CNE - Resolución 0351 de 2021
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 0351 de 2021
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2021
RESOLUCIÓN No. 0351 DE 2021 (4 de febrero)
Por medio de la cual SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto en contra de la Resolución N.° 2087 de 17 de junio de 2020 “Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano CESAR IVÁN CALIFA MONTAÑA , identificado con la cédula de ciudadanía No. 11.449.398, por violación al artículo 11 de la Ley 1757 de 2015, concordante con los artículos 20 y 21 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 5 de la Resolución 330 de 2007”.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el numeral 12 del artículo 265 de la Constitución Política; y teniendo en cuenta los siguientes:
1. HECHOS
1.1. Que mediante Resolución N.° 2087 de 17 de junio de 2020 esta Corporación decidi ó sancionar al ciudadano CESAR IVÁN CALIFA MONTAÑA , identificado con la cédula de ciudadanía No. 11.449.398, por violación al artículo 11 de la Ley 1757 de 2015, concordante con los artículos 20 y 21 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 5 de la Resolución 330 de 2007.
1.2. La referida resolución fue notificada el día 30 de julio 2020 al señor CESAR IVÁN CALIFA MONTAÑA , a través de correo electronico, previa autorización tal como consta el expediente (Folio 204)
1.3. Mediante escrito enviado por correo electrónico, presentado oportunamente el 1 2 de
MONTAÑA , a través de correo electronico, previa autorización tal como consta el expediente (Folio 204)
1.3. Mediante escrito enviado por correo electrónico, presentado oportunamente el 1 2 de agosto de la presente anualidad, el ciudadano CESAR IVÁN CALIFA MONTAÑA , recurrió la decisión adoptada mediante Resolución N.° 2087 de 17 de junio de 2020.
2. DEL RECURSO DE REPOSICIÓN
2.1. El recurso fue sustentado en los siguientes términos:
“(…) Cesar Iván Califa Montaña, identificado con la cédula de ciudadanía No. 11.449.398 por medio del presente escrito presento recurso de reposición de conformidad con los artículos 74 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo yResolución N° 0351 de 2021 Página 2 de 16
“Por medio de la cual SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto en contra de la Resolución N.° 2087 de 17 de junio de 2020 “Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano CESAR IVÁN CALIFA MONTAÑA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 11.449.3 98, por violación al artículo 11 de la Ley 1757 de 2015, concordante con los artículos 20 y 21 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 5 de la Resolución 330 de 2007”
de lo Contencioso Administrativo, por expedición extemporánea de la caducidad de la facultad sancionatoria de la resolución No 2087 de 2020 (17 de junio) y otras irregularidades al debido proceso.
Los funcionarios públicos tienen que ceñirse a las leyes y constitución so pena de ser
la facultad sancionatoria de la resolución No 2087 de 2020 (17 de junio) y otras irregularidades al debido proceso.
Los funcionarios públicos tienen que ceñirse a las leyes y constitución so pena de ser sancionados u castigadosSe me sanciona por la presentación de extemporánea y errónea de los estados contables presentados a la registraduria nacional del estado civil el día 6 de junio del 2017Según reza en la Certificación suscrita por el Registrador Municipal de Facatativá — Cundinamarca la que consta que mediante Acta No. 002 del 6 de junio de 2017, se recibieron en su despacho los Estados Contables de parte del ciudadano CESAR IVÁN CALIFA MONTAÑA, vocero de la iniciativa de revocatoria de mandato denominada "ORGANIZACIÓN SOCIAL SIN ÁNIMO DE LUCRO REVOCATORIA DEL MANDATO PERIODO 2016 — 2019". Folio (260).
En la resolución No 2087 del 2020 (17 de junio), así como todo el proceso que se me abrió en mi contra por parte del consejo nacional electoral, Este organismo se acoge al procedimiento administrativo sancionatorio artículo 47 del código de procedimiento administrativo, donde fija a su vez la caducidad de la facultad sancionatoria en el artículo 52 del código de procedim iento administrativo, el cual faculta a las autoridades para interponer sanciones caduca a los (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, termino dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. Según lo relacionado anteriormente el consejo nacional electoral al expedir la
el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, termino dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. Según lo relacionado anteriormente el consejo nacional electoral al expedir la resolución No 2087 del 2020 (17 de junio) , está infringiendo la normatividad del código de procedimiento administrativo artículo 52 – caducidad de la facultad sancionatoria, basándose en la presentación de los estados contables presentados el día 6 de junio del 2017 de la "ORGANIZACIÓN SOCIAL SIN ÁNIMO DE LUCRO REVOCATORIA DEL MANDATO PERIODO 2016 — 2019" prueba que no puede ser tomada en cuenta por extemporaneidad.
Según el ordenamiento jurídico colombiano en el código de procedimiento administrativo artículo 52, faculta a las autoridades para interponer sanciones caducas a los (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que p udiere ocasionarlas, termino dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificadoSe expide la resolución No 2087 del 2020 (17 de junio), con pruebas que ya prescribieron y que ya no son válidas para el ordenamiento jurídico, ni para el proceso que adelanta el concejo nacional electoral como lo es la presentación de los estados contables el día 6 de junio del 2017 de la "ORGANIZACIÓN SOCIAL SIN ÁNIMO DE LUCRO REVOCATORIA DEL MANDATO PERIODO 2016 — 2019" código de procedimiento administrativo artículo 52 - caducidad de la facultad sancionatoria.
No solo las pruebas que tienen en cuenta en la resolución No 2087 del 2020 (17 de
procedimiento administrativo artículo 52 - caducidad de la facultad sancionatoria.
No solo las pruebas que tienen en cuenta en la resolución No 2087 del 2020 (17 de junio) ya caducaron, sino que también la expedición del mismo acto es extemporáneo en el tiempo, pues se expide la resolución No 2087 del 2020 (17 de junio), teniendo como base de prueba la presentación de los estados contables presentados hace más de tres años, el día 6 de junio del 2017 de la "ORGANIZACIÓN SOCIAL SIN
ÁNIMO DE LUCRO REVOCATORIA DEL MANDATO PERIODO 2016 — 2019.
Código de procedimiento administrativo artículo 52 - caducidad de la facultad sancionatoria.
El código de procedimiento administrativo artículo 52, faculta a las autoridades para interponer sanciones caducas a los (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, termino dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificadoSe me notifica de forma extemporánea y caduca el día miércoles 29 de julio del 2020 de la resolución No 2087 del 2020 (17 de junio) expedida por el consejo nacionalResolución N° 0351 de 2021 Página 3 de 16
“Por medio de la cual SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto en contra de la Resolución N.° 2087 de
17 de junio de 2020 “Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano CESAR IVÁN CALIFA MONTAÑA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 11.449.3 98, por violación al artículo 11 de la Ley 1757 de 2015, concordante con los artículos 20 y 21 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 5 de la Resolución 330 de 2007”
electoral, 3 años después de ocurrido el hecho, la conducta u omisión, por la que el consejo tomo como base prueba para sancionarme como lo es los estados contables presentados hace más de tres años, el día 6 de junio del 2017 de la "ORGANIZACIÓN SOCIAL SIN ÁNIMO DE LUCRO REVOCATORIA DEL MANDATO PERIODO 2016 — 2019. Código de procedimiento administrativo artículo 52 - caducidad de la facultad sancionatoria.
PRINCIPIOS DEL DERECHO SANCIONADOR
PRINCIPIO DE PRESCRIPCIÓN La Corte Constitucional en sentencia C -401 de 2010, advirtió que la potestad sancionadora está sometida al principio de prescripción, que garantiza que los particulares no queden suj etos de manera indefinida a la puesta en marcha de los instrumentos sancionatorios. De dicha jurisprudencia constitucional se desprende el criterio conforme al cual la facultad sancionadora del Estado es limitada en el tiempo, de modo que el señalamiento de un plazo de caducidad para la misma constituye una garantía para la efectividad de los principios constitucionales de seguridad jurídica y prevalencia del interés general. Dicho plazo, además, cumple con el cometido de evitar la paralización del proceso
un plazo de caducidad para la misma constituye una garantía para la efectividad de los principios constitucionales de seguridad jurídica y prevalencia del interés general. Dicho plazo, además, cumple con el cometido de evitar la paralización del proceso administrativo y, por ende, garantizar la eficiencia de la administración -1-.1Dirección Jurídica Distrital, Subdirección
Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos, Concepto unificador de doctrina, No. 004 de 2011, 22 de diciembre de 2011. Tema: Caducidad de la Potestad Sancionatoria del Estado.
De lo anterior se puede concluir que la caducidad de la potestad sancionadora de la administración es una expresión del princ ipio al debido proceso y de la seguridad jurídica, por medio de la cual se extingue la posibilidad de imponer una sanción por el mero transcurso del tiempo. En ese sentido, el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, “por medio de la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, establece el plazo con que cuentan las autoridades administrativas para imponer sanciones: “Artículo 52. Caducidad de la facultad sancionatoria. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la f acultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caducan a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado.
Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición.
Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver.
Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver.
Cuando se trate de un hecho o conducta continuada, este término se contará desde el día siguiente a aquel en que cesó la infracción y/o la ejecución. La sanciónResolución N° 0351 de 2021 Página 4 de 16
“Por medio de la cual SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto en contra de la Resolución N.° 2087 de 17 de junio de 2020 “Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano CESAR IVÁN CALIFA MONTAÑA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 11.449.3 98, por violación al artículo 11 de la Ley 1757 de 2015, concordante con los artículos 20 y 21 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 5 de la Resolución 330 de 2007”
decretada por acto administrativo prescribirá al cabo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la ejecutoria.”
NON BIS IN ÍDEM
Conforme lo establece la Corte Constitucional en sentencia C -214 de 1994, el principio non bis in ídem consagra la prohibición de que a nadie se le podrá sancionar dos veces por el mismo hecho. En relación con este principio, el inciso 4 del artículo 29 de la Constitución Política dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 29.
El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto
29 de la Constitución Política dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 29.
El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido pro ceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho (…)”.
Como se observa, el principio es de corte penal, toda vez que la norma lo enuncia cuando establece los derechos del sindicado. Sin embargo, la prohibición también tiene aplicación y debe observarse en materia sancionadora administrativa, partiendo de que esta última es una expresión más del “iuspuniendi” del Estado, que se dirige a crear una situación jurídica negativa para un particular, con ocasión de la infracción a un valor protegido por el propio orden jurídico.
LA ANTIJURIDICIDAD El presupuesto constitucional de la antijuridicidad se encuentra, entre otros postulados, en el artículo 6° de la Constitución Política, que establece el principio de la responsabilidad jurídica. Según este principio, "los
LA ANTIJURIDICIDAD El presupuesto constitucional de la antijuridicidad se encuentra, entre otros postulados, en el artículo 6° de la Constitución Política, que establece el principio de la responsabilidad jurídica. Según este principio, "los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Lo s servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones". Ese fundamento ha sido reconocido por la Corte Constitucional, como sigue: “MERLANO, Pág. 348. La antijuridicidad no es un principio con expresa regulación constitucional, sin embargo, esta Corporación ha establecido que guarda una íntima conexión con el principio de proporcionalidad o ‘prohibición de exceso’ el cual se deduce jurisprudencialmente de los postulados de Estado Social de Derecho, la dignidad humana, la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, los derechos inalienables de la personal, prohibición de la pena de muerte y de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, el principio de iguald ad y de la proporcionalidad de las medidas excepcionales.
Conforme a lo anterior, la responsabilidad de los particulares por la infracción a las leyes, especialmente las penales, requiere la verificación de un daño efectivo a los bienes jurídicos protegidos y no la simple valoración de una intención que se juzga lesiva, solo esta última condición justifica la restricción de los derechos y libertades, que gozan igualmente de protección constitucional” 1Corte Constitucional, sentencia C-181 de 2016. .
El artículo 11 del Código Penal, contempla la antijuridicidad de la siguiente manera:
que gozan igualmente de protección constitucional” 1Corte Constitucional, sentencia C-181 de 2016. .
El artículo 11 del Código Penal, contempla la antijuridicidad de la siguiente manera: “Artículo 11. Antijuridicidad. Para que una conducta típica sea punible se requiere que lesione o ponga efectivamente en peligro, sin justa causa, el bien jurídicamente tutelado por la ley penal.” Quiere decir lo anterior que para que haya antijuridicidad, se requiere un hecho típico que constituya un desvalor para el ordenamiento jurídico, es decir que resulte contrario a derecho, y que lesione o ponga efectivamente e n peligro, sin justa causa, el bien jurídicamente tutelado por la ley penal MERLANO, Pág. 349 y 350..Resolución N° 0351 de 2021 Página 5 de 16
“Por medio de la cual SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto en contra de la Resolución N.° 2087 de 17 de junio de 2020 “Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano CESAR IVÁN CALIFA MONTAÑA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 11.449.3 98, por violación al artículo 11 de la Ley 1757 de 2015, concordante con los artículos 20 y 21 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 5 de la Resolución 330 de 2007”
PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y TIPICIDAD Se trata de un principio fundamental del estado social de derecho (artículo 6 y 29 de la C.P.), conforme al cual todo ejercicio de competencias y facultades debe sustentarse en un marco jurídico normativo.
PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y TIPICIDAD Se trata de un principio fundamental del estado social de derecho (artículo 6 y 29 de la C.P.), conforme al cual todo ejercicio de competencias y facultades debe sustentarse en un marco jurídico normativo. Según expresó la Corte Constitucional en sentencia C-710 de 2001, el principio de legalidad cuenta con una doble condición, por un lado, es un principio rector para el ejercicio del poder público, prescribiendo de forma expresa, clara y precisa toda facultad y función de los servidores públicos, y por otra parte, es un principio rector del derecho sancionador, que impone que toda conducta que pretenda ser objeto de reproche jurídico a través de la imposición de una sanción, deberá contar con una previa estipulación normativa.
La sentencia C-921 de 2001 de la Corte Constitucional precisó el alcance del principio de legalidad, estableciendo que se encuentra integrado por otros dos principios, esto es el de reserva legal y el de tipicidad:
"El principio de legalidad que rige tanto las actuaciones judiciales como las administrativas, está integrado, a su vez, por otros dos principios: el de reserva legal y el de tipicidad. De conformidad con el primero sólo el legislador está constitucionalmente autorizado para consagrar conductas infractoras de carácter delictivo, contravencional o correccional, establecer penas restrictivas de la libertad o sanciones de carácter administr ativo o disciplinario, y fijar los procedimientos penales o administrativos que han de seguirse para efectos de su imposición.
De acuerdo con el segundo, el legislador está obligado a describir la conducta o comportamiento que se considera ilegal o ilícito, en la forma más clara y precisa
penales o administrativos que han de seguirse para efectos de su imposición.
De acuerdo con el segundo, el legislador está obligado a describir la conducta o comportamiento que se considera ilegal o ilícito, en la forma más clara y precisa posible, de modo que no quede duda alguna sobre el acto, el hecho, la omisión o la prohibición que da lugar a sanción de carácter penal o disciplinario. Igualmente, debe predeterminar la sanción indicando todos aquellos aspectos relativos a ella, esto es, la clase, el término, la cuantía, o el mínimo y el máximo dentro del cual ella puede fijarse, la autoridad competente para imponerla y el procedimiento que ha de seguirse para su imposición”
Conforme con lo anterior, la tipicidad es una manifestación del principio de legalidad, en el ámbito sancionatorio, que exige una conducta descrita en un tipo y con una clara consecuencia. La tipicidad esta descrita en el artículo 10 del Código penal, en los siguientes términos : “Artículo 10. Tipicidad. La ley penal definirá de manera inequívoca, expresa y clara las características básicas estructurales del tipo penal. En los tipos de omisión también el deber tendrá que estar consagrado y delimitado claramente en la Constitución Política o en la ley.” Como se puede observar, en materia penal, la norma debe efectuar una descripción suficiente de la conducta calificada como delito, así como de su penalidad, “de manera que pueda ser conocido por el ciudadano medio lo que es objeto d e prohibición” MERLANO, Pág. 348 . No obstante lo anterior, en materia sancionatoria administrativa a pesar de la exigibilidad de este presupuesto, la ya mencionada sentencia de la Corte Constitucional C-921
por el ciudadano medio lo que es objeto d e prohibición” MERLANO, Pág. 348 . No obstante lo anterior, en materia sancionatoria administrativa a pesar de la exigibilidad de este presupuesto, la ya mencionada sentencia de la Corte Constitucional C-921 de 2001 estableció una matización en la rigurosidad de su contenido, es decir, reiteró que se exige en todo caso una descripción legislativa previa de las conductas sancionables y la sanción meritoria frente a dicha previsión, pero con la posibilidad de habilitar fuentes normativas de segundo grado, com o el reglamento, que satisfagan la descripción y sanción de la infracción: “(…) Los principios que rigen en materia penal no son aplicables con la misma rigidez y rigurosidad al proceso administrativo disciplinario, de ahí que la Corte haya señalado en rei terada jurisprudencia, que los principios que rigen el derecho penal son aplicables mutatis mutandi (sic) al derecho disciplinario, lo cual encuentra justificación en la naturaleza y fines de uno y otro. ‘La no total aplicabilidad de las garantías del derecho penal al campo administrativo obedece a que mientras en el primero se protege el orden social en abstracto y su ejercicio persigue fines retributivos, preventivos y resocializadores, la potestad sancionatoria de la administración se orienta más a la propia protección de su organización y funcionamiento, lo cual en ocasiones justifica la aplicación restringida de estas garantías -quedando a salvo su núcleo esencialen función de la importancia del interés público amenazado o desconocido’”.Resolución N° 0351 de 2021 Página 6 de 16
la aplicación restringida de estas garantías -quedando a salvo su núcleo esencialen función de la importancia del interés público amenazado o desconocido’”.Resolución N° 0351 de 2021 Página 6 de 16
“Por medio de la cual SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto en contra de la Resolución N.° 2087 de 17 de junio de 2020 “Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano CESAR IVÁN CALIFA MONTAÑA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 11.449.3 98, por violación al artículo 11 de la Ley 1757 de 2015, concordante con los artículos 20 y 21 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 5 de la Resolución 330 de 2007”
Ahora bien, el artículo 3 de la Ley 1437 de 2011, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, establece: “Artículo 3°. Principios. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales. Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreg lo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad.
1. En virtud del principio del debido proceso, las actuaciones administrativas se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley, con plena garantía de los derechos de
1. En virtud del principio del debido proceso, las actuaciones administrativas se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción. En materia administrativa sancionatoria, se observarán adicionalmente los principios de legalidad de las faltas y de las sanciones, de presunción de inocencia, de no reformatio in pejus y non bis in ídem.
SOLICITUD
1Solicito respetuosamente por parte del consejo nacional electoral revoque o modifique la resolución No 2087 de 2020 (17 de junio) por los motivos expuestos en el presente escrito.
2Solicito respetuosamente por parte del consejo nacional electoral revoque o modifique la resolución No 2087 de 2020 (17 de junio) porque no hay un concepto de la registraduria como lo ordena la ley 1757 artículo 15 que son los responsables legales de expedir este concepto respecto a la presentación de los estados contables.
3en la sanción de la resolución No 2087 de 2020 (17 de junio) no es proporcional, por rendir los estados financieros por $177.000 donde figura la revocatoria más barata del país, me sancionan con una multa de más de 13 millones de pesos.
4Solicito se tenga en cuenta para la solicitud de revocatoria de la resoluci ón No 2087 de 2020 (17 de junio), todos los argumentos presentados en los escritos que presente en los descargos contra la Resolución No. 2335 del 13 septiembre de 2017 y en los escritos de alegatos de conclusión del día 23 de mayo de 2019.
presente en los descargos contra la Resolución No. 2335 del 13 septiembre de 2017 y en los escritos de alegatos de conclusión del día 23 de mayo de 2019.
5solicito se revise y revoque por parte del consejo nacional electoral la entrega de los estados contables, porque se hicieron dentro del tiempo legal, como muestra el artículo 11 de la ley 1757 de 2015, el cual señala expresamente la ley que me faculta la entrega de los estados contables en dos momentos, diga lo que este consejo nacional electoral la ley está escrita y me faculta dos momentos para entregar los estados contables por lo que este consejo nacional electoral solo tomo un momento, y de hay una sanción que está en contra de la misma norma que me autoriza claramente la entrega de los estados contables en dos momentos y no en uno.
“ARTÍCULO 11. ENTREGA DE LOS FORMULARIOS Y ESTADOS CONTABLES A LA REGISTRADURÍA. Al vencer el plazo para la recolección de apoyos, el promotor presentará los formularios debidamente diligenciados, al Registrador del Estado Civil correspondiente. Vencido el plazo sin que se haya logrado completar el número de apoyos requeridos, la propuesta será archivada. Quince días después de la entrega de los formularios de los que trata este artículo, o del vencimiento del plazo para la recolección de firmas , o su prórroga si la hubiere, el promotor o comité promotor deberá entregar los estados contables de la campaña de recolección de apoyos de cualquier propuesta sobre mecanismo de participación ciudadana. En los estados contables figurarán los aportes, en dinero o en especie, que cada persona natural o jurídica realice durante la campaña respectiva” subrayo en negrilla la parte de la ley
cualquier propuesta sobre mecanismo de participación ciudadana. En los estados contables figurarán los aportes, en dinero o en especie, que cada persona natural o jurídica realice durante la campaña respectiva” subrayo en negrilla la parte de la ley donde me faculta presentar los estados contables en dos momentos.
6solicito se revise y revoque por parte del consejo nacional electoral la notificación extemporánea de la resolución No 2087 de 2020 (17 de junio), donde me sancionaResolución N° 0351 de 2021 Página 7 de 16
“Por medio de la cual SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto en contra de la Resolución N.° 2087 de 17 de junio de 2020 “Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano CESAR IVÁN CALIFA MONTAÑA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 11.449.3 98, por violación al artículo 11 de la Ley 1757 de 2015, concordante con los artículos 20 y 21 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 5 de la Resolución 330 de 2007”
con pruebas tomadas extemporáneamente como lo son estados contables donde se presentaron hace más de tres años y no pueden ser tomadas en cuenta esta clase de pruebas por ser caducas y extemporáneas.
7se tomaron como base de prueba los estados contables radicados hace más de tres años por lo que no es válida las pruebas – ni la notificación – ni mucho menos la misma resolución por ser contrarias a la ley - solicito se revise y revoque por parte del consejo nacional electoral la notificación extemporánea de la resolución No 2087 de 2020 (17 de junio).
misma resolución por ser contrarias a la ley - solicito se revise y revoque por parte del consejo nacional electoral la notificación extemporánea de la resolución No 2087 de 2020 (17 de junio).
8no se me notifica en debida forma la resolución No 2087 de 2020 (17 de junio), el envió de la notificación tuvo que hacerse por parte del consejo nacional electoral (5) cinco días siguientes a la expedición de la resolución No 2087 de 2020 (17 de junio), y se hizo un transcurridos más de un mes el día 29 de julio del 2020 - violando el artículo 68 del c ódigo de procedimiento administrativo y de los contencioso administrativo (…)”
3. CONSIDERACIONES
El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra en el artículo 74 los recursos que proceden contra los actos administrativos, dentro de los que se encuentra, el recurso de reposición. A través de este medio de impugnación, se busca que el mismo funcionario que expidió una decisión, la modifique, aclare, adicione o revoque, conforme a los argumentos dados por el recurrente.
El mismo Código, señala en su artículo 76 las reglas para su presentación oportuna, precisando que, el recurso de reposición deberá interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso.
Por otra parte, el artíc ulo 77 establece los requisitos que deben reunir los recursos de reposición, veamos:
“ARTÍCULO 77. REQUISITOS. Por regla general los recursos se interpondrán por
Por otra parte, el artíc ulo 77 establece los requisitos que deben reunir los recursos de reposición, veamos:
“ARTÍCULO 77. REQUISITOS. Por regla general los recursos
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