CNE - Resolución 0350 de 2021
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 0350 de 2021
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2021
RESOLUCIÓN No. 0350 DE 2021 (04 de febrero)
“Por medio de la cual se decide una nulidad y se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 2533 del 02 de septiembre de 2020 “Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano RODRIGO OSPITIA GARZÓN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 5.830.712, por la vulneración a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 con ocasión de las elecciones celebradas el 27 de octubre de 2019 en el municipio de GuamoTolima.”
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 6° del artículo 265 de la Constitución Política modi ficado por el acto legislativo 1 de 2009, las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 y teniendo en cuenta los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Mediante Resolución número 2533 del 02 de septiembre de 2020 se impuso sanción al señor RODRIGO OSPITIA GARZÓN , identificado con la cédula de ciudadanía No. 5.830.712, por la vulneración a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 con ocasión de las elecciones celebradas el 27 de octubre de 2019 e n el municipio de GuamoTolima, al haber instalado vallas publicitarias con contenido electoral por fuera del término estipulado en la ley en vía pública dentro del municipio de GuamoTolima.
1.2. La mencionada Resolución fue notificada al señor RODRIGO OSPITIA GARZÓN ,
estipulado en la ley en vía pública dentro del municipio de GuamoTolima.
1.2. La mencionada Resolución fue notificada al señor RODRIGO OSPITIA GARZÓN , mediante correo electrónico enviado el día 02 de octubre de 2020 en virtud de lo dispuesto en los artíc ulos 56, 66 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
1.3. El día 20 de octubre de 2020 , y encontrándose en términos para ello al tenor de lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011, el señor RODRIGO OSPITIA GARZÓN interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución No. 2533 del 02 de septiembre de 2020.
1.4. Que, el Ministerio Público por su parte no presentó recurso alguno.Resolución 0350 de 2021 Página 2 de 17
“Por medio de la cual se decide una nulidad y resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 2533 del 02 d e septiembre de 2020 “ Por medio de la cual se SANCIONA al ciuda dano RODRIGO OSPITIA GARZÓN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 5.830.712, por la vulneración a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 con ocasión de las elecciones celebradas el 27 de octubre de 2019 en el municipio de GuamoTolima.”
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. COMPETENCIA
2.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA
El numeral 6º del artículo 265 de la Carta Política, confirió competencia a esta Corporación
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. COMPETENCIA
2.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA
El numeral 6º del artículo 265 de la Carta Política, confirió competencia a esta Corporación para velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos, así:
“ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspe ccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y debere s que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”.
2.2. DE LOS RECURSOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS 2.2.1. Ley 1437 de 20111.
La L ey 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en los artículos 74 y siguientes dispone respecto de la procedencia de los recursos, que:
“Artículo 74. Recursos contra los actos administrativos . Por regla general , contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:
1. El de reposición, ante quien expedió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.
“Artículo 74. Recursos contra los actos administrativos . Por regla general , contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:
1. El de reposición, ante quien expedió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.
2. El de apelación, ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito.
No habrá apelación de las decisiones de los Ministros, Directores de Departamento Administrtaivo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos.
(…)”
“Artículo 76. Oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencinmiento
1 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”Resolución 0350 de 2021 Página 3 de 17
“Por medio de la cual se decide una nulidad y resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 2533 del 02 d e septiembre de 2020 “ Por medio de la cual se SANCIONA al ciuda dano RODRIGO OSPITIA GARZÓN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 5.830.712, por la vulneración a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 con ocasión de las elecciones celebradas el 27 de octubre de 2019 en el municipio de GuamoTolima.” del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos
artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 con ocasión de las elecciones celebradas el 27 de octubre de 2019 en el municipio de GuamoTolima.” del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en el evento en que se haya acudido ante el juez.
Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para la queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las s anciones correspondientes si a ello hubiera lugar.
El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción. Los recursos de reposición y queja no serán obligatorios”.
“Artículo 77. Requisitos. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requieren de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación igualmente, podrán presenterse por medios electrónicos: Los recursos deberán reunir, ademas los siguinetes requisitos:
1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretendan hacer valer.
4. Indicar el nombre y la dirección de recurrente, asi como la dirección electrónica si quiere ser notificado por este medio (…)”
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretendan hacer valer.
4. Indicar el nombre y la dirección de recurrente, asi como la dirección electrónica si quiere ser notificado por este medio (…)”
“Artículo 78. Rechazo del recurso. Si el escrito con el cual se fo rmula el recurso no se presenta con los requisitos previstos en los numerales 1,2 y 4 del artículo anterior, el funcionario competente deberá rechazarlo (…)”
“Artículo 79. Trámite de los recursos y pruebas. Los recursos se tramitarán en el efecto suspensivo.
Los recursos de reposición y de apelación deberán resolverse de plano, al no ser que al interponerlos se haya solicitado la parctivca de las pruebas, o que el funcionario que ha de decidir el recurso considere necesario decretarlas de oficio.”
2.3. DE LAS NULIDADES CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS 2.3.1. Ley 1437 de 20112
“ARTÍCULO 137. NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuan do hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.
del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.
2 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Resolución 0350 de 2021 Página 4 de 17
“Por medio de la cual se decide una nulidad y resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 2533 del 02 d e septiembre de 2020 “ Por medio de la cual se SANCIONA al ciuda dano RODRIGO OSPITIA GARZÓN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 5.830.712, por la vulneración a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 con ocasión de las elecciones celebradas el 27 de octubre de 2019 en el municipio de GuamoTolima.” Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos:
1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero.
2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público.
3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico.
4. Cuando la ley lo consagre expresamente.
PARÁGRAFO. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente. (…)”
3. CONSIDERACIONES
PARÁGRAFO. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente. (…)”
3. CONSIDERACIONES
3.1. GENERALIDADES SOBRE LOS RECURSOS.
De acuerdo a la legislación Colombiana, el recurso de reposición constituye un instrumento legal mediante el cual la parte interesada, es decir quien interpone el recurso, tiene la oportunidad de ejercer el derecho a controvertir una decisión de acuerdo a las pruebas que allegue o las que obren en el expediente, con el fin de que la administración, previo a su análisis, confirme, aclare, modifique o en su defecto revoque dicha decisión, lo anterior sin perjuicio del lleno de los requisitos que para ello establezca la ley.
De lo anterior se colige, que la finalidad esencial del recurso de reposición es instar al funcionario quien profirió el acto administrativo, para corregir los posibles errores en que haya podido incurrir al momento de tomar la decisión administrativa.
Los argumentos, y razones que fundamentan los recursos, deben ser de índole jurídico, por cuanto la vocación del acto administrativo es producir los efectos jurídicos pretendidos e insertarse en el ordenamiento jurídico por lo cual, la pretendida exclusión o expulsión del mencionado ámbito, debe responder a motivos legales.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha señalado en diferentes oportunidades, que el solicitante debe argumentar y fundamentar el recurso, atacando en forma razonada y concreta la decisión adoptada y dando claridad respecto de los fundamentos de hecho y de
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha señalado en diferentes oportunidades, que el solicitante debe argumentar y fundamentar el recurso, atacando en forma razonada y concreta la decisión adoptada y dando claridad respecto de los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales dicha decisión está revestida de ilegalidad:Resolución 0350 de 2021 Página 5 de 17
“Por medio de la cual se decide una nulidad y resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 2533 del 02 d e septiembre de 2020 “ Por medio de la cual se SANCIONA al ciuda dano RODRIGO OSPITIA GARZÓN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 5.830.712, por la vulneración a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 con ocasión de las elecciones celebradas el 27 de octubre de 2019 en el municipio de GuamoTolima.”
“(…) No constituye, por tanto, sustentación adecuada, el empleo de frases o expresiones en las cuales simplemente se manifiesta un desacuerdo genérico, pero no se indican en concreto los aspectos que d eben ser reformados o revocados por el superior, ni tampoco estará cabalmente sustentado el recurso que carezca de las razones, de tipo probatorio o jurídico que deben llevar dicha reforma o revocatoria.
(…)
Lo anterior nos enseña que el memorial donde se interpone el recurso debe contener un desarrollo cuya premisa mayor es el fallo o auto a controvertir, la premisa menor, la verdad en los términos concebidos por el recurrente, y la conclusión, que es la petición de reforma o revocatoria. Argumentos que , como se
contener un desarrollo cuya premisa mayor es el fallo o auto a controvertir, la premisa menor, la verdad en los términos concebidos por el recurrente, y la conclusión, que es la petición de reforma o revocatoria. Argumentos que , como se dijo, no deben ser ampulosos, aunque no por ello carentes de rigorismo lógico, la libertad que se plantea para el memorialista radica en la forma de expresión, en su extensión, pero no en la estructura conceptual del argumento (…)”3
Así mismo, e l recurso de reposición requiere de unos requisitos mínimos para su interposición, los cuales son: i) interponerse dentro del plazo legal establecido, por el interesado o su representante; ii) Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad; iii) Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer; e iv) Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.
Por otro lado, los recursos deberán presentarse contra los actos que sean susceptibles de impugnación, de lo contrario, esto se verían avocados a un rechazo in límine.
3.2. ANALISIS DEL RECURSO DE REPOSICIÓN
La sala procederá a resolver el recurso de reposición interpuesto por el señor RODRIGO OSPITIA GARZÓN en contra de la resolución 2533 del 02 de septiembre de 2020. En su escrito manifiesta lo siguiente:
“(…) En la etapa investigativa manifesté al Honorable Consejo Nacional Electoral que en este proceso no estaba claramente definida la tipicidad de la con ducta, por cuanto si bien al parecer obraban elementos que podían dar algún indicio de la
“(…) En la etapa investigativa manifesté al Honorable Consejo Nacional Electoral que en este proceso no estaba claramente definida la tipicidad de la con ducta, por cuanto si bien al parecer obraban elementos que podían dar algún indicio de la ocurrencia de los hechos, no existía ninguna prueba de la autoría de los mismos en cabeza mía. Recordé respetuosamente que el proceso de adecuación típica es un juicio de valor que el juez, en este caso el investigador administrativo, realiza para establecer si un determinado comportamiento humano logra subsumirse en la norma que lo prohíbe; esta subsunción, a su vez, implica varios componentes entre ellos que realmente haya sido realizada por el sujeto al que se le imputa, es decir el llamado sujeto activo de la conducta.
El Honorable Consejo al ocuparse en el fallo de la tipicidad de la conducta, hizo amplia alusión a las diferencias que la jurisprudencia ha decanta do entre el derecho
3 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Auto del 11 de abril de 1984. M.P. Luis Enrique Aldana RozoResolución 0350 de 2021 Página 6 de 17
“Por medio de la cual se decide una nulidad y resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 2533 del 02 d e septiembre de 2020 “ Por medio de la cual se SANCIONA al ciuda dano RODRIGO OSPITIA GARZÓN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 5.830.712, por la vulneración a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 con ocasión de las elecciones celebradas el 27 de octubre de 2019 en el municipio de GuamoTolima.”
artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 con ocasión de las elecciones celebradas el 27 de octubre de 2019 en el municipio de GuamoTolima.” penal y el derecho disciplinario respecto de la tipicidad, pero se ocupó allí de las diferentes maneras de plasmar las conducta en los respectivos estatutos, es decir en el código penal, por un lado, y el régimen disciplinario por el ot ro, más nada dijo sobre el proceso de adecuación típica en el derecho disciplinario ni la adecuación típica concreta del asunto que se investiga. con lo cual dejó el problema sin resolver y sin embargo profirió fallo sancionatorio.
Para el suscrito es cla ro que existen algunos matices que distinguen la tipicidad en materia penal de la tipicidad disciplinaria, pero en ambas es necesario que al momento de imputar cargos —y con mayor razón al proferir fallo - se tenga establecido —preliminar o definitivamente - no sólo la ocurrencia del hecho, sino la autoría del implicado . El asunto de la autoría no debe confundirse con la culpabilidad, como parece que lo hizo el Consejo Nacional Electoral, pues forma parte del estudio de la tipicidad de la conducta, que no con siste solamente en el análisis del hecho que la ley considera como sancionable, sino también de la autoría del mismo, es decir de saber sí fue realizado por el implicado o no.
El Código Disciplinario Único (ley 734 de 2002), cuyos principios son aplicable s en esta actuación por la ausencia de normas concretas en el proceso que adelanta la corporación, dispone en su artículo 152 que la investigación no puede iniciarse hasta cuando no se tenga información sobre la identificación del posible autor o
esta actuación por la ausencia de normas concretas en el proceso que adelanta la corporación, dispone en su artículo 152 que la investigación no puede iniciarse hasta cuando no se tenga información sobre la identificación del posible autor o autores; el artículo 153 agrega que la investigación tiene por objeto verificar la responsabilidad disciplinaria del investigado y el artículo 154 establece que la decisión que ordena abrir la investigación debe contener, entre otros, la identidad del posible autor a autores.
Y si, como se sabe, el autor es aquel que realiza la conducta, lo que debe hacerse en toda investigación administrativa, es precisar, como primera condición, quién realizó la conducta, propósito que exige una amplia investigación y que no se a gota con el conocimiento de los hechos presuntamente irregulares. No obstante, no fue esto lo que hizo el Consejo Nacional Electoral en el presente proceso, pues nada indagó sobre quién instaló la publicidad prohibida, sino gue se limitó a probar el hecho. La Corte Constitucional, en sentencia C752 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, y muchas más, dijo que la Constitución proscribe las formas de responsabilidad objetiva y exige un derecho penal de culpabilidad (principio que también vale para los demás derechos sancionatorios) pues el hecho punible, para ser sancionable, "debe ser imputable a la persona no sólo de manera objetiva (autoría material) , sino también subjetiva (culpabilidad). Quiere decir esto que, como es apenas obvio, antes de entrar al análisis de la culpabilidad se debe establecer la tipicidad y esta no consiste sólo en la comparación del hecho ocurrido con el tipo o prohibición, sino, como dice la Corte, en la imputación objetiva de la conducta, es decir en la autoría material.”
establecer la tipicidad y esta no consiste sólo en la comparación del hecho ocurrido con el tipo o prohibición, sino, como dice la Corte, en la imputación objetiva de la conducta, es decir en la autoría material.”
En esta primera instancia el recurrente alega que esta Corporación profiri ó fallo sin que se hubiese demostrado o probado la tipicidad de la conducta y como si fuera poco no demostró la responsabilidad o autoría del hecho , teniendo en cuenta que dentro de l as pruebas obrantes en el dossier no se logró comprobar la responsabilidad del aquí implicado.
Afirmación que no posee vocación de prosperidad habida cuenta que, la responsabilidad atribuible al hoy recurrente se advirtió conforme a la suficiencia probato ria obrante en las diligencias, de manera que la responsabilidad endilgada a este es consecuencia de la conducta desplegada por él en razón a la falta de cuidado o diligencia que pudo ser tenida en cuenta a la hora de desplegar , por parte del señor Ospitia , un actuar distinto al aquíResolución 0350 de 2021 Página 7 de 17
“Por medio de la cual se decide una nulidad y resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 2533 del 02 d e septiembre de 2020 “ Por medio de la cual se SANCIONA al ciuda dano RODRIGO OSPITIA GARZÓN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 5.830.712, por la vulneración a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 con ocasión de las elecciones celebradas el 27 de octubre de 2019 en el municipio de GuamoTolima.” demostrado, entendido este actuar como aquel que permitiría desvirtuar que la publicidad
artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 con ocasión de las elecciones celebradas el 27 de octubre de 2019 en el municipio de GuamoTolima.” demostrado, entendido este actuar como aquel que permitiría desvirtuar que la publicidad electoral extemporánea que fue instalada en vía pública del municipio de Guamo -Tolima no fue auspiciada, instalada u ordenada por el sanci onado, máxime en un año que se predica como electoral y teniendo en cuenta que la publicidad allí instalada tiene la finalidad de generar recordación y de esa manera obtener un beneficio que, para el caso en particular, sería el apoyo de los electores.
Por su parte, la tipicidad de la conducta objeto de reproche en esta instancia se encuentra señalada de manera expresa en el artículo 35 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, la cual precisa diáfanamente los extremos temporales en los cuales debe realizarse la propaganda electoral, de manera que su inobservancia al ejecutar publicidad por fuera de los términos allí previstos implica de suyo la violación directa de la Ley.
La violación a la norma advertida devie ne de la realización extemporánea de propaganda electoral con la finalidad de obtener el voto de la ciudadanía, como quiera que el señor RODRIGO OSPITIA GARZÓN previa su inscripción como candidato a la Alcaldía del municipio del Guamo (Tolima) realizada el día 27 de julio de 2019 4 avalado por el Partido Conservador Colombiano instaló vallas que si bien no tenían expresamente que estaba aspirando a la Alcaldía del municipio de GuamoTolima, si tenía elementos objetivos que
Conservador Colombiano instaló vallas que si bien no tenían expresamente que estaba aspirando a la Alcaldía del municipio de GuamoTolima, si tenía elementos objetivos que permitían a la comunidad relaciona rla con un sujeto y una aspiración política, esto es una fotografía de su imagen personal con su nombre y un mensaje transcrito que decía “PORQUE EL PROGRESO DEBE REGRESAR” , esto, dando a entender al electorado su aspiración política, la cual en efecto y c omo ha sido señalado se vio materializada – reflejadacon su inscripción como candidato a la Alcaldía de este municipio, esto es, que la publicidad electoral objeto de censura fue ejecutada por Ospitia Garzón por fuera de los términos que prevé a fin de allanar su aspiración política pretendiendo con ello aventajase en los votos del colectivo electoral respecto de los otros candidatos a la alcaldía municipal
El Consejo Nacional Electoral ha indicado en previas oportunidades que la propaganda electoral puede ser i) directa o ii) indirecta, la primera es aquella que promueve de manera clara y específica el nombre del candidato o partido político con el objetivo de obtener apoyo electoral al cargo de elección popular al que aspira; y la segunda, hace referenc ia a una forma de publicidad inductiva o subliminal, en la que se omiten expresas alusiones a su
4 Fecha que se encuentra incorporada en el formulario E-6 AL expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil.Resolución 0350 de 2021 Página 8 de 17
“Por medio de la cual se decide una nulidad y resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 2533 del 02 d e septiembre de 2020 “ Por medio de la cual se SANCIONA al ciuda dano RODRIGO OSPITIA
“Por medio de la cual se decide una nulidad y resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 2533 del 02 d e septiembre de 2020 “ Por medio de la cual se SANCIONA al ciuda dano RODRIGO OSPITIA GARZÓN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 5.830.712, por la vulneración a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 con ocasión de las elecciones celebradas el 27 de octubre de 2019 en el municipio de GuamoTolima.” finalidad, autor o beneficiario, pero cuyos elementos permiten a la comunidad relacionarla con un sujeto y una aspiración política determinada. Sin embargo, debido a la importancia e impacto que la publicidad política tiene dentro de un sistema electoral, el desarrollo de esta es regulado para que no se alteren los principios democráticos que garanticen unas elecciones equilibradas, leales y pluralistas entre l as distintas candidaturas.
Con lo anterior queda demostrado que el argumento del impugnante frente a la falta de tipicidad y la presunta responsabilidad objetiva , queda completamente desvirtuado y por tanto deviene su rechazo.
De otra parte, en el escri to de impugnación solicita el recurrente se declare la nulidad del proceso, afirmando que:
“(…) Con el debido respeto que profeso por la honorable corporación insisto, y no me cansaré de insistir hasta las instancias donde sea procedente, en la tesis que he venido sosteniendo a lo largo de este proceso en el sentido que dentro del deber que tiene el investigador de sanear el procedimiento de cualquier irregularidad que pueda afectar el desarrollo normal de la investigación y más concretamente, el
venido sosteniendo a lo largo de este proceso en el sentido que dentro del deber que tiene el investigador de sanear el procedimiento de cualquier irregularidad que pueda afectar el desarrollo normal de la investigación y más concretamente, el deber de respetar el derecho de defensa del investigado, debe proceder a declarar la nulidad del proceso, a partir de la comunicación que pone en mi conocimiento el pliego de cargos.
Como bien lo expresa el Consejo Nacional Electoral en el auto fechado el 28 de mayo de 2020, fui notificado del pliego de cargos que se produjo en el presente proceso el diez (10) de mayo de 2020. En este pliego, se decía que para efectos de presentar descargos disponía de un término de quince (15) días hábiles, contados a partir de di cha notificación, tiempo en el que el expediente "permanecerá...a disposición en el Despacho del Magistrado sustanciador", es decir en la ciudad de Bogotá.
No obstante, como bien conoce el Honorable Consejo, el decreto 420 del 18 de marzo de 2020, y más concretamente desde el decreto 457 del 22 de marzo de este año, ordenó a los alcaldes tomar medidas para controlar la circulación de personas en el territorio nacional, lo que ocasionó el llamado aislamiento preventivo obligatorio y por consiguiente la impo sibilidad de que las personas salgan de la residencia para desplazarse a cualquier diligencia dentro o fuera de la ciudad donde vive.
Así las cosas, estuve en aislamiento desde el 18 de marzo de 2020 y por lo tanto en la fecha de notificación de los cargo s no era posible desplazarme a la ciudad de Bogotá a conocer el expediente las pruebas que allí reposan sobre mi presunta
Así las cosas, estuve en aislamiento desde el 18 de marzo de 2020 y por lo tanto en la fecha de notificación de los cargo s no era posible desplazarme a la ciudad de Bogotá a conocer el expediente las pruebas que allí reposan sobre mi presunta realización de actividades políticas antes de la fecha permitida.
En las condiciones antes descritas el Consejo Nacional Electoral de bió utilizar otro mecanismo diferente al de obligarme a asistir al Despacho del Magistrado sustanciador para poner a mi disposición el proceso tal como lo ordenó luego el decreto 806 del cuatro (4) de junio de 2020.
El artículo cuarto del decreto 491 del 28 de marzo de 2020, aplicable a todos los órganos administrativos estatales, ordena que todas las actuaciones que seResolución 0350 de 2021 Página 9 de 17
“Por medio de la cual se decide una nulidad y resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 2533 del 02 d e septiembre de 2020 “ Por medio de la cual se SANCIONA al ciuda dano RODRIGO OSPITIA GARZÓN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 5.830.712, por la vulneración a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 con ocasión de las elecciones celebradas el 27 de octubre de 2019 en el municipio de GuamoTolima.” encuentren en curso en la fecha de expedición del mismo decreto, que es mi caso, deben adelantarse de manera virtual y en ese caso debe so licitarse al interesado la dirección electrónica para efectuarlas. Era eso, creo yo, lo que debía hacer el Consejo Nacional Electoral y, concretamente en lo relacionado con la puesta a
deben adelantarse de manera virtual y en ese caso debe s
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