🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNE - Resolución 0356 de 2021

CNE - Consejo Nacional Electoral

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNE - Resolución 0356 de 2021
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2021

RESOLUCIÓN No. 0356 de 2021

(febrero 04)

Por la cual se RESUELVEN los RECURSOS DE REPOSICIÓN interpuestos por los ciudadanos LUIS FERNANDO PEÑA SÁNCHEZ, JUAN CARLOS ARAUJO OROZCO y RAFAEL EMILIO APONTE VALVERDE , en calidad de sujetos sancionados , en contra de la Resolución No. 2716 del 1 6 de septiembre de 2020 “Por la cual se SANCIONA a los ciudadanos JUAN CARLOS ARAÚJO OROZCO y LUIS FERNANDO PEÑA SÁNCHEZ, en calidad de candidatos a la Cámara de Representantes por el departamento del Cesar, avalados por el Partido Cambio Radical, y a sus respectivos gerentes de campaña, ANA MILENA AGUIRRE MARTÍNEZ y RAFAEL EMILIO APONTE VALVERDE; por los cargos formulados por la falta de administraci ón de los recursos de campaña en la cuenta única bancaria y por la no apertura de cuenta única bancaria, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, dentro de la investigación administrativa adelantada, y se ABSUELVE de los cargos formulados al ciudadano ELOY CHICHI QUINTERO ROMERO , en calidad de candidato a la misma corporación y a su gerente de campaña, IVÁN RICARDO QUIRÓZ DÍAZ , de los cargos formulados por el presunto manejo parcial de la cuenta única bancaria, y se da por terminada la actuación administrativa adelantada en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de los comicios electorales al Congreso de la República del año 2018;

adelantada en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de los comicios electorales al Congreso de la República del año 2018; expediente radicado No. 11892-18 ”.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 6° del artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009 y las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 y con base en los siguientes:

I. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. El 25 de octubre de 2018, el Fondo Nacional de Financiación Política del Consejo Nacional Electoral, radicó ante la Subsecretaría de esta Corporación, oficio CNE -FNFP-4968, a través del cual , remitió el informe de ingresos y gastos de los candidatos a la Cámara de Representantes por el Departamento del Cesar, avalados por el Partido Cambio Radical, en el cual se reportó la presunta vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, respecto de los candidatos JUAN CARLOS ARAUJO OROZCO, por la presunta falta de administración de los recursos de campaña en la cuenta única bancaria, y LUIS FERNANDO PEÑA SÁNCHEZ , por la no apertura de cuenta única bancaria, con ocasión de los comicios electorales que se llevaron a cabo el 11 de marzo de 2018.

1.2. Mediante Resolución No. 2716 del 1 6 de septiembre de 2020 y previa actuación administrativa, el Consejo Nacional Electoral decidió sancionar a los ciudadanos JUAN

1.2. Mediante Resolución No. 2716 del 1 6 de septiembre de 2020 y previa actuación administrativa, el Consejo Nacional Electoral decidió sancionar a los ciudadanos JUAN CARLOS ARAUJO OROZCO y LUIS FERNANDO PEÑA SÁNCHEZ , en su condición de candidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción territorial del Cesar, avalados por el Partido Cambio Radical , y a su s respectivos gerentes de campaña, ANA MILENA AGUIRRE MARTÍNEZ y RAFAEL EMILIO APONTE VALVERDE , por la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, debido a la falta de administración de los recursos de campaña a través de la cuenta única y por la no apertura de la cuenta única bancaria, respectivamente, con ocasión de las elecciones al Congreso de la República, llevadas a cabo el 11 de marzo de 2018, de acuerdo al expediente radicado No. 11892-18.Resolución No. 0356 de 2021 Página 2 de 27

“Por la cual se RESUELVEN los RECURSOS DE REPOSICIÓN interpuestos por los ciudadanos LUIS FERNANDO PEÑA SÁNCHEZ, JUAN CARLOS ARAUJO OROZCO y RAFAEL EMILIO APONTE VALVERDE , en calidad de sujetos sancionados, en contra de la Resolución No. 2716 del 16 de septiembre de 2020 “Por la cual se SANCIONA a los ciudadanos JUAN CARLOS ARAÚJO OROZCO y LUIS FERNANDO PEÑA SÁNCHEZ, en calidad de candidatos a la Cámara de Representantes por el departamento del Cesar, avalados por el Partido Cambio Radical, y a sus respectivos gerentes de

JUAN CARLOS ARAÚJO OROZCO y LUIS FERNANDO PEÑA SÁNCHEZ, en calidad de candidatos a la Cámara de Representantes por el departamento del Cesar, avalados por el Partido Cambio Radical, y a sus respectivos gerentes de campaña, ANA MILENA AGUIRRE MARTÍNEZ y RAFAEL EMILIO APONTE VALVERDE; por los cargos formulados por la falta de administración de los recursos de campaña en la cuenta única bancaria y por la no apertura de cuenta única bancaria, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, den tro de la investigación administrativa adelantada ,y se ABSUELVE de los cargos formulados al ciudadano ELOY CHICHI QUINTERO ROMERO, en calidad de candidato a la misma corporación y a su gerente de campaña, IVÁN RICARDO QUIRÓZ DÍAZ, de los cargos formulados por el presunto manejo parcial de la cuenta única bancaria, y se da por terminada la actuación administrativa adelantada en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 , con ocasión de los comicios electorales al Co ngreso de la República del año 2018; expediente radicado No. 11892 -18 ”.

1.3. La Resolución No. 2716 del 16 de septiembre de 2020, fue notificada y comunicada a los sujetos procesales y a los terceros intervinientes así:

Nombre Calidad Fecha Tipo de notificación Eloy Chichi Quintero Romero Candidat o 20/11/2020 Aviso de notificación personal Iván Ricardo Quiroz Díaz Gerente de campaña 02/12/2020 Cartelera

Nombre Calidad Fecha Tipo de notificación Eloy Chichi Quintero Romero Candidat o 20/11/2020 Aviso de notificación personal Iván Ricardo Quiroz Díaz Gerente de campaña 02/12/2020 Cartelera Juan Carlos Araújo Orozco Candidato 21/11/2020 Aviso de notificación personal Ana Milena Aguirre Martínez Gerente de campaña 02/12/2020 Cartelera Luis Fernando Peña Sánchez Candidato 20/11/2020 Aviso de notificación personal Rafael Emilio Aponte Valverde Gerente de campaña 02/12/2020 Aviso de notificación personal Partido Cambio Radical Organización Política 06/11/2020 (Comunicación) Correo Electrónico Procuraduría General de la Nación Ministerio Pú blico 06/11/2020 (Comunicación) Correo Electrónico

1.4. A través de escritos radicados los días 25 de noviembre y 7 de diciembre de 2020, vía correo electrónico, los señores LUIS FERNANDO PEÑA SÁNCHEZ, JUAN CARLOS ARÚJO OROZCO y RAFAEL EMILIO APONTE VALVERDE , en calidad de sujetos sancionados , presentaron recursos de reposición en contra de la Resolución No. 2716 de 2020.

II. FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES

2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA

El artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso, así: “Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA

El artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso, así: “Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se p resume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”.

2.2. LEY 1437 DE 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

“Artículo 74. Recursos contra los actos administrativos. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:Resolución No. 0356 de 2021 Página 3 de 27

“Por la cual se RESUELVEN los RECURSOS DE REPOSICIÓN interpuestos por los ciudadanos LUIS FERNANDO PEÑA

actos definitivos procederán los siguientes recursos:Resolución No. 0356 de 2021 Página 3 de 27

“Por la cual se RESUELVEN los RECURSOS DE REPOSICIÓN interpuestos por los ciudadanos LUIS FERNANDO PEÑA SÁNCHEZ, JUAN CARLOS ARAUJO OROZCO y RAFAEL EMILIO APONTE VALVERDE , en calidad de sujetos sancionados, en contra de la Resolución No. 2716 del 16 de septiembre de 2020 “Por la cual se SANCIONA a los ciudadanos JUAN CARLOS ARAÚJO OROZCO y LUIS FERNANDO PEÑA SÁNCHEZ, en calidad de candidatos a la Cámara de Representantes por el departamento del Cesar, avalados por el Partido Cambio Radical, y a sus respectivos gerentes de campaña, ANA MILENA AGUIRRE MARTÍNEZ y RAFAEL EMILIO APONTE VALVERDE; por los cargos formulados por la falta de administración de los recursos de campaña en la cuenta única bancaria y por la no apertura de cuenta única bancaria, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, den tro de la investigación administrativa adelantada ,y se ABSUELVE de los cargos formulados al ciudadano ELOY CHICHI QUINTERO ROMERO, en calidad de candidato a la misma corporación y a su gerente de campaña, IVÁN RICARDO QUIRÓZ DÍAZ, de los cargos formulados por el presunto manejo parcial de la cuenta única bancaria, y se da por terminada la actuación administrativa adelantada en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 , con ocasión de los

formulados por el presunto manejo parcial de la cuenta única bancaria, y se da por terminada la actuación administrativa adelantada en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 , con ocasión de los comicios electorales al Co ngreso de la República del año 2018; expediente radicado No. 11892 -18 ”.

1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.

2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito.

No habrá apelación de las decisiones de los ministr os, Directores de Departamento Administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos.

Tampoco serán apelables aquellas decisiones proferidas por los representantes legales y jefes superiores de las entidades y organismos del nivel territorial.

3. El de queja, cuando se rechace el de apelación.

El recurso de queja es facultativo y podrá interponerse directamente ante el superior del funcionario que dictó la decisión, mediante escrito al que deberá acompañarse copia de la providencia que haya negado el recurso (…)”.

Artículo 76. Oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán

deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez.

Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar.

El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción.

Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios (…).

Artículo 77. Requisitos. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos.

Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.Resolución No. 0356 de 2021 Página 4 de 27

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.Resolución No. 0356 de 2021 Página 4 de 27

“Por la cual se RESUELVEN los RECURSOS DE REPOSICIÓN interpuestos por los ciudadanos LUIS FERNANDO PEÑA SÁNCHEZ, JUAN CARLOS ARAUJO OROZCO y RAFAEL EMILIO APONTE VALVERDE , en calidad de sujetos sancionados, en contra de la Resolución No. 2716 del 16 de septiembre de 2020 “Por la cual se SANCIONA a los ciudadanos JUAN CARLOS ARAÚJO OROZCO y LUIS FERNANDO PEÑA SÁNCHEZ, en calidad de candidatos a la Cámara de Representantes por el departamento del Cesar, avalados por el Partido Cambio Radical, y a sus respectivos gerentes de campaña, ANA MILENA AGUIRRE MARTÍNEZ y RAFAEL EMILIO APONTE VALVERDE; por los cargos formulados por la falta de administración de los recursos de campaña en la cuenta única bancaria y por la no apertura de cuenta única bancaria, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, den tro de la investigación administrativa adelantada ,y se ABSUELVE de los cargos formulados al ciudadano ELOY CHICHI QUINTERO ROMERO, en calidad de candidato a la misma corporación y a su gerente de campaña, IVÁN RICARDO QUIRÓZ DÍAZ, de los cargos formulados por el presunto manejo parcial de la cuenta única bancaria, y se da por terminada la actuación administrativa

formulados por el presunto manejo parcial de la cuenta única bancaria, y se da por terminada la actuación administrativa adelantada en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 , con ocasión de los comicios electorales al Co ngreso de la República del año 2018; expediente radicado No. 11892 -18 ”.

Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si el recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses. Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente. Para el trámite del recurso el recurrente no está en la obligación de pagar la suma que el acto recurrido le exija. Con todo, podrá pagar lo que reconoce deber.

Artículo 78. Rechazo del recurso. Si el escrito con el cual se formula el recurso no se presenta con los requisitos previstos en los numerales 1, 2 y 4 del artículo anterior, el funcionario competente deberá rechazarlo. Contra el rechazo del recurso de apelación procederá el de queja”.

III. REQUISITOS FORMALES DEL RECURSO DE REPOSICIÓN

3.1. Oportunidad

El recurso de reposición debe presentarse ante el funcionario que dictó la decisión y la norma exige que este se interponga por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término

exige que este se interponga por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso, tal y como lo señala el artículo 76 del Código de Procedimi ento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En ese sentido, la Resolución No. 2 716 del 1 6 de septiembre de 2020, fue notificada y comunicada a los recurrentes, los días 20, 21 de noviembre y 2 de diciembre de 2020 , y los sancionados presentaron ante el Consejo Nacional Electoral, los correspondientes recursos de reposición en contra de l acto administrativo referido, los días 25 de noviembre y 7 de diciembre de 2020 . Teniendo en cuenta lo anterior, los recursos de reposición fueron presentados dentro del término legal, por lo que resulta procedente resolverlos de fondo.

3.2. Legitimación para presentar el recurso de reposición

En relación con la legitimación en la causa, se tiene que los señores LUIS FERNANDO PEÑA SÁNCHEZ, RAFAEL EMILIO APONTE VALVERDE y JUAN CARLOS ARAÚJO OROZCO estuvieron formalmente vinculados al proceso como sujetos investigados en la presente actuación y se profirió sanción en su contra al encontrarse probada la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, por la no apertura de la cuenta única bancaria y la falta de administración de los recursos de campaña a través de la cuenta única a bierta para tal fin , respectivamente; por lo cual, los ciudadanos mencionados tienen interés sustancial en el litigio y se encuentran legitimados para recurrir la decisión contenida en la Resolución No. 2716 de 2020.

respectivamente; por lo cual, los ciudadanos mencionados tienen interés sustancial en el litigio y se encuentran legitimados para recurrir la decisión contenida en la Resolución No. 2716 de 2020.

Teniendo en cuenta que los escritos de reposición presentados por los señores LUIS FERNANDO PEÑA SÁNCHEZ y RAFAEL EMILIO APONTE VALVERDE , contienen los mismos argumentos jurídicos contra la Resolución No. 2716 de 2020, estos serán resueltos en conjunto.Resolución No. 0356 de 2021 Página 5 de 27

“Por la cual se RESUELVEN los RECURSOS DE REPOSICIÓN interpuestos por los ciudadanos LUIS FERNANDO PEÑA SÁNCHEZ, JUAN CARLOS ARAUJO OROZCO y RAFAEL EMILIO APONTE VALVERDE , en calidad de sujetos sancionados, en contra de la Resolución No. 2716 del 16 de septiembre de 2020 “Por la cual se SANCIONA a los ciudadanos JUAN CARLOS ARAÚJO OROZCO y LUIS FERNANDO PEÑA SÁNCHEZ, en calidad de candidatos a la Cámara de Representantes por el departamento del Cesar, avalados por el Partido Cambio Radical, y a sus respectivos gerentes de campaña, ANA MILENA AGUIRRE MARTÍNEZ y RAFAEL EMILIO APONTE VALVERDE; por los cargos formulados por la falta de administración de los recursos de campaña en la cuenta única bancaria y por la no apertura de cuenta única bancaria, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, den tro de la investigación administrativa adelantada ,y se ABSUELVE de los cargos formulados al ciudadano ELOY CHICHI QUINTERO ROMERO, en

respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, den tro de la investigación administrativa adelantada ,y se ABSUELVE de los cargos formulados al ciudadano ELOY CHICHI QUINTERO ROMERO, en calidad de candidato a la misma corporación y a su gerente de campaña, IVÁN RICARDO QUIRÓZ DÍAZ, de los cargos formulados por el presunto manejo parcial de la cuenta única bancaria, y se da por terminada la actuación administrativa adelantada en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 , con ocasión de los comicios electorales al Co ngreso de la República del año 2018; expediente radicado No. 11892 -18 ”.

IV. DE LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN INTERPUESTOS

Los recursos de reposición interpu estos en contra de la Resolución No. 2716 del 1 6 de septiembre de 2020, fueron sustentados así:

4.1. Recurso presentado por el Ministerio Público:

“(…) Esta Agencia como sustento del presente recurso se permite reiterar los argumentos expuestos ante esa Honorable Corporación, para que sean considerados en la decisión que deba adoptar en torno a la presente impugnación:

En el presente caso, se está invocando el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 como norma que faculta al Consejo Nacional Electoral para imponer la sanción por la inobservancia del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, pero al detenerse en la lectura y posterior análisis del mencionado artículo 39, su texto únicamente permite que tal competencia cobije las conductas que se encuentran en la referida Ley 130 de 1994.

mencionado artículo 39, su texto únicamente permite que tal competencia cobije las conductas que se encuentran en la referida Ley 130 de 1994.

2.- El inciso octavo del artículo 109 de la Constitución Política dispone: Los partidos, movimientos, grupos significativos d e ciudadanos y candidatos deberán rendir públicamente cuentas sobre el volumen, origen y destino de sus ingresos. Esta norma fue expedida para proteger la democracia, con la calidad de bien jurídico tutelado que tiene, de situaciones, hechos o acontecimientos que menoscaben su integridad. Es por esto que la Constitución Política le encomienda al Consejo Nacional Electoral una labor que propugne por la igualdad de condiciones entre los candidatos que eventualmente vayan a inscribirse para participar en un c ertamen electoral, que se traduce en la inspección, la vigilancia y el control de toda actividad electoral. Valga resaltar que bajo la égida esta norma constitucional, le corresponde a esta autoridad electoral revisar y aprobar o desaprobar, según el caso, los informes de ingresos y gastos que presenten los distintos candidatos, sin consideración alguna al manejo de la cuenta única bancaria.

3.- El artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 consagra la actividad de control y vigilancia por parte de la Superintendencia Financiera respecto de la cuenta única bancaria que deben abrir los gerentes de campaña designados para el manejo y/o administración de la misma, con la finalidad de garantizar la transparencia en el manejo de dichas cuentas, tal como lo señala de manera clara y contundente la presente norma. Al consagrar esta actividad en cabeza de la Superintendencia Financiera, se entiende que está eximiendo al Consejo

señala de manera clara y contundente la presente norma. Al consagrar esta actividad en cabeza de la Superintendencia Financiera, se entiende que está eximiendo al Consejo Nacional Electoral de hacerlo. Al respecto, la sentencia C -490 de 2011 de la Corte Constitucional manifestó: (…)

Además, se ha venido expresado lo siguiente:

“Con respecto al tema del deber de la apertura de cuenta única bancaria para el manejo de la totalidad de los recursos de la campaña política, esta vista fiscal ha venido sosteniendo ante esa Honorable Corporación en diferentes conceptos rendidos en las distintas actuaciones administrativas, que con fundamento en que en la Ley 1475 de 2011 no se establece una sanción a ser aplicable a los candidatos ni a las agrupaciones políticas que los avalen por esta causa, no es posible la prosperidad de la acción pública, o lo que es lo mismo, que si bien el postulado está contemplado en la ley, no se prevé esta conducta como sancionable por el legislador.

La tesis que ha venido sosteniendo el Ministerio Público tiene como fundamento la línea doctrinal precedente del propio Consejo Nacional Electoral, que consiste en que respecto del incumplimiento del deber de la apertura de la cuenta única bancaria, existe un vacío legal que no puede ser llenado vía de interpretación, sin afectar el principio de la legalidad de las conductas y de las sanciones, así como los principios de imperativo acatamientoResolución No. 0356 de 2021 Página 6 de 27

“Por la cual se RESUELVEN los RECURSOS DE REPOSICIÓN interpuestos por los ciudadanos LUIS FERNANDO PEÑA

SÁNCHEZ, JUAN CARLOS ARAUJO OROZCO y RAFAEL EMILIO APONTE VALVERDE , en calidad de sujetos sancionados, en contra de la Resolución No. 2716 del 16 de septiembre de 2020 “Por la cual se SANCIONA a los ciudadanos JUAN CARLOS ARAÚJO OROZCO y LUIS FERNANDO PEÑA SÁNCHEZ, en calidad de candidatos a la Cámara de Representantes por el departamento del Cesar, avalados por el Partido Cambio Radical, y a sus respectivos gerentes de campaña, ANA MILENA AGUIRRE MARTÍNEZ y RAFAEL EMILIO APONTE VALVERDE; por los cargos formulados por la falta de administración de los recursos de campaña en la cuenta única bancaria y por la no apertura de cuenta única bancaria, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, den tro de la investigación administrativa adelantada ,y se ABSUELVE de los cargos formulados al ciudadano ELOY CHICHI QUINTERO ROMERO, en calidad de candidato a la misma corporación y a su gerente de campaña, IVÁN RICARDO QUIRÓZ DÍAZ, de los cargos formulados por el presunto manejo parcial de la cuenta única bancaria, y se da por terminada la actuación administrativa adelantada en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 , con ocasión de los comicios electorales al Co ngreso de la República del año 2018; expediente radicado No. 11892 -18 ”.

señalados en el numeral primero del artículo tercero de la Ley 1437 de 2011, entre ellos, el del debido proceso de rango constitucional.

señalados en el numeral primero del artículo tercero de la Ley 1437 de 2011, entre ellos, el del debido proceso de rango constitucional.

Sobre el particular, y refiriéndose al principio de legalidad, el máximo ente rector electoral, en Resolución No. 0996 del 1° de junio de 2016, producida por el entonces Presidente Honorable Magistrado Carlos Camargo Asís, manifestó lo siguiente: (…)

Por último, se reitera con este escrito l a tesis que ha venido sosteniendo el Ministerio Público en sus diferentes alegatos de conclusión y/o conceptos antes de proferir fallo definitivo, dentro de los diferentes expedientes en los que ha actuado, sobre todo cuando no se observan argumentos, fundamentos o criterios que sustenten un cambio de doctrina, frente a la no apertura de la cuenta única bancaria o la falta de administración de los recursos de campaña a través de la cuenta única bancaria; por el contrario, este anunciado cambio doctrinal tácito llega a transgredir los postulados del principio de la legalidad de las conductas y de las sanciones, como uno de los derechos del principio del debido proceso.

En este momento, procede manifestar de manera respetuosa, que de mantenerse la decisión de imponer una sanción por la no apertura de la cuenta única bancaria o por la falta de administración de los recursos de campaña a través de la cuenta única bancaria, hacia futuro dicho acto podría ser objeto de la interposición de una acción de protección de derechos o reclamo ante la jurisdicción contencioso administrativa, teniendo en cuenta la contradicción que se presenta en pronunciamientos producidos por el mismo Consejo Nacional Electoral, así como de la existencia de una decisión en contravía del principio de legalidad de la sanción.

la contradicción que se presenta en pronunciamientos producidos por el mismo Consejo Nacional Electoral, así como de la existencia de una decisión en contravía del principio de legalidad de la sanción.

Lo anterior, por cuanto el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 no establece una sanción a ser aplicable por el Consejo Nacional Electoral a los excandidatos o a los exgerentes de campaña, por la conducta de la no apertura de la cuenta única bancaria o de la falta de administración de los recursos de campaña a través de la cuenta única bancaria.

De acuerdo con lo manifestado hasta aquí, le solicito al señor magistrado, doctor HERNÁN PENAGOS GIRALDO, lo siguiente:

 Reponer la Resolución No. 2716 del 16 de septiembre de 2020, mediante la cual dispuso sancionar a los excandidatos Juan Carlos Araújo Orozco y Luis Fernando Peña Sánchez; y a los exgerentes de campaña Ana Milena Aguirre Martínez y Rafael Emilio Aponte Valverde; por la falta de administración de los recursos de campaña a través de la cuenta única bancaria y por la no apertura de la cuenta única bancaria, respectivamente, con ocasión de las elecciones al Congreso de la República, realizadas el día 11 de marzo de 2018, dentro de la investigación administrativa radicada bajo el número 11892-18.  Absolver por la conducta que se atribuye en los cargos elevados y de la sanción ordenada mediante el acto que se recurre, para en consecuencia proceder al archivo definitivo del presente procedimiento sancionatorio. (…)”

4.2. Recurso interpuesto por el ciudadano LUIS FERNANDO PEÑA SÁNCHEZ:

“Al interior de las actuaciones administrativas que se adelantan en el marco

definitivo del presente procedimiento sancionatorio. (…)”

4.2. Recurso interpuesto por el ciudadano LUIS FERNANDO PEÑA SÁNCHEZ:

“Al interior de las actuaciones administrativas que se adelantan en el marco del procedimiento establecido en el artículo 13 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, el Honorable Magistrado, Doctor HERNÁN PENAGOS GIRALDO profirió la Resolución 2716 del 16 de septiembre de 2020, “Por la cual se SANCIONA a los ciudadanos (...) LUIS FERNANDO PEÑA SÁNCHEZ (...), en calidad de candidatos a la Cámara de Representantes por el departamento del Cesar, avalados por el Partido Cambio Radical, (...); por los cargos formulados por la presunta (...) no apertura de cuenta única bancaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, dentro de la investigación administrativa adelantada (...), con ocasión deResolu

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...