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CNE - Resolución 0357 de 2021

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 0357 de 2021
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2021

RESOLUCIÓN No. 0357 DE 2021 (4 de febrero)

Por medio de la cual se DECIDEN LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN interpuestos, en contra de la Resolución No. 2093 del 17 de junio de 2020.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265, numeral 6, de la Constitución Política, el artículo 74 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, y con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1 Mediante la Resolución No. 2093 del 17 de junio de 2020, el Consejo Nacional Electoral , resolvió sancionar al ex candidato ERIBERTO ANTONIO IBARRA CAMPO, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.712.519 , a su ex gerente de campaña, JEISON MARIO BERMUDEZ BENJUMEA, identificado con cédula de ciudadanía No. 84.103.452 , y al PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO, por la vulneración al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, por el no uso de cuenta única bancaria de los recursos de los ingresos y gastos de campaña a la Cámara de Representantes, circunscripción electoral de La Guajira, con ocasión de las elecciones realizadas el 11 de marzo de 2018.

1.2. El 12 de agosto de 2020, la Subsecretaría de la Corporación envió notificación por correo electrónico al Ministerio Público del contenido de la Resolución 2093 del 17 de junio de 2020, de conformidad con el artículo 56 de l Código de Procedimiento Administrativo y de lo

electrónico al Ministerio Público del contenido de la Resolución 2093 del 17 de junio de 2020, de conformidad con el artículo 56 de l Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Resolución No. 0357 de 2021 Página 2 de 22 Por medio de la cual se DECIDEN LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN interpuestos, en contra de la Resolución No. 2093 del 17 de junio de 2020. 1.3. El 20 de agosto de 2020, la Subsecretaría de la Corporación le comunicó el contenido de la Resolución 2093 del 17 de junio de 2020 a la Coordinadora de pagaduría y Tesorería de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

1.4. El 20 de agosto de 2020, la Subsecretaría de la Corporación le comunicó el contenido de la Resolución 2093 del 17 de junio de 2020 a la Directora Financiera de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

1.5. El 21 de agosto de 2020, la Subsecretaría de la Corporación le comunicó el contenido de la Resolución 2093 del 17 de junio de 2020 a la Asesora del Fondo Nacional de Financiación Política del Consejo Nacional Electoral, de conformidad con el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

1.6. El 20 de agosto de 2020, la Subsecretaría de la Corporación entrego citación de notificación personal del contenido de la Resolución 2093 del 17 de junio de 2020 al Representante legal del Partido Conservador Colombiano mediante número de guía

2300065006661. Seguidamente el 28 de agosto de 2020, la Subsecretaría de esta Corporación

notificación personal del contenido de la Resolución 2093 del 17 de junio de 2020 al Representante legal del Partido Conservador Colombiano mediante número de guía

2300065006661. Seguidamente el 28 de agosto de 2020, la Subsecretaría de esta Corporación entregó aviso de notificación personal, de conformidad con el artíuclo 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

1.7. El 22 de agosto de 2020, la Subsecretaría de la Corporación entrego citación de notificación personal del contenido de la Resolución 2093 del 17 de junio de 2020 al señor ex

candidato ERIBERTO ANTONIO IBARRA CAMPO.

1.8. Mediante correo electrónico recibido el 28 de agosto d e 2020 a través de la dirección institucional de la Corporación “notificaciones CNE”, el Ministerio Público presentó recurso de reposición contra la Resolución No. 2093 del 17 de junio de 2020.

1.9. El 15 de septiembre de 2020, la Subsecretaría de la Corporación envió citación de notificación personal a la señora Daniela Borrego Estupiñan, apoderada del señor ERIBERTO ANTONIO IBARRA CAMPO, de conformidad con la autorización expresa enviada el 11 de septiembre de 2020 y con el artícu lo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

1.10. Mediante correo electrónico recibido el 28 de septiembre de 2020 a través de la dirección institucional de la Corporación “atención al ciudadano”, la apoderada del señor ERIBERTO ANTONIO IBARRA CAMPO presentó recurso de reposición contra la Resolución No. 2093 del

institucional de la Corporación “atención al ciudadano”, la apoderada del señor ERIBERTO ANTONIO IBARRA CAMPO presentó recurso de reposición contra la Resolución No. 2093 del 17 de junio de 2020.Resolución No. 0357 de 2021 Página 3 de 22 Por medio de la cual se DECIDEN LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN interpuestos, en contra de la Resolución No. 2093 del 17 de junio de 2020. 1.11. Mediante correo electrónico recibido el 28 de septiembre de 2020 a través de la dirección institucional de la Corporación “atención al ciudadano”, la secretaría jurídica del Partido Conservador Colombiano presentó recurso de reposición contra la Resolución No. 2093 del 17 de junio de 2020.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1 COMPETENCIA 2.1.1 Constitución Política “Artículo 265. <Artículo modificado por el Acto Legislativo 1 de 2009> El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus rep resentantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.”

de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.”

2.1.2 Ley 1437 de 20111 “Artículo 13. Competencia y procedimiento para imponer sanciones a los partidos y movimientos políticos. El Consejo Nacional Electoral es titular del ejercicio preferente en la competencia y procedimiento para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. (…)

7. Los aspectos de procedimiento no previstos en esta disposición, se regularán, en cuanto resultare pertinente, por lo dispuesto en Código Contencioso Administrativo.” “Artículo 47. Procedimiento administrativo sancionatorio . Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.

Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de a veriguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un

1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Resolución No. 0357 de 2021 Página 4 de 22 Por medio de la cual se DECIDEN LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN interpuestos, en contra de la Resolución No. 2093 del 17 de junio de 2020. procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las

Por medio de la cual se DECIDEN LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN interpuestos, en contra de la Resolución No. 2093 del 17 de junio de 2020. procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso. Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente. Parágrafo. Las actuaciones administrativas contractuales sancionatorias, incluyendo los recursos, se regirán por lo dispuesto en las normas especiales sobre la materia”

2.1.4 Ley 130 de 19942 “Artículo 39. Funciones del consejo nacional electoral. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente. a) <Valores reajustados por el por el artículo 1 de la Resolución 0108 del 21 de enero de 2020> Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos,

enero de 2020> Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a trece millones novecientos cuarenta y dos mil novecientos catorce pesos ($13.942.914) moneda legal colombiana, ni superio r a ciento treinta y nueve millones cuatrocientos veintinueve mil ciento cuarenta y siete pesos ($139.429.147) moneda legal colombiana, de conformidad con la gravedad, eximentes y atenuantes de la infracción cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos. En ejercicio de la funció n de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras (…)”

“Artículo 40. Reajustes. Los valores señalados en pesos en la presente ley se reajustarán anualmente de acuerdo con el aumento del índice de precios al consumidor certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadísti ca (DANE).” 2.2. DEL RECURSO DE REPOSICIÓN 2.2.1. Ley 1437 de 20113 “Artículo 74. Recursos contra los Actos Administrativos. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:

2.2. DEL RECURSO DE REPOSICIÓN 2.2.1. Ley 1437 de 20113 “Artículo 74. Recursos contra los Actos Administrativos. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:

2 Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimiento políticos, se dictan normas sobre su financiación y de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones. 3 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Resolución No. 0357 de 2021 Página 5 de 22 Por medio de la cual se DECIDEN LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN interpuestos, en contra de la Resolución No. 2093 del 17 de junio de 2020.

1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.” “Artículo 76. Oportunidad y Presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguien tes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez.

Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramit arlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar.

dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramit arlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar. El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción. Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios.” “Artículo 77. Requisitos. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.” “Artículo 79. Trámite de los Recursos y Pruebas. Los recursos se tramitarán en el efecto suspensivo.

Los recursos de reposición y de apelación deberán resolverse de plano, a no ser que al interponerlos se haya solicitado la práctica de pruebas, o que el funcionario que ha de decidir el recurso considere necesario decretarlas de oficio. (…)” 2.3 DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DE CAMPAÑA A TRAVES DE LA

CUENTA ÚNICA BANCARIA.

2.3.1 Constitución Política

2.3 DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DE CAMPAÑA A TRAVES DE LA

CUENTA ÚNICA BANCARIA. 2.3.1 Constitución Política “ARTICULO 109. <Artículo modificado por el artículo 3 del Acto Legislativo 1 de 2009> (…) Los partidos, movimientos, grupos significativos de ciudadanos y candidatos deberán rendir públicamente cuentas sobre el volumen, origen y destino de sus ingresos”. 2.3.2. Ley 1475 de 2011 “ARTÍCULO 25. ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS Y PRESENTACIÓN DE INFORMES. Los recursos de las campañas electorales cuyo monto máximo de gastos sea superior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales originados en fuentes de financiación privada serán administrados por los gerentes de campañaResolución No. 0357 de 2021 Página 6 de 22 Por medio de la cual se DECIDEN LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN interpuestos, en contra de la Resolución No. 2093 del 17 de junio de 2020. designados por los candidatos a los cargos uninominales y a las corporaciones públicas cuando se trate de listas con voto preferente. En los casos de listas cerradas el gerente será designado de común acuerdo por los candidatos o, en su defecto, por el partido, movimiento o comité promotor del grupo significativo de ciudadanos. Los recursos en dinero se recibirán y administrarán a través de una cuenta única que el gerente de campaña abrirá en una entidad financiera legalmente autorizada, quien podrá igualmente, bajo su responsabilidad, abrir las subcuentas que considere necesarias para la descentralización de la campaña. Estas cuentas estarán exentas

el gerente de campaña abrirá en una entidad financiera legalmente autorizada, quien podrá igualmente, bajo su responsabilidad, abrir las subcuentas que considere necesarias para la descentralización de la campaña. Estas cuentas estarán exentas del impuesto a las transacciones bancarias. La Superintendencia Financiera establecerá un régimen especial de control y vigilancia que garantice la transparencia en el manejo de dichas cuentas. El partido o movimiento político con personería jurídica podrá adoptar reglas especiales para la financiación y administración de las campañas, la designación de los gerentes de campaña, y demás aspectos que consideren necesarios para garantizar la transparencia, la moralidad y la igualdad. Dicha reglam entación deberá ser registrada ante el Consejo Nacional Electoral para efectos de la vigilancia y control que le corresponde. El Consejo Nacional Electoral reglamentará el procedimiento para la presentación de informes de ingresos y gastos de las campañas, en el que establecerá las obligaciones y responsabilidades individuales de los partidos, movimientos, candidatos o gerentes, el cual permitirá reconocer la financiación estatal total o parcialmente de acuerdo con los informes presentados. El procedimiento establecido deberá permitir determinar la responsabilidad que corresponde a cada uno de los obligados a presentar los informes, en caso de incumplimiento de sus obligaciones individuales. Los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos presentarán ante el Consejo Nacional Electoral los informes consolidados de ingresos y gastos de las campañas electorales en las que hubiere participado dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la votación. Los gerentes de campaña y candidatos deberán presentar ante el respectivo partido, movimiento político o grupo significativo de

las campañas electorales en las que hubiere participado dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la votación. Los gerentes de campaña y candidatos deberán presentar ante el respectivo partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos los informes individuales de ingresos y gastos de sus campañas dentro del mes siguiente a la fecha de la votación. PARÁGRAFO 1o. Los informes que corre sponde presentar a los partidos y movimientos políticos ante el Consejo Nacional Electoral se elaborarán con base en los informes parciales que les presenten los gerentes y/o candidatos, de conformidad con la reglamentación a que se refiere el artículo ant erior. Dichos informes incluirán el manejo dado a los anticipos y los demás gastos realizados con cargo a los recursos propios. PARÁGRAFO 2o. Los partidos políticos, movimientos o grupos significativos de ciudadanos, designarán un grupo de auditores, garan tizando el cubrimiento de las diferentes jurisdicciones, que se encargarán de certificar, durante la campaña, que las normas dispuestas en el presente artículo se cumplan”.Resolución No. 0357 de 2021 Página 7 de 22 Por medio de la cual se DECIDEN LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN interpuestos, en contra de la Resolución No. 2093 del 17 de junio de 2020.

3. DE LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN PRESENTADOS CONTRA LA RESOLUCIÓN 2093 DEL 17 DE JUNIO 2020

3.1. Mediante correo electrónico recibido el 28 de agosto de 2020 a través de la dirección institucional de la Corporación “notificaciones CNE”, el Ministerio Público presentó recurso de reposición contra la Resolución No. 2093 del 17 de junio de 2020, estando dentro del término

institucional de la Corporación “notificaciones CNE”, el Ministerio Público presentó recurso de reposición contra la Resolución No. 2093 del 17 de junio de 2020, estando dentro del término legal concedido, en los siguientes términos: “Esta agencia en esta oportunidad, no va hacer un juicio de valor con respecto a las circunstancias por las que no se utilizó la cuenta única bancaria, así como tampoco, si los soportes contables coinciden con las cifras y fechas en el libro físico de ingresos y gastos o si los reportes de ingresos y gastos de campaña en el formulario 5B reflejan en realidad el manejo del 100% de los recursos de la cuenta única, como se indicó en los alegatos de conclusión. Más bien, pondrá de presente al despacho sustanciador lo que este Grupo de Control Electoral de la Procuraduría General de la Nación ha sostenido sobre lo dispuesto por el art 25 de la Ley 1475 de 2011. Con respecto al tema de los deberes de la designación de un gerente de campaña y la apertura de cuenta única bancaria, este Grupo de Control Electoral de la Procuraduría General de la Nación, ha sostenido sie mpre en los conceptos rendidos en las actuaciones administrativas ante el Consejo Nacional Electoral, que en este sentido y por razón a que el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, no establece una sanción a ser aplicable a los candidatos ni a los Partidos o Movimientos Políticos, no es posible la prosperidad de la acción pública, esto es, que si bien el postulado está contemplado en la ley, no se prevé como sancionable por el legislador. La tesis sostenida por este Grupo se tomó precisamente atendiendo la do ctrina precedente del propio Consejo Nacional

de la acción pública, esto es, que si bien el postulado está contemplado en la ley, no se prevé como sancionable por el legislador. La tesis sostenida por este Grupo se tomó precisamente atendiendo la do ctrina precedente del propio Consejo Nacional Electoral, que ha sostenido sobre el incumplimiento del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en punto a los deberes de la designación de un gerente de campaña y la apertura de cuenta única bancaria, ante la existencia de un vacío legal que no puede ser llenado vía interpretación, sin afectar el principio de la legalidad de las conductas y las sanciones, así como los principios de imperativo acatamiento señalados en el numeral primero del artículo tercero de la Ley 1437 de 2011, entre ellos, el del debido proceso de rango constitucional. En cuanto respecta a la sanción impuesta al entonces gerente de campaña esta agencia de manera respetuosa, se permite citar lo sostenido y expuesto como argumento respetuoso ante esa Honorable Corporación “Aspecto sobre el cual se hace precisión en el sentido que, como se observa en la Ley 1475 de 2011, se impone el mandato legal a los gerentes de campaña de la apertura de una cuenta única bancaria, para que se manejen a través de la misma los recursos de las campañas, en las cuantías que allí se determinan; no obstante, el legislador dispuso en el mismo estatuto un régimen sancionatorio que tiene como destinarios a los partidos y movimientos políticos cuando las faltas resulten imputables a sus directivos, a sus candidatos a cargos o corporaciones de elección popular; de donde es dable concluir que no podría aplicarse a los gerentes de

destinarios a los partidos y movimientos políticos cuando las faltas resulten imputables a sus directivos, a sus candidatos a cargos o corporaciones de elección popular; de donde es dable concluir que no podría aplicarse a los gerentes de campaña, sanción alguna por la omisión a la previsión legal, salvo que alguna disposición de igual rango así lo determine o llegare a establecer que estos últimos pertenecen o tienen la calidad de directivos dentro de la agrupación política. Ahora, si bien es cierto la norma anterior, quiere decir el “Estatuto Básico de los Partidos” Ley 130 de 1994, determinó las sanciones a imponer para los partidos, movimientos, candidatos y otras personas que incumplan las obligaciones allí previstas, la misma no contempló como obligación la apertura de la cuenta, en consecuencia no podrían hacerse extensivas las imposiciones de tipo pecuniario como consecuencia de darse la omisión, pues como se dijo la disposición que así lo estableció fue posterior y para ello se señaló su propio régimen sancionatorio y quienes son los destinatarios . En conclusión, para el caso de l as sanciones aplicables a los partidos y movimientos políticos contenidas en el artículo 12 de la Ley 1475 de 2011, por faltas imputables a los directivos y candidatos a corporaciones públicas de elección popular y, en general,Resolución No. 0357 de 2021 Página 8 de 22 Por medio de la cual se DECIDEN LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN interpuestos, en contra de la Resolución No. 2093 del 17 de junio de 2020. cuando los directivos no ado pten medidas de control, es claro que las mismas no incluyen a los gerentes de campaña designados por los candidatos. Ahora, en cuanto

17 de junio de 2020. cuando los directivos no ado pten medidas de control, es claro que las mismas no incluyen a los gerentes de campaña designados por los candidatos. Ahora, en cuanto respecta al manejo de recursos en la cuenta única bancaria, esta Agencia de manera respetuosa ha venido sosteniendo, que igualmente la responsabilidad por la falta del manejo de la totalidad de los recursos a través de la misma, le recae al gerente de la campaña, mas no al candidato y, que, no obstante, a pesar que al primero le asiste la obligación, este no resulta destinatario del régimen sancionatorio previsto para este tipo de falta” Se puede decir, que la conducta consistente en no recurrir a la cuenta única bancaria en campaña electoral establecida como un deber en el artículo 25 de la ley 1475 de 2011, no se en contraba tipificada ni se tiene sanción prevista sancionada en la Ley 130 de 1994, lo cual indica, que en esta ley no se tenía la misma obligación como en la ley 1475 a cargo de candidatos, gerentes, partidos y movimientos políticos, así como de grupos significativos de ciudadanos, en punto a la apertura de cuenta única. De manera que no se tipificaba la misma conducta como sancionable.”

3.2. Mediante correo electrónico recibido el 28 de septiembre de 2020 a través de la dirección institucional de la Corporación “atención al ciudadano”, la apoderada del señor ERIBERTO ANTONIO IBARRA CAMPO presentó recurso de reposición contra la Resolución No. 2093 del 17 de junio de 2020, estando dentro del término legal concedido, en los siguientes términos: (…) “El Consejo Nacional Electoral en anteriores oportunidades (Concepto 0124 de

17 de junio de 2020, estando dentro del término legal concedido, en los siguientes términos: (…) “El Consejo Nacional Electoral en anteriores oportunidades (Concepto 0124 de

2014. M.P. Idayris Yolima Carrillo Pérez.), ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la responsabilidad de los candidatos frente a la obligación de la apertura de la cuenta única bancaria, reconociendo la existencia de factores o hechos ajenos a la voluntad del candidato, y que no obstante su diligencia, imposibilitan el cumplimiento de la obligación, lo que conlleva a su exoneración por cuanto "nadie está obligado a lo imposible". En anteriores oportunidades el Consejo Nacional Electoral ha tenido suficiente conocimiento respecto de las dificultades y las trabas impuesta s por las entidades financieras al momento inicial de dar apertura a la cuenta, ya que las diferentes entidades bancarias exigían un cumulo de documentos, que no pueden ser reunidos por la mayoría de candidatos, situación de la que inclusive tuvo amplio conocimiento la Superintendencia Financiera, entidad que emitió diferentes circulares al respecto. En lo que respecta a mi apoderado no pudo reunir inicialmente como campaña la totalidad de documentos a pesar de la diligencia con la que actuó, puesto que dic hos trámites se realizaron simultáneamente en tres entidades financieras diferentes, las cuales son: Banco Popular, Bancolombia y Banco Agrario, tal como consta en las certificaciones emitidas por las mismas, quienes exigían requisitos desproporcionados y trámites dispendiosos, encontrándose ya en una etapa ya avanzada de la campaña se obtuvo la creación por parte de Bancolombia de dicha cuenta la cual fue reportada al CNE en su momento y cuya certificación se encuentra

desproporcionados y trámites dispendiosos, encontrándose ya en una etapa ya avanzada de la campaña se obtuvo la creación por parte de Bancolombia de dicha cuenta la cual fue reportada al CNE en su momento y cuya certificación se encuentra en el expediente, sin embargo dicha c uenta fue creada mas no fue habilitada, lo anterior ya que se encontraban activos los estudios financieros que también se tramitaron en otras entidades financieras ya mencionadas, los cuales resultaron NEGATIVOS. Así las cosas, se aportan nuevos elementos probatorios que permiten a la Sala evidenciar que existe un yerro en la Resolución frente la cual se interpone el presente recurso de Reposición, es decir, se evalué las certificaciones donde consta las diligencias realizadas en los bancos Agrario y Popula r de la ciudad de Riohacha — La Guajira, durante el mes de diciembre de 2017 y el mes enero de 2018, respectivamente, en vista de la demora presentada en las entidades bancarias, donde a pesar de la presentación de los documentos requeridos no fue posible lograr la apertura de la cuenta única bancaria, valga la pena reiterar que dicha respuesta fue obtenida en una etapa ya avanzada de la campaña, la cual no podía estar suspendida a la espera de dicho trámite, y en la que se requería la realización de ciertos gastos de carácter urgente, motivo por el cual en el transcurso de la habilitación de la cuenta en Bancolombia fue necesario realizar gastos en efectivo, los cuales fueron relacionados en los libros de contabilidad y reportados debidamente en el formulario 5B y demás formularios que hacen parte del informe contable, el cual también se encuentra dentro del expediente, el cual debe ser revisado a detalle. AlResolución No. 0357 de 2021 Página 9 de 22

en el formulario 5B y demás formularios que hacen parte del informe contable, el cual también se encuentra dentro del expediente, el cual debe ser revisado a detalle. AlResolución No. 0357 de 2021 Página 9 de 22 Por medio de la cual se DECIDEN LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN interpuestos, en contra de la Resolución No. 2093 del 17 de junio de 2020. respecto, como ya lo hemos manifestado en anterior oportunidad, no es desconocido para el Consejo Na cional Electoral que las distintas agrupaciones políticas y sus candidatos, han manifestado en varios escenarios las dificultades que enfrentaron en las entidades financieras, debido a requisitos desproporcionados y trámites dispendiosos. En ese sentido, l os obstáculos que puedan generar las entidades fin

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