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CNE - Resolución 0352 de 2021

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 0352 de 2021
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2021

RESOLUCIÓN No. 0352 de 2021 (04 de febrero)

Por medio de la cual se DECIDE el recurso de reposición presentado por el Ministerio público, en contra de la Resolución No. 2335 del 12 de agosto de 2020.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política, las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, y con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. El 12 de agosto de 2020 , mediante Resolución N o. 2335, entre otras se procedió a sancionar al ciudadano Álvaro José Aguado, por la vulneración al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, por la no apertura de cuenta única bancaria, con oca sión a las elecciones realizadas el 11 de marzo de 2018, para la Cámara de Representantes de la Circunscripción del Valle del Cauca.

1.2. El 8 de septiembre de 2020 la Subsecretaría de la Corporación comunicó el contenido de la Resolución No. 2335 del 12 de agosto de 2020, a la Asesora del Fondo Nacional de Financiación Política de esta Corporación.

1.3. El 10 de septiembre de 2020 la Subsecretaría de la Corporación, notificó mediante correo electrónico el contenido de la Resolución No. 2335 del 12 de agosto de 2020, al Ministerio Público, de conformidad con el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

electrónico el contenido de la Resolución No. 2335 del 12 de agosto de 2020, al Ministerio Público, de conformidad con el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

1.4. El 9 de septiembre de 2020, la Subsecretaría de la Corporación, mediante número de guía 230006656139 entregó citación de notificación personal de la Resolución No. 2335 del 12 de agosto de 2020, al señor JOSE URIEL ROJAS BAUTISTA . Seguidamente el día 18 de septiembre de 2020, la Subsecretaría de la Corporación, mediante número de guía 230006752909 envió el aviso de notificación personal, empero fue devuelto al remitente. Después la Subsecretaría de la Corporación el 6 de octubre de 2020, mediante correo electrónico enviado entregó aviso de notificación personal al señor Rojas Bautista, de conformidad con el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011.Resolución 0352 de 2021 Página 2 de 14

Por medio de la cual se DECIDE el recurso de reposición presentado por el Ministerio público, en contra de la Resolución No. 2335 del 12 de agosto de 2020.

1.5. El 9 de septiembre de 2020, la Subsecretaría de la Corporación, mediante número de guía 230006656140 entregó citación de notificación personal de la Resolución No. 2335 del 12 de agosto de 2020, al señor ALVARO JOSÉ AGUADO. Seguidamente el día 18 de septiembre de 2020, la Subsecretaría de la Corporación, mediante número de guía 23000 6752909 envió el aviso de notificación personal, empero fue devuelto al remitente. Después la Subsecretaría de

2020, la Subsecretaría de la Corporación, mediante número de guía 23000 6752909 envió el aviso de notificación personal, empero fue devuelto al remitente. Después la Subsecretaría de la Corporación el 6 de octubre de 2020, mediante correo electrónico enviado entregó aviso de notificación personal al señor Aguado, de conformidad con e l artículo 69 de la Ley 1437 de 2011.

1.6. El 9 de septiembre de 2020, la Subsecretaría de la Corporación, mediante número de guía 230006656133 entregó citación de notificación personal de la Resolución No. 2335 del 12 de agosto de 2020, al Representante Legal o quien haga sus veces del Partido Liberal Colombiano. Seguidamente el día 21 de septiembre de 2020, la Subsecretaría de la Corporación, mediante número de guía 23000 6752903 entregó aviso de notificación personal, de conformidad con el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011.

1.7. El 9 de septiembre de 2020, la Subsecretaría de la Corporación, mediante número de guía 230006656138 entregó citación de notificación personal de la Resolución No. 2335 del 12 de agosto de 2020, a la señora PAULA ANDREA ROJAS EN DO. Seguidamente el día 19 de septiembre de 2020, la Subsecretaría de la Corporación, mediante número de guía 230006752905, entregó aviso de notificación personal, de conformidad con el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011.

1.8. Mediante memorial radicado el 17 de septiembre de 2020, ante los la Subsecretaría de la Corporación, el Ministerio Público, presentó recurso de reposición en contra de la Resolución

Ley 1437 de 2011.

1.8. Mediante memorial radicado el 17 de septiembre de 2020, ante los la Subsecretaría de la Corporación, el Ministerio Público, presentó recurso de reposición en contra de la Resolución No. 2814 del 23 de septiembre de 2020.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1 COMPETENCIA.

2.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA.

El numeral 6º del artículo 265 de la Carta Política, confirió competencia a esta Corporación para velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos, así:

“ARTÍCULO 265. Modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo No. 01 de 2009. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

(…)Resolución 0352 de 2021 Página 3 de 14

Por medio de la cual se DECIDE el recurso de reposición presentado por el Ministerio público, en contra de la Resolución No. 2335 del 12 de agosto de 2020.

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. (…)”.

las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. (…)”.

2.1.2. LEY 1475 DE 2011

ARTÍCULO 13. COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO PARA IMPONER SANCIONES A LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS. El Consejo Nacional Electoral es titular del ejercicio preferente en la competencia y procedimiento para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos.

6. (…) Los aspectos de procedimiento no previstos en esta disposición, se regularán, en cuanto resultare pertinente, por lo dispuesto en el Códig o Contencioso

Administrativo.

2.2. DE LOS RECURSOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

2.2.1 LEY 1437 DE 20111

“ARTÍCULO 74. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:

1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.

2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito.

No habrá apelación de las decisiones de los Mi nistros, Directores de Departamento Administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos.

Tampoco serán apelables aquellas decis iones proferidas por los representantes

Administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos.

Tampoco serán apelables aquellas decis iones proferidas por los representantes legales y jefes superiores de las entidades y organismos del nivel territorial.

3. El de queja, cuando se rechace el de apelación.

El recurso de queja es facultativo y podrá interponerse directamente ante el super ior del funcionario que dictó la decisión, mediante escrito al que deberá acompañarse copia de la providencia que haya negado el recurso.

De este recurso se podrá hacer uso dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión.

Recibido el escrito, el superior ordenará inmediatamente la remisión del expediente, y decidirá lo que sea del caso.

(…)

“ARTÍCULO 76. OPORTUNIDAD Y PRESENTACIÓN. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez.

1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Resolución 0352 de 2021 Página 4 de 14

Por medio de la cual se DECIDE el recurso de reposición presentado por el Ministerio público, en contra de la Resolución No. 2335 del 12 de agosto de 2020.

Por medio de la cual se DECIDE el recurso de reposición presentado por el Ministerio público, en contra de la Resolución No. 2335 del 12 de agosto de 2020.

Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar.

El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción. Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios”.

“ARTÍCULO 77. REQUISITOS. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta h a sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.

Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si el recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quie n obra ratificará su

Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si el recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quie n obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses.

Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente.

Para el trámite del recurso el recurrente no está en la obligación de pagar la suma que el acto recurrido le exija. Con todo, podrá pagar lo que reconoce deber”. (Negrilla fuera de texto).

“ARTÍCULO 78. RECHAZO DEL RECURSO. Si el escrito con el cual se formula el recurso no se presenta con los requisitos previstos en los numerales 1, 2 y 4 del artículo anterior, el funcionario competente deberá rechazarlo. Contra el rechazo del recurso de apelación procederá el de queja”.

3. RECURSO DE REPOSICIÓN

3.1. Mediante memorial radicado el 17 de septiembre de 2020 , ante l a Subsecretaría de la Corporación, el Ministerio Público, presentó recurso de reposición en contra de la Resolución No. 2335 del 12 de agosto de 2020, señalando dentro sus argumentos:

“(…) El Consejo Nacional Electoral, a través de la Resolución N° 2335 del 12 de agosto de 2020, comunica al Ministerio Público agenciado por la Procuraduría General de la Nación, con el objeto de ejercer como interviniente la potestad de recurrir la decisión sancionatoria adoptada.

En ese orden, puede decirse que, de acuerdo con inciso segundo, artículo 25 de l a

General de la Nación, con el objeto de ejercer como interviniente la potestad de recurrir la decisión sancionatoria adoptada.

En ese orden, puede decirse que, de acuerdo con inciso segundo, artículo 25 de l a Ley 1475/11, ningún ciudadano ni partido político resulta destinatario de sanción administrativa y por lo tanto la medida tomada contra el señor Álvaro José Aguado rebaza los mínimos elementos fundamentales que ampara el debido proceso por el desconocimiento el principio de legalidad incorporados en el artículo 29 constitucional.

Los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos en el particular caso referido en la decisión que se impugna de sustento objetivo en detrimento de las garantías constitucionales por la aplicación indebida de la Ley 130/94, con el supuesto equivocado de la integración con la Ley 1475/11.Resolución 0352 de 2021 Página 5 de 14

Por medio de la cual se DECIDE el recurso de reposición presentado por el Ministerio público, en contra de la Resolución No. 2335 del 12 de agosto de 2020.

Como bien se expresa en apartes del fallo sancionatorio, el artículo 29 constitucional garantiza el debido proceso, a decir que “toda persona se presume inocente mientras no se le hay declarado “judicialmente culpable”. Si bien es cierto, el precepto indica que “judicialmente”, también lo es, que el amparo Superior, está dirigido a todas las clases de actuaciones judiciales y administrativas, que n o excluye a decisiones emitidas por la autoridad electoral dentro de las actuaciones administrativas autorizadas por la Constitución y la ley.

Por una parte, las recomendaciones realizadas se dirigen a evitar la vinculación de

clases de actuaciones judiciales y administrativas, que n o excluye a decisiones emitidas por la autoridad electoral dentro de las actuaciones administrativas autorizadas por la Constitución y la ley.

Por una parte, las recomendaciones realizadas se dirigen a evitar la vinculación de personas naturales o jurídic as, por la omisión de abrir cuenta única bancaria que exige el inciso segundo, artículo 25 de la Ley 1475/11, en razón a la inexistencia de sanción alguna semejante a las contenidas en el artículo 39 de la Ley 130/94.

El citado inciso segundo del artículo 25 de la Ley 1475/11, conocido al interior del Consejo Nacional Electoral, indica taxativamente que:

(…)

Si bien es cierto, el precepto indica el lugar donde han de manejarse los recursos de campaña, en ninguna parte dispone una pena por el incumplimiento de la apertura y administración de los recursos de campaña, por lo tanto, no puede ni debe aplicarse las sanciones por hechos o circunstancias distintas a las que establece la Ley 130/94. En virtud de la interpretación sistemática y teleológ ica sobre el alcance de las dos normas citadas, es necesario acudir a legislación vigente acerca de la integración normativa que beneficia la discusión que afecta al administrado. Para el efecto, contamos con los artículos 14 del Código Civil y el 58 del Código de Régimen Político y Municipal, los cuales señalan en la parte pertinente lo siguiente:

(…)

Analizadas las transcripciones, con el entendido que el artículo 39 de la Ley 139/94, expresamente consagra que es función del Consejo Nacional Electoral , “ a) adelantar las investigaciones administrativas para verificar el estricto

(…)

Analizadas las transcripciones, con el entendido que el artículo 39 de la Ley 139/94, expresamente consagra que es función del Consejo Nacional Electoral , “ a) adelantar las investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley”, conlleva a concluir que la regla está formulada para que la corporación electoral investigue y sancione a los destinatarios conforme a las “normas contenidas en la presente ley” y no en otra, como se pretende aplicar las nuevas conductas contenidas en la Ley 1475/11 objeto de la investigación y del fallo sancionatorio que nos ocupa (se resalta.

En otras palabras, como el artículo 39 de la Ley 130/94, contempla que es facultad del Consejo Nacional Electoral investigar y sancionar conforme a los hechos contenidos exclusivamente en la esta ley, no puede ni debe acudir al concepto de la integración normativa que se esgrime por las supuestas omisiones relativas al mandato del inciso segundo, artículo 25 de la Ley 1475/11, la cual no contempla aquel artículo 39 descrito.

Véase entonces, lo establecido en los dos artículos del Código Civil y el del Régimen Político y Municipal, según los cuales, requiere la incorporación expresa de una ley a otra para hablar de integración normativa, fundamento que, a nuestro juicio, resulta inadecuado en la interpretación que el Consejo Nacional pretende dar dentro de las investigaciones semejantes al caso concreto.

En segundo lugar, las conductas electorales deben comprometer exclusivamente a los destinatarios de la acción sancionatoria expresamente señalados por la normatividad vigente, premisa que en el caso de examen contraría el ordenamiento

En segundo lugar, las conductas electorales deben comprometer exclusivamente a los destinatarios de la acción sancionatoria expresamente señalados por la normatividad vigente, premisa que en el caso de examen contraría el ordenamiento jurídico y por consiguiente el principio de legalidad.

No se necesita trascribir el contenido del artículo 25 de la Ley 1475/11 por ser de amplio conocimiento de esta Agencia como del Operador. Sin embargo se insiste, los candidatos no están llamados a responder por la omisión de abrir cuenta única

bancaria para el manejo de los recursos de su campaña, pues la preceptiva indica que son los gerentes los indicados a realizar la apertura y manejo de los recursos de campaña y conjuntamente, compelidos a presentar el reporte o informe individual deResolución 0352 de 2021 Página 6 de 14

Por medio de la cual se DECIDE el recurso de reposición presentado por el Ministerio público, en contra de la Resolución No. 2335 del 12 de agosto de 2020.

ingresos y gastos ante el partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos que concedió el aval correspondiente, informe que de acuerdo con el dictamen rendido por el Partido Liberal, se cumplió a cabalidad.

La referencia que a modo de doctrina se encuentra en la Resolución 3781/14 del Consejo Nacional Electoral, puede resultar aplicable. Sin embargo, admitir que hay integración armónica entre las dos leyes electorales, es inadecuado como se pretende elucubrar en el presente caso, máxime cuando la misma corporación en reiterados pronunciamientos acepta estar ante un vacío jurídico. Resulta recomendable, dentro de la hermenéutica jurídica adoptar posiciones sólidas a partir

pretende elucubrar en el presente caso, máxime cuando la misma corporación en reiterados pronunciamientos acepta estar ante un vacío jurídico. Resulta recomendable, dentro de la hermenéutica jurídica adoptar posiciones sólidas a partir de la premisa mayor para consolidar el discurso que satisfaga los fines y funciones del Estado, esto es que se promuevan los principios fundamentales que demanda el artículo 2 de la Constitución Política.

Respetable las consideraciones de la resolución sancionatoria, pero no se comparte aquella afirmación, según la cual la normatividad vigente traslada a los partidos, candidatos y gerentes la responsabilidad de abrir y manejar los recursos de las campañas en una cuenta bancaria. Se ha revisado todo el articulado de la Ley 1475/11 tanto como de la Constitución Política y las Leyes 130 y 163 de 1994, sin encontrar postulado que indique cosa distinta a la apertura y majeño de los ingresos y gastos en dicha cuenta a cargo y de responsabilidad del gerente de campaña.

Para controvertir el disenso en precedencia se transcribe la parte pertinente de las consideraciones visibles en el tercer párrafo que aparece en la página 36 de la Resolución sancionatoria n.° 2335 de 12 de agosto de 2020, el c ual es del siguiente tenor literal:

En ese sentido, de conformidad con la normatividad consagrada en la precitada ley, la obligación sobre la apertura y manejo de los recursos a través de la cuenta única bancaria y presentación de informes de ingresos y g astos, fue radicada por el legislador en cabeza de los partidos, los candidatos y los gerentes. Así bien, de acuerdo a los artículos 8 y 10 de la ley 1475 de 2011, los

radicada por el legislador en cabeza de los partidos, los candidatos y los gerentes. Así bien, de acuerdo a los artículos 8 y 10 de la ley 1475 de 2011, los partidos y movimientos políticos son responsables por toda violación o contravención a las normas que rigen su organización, funcionamiento o financiación, de manera que su incumplimiento acarrea faltas sancionables al mismo. En ese sentido, de conformidad con la normatividad consagrada en la precitada ley, la obligación sobre la apertura y m anejo de los recursos a través de la cuenta única bancaria y presentación de informes de ingresos y gastos, fue radicada por el legislador en cabeza de los partidos, los candidatos y los gerentes. Así bien, de acuerdo a los artículos 8 y 10 de la ley 1475 de 2011, los partidos y movimientos políticos son responsables por toda violación o contravención a las normas que rigen su organización, funcionamiento o financiación, de manera que su incumplimiento acarrea faltas sancionables al mismo”. (Se resalta y subraya).

Es posible que otra norma expedida por el legislador, tal como se afirma, señale el deber de partidos políticos y candidatos de abrir cuentas bancarias y manejar los recursos de campaña, pero como se ha dicho, esta vista fiscal no la ubicó.

En tercer lugar, el implicado Álvaro José Aguado en sus descargos, que, tanto a él como al gerente de campaña, los bancos locales negaron la oportunidad de acceder al producto bancario, con la excusa de estar reportados en la central de riesgos, circunstancias que de oficio y dentro del período probatorio debió evidenciarse. Para dilucidar el asunto, teniendo referencia de las causas para negar la apertura al

al producto bancario, con la excusa de estar reportados en la central de riesgos, circunstancias que de oficio y dentro del período probatorio debió evidenciarse. Para dilucidar el asunto, teniendo referencia de las causas para negar la apertura al gerente de campaña y no al candidato, a nuestro juicio lo correcto era haber decretado de oficio la acreditación de la versión, para que en ejercicio de la valoración probatoria se despejara toda duda razonable, pero frente al gerente y no del candidato.

De la tipicidad.

Un contexto general expresado en el cuerpo considerativo del acto sancionatorio, hace referencia al concepto de la tipicidad de las conductas desde la óptica administrativa conforme al criterio jurisprudencial de la Honorable Corte Constitucional, desligándolo el injusto penal, cuyos argumentos son válidos cuando de tipos abiertos o en bl anco se refiere. Sin embargo, dicha tesis no aplica para el caso de examen, en cuanto la norma (art. 25 Ley 1475/11), expresamente dice quién es el llamado a tramitar la apertura de las cuentas bancarias y el manejo en ellas, de los recursos de campaña, má xime cuando no otorga sanción alguna por la correspondiente omisión.Resolución 0352 de 2021 Página 7 de 14

Por medio de la cual se DECIDE el recurso de reposición presentado por el Ministerio público, en contra de la Resolución No. 2335 del 12 de agosto de 2020.

La norma en blanco, en nuestro criterio, tiene su génesis en la dogmática del derecho disciplinario aplicable a los servidores públicos y a los particulares que cumplen funciones públicas, cuando en ejercicio de sus deberes y obligaciones habla de la

La norma en blanco, en nuestro criterio, tiene su génesis en la dogmática del derecho disciplinario aplicable a los servidores públicos y a los particulares que cumplen funciones públicas, cuando en ejercicio de sus deberes y obligaciones habla de la responsabilidad por el incumplimiento de la Constitución y la ley. No hay motivo para asimilar en lo sustantivo el incumplimiento de los deberes de los servidores públicos y particulares que cumplen funciones públicas, con el régimen sancionatorio de los particulares en general, como es el caso de quienes encarnan oficios electorales de naturaleza privada.

Por consiguiente, los cargos formulados y la sanción impuesta al señor Álvaro José Aguado carecen de fundamento jurídico por cuento no es destinatario de la acción disciplinaria, por varias razones. Primero, porque contrario a la concepción del Consejo Nacional Electoral, el inciso segundo del artículo 25 de la Ley 1475/11 no vincula com o destinatario de deber de abrir cuenta bancaria a los candidatos; segundo, porque es inaplicable el artículo 39 de la Ley 130/94 ante la presunta omisión de dicho deber por cuenta del gerente de campaña, y tercero, simplemente porque el candidato no omiti ó conducta alguna que lo responsabilice sancionatoriamente, es decir la subsunción por la conducta endilgada es absolutamente atípica.

De la antijuridicidad.

Dentro de las disquisiciones hechas, se procede a realizar un juicio de desvalor que en criterio del Ministerio Público es equivoco, como quiera que compara el supuesto ilícito sancionatorio del entonces candidato a la Cámara de Representantes por el

Dentro de las disquisiciones hechas, se procede a realizar un juicio de desvalor que en criterio del Ministerio Público es equivoco, como quiera que compara el supuesto ilícito sancionatorio del entonces candidato a la Cámara de Representantes por el Valle del Cauca (conjuntamente su partido político y compañía), comparándolo con las conductas reproc hables cometidas por servidores públicos o particulares que cumplen funciones públicas, al remitirse al concepto de la ilicitud sustancial que trae el artículo 5 de la Ley 734/02, según el cual “”la falta será antijurídica cuando se afecte el deber funcional sin justificación alguna” (se resalta).

Dicho concepto de antijuridicidad se encuentra transcrito en el punto 6.2.2 considerativo (página 25) del fallo sancionatorio, al decir literalmente que “De la Antijuridicidad de la conducta. La antijuridicidad e stablece que la conducta o la falta del actor será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna, siendo el deber funcional el interés jurídico como un fin cuya protección se encuentra encausada a la realización del mismo, el cual tiene como propósito determinar si en la conducta objeto de reproche se estructura una vulneración material más no formal. Es decir, más que el desconocimiento de la norma, se debe comprobar una vulneración al bien jurídico que se está protegiendo” (se resalta).

Pero además de incurrir en este yerro al confundir la antijuridicidad sustancial propia de los servidores públicos y de los particulares que cumplen funciones públicas, nada se dice del bien jurídico tutelado, esto es el daño jurídico consumado por el supuesto

Pero además de incurrir en este yerro al confundir la antijuridicidad sustancial propia de los servidores públicos y de los particulares que cumplen funciones públicas, nada se dice del bien jurídico tutelado, esto es el daño jurídico consumado por el supuesto infractor del derecho electoral y más específico del régimen de los partidos políticos. Recuérdese que dicha ilicitud sustancial deviene de la relación de sujeción especial que solo se predica de los servidores públicos o de particulares que c umplen funciones en virtud del acto administrativo del cago desempeñado o la relación jurídica que lo habilita para ejercer a nombre del Estado determinadas actividades funcionales; pero jamás predicable de los derechos y deberes de los ciudadanos en particular.

De la culpabilidad.

Siguiendo con el genérico discurso sobre los elementos de la responsabilidad subjetiva, se ha hecho un discreto análisis sobre la culpabilidad, limitándose en la resolución sancionatoria a traer la jurisprudencia de la Honorabl e Corte Constitucional (C-752/13), relativa a las garantías fundamentales del debido proceso. Lo confuso del argumento o de la referencia jurisprudencial concluye sin determinar cuáles factores objetivos determinan la culpabilidad del accionado Álvaro José Aguado para reprochar su conducta en grado de culpa o dolo, olvidando señalar como demuestra la afectación por causa de la voluntad consiente de infringir la norma, el conocimiento de la conducta y la condición irregular de la omisión.

Con base a los tre s principios o elementos de la responsabilidad subjetiva que se mencionan, concluiríamos reiterando la pregunta. ¿Acaso el sancionado estabaResolución 0352 de 2021 Página 8 de 14

Con base a los tre s principios o elementos de la responsabilidad subjetiva que se mencionan, concluiríamos reiterando la pregunta. ¿Acaso el sancionado estabaResolución 0352 de 2021 Página 8 de 14

Por medio de la cual se DECIDE el recurso de reposición presentado por el Ministerio público, en contra de la Resolución No. 2335 del 12 de agosto de 2020.

obligado legalmente para tramitar la apertura de la cuenta única bancaria donde el gerente manejaría los recursos de su campaña electoral?

La respuesta enfática, es no. Todo candidato a un cargo uninominal o a corporación pública de elección popular, no está conminado a cumplir una obligación no contenida en la ley y por tal razón el entonces candidato a la Cámara de Representantes por el Valle del Cauca con el aval del Partido Liberal Colombiano, no es destinatario del deber y menos aún de sanción alguna.

DE LA PETICIÓN EN FUNCIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN:

Al tener como fundamento jurídico de fondo, la inexistencia de conducta típica que comprometa la conducta del investigado, entonces candidato a la Cámara de Representantes por el departamento del Valle, Álvaro José Agudo por la supue

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