CNE - Resolución 03447 de 2024
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 03447 de 2024
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN No. 03447 de 2024 (10 de julio)
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa en contra del PARTIDO ALIANZA VERDE , con ocasión a la denuncia presentada por la ciudadana LAURA CARVAJAL, por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del radicado No. CNE-E-DG-2023-053341.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 265 de la Constitución Política, la Ley 130 de 1994, la Ley 1475 de 2011, el artículo 47 de la Ley 1437 de 2011, y teniendo en cuenta los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 1.1. Mediante escrito radicado a través del correo de atención al ciudadano de la Corporación el día 17 de octubre de 2023, bajo el radicado CNE-E-DG-2023-053341, la ciudadana LAURA CARVAJAL, presentó denuncia en contra del PARTIDO ALIANZA VERDE por la presencia de vallas irregulares e ilegales en los siguientes términos:
“(…)
PRIMERO: El Partido ALIANZA VERDER, con ocasión a la contienda electoral vigente presentó publicidad que afecta directamente la imagen y los valores étics (sic)
de la Doctora DILIAN FRANCISCA TORO…
SEGUNDO: Estas conductas son abiertamente contrarias a la ética de la contienda electoral y atentan contra el buen nombre y la honra de la candidata.
de la Doctora DILIAN FRANCISCA TORO…
SEGUNDO: Estas conductas son abiertamente contrarias a la ética de la contienda electoral y atentan contra el buen nombre y la honra de la candidata.
Hecho que se considera violencia en medio con la propaganda electoral conforme al Código Nacional Electoral.
(…)”.
1.2. Por reparto de la Corporación efectuado el 27 de octubre de 2023, con Acta No. 0 96, le correspondió el conocimiento del asunto, bajo radicado No. CNE-E-DG-2023-053341, al Despacho de la Honorable Magistrada FABIOLA MÁRQUEZ GRISALES.Resolución No. 03447 de 2024 Página 2 de 13
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa en contra del PARTIDO ALIANZA VERDE, con ocasión a la denuncia presentada por la ciudadana LAURA CARVAJAL, por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del radicado No. CNE-E-DG-2023-053341.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. Competencia. 2.1.1. Constitución Política “Artículo 265. Modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de
electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.
(…)
14. Las demás que le confiera la ley.” 2.1.2. Ley 130 de 1994 “ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.
a) Valores reajustados por el artículo 1 de la Resolución 0040 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:>(…) y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS ($18.497.636) MONEDA LEGAL COLOMBIANA, ni superior a CIENTO OCHENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS (184.976.375) MONEDA LEGAL COLOMBIANA, de conformidad con la gravedad, eximentes y atenuantes de la infracción cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí
(184.976.375) MONEDA LEGAL COLOMBIANA, de conformidad con la gravedad, eximentes y atenuantes de la infracción cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Conse jo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos
(…)”
2.1.3. Ley 1437 de 2011 “ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes. Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Con cluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan,Resolución No. 03447 de 2024 Página 3 de 13
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa en contra del PARTIDO ALIANZA VERDE, con ocasión a la denuncia presentada por la ciudadana LAURA CARVAJAL, por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa en contra del PARTIDO ALIANZA VERDE, con ocasión a la denuncia presentada por la ciudadana LAURA CARVAJAL, por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del radicado No. CNE-E-DG-2023-053341.
las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposici ones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso. Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente. PARÁGRAFO. Las actuaciones administrativas contractuales sancionatorias, incluyendo los recursos, se regirán por lo dispuesto en las normas especiales sobre la materia. (…)”. 2.2. Normas sobre Divulgación Política 2.2.1. Ley 130 de 1994 “ARTÍCULO 23. DIVULGACIÓN POLÍTICA. Entiéndase por divulgación política la que con carácter institucional realicen los partidos, movimientos, con el fin de difundir y promover los principios, programas y realizaciones de los partidos y movimientos, así como sus políticas frente a los diversos asuntos de interés nacional. Mediante
que con carácter institucional realicen los partidos, movimientos, con el fin de difundir y promover los principios, programas y realizaciones de los partidos y movimientos, así como sus políticas frente a los diversos asuntos de interés nacional. Mediante este tipo de publicidad no se podrá buscar apoyo electoral para los partidos o movimientos. La divulgación así definida podrá realizarse en cualquier tiempo.”.
2.3. Normas sobre Propaganda Electoral 2.3.1. Ley 130 de 1994 “ARTÍCULO 24. Propaganda electoral. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral. Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.” “ARTÍCULO 29. Propaganda en espacios públicos. Corresponde a los alcaldes y los registradores municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publ icitarios destinados a difundir propaganda electoral. Los alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin
electoral. Los alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución. Los partidos, movimientos o grupos políticos, no podrán utilizar bienes privados para desplegar este tipo de propaganda sin autorización del dueño”. El alcalde como primera autoridad de policía podrá exigir a los representantes de los partidos, movimientos y candidatos que hubieren realizado propaganda en espaciosResolución No. 03447 de 2024 Página 4 de 13
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa en contra del PARTIDO ALIANZA VERDE, con ocasión a la denuncia presentada por la ciudadana LAURA CARVAJAL, por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del radicado No. CNE-E-DG-2023-053341.
públicos no autorizados, que los restablezcan al Estado en que se encontraban antes del uso indebido. Igualment e, podrá exigir que se garantice plenamente el cumplimiento de esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones”. 2.3.2. Ley 1475 de 2011 “(…)
ARTÍCULO 34. DEFINICIÓN DE CAMPAÑA ELECTORAL. Para efectos de la financiación y de la rendición pública de cuentas, entiéndase por campaña electoral el conjunto de actividades realizadas con el propósito de convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo.
financiación y de la rendición pública de cuentas, entiéndase por campaña electoral el conjunto de actividades realizadas con el propósito de convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo. La propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña y cumple la función de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate.
La recaudación de contribuciones y la realización de gastos de campaña podrán ser adelantada por los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la votación. Los candidatos, por su parte, solo podrán hacerlo a partir de su inscripción.
(…)”
“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de
En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.” (Subrayado fuera del texto original).
2.4. De La Propaganda Política Negativa
Respecto a este tipo de propaganda, l a Corte Constitucional mediante Sentencia C -1153 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, expresó lo siguiente: “(…) El artículo 34 prohíbe a los candidatos o representantes de los partidos, movimientos políticos, movimientos sociales o grupos significativos de ciudadanos la realización de imputaciones que afecten la dignidad y el buen nombre de los demás candidatos y prevé que el Consejo Nacional Electoral reglamentará el régimen sancionatorio para quienes desconozcan tal prohibición. Por otro lado, la Corte encuentra que el derecho al buen nombre ya encuentra protección en nuestro ordenamiento jurídico en cuanto en el ámbito penal existen los respectivos tipos de injuria y calumnia. Esto conlleva una correlativa limitación de la libertad de expresión consistente en la no incursión en conductas de tipo delictivo con su ejercicio.Resolución No. 03447 de 2024 Página 5 de 13
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa en contra del PARTIDO ALIANZA VERDE, con ocasión a la denuncia presentada por la ciudadana LAURA CARVAJAL, por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa en contra del PARTIDO ALIANZA VERDE, con ocasión a la denuncia presentada por la ciudadana LAURA CARVAJAL, por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del radicado No. CNE-E-DG-2023-053341.
El Procurador compara la limitación a la libertad de expresión derivada del artículo 34 con la contenida en el inciso cuarto del artículo 24 de la presente ley relativa a las opiniones negativas y, por tanto, pide su inexequibilidad. La Sala observa que, debido a la vaguedad e imprecisión de los conceptos de decencia y decoro, la restricción contenida en el artículo 34 podría llegar a equipararse, como lo indica la Vista Fiscal, a una prohibición de la manifestación de todo tipo de expresiones negativas. En esa medida, la limitación a la libertad de expresión sería desp roporcionada y, por tanto, inconstitucional. En consecuencia, el artículo 34 será declarado inexequible.” (Subrayado fuera del texto original)
2.5. Del Buen Nombre y la Honra.
La Constitución Política en sus artículos 15 y 21 determino lo siguiente: “Artículo 15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. (…)”
tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. (…)”
“Artículo 21. Se garantiza el derecho a la honra. La ley señalará la forma de su protección”
3. ACERVO PROBATORIO 3.1. Se adjuntaron con la denuncia tres (3) fotografías así:Resolución No. 03447 de 2024 Página 6 de 13
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa en contra del PARTIDO ALIANZA VERDE, con ocasión a la denuncia presentada por la ciudadana LAURA CARVAJAL, por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del radicado No. CNE-E-DG-2023-053341.
La Constitución Política consagra en su artículo 265 l a facultad sancionatoria administrativa del Consejo Nacional Electoral, señalando que corresponde a esta Corporación regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden; de igual manera en el numeral 6° de este mismo articulado se establece la atribución especial de “velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías” De igual manera, la Ley 130 de 1994 en su artículo 39 atribuye al Consejo Nacional Electoral, la capacidad y competencia de adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas conten idas en la misma ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos. 4.2. Generalidades de la Propaganda Electoral El artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, hacen referencia a la propaganda electoral, como toda publicidad realizada, con la finalidad de atraer al
4.2. Generalidades de la Propaganda Electoral El artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, hacen referencia a la propaganda electoral, como toda publicidad realizada, con la finalidad de atraer al electorado en apoyo hacia una candidatura para algún cargo de elección popular, dentro de un determinado tiempo; a través de los medios de comunicación, únicamente podrá realizarse dentro los sesenta (6 0) días anteriores a la fecha de la respectiva votación; empleando el espacio público, sólo podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. Dicha propaganda electoral, tiene las siguientes características: • Puede ser desplegada por los partidos, los movimientos políticos, los candidatos a cargos de elección popular, los grupos significativos de ciudadanos o las personas que los apoyen1. • Se realiza a través de toda forma de publicidad 2. La Real Academia de la Le ngua Española define la propaganda como la “Acción o efecto de dar a conocer algo con el fin
1 Artículo 24 de la Ley 130 de 1994, artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, Concepto No. 580 de 2011 del CNE, Magistrado ponente Dr. José Joaquín Plata, Concepto No. 3668 de 2006, Magistrada ponente Dra. Adelina Covo. 2 Frente a este punto, el Consejo Nacional electoral en diferentes conceptos y resoluciones relacionadas con el tema de propaganda electoral, ha entendido por ésta, la difusión de mensajes, anuncios, vallas publicitarias, plegables, afiches, pasacalles, publicidad micro perforada en vehículos, ent re otros, o actividades que multipliquen la difusión del conocimiento de la información, los cuales se repiten, se multiplican sistemáticamente
plegables, afiches, pasacalles, publicidad micro perforada en vehículos, ent re otros, o actividades que multipliquen la difusión del conocimiento de la información, los cuales se repiten, se multiplican sistemáticamente y tienen presencia en medios de comunicación social o del espacio público, dirigidas al público en general e indeterminado sin que medie su voluntad. Consultar entre otros: Resolución 1476 de 2008 del CNE, ResoluciónResolución No. 03447 de 2024 Página 8 de 13
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa en contra del PARTIDO ALIANZA VERDE, con ocasión a la denuncia presentada por la ciudadana LAURA CARVAJAL, por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del radicado No. CNE-E-DG-2023-053341.
de atraer adeptos o compradores”. A su vez, define la publicidad como el “Conjunto de medios que se emplean para divulgar o extender la noticia de las cosas o de los hechos”. • La publicidad se despliega con el fin de obtener el apoyo electoral, es decir, para lograr el voto de los ciudadanos a favor de los partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. • La propaganda electoral cuando se realice utilizando los medios de comunicación social, sólo podrá hacerse dentro de los 60 días antes de la fecha de la respectiva votación y cuando se realice utilizando el espacio público, dentro de los 3 meses anteriores a la fecha de la votación.
- La propaganda electoral cuando se realice utilizando los medios de comunicación social, sólo podrá hacerse dentro de los 60 días antes de la fecha de la respectiva votación y cuando se realice utilizando el espacio público, dentro de los 3 meses anteriores a la fecha de la votación.
4.3. De la Propaganda Política Negativa. La Corte Constitucional ha manifestado la inconstitucionalidad de las decisiones que limitan la propaganda política que incluye mensajes negativos y consideró que debe ser plenamente protegida en cuanto constituye una manifestación directa de la libertad de expresión, basándose en que “es un recurso válido en el ejercicio del proselitismo político porque permite el contraste de las ideas y estimula la formación de la conciencia política del electorado.”, como lo señala en las Sentencias C-089 de 1994 y la C-1153 de 2005. Del mismo modo, en la Sentencia C-1153 de 2005 , señaló que, es permitido realizar propaganda política negativa, cuando se despliegue dentro de los límites que imponen las conductas delictuales, teniendo en cuenta que es una manifestación directa del derecho a la libertad de expresión. 4.4. De los Derechos a la Libertad de Expresión, La Honra y El Buen Nombre. El derecho a la libertad de expresión está consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política, este derecho implica que toda persona goza de la garantía de expresar y difundir libremente sus pensamientos, sentires y opiniones y, a su vez, informar y recibir información cierta e imparcial prohibiendo la censura. La anterior definición comprende lo establecido en la materia en tratados internacionales de derechos humanos, tales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polític os, la Convención Americana de Derechos Humanos y la
cierta e imparcial prohibiendo la censura. La anterior definición comprende lo establecido en la materia en tratados internacionales de derechos humanos, tales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polític os, la Convención Americana de Derechos Humanos y la Convención Europea de Derechos Humanos, en los cuales la protección a este derecho es bastante amplia.
1837 de 2013 del CNE, concepto con radicado No. 1456 de 2011 del CNE, Concepto con radicado No. 3668 de 2006 del CNE.Resolución No. 03447 de 2024 Página 9 de 13
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa en contra del PARTIDO ALIANZA VERDE, con ocasión a la denuncia presentada por la ciudadana LAURA CARVAJAL, por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del radicado No. CNE-E-DG-2023-053341.
Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado: “(…) esta Corporación ha reconocido la gran importancia que tiene proteger el derecho a la libertad de expresión en todas sus dimensiones y aspectos, no solo por su estrecha relación con el desarrollo de una sociedad democrática, sino, también, porque es una herramienta o mecanismo que favorece a s ociedades pluralistas como la nuestra, pues permite la existencia simultánea de ideas y opiniones, de manera libre, conduciendo a colectividades incluyentes, en la medida en que permite que cada individuo pueda divulgar su pensamiento y, a su vez, conocer el de los demás, bajo la premisa de que pueden existir distintos conceptos sobre lo que es considerado
conduciendo a colectividades incluyentes, en la medida en que permite que cada individuo pueda divulgar su pensamiento y, a su vez, conocer el de los demás, bajo la premisa de que pueden existir distintos conceptos sobre lo que es considerado acertado o incorrecto, bueno o malo y también adquirir cierta responsabilidad al momento de decidir qué se comunica a los demás (…)”3 Así las cosas, en nuestro ordenamiento, el derecho a la libertad de expresión tiene un carácter prevalente, respecto del cual la Corte, en varias oportunidades, ha afirmado que en casos de conflicto entre la libertad de expresión y otros derechos, debe prevalecer el primero, situación que se presenta en múltiples ocasiones cuando se enfrenta esta libertad con el derecho al buen nombre, a la intimidad o a la honra, a menos que se logre comprobar que en la información divulgada exista una “intención dañina o una negligencia al presentar hechos parciales incompletos o inexactos”4
No obstante, entender que la prevalencia otorgada al derecho a la libertad de expresión hace que su carácter sea absoluto es erróneo y desproporcionado, así, se puede observar que, si bien la libertad de expresión, entendida como la garantía que permite al sujeto divulgar sus sentires, pensamientos y opiniones sin interferencia alguna, dichas manifestaciones deben ir en consonancia con los límites que imponen el respeto, con la convivencia pacífica y con los derechos de los demás, situación que torna inadmisibles “ expresiones insultantes o irrazonablemente desproporcionadas”5 Así las cosas, nuestro máximo Tribunal Constitucional, en referencia al tema que nos ocupa, a través de Sentencia T-050 de 2016, indicó:
irrazonablemente desproporcionadas”5 Así las cosas, nuestro máximo Tribunal Constitucional, en referencia al tema que nos ocupa, a través de Sentencia T-050 de 2016, indicó: (…) en el ámbito internacional se observa que tanto la Corte Interamericana de Derechos Humanos como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos han señalado que el hecho de que la libertad de expresión goce de cierto carácter prevalente no significa que esta garantía carezca de límites, por ende, quien ejerce tal derecho está sujeto a las consecuencias que conlleven afectación a terceros, indicando que deben abstenerse de utilizar o “emplear frases injuriosas, insultos o insinuaciones insidiosas y vejaciones” En relación con el derecho al buen nombre, la Corte Suprema de Justicia ha indicado: “Por su parte, el derecho al buen nombre hace referencia al concepto que se forman los demás sobre cierta persona. De esta manera, la jurisprudencia de esta Corte ha
3 Sentencia T-015 de 2015. M.P Luis Ernesto Vargas Silva. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-050 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 5 Corte Constitucional, Sentencia T-550 de 2012. M.P. Nilson Pinilla PinillaResolución No. 03447 de 2024 Página 10 de 13
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa en contra del PARTIDO ALIANZA VERDE, con ocasión a la denuncia presentada por la ciudadana LAURA CARVAJAL, por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro
a la denuncia presentada por la ciudadana LAURA CARVAJAL, por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del radicado No. CNE-E-DG-2023-053341.
definido el derecho al buen nombre como “ la reputación, o el concepto que de una persona tienen los demás ” y “la estimación o deferencia con la que, en razón a su dignidad humana, cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad que le conocen y le tratan”6 Así las cosas, tenemos que el derecho al buen nombre puede ser objeto de vulneración tanto por parte de las autoridades como por parte de los particulares, cuando se divulga información falsa, tergiversada o errónea, o se utilizan expresiones ofensivas o injuriosas, lo que conlleva a que la reputación o el concepto que se tiene de la persona implicada se distorsionen o menoscaben, afectando, su dignidad humana.
Al respecto, la Corte Constitucional ha considerado que: “En suma, el derecho al buen nombre debe ser objeto de protección constitucional cuando se divulgan públicamente hechos falsos, tergiversados o tendenciosos sobre una persona, con lo cual se busca socavar su prestigio o desdibujar su imagen, por consiguiente, para constatar un a eventual vulneración al buen nombre es preciso examinar el contenido de la información, y evaluar si es falsa o parcializada o si adjudica a determinadas personas actividades deshonrosas que le son ajenas. Para el mismo efecto resulta imprescindible esta blecer si las expresiones cuestionadas corresponden al ejercicio de la libertad de información o se inscriben en el ámbito de
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