CNE - Resolución 03583 de 2024
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 03583 de 2024
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN No. 03583 DE 2024 (10 de julio)
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del ciudadano LIBARDO ELIAS SIERRA NAIZZIR, identificado con la cédula de ciudadanía No. 73.199.400, excandidato por la Alcaldía del municipio de C órdoba (Bolívar), con ocasión de las elecciones celebradas el día 29 de octubre de 2023 , por la presunta vulneración al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 , dentro del expediente radicado No. CNE-E-DG-2023012508.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas por los artículos 265 de la Constitución Política, 39 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011, teniendo en cuenta el siguiente:
1. HECHO
1.1. Mediante escrito radicado ante esta Corporación el 25 de mayo de 2023 bajo número CNE-E-DG-2023-012508, el peticionario GUSTAVO ADOLFO OCHOA, presentó queja ante esta Corporación por la presunta divulgación irregular de propaganda electoral en en el Municipio de CÓRDOBA, BOLÍVAR, de cara al certamen electoral celebrado el pasado 29 de octubre de 2023.
2. ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA
2.1. El 05 de junio de 2023 se asignó al Magistrado Álvaro Hernán Prada Artunduaga el expediente con radicado CNE-E-DG-2023-012508, según consta en acta de reparto No. 33.
2.1. El 05 de junio de 2023 se asignó al Magistrado Álvaro Hernán Prada Artunduaga el expediente con radicado CNE-E-DG-2023-012508, según consta en acta de reparto No. 33.
2.2. Mediante Auto del 14 de agosto de 2023, el despacho sustanciador avocó conocimiento de la actuación administrativa, abrió indagación preliminar y decretó la pr áctica de las siguientes pruebas:
“(…)
ARTÍCULO SEGUNDO: REQUERIR al quejoso GUSTAVO ADOLFO OCHOA OCHOA, para que en el término de tres (03) días siguientes al recibido de la comunicación del presente auto presente ampliación de queja, señalando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se generó el presunto despliegue de propaganda electoral extemporánea por parte del señor LIBARDO SIERRA
NAIZZIR.
ARTÍCULO TERCERO: INCORPORAR de oficio los siguientes documentos: i) Formulario de inscripción de candidatos y constancia de aceptación de la candidatura E6 -AL, ii) Lista definitiva de candidatos E8 AL.Resolución No. 03583 de 2024 Página 2 de 19
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del ciudadano LIBARDO ELIAS SIERRA NAIZZIR, identificado con la cédula de ciudadanía No. 73.199.400, excandidato por la Alcaldía del municipio
de Córdoba (Bolívar), con ocasión de las elecciones celebradas el día 29 de octubre de 2023 , por la presunta vulneración al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente radicado No. CNE-E-DG-2023-012508.
ARTÍCULO CUARTO: REQUERIR a la Alcaldía Municipal de CÓRDOBA, BOLÍVAR, para que dentro de los tres (03) días siguientes al recibo de la comunicación del
presente auto:
- Se sirva INFORMAR si el ciudadano LIBARDO SIERRA NAIZZIR ha desplegado presuntamente propaganda electoral extemporánea en espacio público en el municipio de CórdobaBolívar; se le solicita se sirva informar los lugares y dirección exacta en que se llevó a cabo tal despliegue.
- Se sirva INFORMAR si el ciudadano LIBARDO SIERRA NAIZZIR cuenta con los permisos necesarios para realizar dicho despliegue. En el evento en que la respuesta sea afirmativa, adjuntar la documentación correspondiente.
ARTÍCULO QUINTO: REQUERIR al ciudadano LIBARDO SIERRA NAIZZIR, identificado con la cédula de ciudadanía No. 73199400 aspirante por el Partido Alianza Verde, a la alcaldía del municipio de CórdobaDepartamento de Bolívar, a fin de que se sirva allegar dentro de los tres (03) días siguientes, al recibo de la comunicación del presente auto, versión libre respecto de la propaganda electoral extemporánea presuntamente desplegada en el municipio de Córdoba – Bolívar, y aporte las pruebas que considere pertinentes, dentro de la presente actuación administrativa..”
comunicación del presente auto, versión libre respecto de la propaganda electoral extemporánea presuntamente desplegada en el municipio de Córdoba – Bolívar, y aporte las pruebas que considere pertinentes, dentro de la presente actuación administrativa..”
2.3. El precitado auto fue comunicado por el Grupo de Atención al Ciudadano, así:
2.3.1. A la Alcaldía Municipal de CÓRDOBA, BOLÍVAR, el 18 de agosto de 2023, según consta en oficio CNE-SS-AVE/58848/AHPA/202300012508-00.
2.3.2. Al ciudadano LIBARDO ELIAS SIERRA NAIZZIR, el 18 de agosto de 2023, según consta en oficio CNE-SS-AVE/58847/AHPA/202300012508-00.
2.3.3. Al quejoso GUSTAVO ADOLFO OCHOA , el 18 de agosto de 2023, según consta en oficio CNE-SS-AVE/58846/AHPA/202300012508-00.
Cumplidos los términos perentorios otorgados en el referido auto, los destinatarios requeridos guardaron silencio frente al requerimiento efectuado por el despacho sustanciador.
3. DEL ACERVO PROBATORIO
3.1. Cinco (5) imágenes remitidas por el quejoso en su petitorio:
(ESPACIO EN BLANCO) IMÁGENES EN LA SIGUIENTE PÁGINAResolución No. 03583 de 2024 Página 3 de 19
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del ciudadano LIBARDO
IMÁGENES EN LA SIGUIENTE PÁGINAResolución No. 03583 de 2024 Página 3 de 19
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del ciudadano LIBARDO ELIAS SIERRA NAIZZIR, identificado con la cédula de ciudadanía No. 73.199.400, excandidato por la Alcaldía del municipio de Córdoba (Bolívar), con ocasión de las elecciones celebradas el día 29 de octubre de 2023 , por la presunta vulneración al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente radicado No. CNE-E-DG-2023-012508.
(ESPACIO EN BLANCO)Resolución No. 03583 de 2024 Página 4 de 19
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del ciudadano LIBARDO ELIAS SIERRA NAIZZIR, identificado con la cédula de ciudadanía No. 73.199.400, excandidato por la Alcaldía del municipio de Córdoba (Bolívar), con ocasión de las elecciones celebradas el día 29 de octubre de 2023 , por la presunta vulneración al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente radicado No. CNE-E-DG-2023-012508.
3.2. Copia del Formulario E 26-AL de declaratoria de elección del ALCALDE MUNICIPAL de CÓRDOBA– BOLIVAR, (periodo 2024 – 2027), suscrito por la Comisión Escrutadora.
3.3. Copia del Formulario E-6 AL de solicitud para la inscripción de candidatos y constancia de
CÓRDOBA– BOLIVAR, (periodo 2024 – 2027), suscrito por la Comisión Escrutadora.
3.3. Copia del Formulario E-6 AL de solicitud para la inscripción de candidatos y constancia de aceptación de candidatura de partidos o movimientos políticos con personería jurídicaAlcaldía Municipal de CÓRDOBA– BOLIVAR (periodo 2024 – 2027), en el cual se puede constatar que LIBARDO ELIAS SIERRA NAIZZIR, fue inscrito co mo candidato para dicho cargo por el PARTIDO ALIANZA VERDE.
3.4. Copia del Formulario E-8 AL, (lista definitiva de candidatos inscritos), donde se relaciona al señor LIBARDO ELIAS SIERRA NAIZZIR, como excandidato Alcaldía Municipal de CÓRDOBA– BOLIVAR, por el PARTIDO ALIANZA VERDE , para las elecciones territoriales celebradas el pasado 29 de octubre de 2023.
3.5. Renuncia a candidatura electoral presentada el 07 de septiembre de 2023 por el señor
LIBARDO ELIAS SIERRA NAIZZIR.
3.6. Orden de modificación de datos (OMD -001984) de fecha 08 de septiembre de 2023, contentivo de cambios realizados sobre el Formulario E -8 AL por renuncia extemporánea del señor LIBARDO ELIAS SIERRA NAIZZIR; documento emitido por la Registraduría Nacional del Estado Civil.Resolución No. 03583 de 2024 Página 5 de 19
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del ciudadano LIBARDO
del Estado Civil.Resolución No. 03583 de 2024 Página 5 de 19
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del ciudadano LIBARDO ELIAS SIERRA NAIZZIR, identificado con la cédula de ciudadanía No. 73.199.400, excandidato por la Alcaldía del municipio de Córdoba (Bolívar), con ocasión de las elecciones celebradas el día 29 de octubre de 2023 , por la presunta vulneración al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente radicado No. CNE-E-DG-2023-012508.
4. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
4.1. COMPETENCIA
4.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA
De conformidad con el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, al Consejo Nacional Electoral le corresponde velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre publicidad en las contiendas electorales, así:
“ARTICULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantiza ndo el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías (…)”.
de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías (…)”.
4.1.2. LEY 130 DE 1994
La Ley 130 de 1994, o ley estatutaria de los partidos o movimientos políticos, confirió competencia al Consejo Nacional Electoral para tramitar y sancionar a los partidos y candidatos que vulneren las disposiciones contenidas en tal norma. Al respecto, el artículo referido dispuso:
“ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.
a)1Literal modificado por la Resolución 0 40 del 10 de enero de 202 4, adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS ($18.497.636), MONEDA LEGAL COLOMBIANA, ni superior a CIENTO OCHENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($184.976.375) MONEDA LEGAL COLOMBIANA., según la gravedad de la falta cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el consejo formulará cargos y el inculpador dispondrá
gravedad de la falta cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el consejo formulará cargos y el inculpador dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.”
b) En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras (…)”.
1 “Por la cual se reajustan los valores correspondientes a las multas señaladas en el literal a, del artículo 39 de la Ley 130 de 1994 para el año 2023”.Resolución No. 03583 de 2024 Página 6 de 19
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del ciudadano LIBARDO ELIAS SIERRA NAIZZIR, identificado con la cédula de ciudadanía No. 73.199.400, excandidato por la Alcaldía del municipio de Córdoba (Bolívar), con ocasión de las elecciones celebradas el día 29 de octubre de 2023 , por la presunta vulneración al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente radicado No. CNE-E-DG-2023-012508.
4.1.3. LEY 1437 DE 2011
“ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes
4.1.3. LEY 1437 DE 2011
“ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.
Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso.
Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente. PARÁGRAFO. Las actuaciones administrativas contractuales sancionatorias, incluyendo los recursos, se regirán por lo dispuesto en las normas especiales sobre la materia”
PARÁGRAFO. Las actuaciones administrativas contractuales sancionatorias, incluyendo los recursos, se regirán por lo dispuesto en las normas especiales sobre la materia”
ARTÍCULO 48. Período probatorio. Cuando deban practicarse pruebas se señalará un término no mayor a treinta (30) días. Cuando sean tres (3) o más investigados o se deban practicar en el exterior el término probatorio podrá ser hasta de sesenta (60) días. Vencido el período probatorio se dará traslado al investigado por diez (10) días para que presente los alegatos respectivos.”
ARTÍCULO 50. Graduación de las sanciones. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la gravedad de las faltas y el rigor de las sanciones por infracci ones administrativas se graduarán atendiendo a los siguientes criterios, en cuanto resultaren aplicables:
1. Daño o peligro generado a los intereses jurídicos tutelados.
2. Beneficio económico obtenido por el infractor para sí o a favor de un tercero.
3. Reincidencia en la comisión de la infracción.
4. Resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de supervisión.
5. Utilización de medios fraudulentos o utilización de persona interpuesta para ocultar la infracción u ocultar sus efectos.
6. Grado de prudencia y diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas legales pertinentes.
7. Renuencia o desacato en el cumplimiento d e las órdenes impartidas por la autoridad competente.
8. Reconocimiento o aceptación expresa de la infracción antes del decreto de pruebas”.
4.2. DE LA PROPAGANDA ELECTORAL
autoridad competente.
8. Reconocimiento o aceptación expresa de la infracción antes del decreto de pruebas”.
4.2. DE LA PROPAGANDA ELECTORAL
4.2.1. LEY 130 DE 1994
Respecto del concepto de propaganda electoral la mencionada señala:
“ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.
Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.”Resolución No. 03583 de 2024 Página 7 de 19
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del ciudadano LIBARDO ELIAS SIERRA NAIZZIR, identificado con la cédula de ciudadanía No. 73.199.400, excandidato por la Alcaldía del municipio de Córdoba (Bolívar), con ocasión de las elecciones celebradas el día 29 de octubre de 2023 , por la presunta vulneración al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente radicado No. CNE-E-DG-2023-012508.
De acuerdo a esta Ley corresponde a los Alcaldes y Registradores Municipales regular lo correspondiente a forma , característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches, entre otros elementos destinados a la divulgación de propaganda electoral:
“ARTÍCULO 29. PROPAGANDA EN ESPACIOS PÚBLICOS . Corresponde a los Alcaldes y los Registrad ores Municipales regular la forma, característica, lugares y
“ARTÍCULO 29. PROPAGANDA EN ESPACIOS PÚBLICOS . Corresponde a los Alcaldes y los Registrad ores Municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaci ones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral.
Los Alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución.
Los partidos, movimientos o grupos políticos, no podrán utilizar bienes privados para desplegar este tipo de propaganda sin autorización del dueño.”
4.2.2. LEY 1475 DE 2011
El artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 comprende el período dentro del cual los partidos, movimientos políticos, candidatos a cargos de elección popular (cargos uninominales o corporativos), y las personas que los apoyen, pueden realizar propa ganda electoral con el fin de buscar apoyo electoral. Al respecto, el artículo referido dispone:
“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL . Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los
de buscar apoyo electoral. Al respecto, el artículo referido dispone:
“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL . Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.
En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados”.
4.2.3. RESOLUCIÓN No. 0331 DE 2023 DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En virtud de la facultad otorgada por el artículo 37 de la Ley 1475 de 2011, el Consejo Nacional Electoral determinó el máximo de vallas publicitarias de que pueden hacer uso los partidos y movimientos políticos, los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos en las elecciones que se llevaron a cabo durante el año 2023, para la conformación deResolución No. 03583 de 2024 Página 8 de 19
movimientos políticos, los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos en las elecciones que se llevaron a cabo durante el año 2023, para la conformación deResolución No. 03583 de 2024 Página 8 de 19
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del ciudadano LIBARDO ELIAS SIERRA NAIZZIR, identificado con la cédula de ciudadanía No. 73.199.400, excandidato por la Alcaldía del municipio de Córdoba (Bolívar), con ocasión de las elecciones celebradas el día 29 de octubre de 2023 , por la presunta vulneración al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente radicado No. CNE-E-DG-2023-012508.
Gobernaciones, Asambleas, Alcaldías, Concejos Municipales y Juntas Administradoras Locales. En lo pertinente señala:
“(…) ARTÍCULO TERCERO: SEÑALESE, el número máximo de vallas publicitarias, que, puedan instalar cada campaña de los partidos y movimientos políticos, los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, en las elecciones para Gobernación, Asamblea, Alcaldías, Concejos y Juntas Administradoras Locales, que se lleven a cabo durante el año 2023, así:
En los municipios de sexta, quinta, cuarta categoría, tendrán derecho a hasta ocho (8) vallas.
En los municipios de tercera y segunda categoría, inclusive, tendrán derecho a hasta doce (12) vallas.
En los municipios de primera categoría, tendrán derecho a hasta catorce (14) vallas.
En los municipios de categoría especial, tendrán derecho a hasta veinte (20) vallas.
doce (12) vallas.
En los municipios de primera categoría, tendrán derecho a hasta catorce (14) vallas.
En los municipios de categoría especial, tendrán derecho a hasta veinte (20) vallas.
En el Distrito Capital, tendrán derecho a hasta treinta (30) vallas (…)”
5. CONSIDERACIONES
5.1. DE LA PROPAGANDA ELECTORAL
El artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 define la propaganda electoral como:
“(…) toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación”.
Atendiendo esta definición, las características de la propaganda electoral son:
- Puede ser desplegada por cualquier persona, natural o jurídica: ii) Se realiza mediante cualquier forma de publicidad masiva e indeterminada. iii) Se despliega con el fin de obtener la aquiescencia ciudadana en las urnas en favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. iv) Solo puede divulgarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la
públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. iv) Solo puede divulgarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, en tratándose de propaganda electoral a través de los medios de comunicación social. v) Solo puede divulgarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación, en lo que respecta a la propaganda que se da a conocer empleando el espacio público.Resolución No. 03583 de 2024 Página 9 de 19
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del ciudadano LIBARDO ELIAS SIERRA NAIZZIR, identificado con la cédula de ciudadanía No. 73.199.400, excandidato por la Alcaldía del municipio de Córdoba (Bolívar), con ocasión de las elecciones celebradas el día 29 de octubre de 2023 , por la presunta vulneración al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente radicado No. CNE-E-DG-2023-012508.
Es claro que, para que se configure la divulgación irregular de propaganda electoral se requiere de una actividad masiva y pública, capaz de generar un impacto en el público que la recibe.
Así las cosas, en materia electoral la propaganda es aquella clase de publicidad que busca dar a conocer por cualquier medio una campaña electoral, fundamentalmente para cargos de elección popular o mecanismos de participación ciudadana, con la finalidad de obtener el apoyo ciudadano en las urnas. La propaganda electoral no necesariamente lleva mensajes directos invitando a apoyar o a no hacerlo en un debate electoral, también puede haber aquella que valiéndose de indirectas o expectativas en los electores busque el mismo propósito, lograr
apoyo ciudadano en las urnas. La propaganda electoral no necesariamente lleva mensajes directos invitando a apoyar o a no hacerlo en un debate electoral, también puede haber aquella que valiéndose de indirectas o expectativas en los electores busque el mismo propósito, lograr en las urnas el favor popular.
5.2. DE LA FACULTAD SANCIONATORIA ADMINISTRATIVA
La facultad sancionatoria del Estado es una potestad que tiene su fundamento en la necesidad de dotar a la administración pública de herramientas para el cumplimiento de sus funciones; es decir, su finalidad es la buena marcha de la administración pública. Dicha facultad fue desarrollada en las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, para que el Consejo Nacional Electoral, cumpliera fielmente con su cometido misional de inspección, vigilancia y control, de los actores en el escenario electoral.
La Constitución Política consagra en su artículo 265 la facultad sancionatoria administrativa del Consejo Nacional Electoral, señalando que corresponde a esta Corporación regular, inspeccionar, vigilar y controlar t oda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden; de ig ual manera en el numeral 6° de este mismo articulado se establece la atribución especial de “velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”.
De igual manera, la Ley 130 de 1994 en su artículo 39 atribuye al Consejo Nacional Electoral,
derechos de la oposición y de las minorías y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”.
De igual manera, la Ley 130 de 1994 en su artículo 39 atribuye al Consejo Nacional Electoral, la capacidad y competencia de adela ntar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la misma ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas.
Así las cosas, es indispensable para el desarrollo de los procesos adel antados por esta Corporación, determinar la existencia o no de la falta puesta en consideración y en garantía del debido proceso dar la oportunidad al presunto infractor de la norma electoral de dar las explicaciones del caso.Resolución No. 03583 de 2024 Página 10 de 19
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del ciudadano LIBARDO ELIAS SIERRA NAIZZIR, identificado con la cédula de ciudadanía No. 73.199.400, excandidato por la Alcaldía del municipio de Córdoba (Bolívar), con ocasión de las elecciones celebradas el día 29 de octubre de 2023 , por la presunta vulneración al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente radicado No. CNE-E-DG-2023-012508.
Por lo anterior, radica en el Consejo Nacional Electoral sancionar cuando presuntamente se viola la disposición legal consagrada en el artículo 35 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, el cual se torna de obligatorio cumplimiento para todos los partidos, movimientos políticos, candidatos de elección popular y grupos significativos de ciudadanos, por el objetivo de crear un escenario de equilibrio y garantías para todos los actores electorales, frente al tiempo
cual se torna de obligatorio cumplimiento para todos los partidos, movimientos políticos, candidatos de elección popular y grupos significativos de ciudadanos, por el objetivo de crear un escenario de equilibrio y garantías para todos los actores electorales, frente al tiempo prudencial determinado en la ley para iniciar propaganda electoral antes de las votaciones, de esta manera, la falta frente al límite de la misma vulnera los principios de igualdad, legalidad, transparencia y moralidad.
5.3. DE LA TIPICIDAD, ANTIJURIDICIDAD Y CULPABILIDAD
5.3.1. DE LA TIPICIDAD DE LA CONDUCTA Y DE LA SANCIÓN
La tipicidad entendida como la descripción típica que hace una norma, tanto de la falta como de la sanción a imponer, es una garantía dentro del Estado Social de Derecho para los ciudadanos, en el sentido que no podrán ser investigados administrativamente por conductas que no se encuentren previamente señaladas en el ordenamiento jurídico y a las cuales se les haya establecido una sanción, ante el incumplimiento del respectivo mandato.
Como ya se acotó en líneas anteriores, en el derecho administrativo sa ncionatorio esta tipicidad es distinta respecto del ámbito del derecho penal en cuanto a sus requisitos. En primer lugar, se debe precisar su diferencia respecto de la fuente de donde e
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