CNE - Resolución 03577 de 2024
CNE - Consejo Nacional Electoral
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNE - Resolución 03577 de 2024
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN N° 03577 DE 2024 (10 de julio)
Por medio de la cual se ordena ESTARSE A LO RESUELTO en la Resolución No. 01417 del 21 de febrero de 202 4 “Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada en contra del señor Luis Eduardo Calambas Velasco aspirante a la Alcaldía de Silvia Cauca y del Movimiento de Autoridades Indígenas del Sur Occidente “AISO”, conforme lo previsto en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 y se ordena el archivo de l expediente radicado CNE -E-DG-2023-060289”; dentro del radicado No. CNE-E-DG-2023068618.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política y en las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, procede a resolver el siguiente asunto puesto en su conocimiento.
1. ANTECEDENTES
1.1. Mediante escrito radicado en el aplicativo URIEL del Ministerio del Interior el día 28 de septiembre de 2023 y trasladado por competencia a la Corporación, la ciudadana Brigith Avirama Bravo presentó denuncia por presunta realización de propaganda electoral extemporánea por parte del Movimiento de Autoridades Indígenas del Sur Occidente (AISO) al promover el excandidato Luis Eduardo Calambás Velasco, al Concejo Municipal de Silvia -Cauca, en el marco de las elecciones de autoridades locales del año 2023, asunto que fue asignado al despacho de la Magistrada Maritza Martínez Aristizábal con radicado No. CNE-E-DG-2023-060289.
año 2023, asunto que fue asignado al despacho de la Magistrada Maritza Martínez Aristizábal con radicado No. CNE-E-DG-2023-060289.
1.2. El escrito de denuncia señal ó que el Movimiento de Autoridades Indígenas del Sur Occidente (AISO) promovió al excandidato Luis Eduardo Calambás Velasco, al Concejo Municipal de Silvia -Cauca, a través de la red social Facebook con base en una publicación en donde se “patrocina” la aspiración del ciudadano. Además, presentó las siguientes pretensiones, a saber:
(…)
“3.1. Investigar la promoción política masiva realizada por el Movimiento De Autoridades Indígenas Del Sur Occidente AISO con el fin de obtener votos de los ciudadanos a favor del candidato a la alcaldía del municipio de Silvia, el señor LUISResolución 03577 de 2024 Página 2 de 6
Por medio de la cual se ordena ESTARSE A LO RESUELTO en la Resolución No. 01417 del 21 de febrero de 2024 “Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada en contra del señor Luis Eduardo Calambas Velasco aspirante a la Alcaldía de Silvia Cauca y del Movimiento de Autoridades Indígenas del Sur Occidente “AISO”, conforme lo previsto en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 y se ordena el archivo del expediente radicado CNE-E-DG-2023-060289”; dentro del radicado No. CNE-E-DG-2023-068618. EDUARDO CALAMBAS VELASCO, de manera anticipada al tiempo estipulado por la autoridad competente.
dentro del radicado No. CNE-E-DG-2023-068618. EDUARDO CALAMBAS VELASCO, de manera anticipada al tiempo estipulado por la autoridad competente.
3.2. Sancionar al Movimiento De Autoridades Indígenas Del Sur Occidente AISO cuyo aval fue otorgado al candidato CALAMBAS VELASCO
3.3. Retirar el aval político al señor LUIS EDUARDO CALAMBAS VELASCO en aras
del DERECHO FUNDAMENTAL DE IGUALDAD”
1.3. En virtud de lo anterior, el despacho de la Magistrada Maritza Martínez Aristizábal mediante oficio con radicado CNE -MMA-898-2023 solicitó el desglose de la actuación administrativa por considerar que las pretensiones de la denuncia versaban sobre actuaciones distintas : por una parte, la solicitud de investigación sobre la presunta violación al régimen de propaganda electoral y, por otra parte, la sanción al Movimiento de Autoridades Indígenas del Sur Occidente (AISO). Debido a esto solicitó, además, que se efectuara el reparto del escrito de denuncia aludido, correspondiéndole al despacho del suscrito Magistrado Cristian Ricardo Quiroz Romero mediante acta de reparto No. 104 del 12 de diciembre de 2023, con radicado No. CNE -E-DG-2023068618, asumir el conocimiento de la pretensión descrita en el punto 3.2 que en lo pertinente señala:
“3.2. Sancionar al Movimiento De Autoridades Indígenas Del Sur Occidente AISO cuyo aval fue otorgado al candidato CALAMBAS VELASCO”
pertinente señala:
“3.2. Sancionar al Movimiento De Autoridades Indígenas Del Sur Occidente AISO cuyo aval fue otorgado al candidato CALAMBAS VELASCO”
1.4. Mediante Resolución No. 01417 del 21 de febrero de 2024 “Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada en contra del señor Luis Eduardo Calambas Velasco aspirante a la Alcaldía de Silvia Cauca y del Movimiento de Autoridades Indígenas del Sur Occidente “AISO”, conforme lo previsto en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 y se ordena el archivo del expediente radicado CNE-E-DG2023-060289”; la Sala Plena de la Corporación procedió, de conformidad con el escrito de denuncia, a pronunciarse sobre el particular en los siguientes términos:
“ARTÍCULO PRIMERO: DAR POR TERMINADA la actuación administrativa por presunta divulgación de propaganda electoral extemporánea en redes sociales, conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, adelantada en contra del señor Luis Eduardo Calambas Velasco candidato a la Alcaldía de Silvia, Cauca y del Movimiento de Autoridades Indígenas del Sur Occidente AISO, y se ordena el archivo del expediente. Radicado CNE-E-DG-2023-06028”
2. COMPETENCIA Y CONSIDERACIONES
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 265 de la Constitución Política, el Consejo Nacional Electoral tiene como función velar por el desarrollo de los procesosResolución 03577 de 2024 Página 3 de 6
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 265 de la Constitución Política, el Consejo Nacional Electoral tiene como función velar por el desarrollo de los procesosResolución 03577 de 2024 Página 3 de 6
Por medio de la cual se ordena ESTARSE A LO RESUELTO en la Resolución No. 01417 del 21 de febrero de 2024 “Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada en contra del señor Luis Eduardo Calambas Velasco aspirante a la Alcaldía de Silvia Cauca y del Movimiento de Autoridades Indígenas del Sur Occidente “AISO”, conforme lo previsto en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 y se ordena el archivo del expediente radicado CNE-E-DG-2023-060289”; dentro del radicado No. CNE-E-DG-2023-068618. electorales en condiciones de plenas garantías. En desarrollo de dicha función, la Corporación vela por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos, de las disposiciones sobre publicidad electoral y por el desarrollo efectivo de los procesos electorales.
En armonía con la normativa constitucional, el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 confiere la competencia al Consejo Nacional Electoral para adelantar investigaciones administrativas y verificar el estricto cumplimiento de las disposiciones contenidas en la citada norma, conforme con el procedimiento administrativo y a los principios y derechos de las partes al advertirse que la facultad sancionatoria administrativa del Estado es una expresión del ius puniendi y que, por lo tanto, demanda la aplicación de las garantías constitucionales y legales que sobre este existen.
Así, el principio non bis in idem se encuentra estipulado en el inciso 4º del artículo 29 de la
que, por lo tanto, demanda la aplicación de las garantías constitucionales y legales que sobre este existen.
Así, el principio non bis in idem se encuentra estipulado en el inciso 4º del artículo 29 de la Constitución. En este se establece que “ quien sea sindicado tiene derecho (…) a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho” , A partir de dicha disposición, la jurisprudencia constitucional ha extendido esta garantía a todos los ámbitos diferentes al penal, puesto que ha estimado que éste forma parte del debido proceso sancionador. De manera que cuando la finalidad de un régimen es regular las condiciones en que un individuo puede ser sancionado personalmente en razón a su conducta contraria a derecho, este principio es aplicable a todas las “actuaciones judiciales y administrativas”.
La función de este derecho es la de evitar que el Estado, con todos los recursos y poderes a su disposición, trate varias veces, si fracasó en su primer intento, de castigar a una persona por la conducta por él realizada, lo cual colocaría a dicha persona en una situación intolerable e injusta de vivir en un estado continuo e indefinido de ansiedad e inseguridad. Por eso, éste principio no se circunscribe a preservar la cosa juzgada, sino que impide que las leyes permitan, o que las autoridades busquen por los medios a su alcance, que una persona sea colocada en la situación descrita. De ahí que la Constitución prohíba que un individuo sea “juzgado dos veces por el mismo hecho”.
Sobre este principio que es extensivo a la prohibición de sancionar dos veces o más por un mismo hecho, la Corte Constitucional en Sentencia C-870 de 15 de octubre de 2022 precisó:
“juzgado dos veces por el mismo hecho”.
Sobre este principio que es extensivo a la prohibición de sancionar dos veces o más por un mismo hecho, la Corte Constitucional en Sentencia C-870 de 15 de octubre de 2022 precisó:
(…) “Ahora bien, la Corte pone de presente que el principio non bis in idem no se circunscribe únicamente al tenor literal de la norma pues sus finalidades incluyen tanto la prohibición de un eventual doble juzgamiento como la de una doble sanción por el mismo hecho. Esta posición es acorde con los fundamentos del principio non bis in idem, ya que la seguridad jurídica y la justicia material se ven igual o más afectadosResolución 03577 de 2024 Página 4 de 6
Por medio de la cual se ordena ESTARSE A LO RESUELTO en la Resolución No. 01417 del 21 de febrero de 2024 “Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada en contra del señor Luis Eduardo Calambas Velasco aspirante a la Alcaldía de Silvia Cauca y del Movimiento de Autoridades Indígenas del Sur Occidente “AISO”, conforme lo previsto en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 y se ordena el archivo del expediente radicado CNE-E-DG-2023-060289”; dentro del radicado No. CNE-E-DG-2023-068618. cuando un individuo es sancionado dos veces por el mismo hecho. Por lo tanto, sería contrario al principio pro libertatis dar un alcance restrictivo al debido proceso, de manera tal que supusiera una afectación del sindicado únicamente a partir de un juicio repetido y fuera indiferente ante la posibilidad de que fuera sancionado dos veces por el mismo hecho” (…)
manera tal que supusiera una afectación del sindicado únicamente a partir de un juicio repetido y fuera indiferente ante la posibilidad de que fuera sancionado dos veces por el mismo hecho” (…)
En este mismo sentido, el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo en Sentencia del 23 de septiembre de 2022 1, a través de interpretación analógica entre el fenómeno de la cosa juzgada y el principio del "non bis in idem" concluyó:
(…)
“36. La figura de la cosa juzgada está regulada en los artículos 332 del CPC22 y 175 del CCA23, normas que establecen los elementos formales y materiales para su configuración.
37. El primer elemento, esto es, el formal, implica que no es posible volver sobre una decisión tomada en providencia ejecutoriada dentro del mismo proceso o en otro en el que se debatan las mismas pretensiones y fundamentos jurídicos; lo anterior, para garantizar estabilidad y seguridad jurídica. El segundo elemento, el material, hace alusión a la intangibilidad de la sentencia en firme, pues se tiene por cierto que la actividad jurisdiccional se ocupó plenamente de la relación objeto de la contienda y que esta fue decidida con la plenitud de las formas propias del juicio.
38. Ahora bien, para que una sentencia tenga “fuerza de cosa juzgada” deben concurrir los siguientes elementos, a saber: (i) identidad jurídica de partes, ii) identidad de objeto e (iii) identidad de causa.
39. Para la jurisprudencia Constitucional, la cosa juzgada cuenta con una doble finalidad, negativa o de abstención, que prohíbe al funcionario judicial conocer,
de objeto e (iii) identidad de causa.
39. Para la jurisprudencia Constitucional, la cosa juzgada cuenta con una doble finalidad, negativa o de abstención, que prohíbe al funcionario judicial conocer, tramitar y fallar un asunto ya resuelto, y otra positiva, que le imprime seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico. En esa línea ha precisado que una decisión alcanza el valor de cosa juzgada cuando: (i) la demanda versa sobre la misma pretensión material o inmaterial ya decidida (identidad de objeto), (ii) se sustenta en los mismos fundamentos fácticos ya resueltos (identidad de causa petendi), y (iii) concurren al proceso las mismas partes e intervinientes que fueron vinculados y obligados por la decisión que constituye cosa juzgada.
40. Esta Corporación ha considerado que el propósito de la cosa juzgada es proteger las decisiones judiciales que han adquirido firmeza para otorgar seguridad jurídica en la solución de los conflictos sometidos al conocimiento de la jurisdicción y con fundamento en este objetivo, tanto a las partes como al juez, les está vedado debatir de nuevo una situación previamente resuelta a través de sentencia ejecutoriada” (…)
En atención a las anteriores precisiones jurisprudenciales, concluye la Sala Plena que el Consejo Nacional Electoral como autoridad revestida de la potestad sancionatoria del Estad o se encuentra obligado a dar aplicación al principio de non bis in idem , considerando que se encuentra prohibida la posibilidad de investigar o sancionar dos veces a una persona por un mismo hecho, por lo que cuando ello ocurre, a petición de parte o de oficio, si se encuentra
se encuentra obligado a dar aplicación al principio de non bis in idem , considerando que se encuentra prohibida la posibilidad de investigar o sancionar dos veces a una persona por un mismo hecho, por lo que cuando ello ocurre, a petición de parte o de oficio, si se encuentra probado que existen dos o más actuaciones administrat ivas que compartan: a) Identidad del
1 Consejo de Estado. Sección Tercera. Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ. Referencia: Acción de reparación directa. Radicación: 27001-23-31-000-2011-00016-01 (58.896). Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022).Resolución 03577 de 2024 Página 5 de 6
Por medio de la cual se ordena ESTARSE A LO RESUELTO en la Resolución No. 01417 del 21 de febrero de 2024 “Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada en contra del señor Luis Eduardo Calambas Velasco aspirante a la Alcaldía de Silvia Cauca y del Movimiento de Autoridades Indígenas del Sur Occidente “AISO”, conforme lo previsto en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 y se ordena el archivo del expediente radicado CNE-E-DG-2023-060289”; dentro del radicado No. CNE-E-DG-2023-068618. sujeto; b) Identidad de la conducta; c) Identidad de circunstancias de tiempo, modo y lugar , han de acumularse si aún no tienen decisión definitiva, o en caso contrario, de existir en una de ellas decisión de fondo lo procedente será disponer estarse a lo resuelto dentro de dicha actuación administrativa.
han de acumularse si aún no tienen decisión definitiva, o en caso contrario, de existir en una de ellas decisión de fondo lo procedente será disponer estarse a lo resuelto dentro de dicha actuación administrativa.
En el caso sub judice, la solicitud de investigar la presunta violación al régimen de propaganda electoral respecto de la campaña del excandidato al concejo municipal de Silvia, Cauca, Luis Eduardo Calambás Velasco, así como la participación en tal conducta por parte del Movimiento de Autoridades Indígenas del Sur Occidente (AISO) se radicó inicialmente con el número CNEE-DG-2023-060289, y pese a ser desglosada con posterioridad, lo cierto es que la Sala resolvió mediante Resolución No. 01417 del 21 de feb rero de 2024 dar por terminada la actuación administrativa en contra tanto del ciudadano como de la citada organización, al considerar que no existía mérito probatorio suficiente para formular cargo alguno.
En este orden de ideas, y conforme el principio de non bis in idem , la conducta objeto de investigación en esta actuación ya fue decidida mediante la Resolución No. 01417 del 21 de febrero de 2024, en la que se decidió sobre la presunta violación al régimen de propaganda electoral y la sanción que se pretendía fuera impuesta al Movimiento de Autoridades Indígenas del Sur Occidente (AISO) , por lo que para la Sala no es procedente proferir un nuevo pronunciamiento en tanto que las dos actuaciones contienen una interdependencia en las pretensiones que las hacía conexas e indivisibles, además de presentar la identidad de sujetos, de conducta, y de circunstancias de tiempo, modo y lugar . Así las cosas, se resolverá dentro
pretensiones que las hacía conexas e indivisibles, además de presentar la identidad de sujetos, de conducta, y de circunstancias de tiempo, modo y lugar . Así las cosas, se resolverá dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-068618 estarse a lo resuelto en el acto administrativo No. 01417 del 21 de febrero de 2024.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: ESTARSE A LO RESUELTO en la Resolución No. 01417 del 21 de febrero de 2024 “Por
medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada en contra del señor Luis Eduardo Calambas Velasco aspirante a la Alcaldía de Silvia Cauca y del Movimiento de Autoridades Indígenas del Sur Occidente “AISO”, conforme lo previsto en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 y se ordena el archivo del expediente radicado CNE-E-DG-2023-060289”; dentro del radicado No. CNE-E-DG-2023-068618.
ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR el presente proveído por intermedio de l Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de esta Corporación , de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo, así:
a. A la ciudadana Brigith Avirama Bravo al correo electrónico: brigith2510@hotmail.com.
b. Al Ministerio Público que actúa ante esta Corporación al correo electrónico notificaciones.cne@procuraduria.gov.co, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011.
ARTÍCULO TERCERO: EN FIRME la presente Resolución, disponer el archivo del expediente CNE-E-DG-2023-068618.
ARTÍCULO CUARTO: Contra la presente Resolución NO procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D.C., a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024).
MARITZA MARTÍNEZ ARISTIZÁBAL
Presidenta
CRISTIAN RICARDO QUIROZ ROMERO
Vicepresidente Magistrado Ponente
MARITZA MARTÍNEZ ARISTIZÁBAL
Presidenta
CRISTIAN RICARDO QUIROZ ROMERO
Vicepresidente Magistrado Ponente
Aprobado en Sesión de Sala Plena del 10 de julio de 2024
Aclara voto: Magistrado Altus Alejandro Baquero Rueda
Vo. Bo.: Adriana Milena Charari Olmos – Secretaría Técnica de Sala.
Revisó: Reynel David de la Rosa Saurith.
Aprobó: Miguel Eduardo Sastoque Martínez
Revisó: Cesar Eduardo Sanabria Barreto.
Proyectó: Brayan Yesid Herrera Rey.
Radicado CNE-E-DG-2023-068618