CNE - Resolución 03579 de 2024
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 03579 de 2024
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN No. 03579 DE 2024 (10 de julio)
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA , en el marco de la denuncia presentada por un ciudadano anónimo, en contra del señor JORGE MARIO RENDÓN VÉLEZ excandidato a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE CALDASANTIOQUIA, postulado por la coalición “PROFE PIOLO CREAMOS” conformada por los Partidos Políticos LIBERAL COLOMBIANO y CAMBIO RADICAL así como por el GRUPO SIGNIFICATIVO DE CIUDADANOS “PROFE PIOLO CREAMOS”; por la presunta vulneración a al régimen de propaganda electoral , en el marco de las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG2023-013111.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 6° del artículo 265 de la Constitución Política , modificado por el acto legislativo 01 de 2009 y el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 y teniendo en cuenta los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Mediante correo electrónico recibido en atencionalciudadano@cne.gov.co y radicado en la Corporación bajo el No. CNE-E-DG-2023-013111 del 2 de junio del 2023, un ciudadano anónimo, denominado “Rafael V VW”, remitió escrito en el que denunció la presunta realización de propaganda electoral extemporánea en el Municipio de Caldas, Departamento de Antioquia.
anónimo, denominado “Rafael V VW”, remitió escrito en el que denunció la presunta realización de propaganda electoral extemporánea en el Municipio de Caldas, Departamento de Antioquia. El denunciante, señaló que el excandidato denunciado estuvo haciendo perifoneo callejero, invitando a firmar por el “alcalde piolo” y utilizó la misma publicidad gráfica de su aspiraciónResolución No. 03579 de 2024 Página 2 de 21
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, en el marco de la denuncia presentada por un ciudadano anónimo, en contra del señor JORGE MARIO RENDÓN VÉLEZ excandidato a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE CALDAS-ANTIOQUIA, postulado por la coalición “PROFE PIOLO CREAMOS” conformada por los Partidos Políticos LIBERAL COLOMBIANO y CAMBIO RADICAL así como por el GRUPO SIGNIFICATIVO DE CIUDADANOS “PROFE PIOLO CREAMOS”; por la presunta vulneración a al régimen de propaganda electoral, en el marco de las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-013111.
anterior, a la Alcaldía Municipal de Caldas, en las elecciones territoriales que se realizaron en octubre del año 2019, en la cuales, usaba el mismo eslogan “Creamos”.
1.2. Por reparto de la Corporación efectuado el día 9 de junio de 2023, le correspondió el conocimiento del asunto bajo radicado No. CNE-E-DG-2023-013111 al Despacho de la Honorable Magistrada FABIOLA MÁRQUEZ GRISALES.
conocimiento del asunto bajo radicado No. CNE-E-DG-2023-013111 al Despacho de la Honorable Magistrada FABIOLA MÁRQUEZ GRISALES.
1.3. El día 2 9 de julio de 2023, el ciudadano JORGE MARIO RENDÓN VÉLEZ fue postulado como candidato a la ALCALDIA MUNICIPAL DE CALDAS -ANTIOQUIA, para las elecciones celebradas el 29 de octubre de 2023, por la coalición denominada “PROFE PIOLO CREAMOS” conformada por los Partidos Políticos LIBERAL COLOMBIANO y CAMBIO RADICAL, así como por el Grupo Significativo de Ciudadanos “PROFE PIOLO CREAMOS”, siendo esta última agrupación política la que otorgó el aval principal; tal como consta en el documento electoral E6ALC0107000007728001 expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
1.4. Mediante el formulario E8ALC0107000007728001, expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil , fue aceptada de forma definitiva la inscripción de la candidatura del ciudadano JORGE MARIO RENDÓN VÉLEZ, postulado a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE CALDAS-ANTIOQUIA por la coalición “PROFE PIOLO CREAMOS”.
1.5. El día 0 8 de agosto de 2023, el Despacho sustanciador profirió Auto por medio del cual avocó conocimiento, abrió indagación preliminar y ordenó al funcionario adscrito al Despacho la inspección de las redes sociales del excandidato a fin de obtener elementos de prueba con relación a la denuncia de los hechos que se endilgan, por presunta realización de
Despacho la inspección de las redes sociales del excandidato a fin de obtener elementos de prueba con relación a la denuncia de los hechos que se endilgan, por presunta realización de propaganda electoral extemporánea ; así mismo, se ofició al denunciante para que ampliara sus manifestaciones. El Auto fue comunicado de la siguiente manera:Resolución No. 03579 de 2024 Página 3 de 21
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, en el marco de la denuncia presentada por un ciudadano anónimo, en contra del señor JORGE MARIO RENDÓN VÉLEZ excandidato a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE CALDAS-ANTIOQUIA, postulado por la coalición “PROFE PIOLO CREAMOS” conformada por los Partidos Políticos LIBERAL COLOMBIANO y CAMBIO RADICAL así como por el GRUPO SIGNIFICATIVO DE CIUDADANOS “PROFE PIOLO CREAMOS”; por la presunta vulneración a al régimen de propaganda electoral, en el marco de las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-013111.
NOMBRE FECHA DE COMUNICACIÓN FECHA RESPUESTA Quejoso anónimo 10/08/2023 11/08/2023
Jorge Mario Rendón Vélez 28/08/2023 NO Ministerio Público 10 de agosto de 2023 NO
1.6. Conforme a lo ordenado en el literal c) del ARTÍCULO SEGUNDO del Auto del 0 8 de agosto de 2023, esta Corporación recibió, 11 de agosto de 2023, respuesta por parte de l
1.6. Conforme a lo ordenado en el literal c) del ARTÍCULO SEGUNDO del Auto del 0 8 de agosto de 2023, esta Corporación recibió, 11 de agosto de 2023, respuesta por parte de l denunciante denominado “Rafael V VW” , mediante el radicado CNE-E-DG-2023-024700. En este escrito introdujo la solicitud de realizar interrogatorio al señor JHONMAR ARBOLEDA, quien a su juicio “realizó perifoneo callejero en fechas no permitidas por la norma ”, así como también solicitó tener en cuenta los audios adjuntos con la queja.
1.7. El día 12 de agosto de 2023, el quejo presentó escrito distinguido con el consecutivo CNE-E-DG-2023-024348; en idéntico sentido al relacionado en el numeral inmediatamente anterior.
1.8. El 31 de agosto de 2023, el funcionario adscrito al Despacho Sustanciador remitió el informe ordenado en el literal a) del ARTÍCULO SEGUNDO del Auto del 08 de agosto de 2023. En este concluyó que, una vez revisada la imagen aportada junto con el escrito de denuncia, se trata de una captura de pantalla obtenida de la plataforma “WhatsApp”, por lo que no se puede verificar la integridad y autenticidad de dicha imagen.
Por otro lado , respecto del link https://fb.watch/kT6YuyhJsn/?mibextid=RUbZ1f, informa que se trata de una pieza audiovisual de 24 segundos, publicado el pasado 14 de mayo de 2023 desde la cuenta “Profe Piolo” en la red social Facebook; en donde se emplearon expresiones
se trata de una pieza audiovisual de 24 segundos, publicado el pasado 14 de mayo de 2023 desde la cuenta “Profe Piolo” en la red social Facebook; en donde se emplearon expresiones tales como: “en este día tan especial, quiero elevar una oración al cielo por mi mamá y a todas las mamas de mi Caldas ”, “Profe Piolo”, “Dios y la Virgen María las bendiga ”. Así mismo, al final del video se visualizó una mujer al lado de un pendón publicitario, en el que se observó laResolución No. 03579 de 2024 Página 4 de 21
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, en el marco de la denuncia presentada por un ciudadano anónimo, en contra del señor JORGE MARIO RENDÓN VÉLEZ excandidato a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE CALDAS-ANTIOQUIA, postulado por la coalición “PROFE PIOLO CREAMOS” conformada por los Partidos Políticos LIBERAL COLOMBIANO y CAMBIO RADICAL así como por el GRUPO SIGNIFICATIVO DE CIUDADANOS “PROFE PIOLO CREAMOS”; por la presunta vulneración a al régimen de propaganda electoral, en el marco de las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-013111.
imagen de un hombre, con frases como ” Profe Piolo”, “Alcalde 2020-2023”. El pantallazo de este video se relaciona en el numeral 3.1.1. de este proveído
1.9. Con ocasión a la elección de la nueva Mesa Directiva de la Corporación, este asunto lo
este video se relaciona en el numeral 3.1.1. de este proveído
1.9. Con ocasión a la elección de la nueva Mesa Directiva de la Corporación, este asunto lo asumió la Honorable Magistrada MARITZA MARTÍNEZ ARISTIZÁBAL , presidenta del Consejo Nacional Electoral, a partir del 03 de abril de 2024.
1.10. En atención a que la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante Auto 846 del 09 de mayo de 2024, ordenó suspender el numeral primero del auto del 25 de mayo de 2023, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el proceso con radicado 11001-0328-000-2022-00322-00, mediante el cual se habían suspendido de manera provisional los efectos del acto de elección de ALTUS ALEJANDRO BAQUERO RUEDA, como magistrado del Consejo Nacional Electoral, para el periodo 2022 –2026. Dicha decisión fue comunica da por la Corte Constitucional mediante Oficio No. A-265 del 17 de mayo de 2024 al actor de tutela y a la Sección Quinta del Consejo de Estado. Esta última, comunicó al Consejo Nacional Electoral mediante Oficio 2024 –391 del 20 de mayo de 2024, el Auto 846 , ordenando que procediese conforme a lo ordenado en la mentada providencia. Por lo anterior, este asunto fue asumido por el Honorable Magistrado ALTUS ALEJANDRO BAQUERO RUEDA a partir del 20 de mayo de 2024.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. COMPETENCIA
2.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA Y LEY 130 DE 1994.
“(…) ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará
2.1. COMPETENCIA
2.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA Y LEY 130 DE 1994.
“(…) ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantiza ndo el cumplimiento de los principios y deberes que a ellosResolución No. 03579 de 2024 Página 5 de 21
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, en el marco de la denuncia presentada por un ciudadano anónimo, en contra del señor JORGE MARIO RENDÓN VÉLEZ excandidato a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE CALDAS-ANTIOQUIA, postulado por la coalición “PROFE PIOLO CREAMOS” conformada por los Partidos Políticos LIBERAL COLOMBIANO y CAMBIO RADICAL así como por el GRUPO SIGNIFICATIVO DE CIUDADANOS “PROFE PIOLO CREAMOS”; por la presunta vulneración a al régimen de propaganda electoral, en el marco de las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-013111.
corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos
1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales e n condiciones de plenas garantías.
14. Las demás que le confiera la ley
2.1.2. LEY 1437 DE 2011 “ARTÍCULO 40. PRUEBAS. Durante la actuación administrativa y hasta antes de que se profiera la decisión de fondo se podrán aportar, pedir y practicar pruebas de oficio o a petición del interesado sin requisitos especiales. Contra el acto que decida la solicitud de pruebas no proceden recursos. El interesado contará con la oportunidad de controvertir las pruebas aportadas o practicadas dentro de la actuación, antes de que se dicte una decisión de fondo. (…)” “ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes. Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento s ancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto
preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento s ancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o j urídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso. (…)”.Resolución No. 03579 de 2024 Página 6 de 21
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, en el marco de la denuncia presentada por un ciudadano anónimo, en contra del señor JORGE MARIO RENDÓN VÉLEZ excandidato a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE CALDAS-ANTIOQUIA, postulado por la coalición “PROFE PIOLO CREAMOS” conformada por los Partidos Políticos LIBERAL COLOMBIANO y CAMBIO RADICAL así como por el GRUPO SIGNIFICATIVO DE CIUDADANOS “PROFE PIOLO CREAMOS”; por la presunta vulneración a al régimen de propaganda electoral, en el marco de las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-013111.
2.1.3. LEY 130 DE 1994.
“(…) ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.
“(…) ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.
a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas (…)”.
2.2. SOBRE PROPAGANDA ELECTORAL
2.2.1. LEY 130 DE 1994. “ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen , con fin de obtener apoyo electoral. Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones. (…)
ARTÍCULO 29. PROPAGANDA EN ESPACIOS PÚBLICOS . Corresponde a los Alcaldes y los Registradores Municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética . También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral. (…)
El Alcalde como primera autoridad de policía podrá exigir a los representantes de
número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral. (…)
El Alcalde como primera autoridad de policía podrá exigir a los representantes de los partidos, movimientos y candidatos que hubieren realizado propaganda en espacios públicos no autorizados, que los restablezcan al estado en que se encontraban antes del uso indebid o. Igualmente, podrá exigir que se garantice plenamente el cumplimiento de esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones (…)".Resolución No. 03579 de 2024 Página 7 de 21
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, en el marco de la denuncia presentada por un ciudadano anónimo, en contra del señor JORGE MARIO RENDÓN VÉLEZ excandidato a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE CALDAS-ANTIOQUIA, postulado por la coalición “PROFE PIOLO CREAMOS” conformada por los Partidos Políticos LIBERAL COLOMBIANO y CAMBIO RADICAL así como por el GRUPO SIGNIFICATIVO DE CIUDADANOS “PROFE PIOLO CREAMOS”; por la presunta vulneración a al régimen de propaganda electoral, en el marco de las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-013111.
2.2.2. LEY 1475 DE 2011.
“ARTÍCULO 34 DEFINICIÓN DE CAMPAÑA ELECTORAL (…) La propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña y cumple la función de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la
electoral constituye una de las actividades principales de la campaña y cumple la función de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate. La recaudación de contribuciones y la realización de gastos de campaña podrá ser adelantada por los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la votación. Los candidatos, por su parte, sólo podrán hacerlo a partir de su inscripción”.
(…)
ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.
En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuáles no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.”.
promotores, los cuáles no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.”.
2.2.3. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. “ARTÍCULO 40. PRUEBAS. Durante la actuación administrativa y hasta antes de que se profiera la decisión de fondo se podrán aportar, pedir y practicar pruebas de oficio o a petición del interesado sin requisitos especiales. Contra el acto que decida la solicitud de pruebas no proceden recursos. El interesado contará con la oportunidad de controvertir las pruebas aportadas o practicadas dentro de la actuación, antes de que se dicte una decisión de fondo.” 2.2.4. PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA PRUEBA – CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO “ARTÍCULO 164. NECESIDAD DE LA PRUEBA. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derechoResolución No. 03579 de 2024 Página 8 de 21
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, en el marco de la denuncia presentada por un ciudadano anónimo, en contra del señor JORGE MARIO RENDÓN VÉLEZ excandidato a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE CALDAS-ANTIOQUIA, postulado por la coalición “PROFE PIOLO CREAMOS” conformada por los Partidos Políticos LIBERAL COLOMBIANO y CAMBIO RADICAL así como por el GRUPO SIGNIFICATIVO DE CIUDADANOS “PROFE
LIBERAL COLOMBIANO y CAMBIO RADICAL así como por el GRUPO SIGNIFICATIVO DE CIUDADANOS “PROFE PIOLO CREAMOS”; por la presunta vulneración a al régimen de propaganda electoral, en el marco de las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-013111.
2.3 CONSEJO NACIONAL ELECTORAL - CONCEPTO RADICADO 6541 DE 2014.
“(…) SE RESPONDE: No existe legislación que prohíba o limite la propaganda destinada a difundir el proceso de recolección de firmas para la inscripción de un candidato o lista de candidatos a cargos y corporaciones públicas, por lo que deberá ceñirse a las disposiciones en materia de espacio público y publicidad exterior visual. Sin embargo, ella deberá está expresamente dirigida al citado proceso pues de lo contrario, se estaría vulnerando el principio de igualdad y en consecuencia podría ser objeto de investigación y posible sanción por parte de esta Corporación. (…)”.
3. PRUEBAS
3.1. Con la denuncia, se allegó como prueba: 3.1.1. Una (1) fotografía, contentiva de captura de pantalla obtenida presuntamente de la plataforma de mensajería instantánea WhatsApp. En dicha captura de pantalla, se observa un pendón con la imagen del señor JORGE MARIO RENDÓN VÉLEZ, aquí denunciado:
3.1.2. Tres (3) grabaciones de audio en formato OPUS de 13, 19 y 23 segundos de duración,Resolución No. 03579 de 2024 Página 9 de 21
3.1.2. Tres (3) grabaciones de audio en formato OPUS de 13, 19 y 23 segundos de duración,Resolución No. 03579 de 2024 Página 9 de 21
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, en el marco de la denuncia presentada por un ciudadano anónimo, en contra del señor JORGE MARIO RENDÓN VÉLEZ excandidato a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE CALDAS-ANTIOQUIA, postulado por la coalición “PROFE PIOLO CREAMOS” conformada por los Partidos Políticos LIBERAL COLOMBIANO y CAMBIO RADICAL así como por el GRUPO SIGNIFICATIVO DE CIUDADANOS “PROFE PIOLO CREAMOS”; por la presunta vulneración a al régimen de propaganda electoral, en el marco de las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-013111.
respectivamente; que según señala el denunciante, dan constancia de los presuntos actos de propaganda electoral extemporánea desplegados por la campaña del señor JORGE MARIO RENDÓN VÉLEZ, como excandidato a la ALCALDIA MUNICIPAL DE CALDAS-ANTIOQUIA.
3.1.3. Por último, allegó el siguiente link de acceso a la plataforma de redes y medios sociales Facebook: https://fb.watch/kT6YuyhJsn/?mibextid=RUbZ1f.
3.2. Informe de extracción realizado por el Ingeniero Jairo Andrés Moreno González, funcionario adscrito al Despacho Sustanciador, signado con fecha 31 de agosto de 2023; por
3.2. Informe de extracción realizado por el Ingeniero Jairo Andrés Moreno González, funcionario adscrito al Despacho Sustanciador, signado con fecha 31 de agosto de 2023; por medio del cual se incorporó al plenario las pruebas digitales ofrecidas junto con el escrito de denuncia.
4. CONSIDERACIONES
4.1. De la facultad sancionatoria
La facultad sancionatoria del Estado es una potestad que tiene su fundamento en la necesidad de dotar a la administración pública de herramientas para el cumplimiento de sus funciones; es decir, su finalidad es la buena marcha de la administración pública. Dicha facultad fue desarrollada en la Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, para que el Consejo Nacional Electoral, cumpliera fielmente con su cometido misional de inspección, vigilancia y control, de los actores en el escenario electoral.
Por lo anterior, radica en el Consejo Nacional Electoral sancionar cuando presuntamente se viola la disposición legal consagrada en el artículo 35 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, el cual se torna de obligatorio cumplimiento para todos los partidos, movimientos políticos, candidatos de elección popular y grupos significativos de ciudadanos, por el objetivo de crear un escenario de equilibrio y garant ías para todos los actores electorales, frente al tiempoResolución No. 03579 de 2024 Página 10 de 21
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, en el marco de la denuncia presentada por un ciudadano anónimo, en contra del señor JORGE MARIO RENDÓN VÉLEZ excandidato a la ALCALDÍA MUNICIPAL
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, en el marco de la denuncia presentada por un ciudadano anónimo, en contra del señor JORGE MARIO RENDÓN VÉLEZ excandidato a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE CALDAS-ANTIOQUIA, postulado por la coalición “PROFE PIOLO CREAMOS” conformada por los Partidos Políticos LIBERAL COLOMBIANO y CAMBIO RADICAL así como por el GRUPO SIGNIFICATIVO DE CIUDADANOS “PROFE PIOLO CREAMOS”; por la presunta vulneración a al régimen de propaganda electoral, en el marco de las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-013111.
prudencial determinado en la ley para iniciar propaganda electoral antes de las votaciones, de esta manera, la falta frente al límite temporal de la misma vulnera los principios de igualdad, legalidad, transparencia y moralidad.
4.2. De la propaganda electoral
Para que se configure una vulneración al régimen de propaganda electoral establecido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, es necesario que esta se realice antes del término permitido en la norma, que sea de forma masiva y pública, y a su vez que genere impacto en el público que la recibe.
Así las cosas, la propaganda electoral, es el despliegue publicitario que realizan los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, candidatos y seguidores, con la finalidad de obtener apoyo electoral (Art. 24 L. 130 de 19 94 y Art. 35 L. 1475 de 2011). Las características principales son las siguientes:
movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, candidatos y seguidores, con la finalidad de obtener apoyo electoral (Art. 24 L. 130 de 19 94 y Art. 35 L. 1475 de 2011). Las características principales son las siguientes:
1. Puede ser desplegada por cualquier persona, natural o jurídica:
2. Se realiza mediante cualquier forma de publicidad masiva e indeterminada.
3. Se despliega con el fin de obtener la aquiescencia ciudadana en las urnas en favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
4. Sólo puede divulgarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, en tratándose de propaganda electoral a través de los medios de comunicación social.
5. Sólo puede divulgarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación, en lo que respecta a la propaganda que se da a conocer empleando el espacio público.Resolución No. 03579 de 2024 Página 11 de 21
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, en el marco de la denuncia presentada por un ciudadano anónimo, en contra del señor JORGE MARIO RENDÓN VÉLEZ excandidato a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE CALDAS-ANTIOQUIA, postulado por la coalición “PROFE PIOLO CREAMOS” conformada por los Partidos Políticos LIBERAL COLOMBIANO y CAMBIO RADICAL así como por el GRUPO SIGNIFICATIVO DE CIUDADANOS “PROFE
LIBERAL COLOMBIANO y CAMBIO RADICAL así como por el GRUPO SIGNIFICATIVO DE CIUDADANOS “PROFE PIOLO CREAMOS”; por la presunta vulneración a al régimen de propaganda electoral, en el marco de las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-013111.
Es claro que, para que se configure la divulgación irregular de propaganda electoral se requiere de una actividad masiva y pública, capaz de generar un impacto en el público que la recibe. La propaganda electoral no necesariamente lleva mensajes directos invitando a apoyar o a no hacerlo en un deba te electoral, también puede se r aquella que valiéndose de indirectas o expectativas en los electores busque el mismo propósito, lograr en las urnas el favor popular.
4.3. Sobre la propaganda electoral anticipada en redes sociales y medios de comunicación.
El artículo 24 de la Ley 130 de 1994 hace una distinción entre la divulgació n política y la propaganda electoral, estableciendo que la divulgación política es la que con carácter institucional realicen los partidos, movimientos, con el fin de difundir y promover los principios y programas, así como sus políticas frente a los diversos asuntos de interés nacional.
Por su parte, la propaganda electoral tiene sustento constitucional en los artículos 20 y 111 de la Constitución Política, en la medida que estas normas garantizan a toda persona la libertad de expresarse y difundir sus opiniones.
Actualmente, internet, así como la radio y la televisión son el fenómeno socio tecnológico contemporáneo que rompió con los parámetros tradicionales para la comunicación
de expresarse y difundir sus opiniones.
Actualmente, internet, así como la radio y la televisión son el fenómeno socio tecnológico contemporáneo que rompió con los parámetros tradicionales para la comunicación interpersonal colectiva en la historia del ser humano; es una gran
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