CNE - Resolución 03575 de 2024
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 03575 de 2024
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN N° 03575 DE 2024 (10 de julio)
Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano JULIAN FE LIPE TRIANA VARGAS , excandidato al Concejo de la ciudad de Bogotá D.C., avalado por el Partido Alianza Verde, por la presunta transgresión a la disposición contenida en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión a las elecciones que se llevaron a cabo el día veintinueve (29) de octubre de dos mil veintitrés (2023), dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023039650. EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en los numerales 1 y 6 del artículo 265 de la Constitución Política, el artículo 39, literal a ), de la Ley 130 de 1994, y teniendo en cuenta los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 1.1. El 25 de septiembre de 2023, de manera anónima se presentó queja ante esta Corporación por una presunta vulneración a las normas que rigen la propaganda electoral, por parte del señor JULIAN FELIPE TRIANA VARGAS, en los siguientes términos: “(…) DENUNCIA POR PROPAGANDA ELECTORAL ANTICIPADA contra el candidato al
Concejo de Bogotá D.C. JULIAN FELIPE TRIANA VARGAS del Partido Alianza Verde, con base en los siguientes: El día 23 de julio de 2023 el ciudadano Julián Felipe Triana Vargas, actual edil de la localidad de Fontibón de Bogotá, publicó en sus redes sociales de Tik Tok. Instagram. Facebook y Twitter, un video lanzando su candidatura al Concejo de Bogotá.
El día 23 de julio de 2023 el ciudadano Julián Felipe Triana Vargas, actual edil de la localidad de Fontibón de Bogotá, publicó en sus redes sociales de Tik Tok. Instagram. Facebook y Twitter, un video lanzando su candidatura al Concejo de Bogotá. En este video hizo propaganda electoral anticipada, porque se anunció como Candidato al Concejo de Bogotá 2024-2027 por el Partido Alianza Verde, afirmando que ganaría en octubre, por fuera del calendario electoral, sin haberse inscrito oficialmente como candidato y violando el artículo 35 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011. Por tanto, el candidato Julián Triana Vargas violó la normatividad electoral al publicar propaganda electoral en redes sociales como candidato al Concejo de Bogotá señalando explícitamente el periodo constitucional 2024-2027 y la forma en la que se vota por el antes del término permitido por la ley. (…)”
1.2. Adjunto al escrito presentado, el quejoso allegó las siguientes capturas de imágenes de publicaciones difundidas en las plataformas INSTAGRAM, FACEBOOK, TIKTOK y X (antes Twitter) y en el canal de YouTube, que darían cuenta de la presunta infracción a la normatividad electoral, tal como se observa a continuación:Resolución No. 03575 de 2024. Página 2 de 31 Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano JULIAN FELIPE TRIANA VARGAS, excandidato al Concejo de la ciudad de Bogotá D.C., avalado por el Partido Alianza Verde, por la presunta transgresión a la disposición contenida en el artículo 35 de
la Ley 1475 de 2011, con ocasión a las elecciones que se llevaron a cabo el día veintinueve (29) de octubre de dos mil veintitrés (2023), dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023039650.Resolución No. 03575 de 2024. Página 3 de 31
Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano JULIAN FELIPE TRIANA VARGAS, excandidato al Concejo de la ciudad de Bogotá D.C., avalado por el Partido Alianza Verde, por la presunta transgresión a la disposición contenida en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión a las elecciones que se llevaron a cabo el día veintinueve (29) de octubre de dos mil veintitrés (2023), dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023039650. “(…) ARTÍCULO PRIMERO: AVOCAR CONOCIMIENTO de la queja anónima presentada, y ABRIR INDAGACIÓN PRELIMINAR contra el ciudadano JULIAN FELIPE TRIANA VARGAS, por la presunta transgresión de las normas que rigen la propaganda electoral, en el municipio de Bogotá D.C., dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-039650.
ARTÍCULO SEGUNDO: REQUERIR al quejoso, para que, en el término improrrogable de dos (2) días contados a partir de recibida la notificación del presente proveído, remita escrito de ampliación de la queja, en el cual indique con mayor pre cisión las circunstancias de tiempo, modo y lugar del acaecimiento de los hechos narrados, junto con el link pertinente de las redes sociales y que aporte las pruebas que considere pertinentes dentro del presente tramite.
ARTÍCULO TERCERO: REQUERIR, al Señ or JULIAN FELIPE TRIANA VARGAS, para que en el término improrrogable de dos (2) días siguientes a la notificación del presente proveído, presente a este Despacho escrito de defensa y/o aporte las pruebas
para que en el término improrrogable de dos (2) días siguientes a la notificación del presente proveído, presente a este Despacho escrito de defensa y/o aporte las pruebas que pretenda hacer valer dentro del presente trámite. (…) ARTÍCULO SÉPTIMO: COMISIONAR al funcionario DANIEL ANDRES ANAYA VARGAS adscrito al Despacho sustanciador, para que realice una revisión en medios de comunicación y redes sociales sobre el caso concreto, y como consecuencia de esta actuación, INCORPORE como parte constitutiva del expediente, el contenido de todas las publicaciones de la Red Social “Facebook”, “Twitter”, “Instagram” y “TiKTok” del denunciado, que puedan ser constitutivo de propaganda electoral extemporánea, garantizándose la cadena de custodia del documento por conducto del experto adscrito al Despacho. (…)” 1.5. El 22 de noviembre de 2023, el servidor público adscrito al Despacho del Magistrado Sustanciador, rindió el informe de inspección a las redes sociales a nombre de JULIAN FELIPE TRIANA QUINTERO, ordenada en el auto de indagación preliminar. 1.6. Estando debidamente notificado el Auto No. 317 de 2023, el 29 de noviembre de 2023 el entonces candidato JULIAN FELIPE TRIANA QUINTERO , presentó ante esta Corporación escrito dando respuesta a la solicitud mencionada. 1.7. El Magistrado Ponente profirió el Auto No. 340 del día 21 de diciembre de 2023, en el cual instó a los involucrados a dar cumplimiento al requerimiento realizado mediante Auto No. 317 proferido el 16 de noviembre de 2023.
instó a los involucrados a dar cumplimiento al requerimiento realizado mediante Auto No. 317 proferido el 16 de noviembre de 2023. 1.8. Estando debidamente notificado el Auto en precedencia, no hubo respuesta alg una por parte de los sujetos procesales. 1.9. El Magistrado sustanciador, a través de la Resolución No. 01788 del 13 de marzo de 2024, abrió investigación administrativa y formuló cargos contra el ciudadano JULIAN FELIPE TRIANA QUINTERO, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.016.060.352, inscrito por el Partido Alianza Verde como candidato al Concejo Distrital de Bogotá, por la presuntaResolución No. 03575 de 2024. Página 5 de 31 Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano JULIAN FELIPE TRIANA VARGAS, excandidato al Concejo de la ciudad de Bogotá D.C., avalado por el Partido Alianza Verde, por la presunta transgresión a la disposición contenida en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión a las elecciones que se llevaron a cabo el día veintinueve (29) de octubre de dos mil veintitrés (2023), dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023039650. transgresión del artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en concordancia con el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, por la realización de propaganda electoral con anterioridad al término legal permitido, esto en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el día 29 de octubre de 2023, otorgándosele, de acuerdo con la normatividad proces al vigente, un término
permitido, esto en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el día 29 de octubre de 2023, otorgándosele, de acuerdo con la normatividad proces al vigente, un término de quince (15) días para presentar descargos y aportar o solicitar la práctica de pruebas. 1.10. La Resolución No. 01788 del 13 de marzo de 2024 fue debidamente notificada el día 04 de abril de 2024, por intermedio del Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de la Corporación, sin embargo, transcurrido el término otorgado mediante la citada Resolución, el investigado no presentó escrito de descargos. 1.11. El día quince (15) de abril de dos mil veinticuatro (2024) en atención a la solicitud efectuada por parte del funcionario del Grupo de Trabajo Unidad de Vigilancia Electoral del Despacho del Viceprocurador General de la Nación se remitió vía correo electrónica, copia del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-039650. 1.12. El día diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024), la Doctora Daimi Lindo Solano, Asesora del Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental remitió certificado por medio del cual manifestó que, una vez revisada la base de datos, no se encontró sanción alguna en contra del ciudadano JULIAN FELIPE TRIANA QUINTERO. 1.13. Mediante el Auto No. 070 de 2024 del 17 de mayo de 2024 se dio traslado para presentar alegatos de conclusión al ciudadano JULIAN FELIPE TRIANA QUINTERO por la presunta transgresión en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en concordancia con el art ículo 35 de la
alegatos de conclusión al ciudadano JULIAN FELIPE TRIANA QUINTERO por la presunta transgresión en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en concordancia con el art ículo 35 de la Ley 1475 de 2011, consistente en realizar propaganda electoral extemporánea en redes sociales, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-039650. 1.14. El veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), por intermedio del Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de la Corporación, fue debidamente comunicado el Auto No. 070, a cada uno de los sujetos procesales, transcurrido el término otorgado mediante el mencionado Auto, el investigado no presentó alegatos de conclusión. 1.15. El seis (06) de junio de dos mil veinticuatro (2024), el Ministerio Público presentó escrito respecto del caso que nos ocupa.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 2.1. COMPETENCIA 2.1.1. Constitución PolíticaResolución No. 03575 de 2024. Página 6 de 31
Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano JULIAN FELIPE TRIANA VARGAS, excandidato al Concejo de la ciudad de Bogotá D.C., avalado por el Partido Alianza Verde, por la presunta transgresión a la disposición contenida en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión a las elecciones que se llevaron a cabo el día veintinueve (29) de octubre de dos mil veintitrés (2023), dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023039650.
la Ley 1475 de 2011, con ocasión a las elecciones que se llevaron a cabo el día veintinueve (29) de octubre de dos mil veintitrés (2023), dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023039650. “Artículo 265. Modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.
(…)
14. Las demás que le confiera la ley.”
2.1.2. Ley 130 de 19941 “Artículo 39. Funciones del Consejo Nacional Electoral. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.
a) <Valores reajustados por el artículo primero de la Resolución No. 00040 de 2024> Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a DIECIOCHO MILLONES
Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SESIS PESOS ($18.497.636), MONEDA LEGAL COLOMBIANA , ni superior a CIENTO OCHENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($184.976.375), MONEDA LEGAL COLOMBIANA, de conformidad con la gra vedad, eximentes y atenuantes de la infracción cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos. (…)”
2.1.3. Ley 1437 de 2011
“ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.
Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos pa ra adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las
o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos pa ra adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este
1 “Por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales se dictan otras disposiciones”.Resolución No. 03575 de 2024. Página 7 de 31 Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano JULIAN FELIPE TRIANA VARGAS, excandidato al Concejo de la ciudad de Bogotá D.C., avalado por el Partido Alianza Verde, por la presunta transgresión a la disposición contenida en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión a las elecciones que se llevaron a cabo el día veintinueve (29) de octubre de dos mil veintitrés (2023), dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023039650. acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso.
Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las
la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente.
PARÁGRAFO. Las actuaciones administrativas contractuales sancionatorias, incluyendo los recursos, se regirán por lo dispuesto en las normas especiales sobre la materia.
2.2. NORMAS SOBRE PROPAGANDA ELECTORAL 2.2.1. Ley 130 de 1994 (…) ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL Entiéndese por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral. Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones. (…) 2.2.2. Ley 1475 de 2011 “ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.
únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.” (Subrayado fuera del texto original)
3. ACERVO PROBATORIO Obra en el expediente los siguientes elementos probatorios: 3.1. Pruebas incorporadas de oficio por el despacho sustanciador:Resolución No. 03575 de 2024. Página 8 de 31
Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano JULIAN FELIPE TRIANA VARGAS, excandidato al Concejo de la ciudad de Bogotá D.C., avalado por el Partido Alianza Verde, por la presunta transgresión a la disposición contenida en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión a las elecciones que se llevaron a cabo el día veintinueve (29) de octubre de dos mil veintitrés (2023), dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023039650. 3.1.1. Formularios (E6 -CO y E8 -CO), donde consta la inscripción de la candidatura del ciudadano JULIAN FELIPE TRIANA QUINTERO , identificado con cédula de ciudadanía No.
3.1.1. Formularios (E6 -CO y E8 -CO), donde consta la inscripción de la candidatura del ciudadano JULIAN FELIPE TRIANA QUINTERO , identificado con cédula de ciudadanía No. 1.016.060.352, al Concejo de la ciudad de Bogotá D.C., avalado p or el Partido Alianza Verde , para las elecciones que se llevaron a cabo el día veintinueve (29) de octubre del dos mil veintitrés (2023). 3.1.2. Informe de inspección realizado el día veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) a las redes sociales del ciudadano JULIAN FELIPE TRIANA QUINTERO, en el cual se encontraron las siguientes publicaciones: 3.1.2.1 Respecto de la red social TikTok:
Publicación realizada el 23 de julio de 2023.
Link: https://www.tiktok.com/@trianavjuli/video/7259170466219199749
3.1.2.2 Respecto de la red social Instagram:Resolución No. 03575 de 2024. Página 9 de 31 Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano JULIAN FELIPE TRIANA VARGAS, excandidato al Concejo de la ciudad de Bogotá D.C., avalado por el Partido Alianza Verde, por la presunta transgresión a la disposición contenida en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión a las elecciones que se llevaron a cabo el día veintinueve (29) de octubre de dos mil veintitrés (2023), dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023039650.
Publicación realizada el 23 de julio de 2023.
(2023), dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023039650.
Publicación realizada el 23 de julio de 2023.
Link: https://www.instagram.com/p/CvD0GVbOY6c/
3.1.2.3 Respecto de la red social Facebook:
(Imágenes continúan en la siguiente p ágina)Resolución No. 03575 de 2024. Página 10 de 31 Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano JULIAN FELIPE TRIANA VARGAS, excandidato al Concejo de la ciudad de Bogotá D.C., avalado por el Partido Alianza Verde, por la presunta transgresión a la disposición contenida en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión a las elecciones que se llevaron a cabo el día veintinueve (29) de octubre de dos mil veintitrés (2023), dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023039650.
Publicación realizada el 23 de julio de 2023.
Link: https://web.facebook.com/trianavjuli/videos/me-lanzo-al-concejo-de-bogot%C3%A1-porun-acto-de-amor-les-prometo-que-dejar%C3%A9-mi-cora/990063002448501/?locale=es_LA
3.1.2.4 Respecto de la red social X (antes Twitter):
(Imágenes continúan en la siguiente p ágina)Resolución No. 03575 de 2024. Página 11 de 31 Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano JULIAN FELIPE TRIANA VARGAS, excandidato al Concejo de la ciudad de
(Imágenes continúan en la siguiente p ágina)Resolución No. 03575 de 2024. Página 11 de 31 Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano JULIAN FELIPE TRIANA VARGAS, excandidato al Concejo de la ciudad de Bogotá D.C., avalado por el Partido Alianza Verde, por la presunta transgresión a la disposición contenida en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión a las elecciones que se llevaron a cabo el día veintinueve (29) de octubre de dos mil veintitrés (2023), dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023039650.
Publicación realizada el 29 de julio de 2023.
Link: https://twitter.com/trianavjuli/status/1685438658613043201
3.1.2.5 Respecto a la página YouTube
(Imágenes continúan en la siguiente p ágina)Resolución No. 03575 de 2024. Página 12 de 31 Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano JULIAN FELIPE TRIANA VARGAS, excandidato al Concejo de la ciudad de Bogotá D.C., avalado por el Partido Alianza Verde, por la presunta transgresión a la disposición contenida en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión a las elecciones que se llevaron a cabo el día veintinueve (29) de octubre de dos mil veintitrés (2023), dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023039650.
Publicación realizada el 23 de julio de 2023.
Link: https://www.youtube.com/watch?v=9xQGFGJ3l6E
3.2. Incorporadas por el quejoso:
Publicación realizada el 23 de julio de 2023.
Link: https://www.youtube.com/watch?v=9xQGFGJ3l6E
3.2. Incorporadas por el quejoso: 3.2.1. Imágenes fotográficas
(Imágenes continúan en la siguiente p ágina)Resolución No. 03575 de 2024. Página 13 de 31 Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano JULIAN FELIPE TRIANA VARGAS, excandidato al Concejo de la ciudad de Bogotá D.C., avalado por el Partido Alianza Verde, por la presunta transgresión a la disposición contenida en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión a las elecciones que se llevaron a cabo el día veintinueve (29) de octubre de dos mil veintitrés (2023), dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023039650.Resolución No. 03575 de 2024. Página 14 de 31 Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano JULIAN FELIPE TRIANA VARGAS, excandidato al Concejo de la ciudad de Bogotá D.C., avalado por el Partido Alianza Verde, por la presunta transgresión a la disposición contenida en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión a las elecciones que se llevaron a cabo el día veintinueve (29) de octubre de dos mil veintitrés (2023), dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023039650.
3.3. Incorporadas por el Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental: 3.3.1. Certificado expedido por el Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental el día
3.3. Incorporadas por el Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental: 3.3.1. Certificado expedido por el Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental el día diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024 ), por medio del cual se informó que, una vez revisada la base de datos de la Corporación, es posible evidenciar que no se encuentra sanción alguna en contra del ciudadano Juan (sic) Felipe Triana Vargas identificado con cédula de ciudadanía No. 1.016.060.352 por vulneraciones al régimen de propaganda electoral.Resolución No. 03575 de 2024. Página 15 de 31 Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano JULIAN FELIPE TRIANA VARGAS, excandidato al Concejo de la ciudad de Bogotá D.C., avalado por el Partido Alianza Verde, por la presunta transgresión a la disposición contenida en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión a las elecciones que se llevaron a cabo el día veintinueve (29) de octubre de dos mil veintitrés (2023), dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023039650. 3.4 Concepto remitido por el Ministerio Público.
4. CONSIDERACIONES 4.1. CONSIDERACIONES PREVIAS Las normas que regulan los aspectos de la propaganda electoral señalan qué se debe entender por propaganda electoral, resaltando que la misma tiene la vocación de atraer al sufragante en apoyo hacia una candidatura para algún cargo de elección popular. Al respecto vale la pena traer a colación los fundamentos expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C -490
de 2011, donde expresó:
apoyo hacia una candidatura para algún cargo de elección popular. Al respecto vale la pena traer a colación los fundamentos expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C -490 de 2011, donde expresó: “Considera la Corte que, es competencia del legislador estatutario precisar conceptos relevantes y de uso frecuente en el ejercicio de la actividad política y electoral, especialmente cuando dichos conceptos tienen adscritas consecuencias jurídicas, como ocurre en el caso de las campañas políticas en lo que concierne a la financiación y rendición de públicas cuentas. Sobre el concepto de campaña electoral, la jurisprudencia de esta Corte subrayó que su definición debe atender al significado usual de las palabras, también debe asegurar la realización tanto de la igualdad en la contienda electoral, como del principio democrático.
De acuerdo con la disposición bajo examen la campaña electoral constituye el marco general en el que se inscribe toda una serie de actividades ordenadas y orientadas a convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo. La propaganda electoral se inscribe en ese marco, como una de las actividades principales de la campaña, cuyo propósito es el de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate. En ese orden de ideas, la promoción política se concibe como una forma de propaganda electoral vinculada a un proyecto político concreto mediante la cual “se tiende a hacer conocer, de manera concreta, el proyecto o programa gubernamental que se propone a los electores. Su objetivo sería entonces la difusión de la plataforma ideológica que soporta la candidatura, y los principales planes y programas que el postulante,
de manera concreta, el proyecto o programa gubernamental que se propone a los electores. Su objetivo sería entonces la difusión de la plataforma ideológica que soporta la candidatura, y los principales planes y programas que el postulante, consecuente con aquel fundamento, pretendería llevar a cabo (…)”, o como también lo ha precisado esta corporación “la divulgación de la propuesta de gobierno o proyecto político del candidato”
La jurisprudencia de la Corte ha diferenciado estos conceptos en sentido de similar a como lo hace el Proyecto de Ley Estatuaria, y ha destacado que en todo caso, la importancia de un desarrollo conceptual de esta naturaleza radica en que pone d e presente que cualquier actividad de proselitismo político, en ultimas, “debe responder a un fundamento teórico, a un particular programa de gobierno, especifico y diferente de los demás, a fin de que los electores tengan alternativas políticas que los lleven a depositar un verdadero voto de opinión, que refleje su concepción sobre la manera correcta de conducir la acción gubernamental hacía unos determinados fines sociales y no a otros. La madurez política de la nación exige esta presentación programática de las candidaturas que, además, resulta exigida por el modelo participativo de nuestra democracia”.
Lo anterior bajo el entendido que tal y como lo consagra el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, la propaganda electoral a través de medios de comunicación social y del espacio público, soloResolución No. 03575 de 2024. Página 16 de 31 Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano JULIAN FELIPE TRIANA VARGAS, excandidato al Concejo de la ciudad de Bogotá D.C., avalado por el Partido Alianza Verde, por la presunta transgresión a la disposición contenida en el artículo 35 de
Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano JULIAN FELIPE TRIANA VARGAS, excandidato al Concejo de la ciudad de Bogotá D.C., avalado por el Partido Alianza Verde, por la presunta transgresión a la disposición contenida en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión a las elecciones que se llevaron a cabo el día veintinueve (29) de octubre de dos mil veintitrés (2023), dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023039650. podrá realizarse dentro del término perentorio de sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación. En oportunidades anteriores, el Consejo Nacional Electoral ha plasmado la definición, medios de promoción y principales características de la propaganda electoral, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “En efecto, la propaganda electoral es una expresión de la campaña electoral, entendiendo por tal el conjunto de actividades (reuniones, manifestaciones públicas, elaboración de planes o materiales, propaganda electoral, etc.) que los partidos, movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos, realizan durante un período autorizado, de cuatro meses para los candidatos a la Presidencia o de tres meses para los demás cargos de elecc
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