes.

4. Además, de oficio, o por solicitud, revisar escrutinios y los documentos electorales concernientes a cualquiera de las etapas del proceso administrativo de elección con el objeto de que se garantice la verdad de los resultados.

5. Servir de cuerpo consultivo del Gobierno en materias de su competencia, presentar proyectos de acto legislativo y de ley, y recomendar proyectos de decreto.

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.

7. Distribuir los aportes que para el financiamiento de las campañas electorales y para

de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.

7. Distribuir los aportes que para el financiamiento de las campañas electorales y para asegurar el derecho de participación política de los ciudadanos, establezca la ley.

8. Efectuar el escrutinio general de toda votación nacional, hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales a que haya lugar.

9. Reconocer y revocar la Personería Jurídica de los partidos y movimientos políticos.

10. Reglamentar la participación de los Partidos y Movimientos Políticos en los medios de comunicación social del Estado.

11. Colaborar para la realización de consultas de los partidos y movimientos para la toma de decisiones y la escogencia de sus candidatos.

12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos.

13. Darse su propio reglamento.

14. Las demás que le confiera la ley.

(…)”

2.2. Ley 130 de 1994 “(…)

ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.

a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y

Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.

a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a dos millones de pesos moneda legal colombiana ($2.000.000), ni superior a veinte millones de pesos moneda legal colombiana ($20.000.000), según la gravedad de la falta cometida.Resolución 03446 de 2024 Página 5 de 9

Por de la cual se RECHAZA por falta de competencia la petición presentada por el señor DUVÁN VELÁSQUEZ MATURANA, por el presunto fraude electoral, en el marco de las elecciones territoriales al Concejo en el Municipio de Pueblo Rico, Departamento de Risaralda, celebradas el pasado 29 de octubre de 2023; actua ción dentro del radicado CNE -E-DG-2023063959. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.

En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras

b) Citar personas para que rindan testimonio y presenten informes relacionados con el cumplimiento o ejecución de las leyes mencionadas

(…)”.

2.3. Ley 1437 de 2011 “(…)

b) Citar personas para que rindan testimonio y presenten informes relacionados con el cumplimiento o ejecución de las leyes mencionadas

(…)”.

2.3. Ley 1437 de 2011 “(…)

ARTÍCULO 16. CONTENIDO DE LAS PETICIONES. <Artículo modificado por el artículo de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Toda petición deberá contener, por lo menos:

1. La designación de la autoridad a la que se dirige. 2. <Numeral CONDICIONALMENTE exequible> Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y o apoderado, si es el caso, con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá correspondencia. El peticionario podrá agregar el número de fax o la dirección electrónica. Si el peticionario es una persona privada que deba estar inscrita en el registro mercantil, estará obligada a indicar su dirección electrónica.

3. El objeto de la petición.

4. Las razones en las que fundamenta su petición.

5. La relación de los documentos que desee presentar para iniciar el trámite.

6. La firma del peticionario cuando fuere el caso.

PARÁGRAFO 1o. La autoridad tiene la obligación de examinar integralmente la petición, y en ningún caso la estimará incompleta por falta de requisitos o documentos que no se encuentren dentro del marco jurídico vigente, que no sean necesarios para resolverla o que se encuentren dentro de sus archivos.

PARÁGRAFO 2o. En ningún caso podrá ser recha zada la petición por motivos de fundamentación inadecuada o incompleta.

(…)”.

3. ACERVO PROBATORIO

PARÁGRAFO 2o. En ningún caso podrá ser recha zada la petición por motivos de fundamentación inadecuada o incompleta.

(…)”.

3. ACERVO PROBATORIO

3.1. Documento remitido por el Fondo Nacional de Garantías S.A, con referencia FNG202519-X7W2, donde trasladan por competencia el derecho de petición, presentado por

DUVÁN VELÁSQUEZ MATURANA.

3.2. Documento remitido por el Fondo Nacional de Garantías S.A, con refe rencia FNG211316-B5L0, donde trasladan por competencia el derecho de petición, presentado por DUVÁN VELÁSQUEZ MATURANA.Resolución 03446 de 2024 Página 6 de 9

Por de la cual se RECHAZA por falta de competencia la petición presentada por el señor DUVÁN VELÁSQUEZ MATURANA, por el presunto fraude electoral, en el marco de las elecciones territoriales al Concejo en el Municipio de Pueblo Rico, Departamento de Risaralda, celebradas el pasado 29 de octubre de 2023; actua ción dentro del radicado CNE -E-DG-2023063959.

4. CONSIDERACIONES

En atención a la petici ón instaurada por el señor DUVÁN VEL ÁSQUEZ MATURANA por presunto fraude electoral, en el marco de las elecciones territoriales al Concejo en el Municipio de Pueblo Rico , en el Departamento de Risaralda , celebradas el pasado 29 de octubre de 2023, debe señalarse que la competencia del Consejo Nacional Electoral es controlar y vigilar la actividad desarrollada por los partidos y movimientos políticos, para que cumplan con lo

de Pueblo Rico , en el Departamento de Risaralda , celebradas el pasado 29 de octubre de 2023, debe señalarse que la competencia del Consejo Nacional Electoral es controlar y vigilar la actividad desarrollada por los partidos y movimientos políticos, para que cumplan con lo establecido en la Constitución y las normas correspondientes.

En este contexto, resulta pertinente indicar que en virtud del artículo 265 constitucional, el Consejo Nacional Electoral es competente para adelantar investigaciones administrativas donde se verifique el presunto incumplimiento de los preceptos constitucionales y la transparencia electoral, con el fin de llegar a una verdad material, garantizando la observancia de los principios y deberes a los que se someten los sujetos part ícipes en las contiendas electorales y, de igual forma, sancionar la infracción de los mismos bajo las garantías del derecho fundamental del debido proceso.

En concordancia con lo anterior, respecto a la plena prueba necesaria dentro de los procesos administrativos sancionatorios, se tiene que, el Código General del Proceso en el artículo 164 del Título Único del Capítulo I, sobre las pruebas, dispone que todas las decisiones judiciales deben fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.

Así mismo, aclara la norma en cita que las pruebas obtenidas con violación al debido proceso no podrán valorarse y deberán declararse nulas.

En relación con el tema que nos ocupa, la Corte Constitucional, a través de Sentencia T -074 de 2018, ha dispuesto que: “(…) Por regla general, la carga de la prueba le corresponde a las partes, quienes deben acreditar los hechos que invocan a su favor y que sirven de base para sus pretensiones.

de 2018, ha dispuesto que: “(…) Por regla general, la carga de la prueba le corresponde a las partes, quienes deben acreditar los hechos que invocan a su favor y que sirven de base para sus pretensiones. Este deber, conocido bajo el aforismo “onus probandi”, exige la realización de ciertas actuaciones procesales en interés propio, como la demostración de la ocurrencia de un hecho o el suministro de los medios de pruebas que respalden suficientemente la hipótesis jurídica defendida. (…)”.Resolución 03446 de 2024 Página 7 de 9

Por de la cual se RECHAZA por falta de competencia la petición presentada por el señor DUVÁN VELÁSQUEZ MATURANA, por el presunto fraude electoral, en el marco de las elecciones territoriales al Concejo en el Municipio de Pueblo Rico, Departamento de Risaralda, celebradas el pasado 29 de octubre de 2023; actua ción dentro del radicado CNE -E-DG-2023063959. De ahí, que, de no realizarse tales actuaciones, según la jurisprudencia, el resultado evidente sea la denegación de las pretensiones, la preclusión de las oportunidades y la pérdida del derecho.

En materia procesal, la suficiencia probatoria, corresponde a un criterio que consigna la necesidad de que las pruebas sean suficientemente aptas o solventes para tener por verdadero algo que ha sido afirmado o negado . En consecuencia, se concluye que, la plena prueba es aquella que acredita la verdad de un hecho descrito en la norma como antijurídico.

5. CASO EN CONCRETO

verdadero algo que ha sido afirmado o negado . En consecuencia, se concluye que, la plena prueba es aquella que acredita la verdad de un hecho descrito en la norma como antijurídico.

5. CASO EN CONCRETO

En el marco de las elecciones del 29 de octubre de 2023, el señor DUVÁN VEL ÁSQUEZ MATURANA, presentó ante el Fondo Nacional de Garantías S.A, derecho de petición solicitando la impugnación de las elecciones territoriales al Concejo en el Municipio de Pueblo Rico, en el Departamento de Risaralda, por ello, el Fondo Nacional de Garantías S.A, remitió oficio de traslado por competencia a esta Corporación para que se adelantará la investigación administrativa correspondiente al respecto.

Una vez este Despacho conoció de este asunto , verificó con el Grupo de At ención al Ciudadano y Gestión Documental, el oficio y los documentos remitidos, sin embargo, se encontró que el oficio de traslado no tenía adjunto el escrito de derecho de petición , ni sus anexos, razón por la cual, se solicitó mediante Oficio CNE-FMG-032-2024 del 26 de enero de 2024, al Fondo Nacional de Garantías para que remitiera el derecho de petición y sus anexos, pero no se obtuvo respuesta alguna.

El 08 de abril de 2024, mediante Oficio CNE -FMG-066-2024, se reiteró la solicitud inicial al Fondo Nacional de Garantías S.A y el día 15 de abril de 2024, este remitió oficio con respuesta a lo requerido, sin embargo, no adjuntó ningún anexo.

Al no recibir los abonos solicitados por parte de Fondo Nacional de Garantías S.A., el

a lo requerido, sin embargo, no adjuntó ningún anexo.

Al no recibir los abonos solicitados por parte de Fondo Nacional de Garantías S.A., el Despacho Sustanciador, mediante Oficio CNE-FMG-098-2024, del 04 de junio de 2024, solicitó al ciudadano DUVÁN VELÁSQUEZ MATURANA, enviar el escrito de su solicitud junto con los documentos adjuntos, sin embargo, el ciudadano tampoco se pronunció al respecto. Por ello, esta Corporación, rechazará por falta de competencia , la petición presentada por el señor DUVÁN VELÁSQUEZ MATURANA, ya que al tratarse presuntamente de un delito electoral;Resolución 03446 de 2024 Página 8 de 9

Por de la cual se RECHAZA por falta de competencia la petición presentada por el señor DUVÁN VELÁSQUEZ MATURANA, por el presunto fraude electoral, en el marco de las elecciones territoriales al Concejo en el Municipio de Pueblo Rico, Departamento de Risaralda, celebradas el pasado 29 de octubre de 2023; actua ción dentro del radicado CNE -E-DG-2023063959. el Consejo Nacional Electoral carece de competencia para adelantar actuaciones administrativas respecto a este asunto.

Finalmente, resulta necesario analizar que, por la naturaleza del asunto; esta conducta puede ser tipificada penalmente, razón por la cual y de acuerdo con lo establecido en los artículos 250 y 251 de la Constitución Política y el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, se remitirán copias de esta diligencia a la Fiscalía General de la Nación, para lo que corresponda de acuerdo con sus competencias.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,

de esta diligencia a la Fiscalía General de la Nación, para lo que corresponda de acuerdo con sus competencias.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: RECHAZAR por falta de competencia la petición presentada por el señor DUVÁN VELÁSQUEZ MATURANA, por el presunto fraude electoral, en el marco de las elecciones territoriales al Concejo en el Municipio de Pueblo Rico, Departamento de Risaralda, celebradas el pasado 29 de octubre de 2023; actuación dentro del radicado CNEE-DG-2023-063959.

ARTÍCULO SEGUNDO: Una vez en firme el presente Acto Administrativo ARCHIVAR el expediente bajo radicado No. CNE-E-DG-2023-063959.

ARTÍCULO TERCERO: REMITIR copia del expediente con radicado No. CNE-E-DG2023-063959, a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente Resolución.

ARTÍCULO CUARTO: NOTIFICAR por intermedio del Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de esta Corporación , el contenido del presente acto administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a los siguientes sujetos:

  • Al señor DUVÁN VELÁSQUEZ MATURANA al correo electrónico du57@hotmial.com
  • Al Fondo Nacional de Garantías S.A. , al correo electrónico:

servicio.cliente@fng.gov.coResolución 03446 de 2024 Página 9 de 9

57@hotmial.com

  • Al Fondo Nacional de Garantías S.A. , al correo electrónico:

servicio.cliente@fng.gov.coResolución 03446 de 2024 Página 9 de 9

Por de la cual se RECHAZA por falta de competencia la petición presentada por el señor DUVÁN VELÁSQUEZ MATURANA, por el presunto fraude electoral, en el marco de las elecciones territoriales al Concejo en el Municipio de Pueblo Rico, Departamento de Risaralda, celebradas el pasado 29 de octubre de 2023; actua ción dentro del radicado CNE -E-DG-2023063959.

• A la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN al correo:

jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co

ARTÍCULO QUINTO: Contra la presente Resolución procede el recurso de reposición, que deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su respectiva notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C., a los diez (10) días del mes de julio de dos mil veinticuatro (2024).

MARITZA MARTÍNEZ ARISTIZÁBAL

Presidenta

CRISTIAN RICARDO QUIROZ ROMERO

Vicepresidente

FABIOLA MÁRQUEZ GRISALES

Magistrada Ponente

Aprobado en Sala Plena, el diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

Vo.Bo: Adriana Milena Charari Olmos - Secretaria Técnica de Sala

Magistrada Ponente

Aprobado en Sala Plena, el diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Vo.Bo: Adriana Milena Charari Olmos - Secretaria Técnica de Sala Revisó para firma: Reynel David De La Rosa Saurith - Auxiliar Administrativo

Aprobó: Bernardo GiraldoAsesor

Revisó: Stephany acosta

Elaboró: Karolayn Quintero

Rad. CNE-E-DG-2023-063959.

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