CNE - Resolución 0366 de 2023
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 0366 de 2023
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2023
RESOLUCIÓN No. 366 DE 2023 18 de enero
Por medio de la cual se declara la CARENCIA DE OBJETO respecto de la solicitud de activación del mecanismo de revocatoria del mandato del alcalde del municipio de Tunja, departamento de Boyacá, señor ALEJANDRO FUNEME GONZALEZ dentro del expediente con Radicado N°CNE-E-DG-2022-026258.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En uso de las atribuciones consagradas en el artículo 103 y 265 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y la Ley Estatuaria 1757 de 2015, de lo ordenado por la honorable Corte Constitucional, mediante la Sentencia de Unificación SU-077 de 8 de agosto de 2018, y
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Qué, mediante resolución 069 del 9 de diciembre de 2022, los Registradores Especiales del Estado Civil de Tunja decidieron:
“ARTICULO PRIMERO: Declarar que la inscripción para adelantar la Iniciativa de Revocatoria del Mandato denominada: “REVOCATORIA DE MANDATO ALCALDE ALEJANDRO FUNEME GONZALEZ”, cumple con el lleno de los requisitos legales establecidos en la Ley Estatutaria 1757 del 6 de julio de 2015.
ARTICULO SEGUNDO: Reconocer como Vocero de la iniciativa al señor ANDRES
FELIPE GALAN MUNOZ identificado con cedula de ciudadanía No. 1.049.604.409 de Tunja
(…) ARTICULO CUARTO: Asignar el consecutivo RM -2022-09-001-07-001 a la
FELIPE GALAN MUNOZ identificado con cedula de ciudadanía No. 1.049.604.409 de Tunja
(…) ARTICULO CUARTO: Asignar el consecutivo RM -2022-09-001-07-001 a la Iniciativa ciudadana “REVOCATORIA DE MANDATO ALCALDE ALEJANDRO FUNEME GONZALEZ”, para adelantar la Revocatoria del Mandate den ominada, de conformidad con el artículo 7° de la Ley 1757 de 2015.”
1.2. Qué mediante correo electrónico del 12 de diciembre de 2022, l a Registraduría Nacional del Estado Civil, informó de la solicitud de activación del mecanismo de revocatoria del mandato del alcalde del municipio de Tunja, departamento de Boyacá, señor ALEJANDRO FUNEME GONZALEZ, promovida por el señor ANDRÉS FELIPE GALÁN MUÑOZ identificado con cédula de ciudadanía No 1.049.604.409, quien también funge como vocero, asignándose el número de radicado CNE-E-DG-2022-026258.Resolución 366 de 2023 Página 2 de 27 Por medio de la cual se declara la CARENCIA DE OBJETO respecto de la solicitud de activación del mecanismo de revocatoria del mandato del alcalde del municipio de Tunja, departamento de Boyacá, señor ALEJANDRO FUNEME GONZALEZ. dentro del expediente con Radicado N°CNE-E-DG-2022-026258. 1.3. Qué si bien la Registraduría Especial de Tunja remitió resolución 069, con ella no anexó el formulario diseñado por dicha entidad, la exposición de motivos del promotor de la iniciativa de revocatoria de mandato denominada “ REVOCATORIA DE MANDATO ALCALDE
el formulario diseñado por dicha entidad, la exposición de motivos del promotor de la iniciativa de revocatoria de mandato denominada “ REVOCATORIA DE MANDATO ALCALDE ALEJANDRO FUNEME GONZALEZ”, ni soportes de la notificación de la resolución de la referencia.
1.4. Por reparto efectuado el día 16 de diciembre de 2022 le correspondió a la Magistrada Alba Lucía Velásquez Hernández, conocer del asunto con Radicado N°CNE-E-DG-2022-026258.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Sobre las normas jurídicas que facultan al Consejo Nacional Electoral para intervenir en los procesos de revocatoria del mandato, y las posibles consecuencias jurídicas e institucionales de la intervención.
Por voluntad del constituyente, al Consejo Nacional Electoral se le atribuyó, entre otras, la competencia de ejercer la suprema inspección y vigilancia de la organización electoral, y la de velar por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.
Así es como, por mandato constitucional contenido en los numerales 1 y 6 del artículo 265 ibídem, esta Corporación puede intervenir en todos los procesos electorales, en cualquiera de sus etapas, con el fin de garantizar los principios de transparencia, moralidad pública e igualdad material de los sujetos u opciones de voto, ademá s de los derechos que se desprenden del derecho fundamental a la participación política.
En desarrollo de sus competencias constitucionales, y de las legales, contenidas en el artículo 39 de la Ley 130 de 1994, el Consejo Nacional Electoral puede “ constituir tribunales, comisiones de garantías o vigilancia, ordenar la práctica de pruebas, revisar libros y
En desarrollo de sus competencias constitucionales, y de las legales, contenidas en el artículo 39 de la Ley 130 de 1994, el Consejo Nacional Electoral puede “ constituir tribunales, comisiones de garantías o vigilancia, ordenar la práctica de pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras (…) citar personas para que rindan testimonio y presenten info rmes relacionados con el cumplimiento o ejecución de las leyes (…)” entre otras.
De esta manera, es claro que el Consejo Nacional Electoral en ejercicio de las competencias fijadas por un marco jurídico amplio, puede intervenir incluso en los procesos electorales que se llevan a cabo con ocasión del ejercicio del mecanismo de revocatoria del mandato, con el objetivo de procurar su desarrollo en condiciones de plenas garantías, tomando las medidas que correspondan en cada caso concreto.Resolución 366 de 2023 Página 3 de 27 Por medio de la cual se declara la CARENCIA DE OBJETO respecto de la solicitud de activación del mecanismo de revocatoria del mandato del alcalde del municipio de Tunja, departamento de Boyacá, señor ALEJANDRO FUNEME GONZALEZ. dentro del expediente con Radicado N°CNE-E-DG-2022-026258.
Puntualmente, esta Corporación debe concentrarse en la verificación del cumplimiento de las etapas del proceso especial que las leyes 131 de 1994, 134 de 1994 y 1757 de 2015 prevén para el mecanismo de revocatoria del mandato.
Que el Consejo de Estado, en Sentencia de la Sección Quinta con radicación No. 11001 -0328-000-2012-00054-00, señaló que: “ la potestad reglamentaria como tal, no es exclusiva del
Que el Consejo de Estado, en Sentencia de la Sección Quinta con radicación No. 11001 -0328-000-2012-00054-00, señaló que: “ la potestad reglamentaria como tal, no es exclusiva del Presidente de la República, pues en sentido amplio ella también comprende la otorgada a los organismos autónomos e indep endientes, como la Registraduría Nacional del Estado Civil, para regular de forma general su propio ámbito de competencia y funcionalidad.”
Que la Corte Constitucional mediante Sentencia de Unificación SU -077 del 8 de agosto de 2018, establece la obligac ión de instaurar mecanismos para garantizar los derechos de información y defensa luego de la inscripción de la iniciativa de revocatoria del mandato y antes del inicio de recolección de apoyos, señalando: “que esas instancias no solo son necesarias para e l mandatario local respectivo exprese las razones que contrasten los motivos de revocatoria, sino también que a partir de ese contraste se permita que los electores conozcan y valoren ambos extremos de la discusión y, de esta manera, se propicie el voto informado.”
Que el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil les está vedado regular asuntos propios del legislador estatutario en tratándose de mecanismos de participación ciudadana, según la jurisprudencia del Consejo de Est ado y la Corte Constitucional, en especial la Sentencia SU - 077 de 2018, lo que se procede, mediante la presente resolución es garantizar los derechos de información y defensa mediante el agotamiento de audiencias públicas, como aspecto meramente técnico y operativo en ejercicio de la atribución consagrada en el artículo 265 -6, de la Constitución Política, consistente en
presente resolución es garantizar los derechos de información y defensa mediante el agotamiento de audiencias públicas, como aspecto meramente técnico y operativo en ejercicio de la atribución consagrada en el artículo 265 -6, de la Constitución Política, consistente en velar por el desarrollo de los procesos electorales de revocatoria del mandato en condiciones de plenas garantías.
Que el artículo primero de la Resolución No. 117 del 12 de enero de 2021, adiciono el artículo 3 de la Resolución No. 4745 del 7 de junio de 2016, señalándose: “PARAGRAFO SEGUNDO: Tratándose de iniciativas de revocatoria del mandato, dentro de los 2 días siguientes al recibo de la solicitud para la inscripción del Promotor y/o Comité Promotor, la Registraduría del Estado Civil correspondiente, v erificara que esta reúna los requisitos consagrados en los artículos 5 y 6 de la Ley 1757 de 2015.
2.2. Procedimiento especial del mecanismo de revocatoria del mandato:
El inciso 3° del artículo 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala que “ las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientosResolución 366 de 2023 Página 4 de 27 Por medio de la cual se declara la CARENCIA DE OBJETO respecto de la solicitud de activación del mecanismo de revocatoria del mandato del alcalde del municipio de Tunja, departamento de Boyacá, señor ALEJANDRO FUNEME GONZALEZ. dentro del expediente con Radicado N°CNE-E-DG-2022-026258. que se e stablecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes
del expediente con Radicado N°CNE-E-DG-2022-026258. que se e stablecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código”.
De esta manera se aclara de antemano, que las disposiciones del procedimiento administrativo ordinario general del CPACA no son aplicables al procedimiento atinente al mecanismo de revocatoria del mandato, toda vez que por su naturaleza especial se encuentra reglado en normas especiales, que como ya se ha mencionado, son las leyes 134 d e 1994 y 1757 de 2015.
En la señalada Ley Estatutaria 1757 de 6 de julio de 2015, se indicó que cualquier ciudadano, organización social, partido o movimiento político 1 puede presentar la solicitud de revocatoria siempre que haya trascurrido un año contado a partir del momento de la posesión del mandatario que se pretende revocar, y no falte menos de un año para finalizar su respectivo periodo constitucional2.
Al momento de la inscripción del comité promotor qu e se hará cargo de la recolección de apoyos, éste deberá diligenciar el formulario diseñado por la Registraduría para estos efectos, indicando su nombre completo, el número del documento de identificación, la dirección de notificaciones del promotor o de l os miembros del Comité promotor, el título que describa la propuesta de mecanismo de participación ciudadana, y la exposición de motivos que sustenta la propuesta 3, la cual deberá fundamentarse por razones de insatisfacción general de la ciudadanía o por el incumplimiento del programa de Gobierno4.
Retomando el procedimiento, una vez inscrito el comité promotor, la Registraduría
la propuesta 3, la cual deberá fundamentarse por razones de insatisfacción general de la ciudadanía o por el incumplimiento del programa de Gobierno4.
Retomando el procedimiento, una vez inscrito el comité promotor, la Registraduría correspondiente tendrá cinco (5) días para informar sobre el acto de inscripción del comité promotor, al funcionario cuya revocatoria se pretende5.
Por su parte, el comité promotor tendrá seis (6) meses que pueden ser prorrogables hasta por tres (3) meses más siempre que medie fuerza mayor o caso fortuito debidamente acreditado6, dentro de los cuales deberá lograr un número de apoyos superior al treinta por ciento (30%) de los votos obtenidos por el elegido a revocar 7. Dichos apoyos deben provenir de los ciudadanos que hagan parte del censo electoral respectivo.
Vencido el plazo para la recolección de apoyos, el comité promotor deberá presentar los formularios debidamente diligenciados ante la Registraduría para que esta verifique la
1 Ley 1757 de 2015. Artículo 5. 2 Ley 1757. Artículo 6. Parágrafo 1. 3 Ley 1757 de 2015. Artículo 6. 4 Ley 134 de 1994. Artículo 65. 5 Ley 134 de 1994. Artículo 66. 6 Ley 1757 de 2011 Artículo 10. 7 Ley 1757 de 2015. Artículo 9, literal E.Resolución 366 de 2023 Página 5 de 27 Por medio de la cual se declara la CARENCIA DE OBJETO respecto de la solicitud de activación del mecanismo de revocatoria
7 Ley 1757 de 2015. Artículo 9, literal E.Resolución 366 de 2023 Página 5 de 27 Por medio de la cual se declara la CARENCIA DE OBJETO respecto de la solicitud de activación del mecanismo de revocatoria del mandato del alcalde del municipio de Tunja, departamento de Boyacá, señor ALEJANDRO FUNEME GONZALEZ. dentro del expediente con Radicado N°CNE-E-DG-2022-026258. veracidad de los mismos 8 dentro de los 45 días calendario siguientes 9. Finalizado el término anterior, los interesados tendrán un lapso de 5 días h ábiles para objetar el informe de verificación de apoyos 10. En caso de no haber logrado la cantidad de apoyos requeridos la propuesta se archivará11.
Contrariamente, si el total de respaldos es el requerido para la procedencia de la iniciativa, el Registrador del Estado Civil certificará el número de apoyos y el cumplimiento de los demás requisitos, siempre que el comité promotor haya entregado los estados contables del proceso de recolección y no se hayan superado los topes establecidos por el Consejo Nacio nal Electoral12.
Surtido el trámite ilustrado, el Presidente de la República o el Gobernador 13, según corresponda deberá convocar las elecciones de la revocatoria “ dentro de un término no superior a dos meses contados a partir de la certificación de la Registraduría”14.
Para que la revocatoria sea aprobada, el resultado de las elecciones debe ser la mitad más uno de los votos de los ciudadanos que participaron en la convocatoria, siempre que el número de votos sea superior al cuarenta por ciento (40%) de la votación total emitida válidamente 15.
uno de los votos de los ciudadanos que participaron en la convocatoria, siempre que el número de votos sea superior al cuarenta por ciento (40%) de la votación total emitida válidamente 15. Caso en el cual se convocará a nuevas elecciones dentro de los dos meses siguientes a la certificación de los resultados electorales por parte de la Registraduría16.
Finalmente, en caso de que los resultados electorales sean desfavorables a los propósitos de revocatoria, no se podrá volver a acudir a este mecanismo en lo que resta del periodo17.
Es este el procedimiento especial fijado por las leyes estatuta rias ibídem, sobre el cual recae la inspección y vigilancia del Consejo Nacional Electoral.
2.3. Sobre la exigibilidad de la exposición de motivos como parte de los requisitos de procedibilidad de la revocatoria del mandato
8 Ley 1757 de 2015. Artículo 13. 9 Ley 1757 de 2015. Artículo 14 y Resolución 6245 de 22 de diciembre de 2015, expedid a por el Consejo Nacional Electoral, “Por la cual se señala el procedimiento de verificación de la autenticidad de los apoyos ciudadanos a una propuesta de mecanismos de participación ciudadana”. 10 Consejo Nacional Electoral, Resolución 6245 de 22 de dicie mbre de 2015, “ Por la cual se señala el procedimiento de verificación de la autenticidad de los apoyos ciudadanos a una propuesta de mecanismos de participación ciudadana”, artículo 3, numeral 11. 11 Ley 1757 de 2015. Artículo 11. 12 Ley 1757 de 2015. Artículo 15. 13 Ley 1757 de 2015. Artículo 43. 14 Ley 1757 de 2015. Artículo 33, Literal B.
11 Ley 1757 de 2015. Artículo 11. 12 Ley 1757 de 2015. Artículo 15. 13 Ley 1757 de 2015. Artículo 43. 14 Ley 1757 de 2015. Artículo 33, Literal B. 15 Ley 1757 de 2015. Artículo 41, literal E. 16 Ley 1757 de 2015. Artículo 45. 17 Ley 1757 de 2015. Artículo 41, Literal E.Resolución 366 de 2023 Página 6 de 27 Por medio de la cual se declara la CARENCIA DE OBJETO respecto de la solicitud de activación del mecanismo de revocatoria del mandato del alcalde del municipio de Tunja, departamento de Boyacá, señor ALEJANDRO FUNEME GONZALEZ. dentro del expediente con Radicado N°CNE-E-DG-2022-026258. Como se señaló anteriormente, al momento de la inscripción del comité promotor que se hará cargo de la recolección de apoyos, éste deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 6 de la Ley 1757 de 2015, diligenciando un formulario diseñado por la Registra duría Nacional del Estado Civil, en el que se deberá indicar el nombre completo, el número del documento de identificación, la dirección de notificaciones del promotor o de los miembros del Comité promotor, el título que describa la propuesta de mecanismo de participación ciudadana, y la exposición de motivos que sustenta la propuesta18.
Con respecto a la exigibilidad de una exposición de motivos, el artículo 65 de la Ley 134 de 1994, indicó que esta debía fundamentarse por razones de insatisfacción general de la ciudadanía o por el incumplimiento del programa de Gobierno. Sobre el particular la Corte en
1994, indicó que esta debía fundamentarse por razones de insatisfacción general de la ciudadanía o por el incumplimiento del programa de Gobierno. Sobre el particular la Corte en la sentencia C-180 de 1994, declaró la exequibilidad de este requisito, dando a entender en su interpretación que tanto el incumplimiento del programa de go bierno, como el sentimiento de insatisfacción general de los ciudadanos eran causales autónomas y válidas para activar el procedimiento de la revocatoria del mandato bajo las siguientes consideraciones:
“La Corte considera constitucional la disposición, en cuanto dicha exigencia es parte esencial del mecanismo de la revocatoria, pues no podría entenderse que se pretendiera conseguir el apoyo popular para llevar a cabo una convocatoria a votación para revocar un mandato, sin conocer los motivos que fundamentan dicha solicitud. La exigencia legal de que el formulario de solicitud exprese los motivos por los cuales se convoca a la votación es razonable y ajustada a la Constitución, por cuanto fija el contenido y las causas para que los ciudadanos puedan ejercer efectiva y eficazmente el control político. Las causales que se señalan en la norma son válidas, ya que constituyen las verdaderas expresiones del sentimiento popular del elector en relación con el elegido, cuando éste o incumple su programa de gobierno -para el caso del voto programático - o genera un sentimiento de insatisfacción general en los ciudadanos.”(Negrillas fuera del texto original)
En el mismo año, a propósito del estudio de constitucionalidad de la Ley 131 de 1994 “ Por la cual se reglamenta el voto programático y se dictan otras disposiciones ”, la Corte Constitucional advirtió en sentencia C -011 de 1994, que las razones sobre las cuales se
cual se reglamenta el voto programático y se dictan otras disposiciones ”, la Corte Constitucional advirtió en sentencia C -011 de 1994, que las razones sobre las cuales se fundamenta una iniciativa de revocatoria del mandato no deben reparar necesariamente en los objetivos, metas y cronogramas no alcanzados durante la gestión del mandatario que se pretende revocar, pues se limitaría así el alcance de las propuestas de los mandatarios, y en consecuencia uno de los principios esenciales del Estado colombiano; el pluralismo. La Corte lo explicó así:
“La exigencia establecida por el legislador de establecer las razones por las cuales se convoca a una revocatoria es perfectamente razonable, por cuanto traza un contenido a las personas para ejercer el control político. Es necesario explicarle al resto de los miembros del cuerpo electoral el porqué de la convocatoria. Por eso será declarada ajustada a la Constitución. En cambio, la segunda parte del artículo, a saber la expresión, "teniendo en cuenta objetivos, metas y cronograma no
18 Ley 1757 de 2015. Artículo 6.Resolución 366 de 2023 Página 7 de 27 Por medio de la cual se declara la CARENCIA DE OBJETO respecto de la solicitud de activación del mecanismo de revocatoria del mandato del alcalde del municipio de Tunja, departamento de Boyacá, señor ALEJANDRO FUNEME GONZALEZ. dentro del expediente con Radicado N°CNE-E-DG-2022-026258. alcanzados durante la ge stión del mandatario, y en concordancia con el contenido del artículo 4º de la presente ley", será declarada inexequible por las mismas consideraciones por las cuales esta Corporación considera contrario a
alcanzados durante la ge stión del mandatario, y en concordancia con el contenido del artículo 4º de la presente ley", será declarada inexequible por las mismas consideraciones por las cuales esta Corporación considera contrario a la Constitución el artículo 4. En efecto, esta par te del artículo 8º se encuentra indisolublemente ligada al artículo 4º. Mal podría entonces esta corporación declarar inexequible el artículo 4º y considerar ajustado a la carta esta segunda parte del artículo 8º”. (Negrillas fuera del texto original)
Por su parte, el Consejo de Estado contribuyó en gran parte a la discusión sobre la exigibilidad de las causales de revocatoria del mandato, explicando cautelosamente su procedencia en el ordenamiento jurídico colombiano, y la independencia y autonomía de cad a una de ellas, dejando claro que las causales de una revocatoria no se limitan en el incumplimiento del programa de gobierno del mandatario a revocar, sino que dada la naturaleza política del mecanismo, resulta de suma importancia entender que la causal d e insatisfacción general de la ciudadanía es una de las más elocuentes y constitucionales formas de proteger la democracia y garantizar sus rasgos expansivos y universales. Dicha ilustración sucinta, se realizó en los siguientes términos:
“(…) se pregunta la Sala, ¿en el caso colombiano la revocatoria del mandato solo es procedente por el desconocimiento del voto programático? Una respuesta a este interrogante, permite afirmar que en razón de la regulación que hizo la Constitución de 1991, no se puede sostener válidamente que este mecanismo de participación esté asociado exclusivamente al voto programático. Si bien el artículo 259 de la Carta preceptúa que quienes elijan gobernadores y
hizo la Constitución de 1991, no se puede sostener válidamente que este mecanismo de participación esté asociado exclusivamente al voto programático. Si bien el artículo 259 de la Carta preceptúa que quienes elijan gobernadores y alcaldes imponen por mandato al elegido el programa que presentó al inscribirse como candidato, de dicho precepto no se puede concluir, sin más, que la revocatoria, como mecanismo de participación, solo proceda para materializar esta clase de voto. Es verdad que el legislador estatutario al regular el voto programático, Ley 131 de 1994, generó como consecuencia de su desconocimiento la revocatoria, pero no por ello se puede afirmar que este mecanismo de participación ciudadana solo proceda en nuestro ordenamiento por el desconocimiento del programa de gobierno, en los tér minos del artículo 259 constitucional, pues ha de entenderse que esta es una de las causas que le pueden dar origen, pero no la única. (…)
Si se hace una lectura minuciosa de la Ley 134 de 1994, que desarrolló los distintos mecanismos de participación, encontramos que el legislador nunca se comprometió con adscribir la revocatoria al cumplimiento del programa de gobierno, es decir, con el voto programático. El artículo 6 de la Ley 134 de 1994, definió la revocatoria como un “derecho político por medio del cual los ciudadanos dan por terminado el mandato que le han conferido a un gobernador o a un alcalde”, sin que en esta definición se entienda o pueda deducirse atada al llamado voto programático , pues se repite, la revocatoria es ante todo un derecho de p articipación política del ciudadano que en su base expansiva, exige una regulación del legislador.
sin que en esta definición se entienda o pueda deducirse atada al llamado voto programático , pues se repite, la revocatoria es ante todo un derecho de p articipación política del ciudadano que en su base expansiva, exige una regulación del legislador. No se desconoce que la Ley 131 de 1994, solo desarrolló el voto programático, pero ello obedece a que ese era su objeto de regulación en cumplimiento de la r egla de la unidad de materia del artículoResolución 366 de 2023 Página 8 de 27 Por medio de la cual se declara la CARENCIA DE OBJETO respecto de la solicitud de activación del mecanismo de revocatoria del mandato del alcalde del municipio de Tunja, departamento de Boyacá, señor ALEJANDRO FUNEME GONZALEZ. dentro del expediente con Radicado N°CNE-E-DG-2022-026258. 158 constitucional, sin que se pueda argüir que precisamente el fundamento de la revocatoria se encuentre en esta normativa o en el voto programático. (…) En ese sentido, y bajo las dimensiones antes reseñadas, la Sala considera que el derecho político de control, bajo la forma de revocatoria del mandato no puede limitarse, entonces, al desconocimiento del programa de gobierno , como lo pretende el demandante, porque es posible que este se dé por causas diversas a aquel, como de hecho sucede en la mayoría de Estados en donde la figura se consagra: por la pérdida de legitimidad y confianza del elector en su mandatario. Es ineludible entender, como lo hizo el legislador estatutario en la Ley 134 de 1994, que este mecanismo de participación puede proceder cuando exista, por ejemplo, una insatisfacción general con el gobernante de turno, lo que sin lugar a dudas abarca
Es ineludible entender, como lo hizo el legislador estatutario en la Ley 134 de 1994, que este mecanismo de participación puede proceder cuando exista, por ejemplo, una insatisfacción general con el gobernante de turno, lo que sin lugar a dudas abarca una serie de circunstancias que no necesariamente tienen que estar asociadas al cumplimiento del programa de gobierno. Los ciudadanos, en ese orden, tienen derecho a ejercer el control sobre el mandatario, sin que indefectiblemente ese derecho pueda circunscribirse única y exclusivamente a la observancia de la plataforma propuesta en las elecciones, pues precisamente el legislador amplió la participación en este mecanismo a quienes no intervinieron en la elección respectiva, pero quienes se ven afectados por las acciones u omisiones del alcalde o gobernador en el ámbito de su territorio (…) Si bien es cierto en sentencia C -179 de 2002, la Corte Constitucional señaló que la revocatoria del mandato estaba relacionada directa y únicamente con el voto programático y que no se podía aceptar causas diversas para su procedencia. (…) No obstante, esta aseveración fue un dicho al pasar u obiter dicta, pues en nada afectó la ratio de la decisión que en esa providencia se adoptó, dado que las normas en análisis no hacían referencia a las causas que podían dar origen a la revocatoria y porque la misma providencia, a reglón seguido, se refirió al artículo 65 de la Ley 134 de 1994, sin hacer ningún control de constitucionalidad, precepto que señala las causas en el formulario que debe entregar la Registraduría, para precisar que:
“Esta norma de carácter estatuario, que no ha sido reformada, prescribe que las razones que
ningún control de constitucionalidad, precepto que señala las causas en el formulario que debe entregar la Registraduría, para precisar que:
“Esta norma de carácter estatuario, que no ha sido reformada, prescribe que las razones que fundamentan la revocatoria se refieren a la “insatisfacción general de la ciudadanía” y no a la de los electores del mandatario, y resulta por lo tanto armónica con la nueva posición que adopta la jurisprudencia”. (negrilla fuera de texto)
(…) Entonces, contrario a lo que afirmó el Tribunal Constitucional en la providencia reseñada, si se concibe la revocatoria del mandato como un instrumento, se repite, de control y un derecho político, del que es titular el ciudadano para exigir de manera responsable no solo el cumplimiento de las promesas electorales sino la observancia, entre otros, de todos los principios que rigen la función pública, los cuales tienen por finalidad el bienestar general , le es dabl e a los ciudadanos llamar a las urnas cuando considere que hay una insatisfacción general frente al mandatario local o departamental, la que solo se podrá corroborar o no en los resultados de la revocatoria.Resolución 366 de 2023 Página 9 de 27 Por medio de la cual se declara la CARENCIA DE OBJETO respecto de la solicitud de activación del mecanismo de revocatoria del mandato del alcalde del municipio de Tunja, departamento de Boyacá, señor ALEJANDRO FUNEME GONZALEZ. dentro del expediente con Radicado N°CNE-E-DG-2022-026258. Se insiste, la revocatoria debe entenderse como un juicio o control de carácter político y no jurídico, por lo que no se puede pretender como sucede en las causas jurídicas, el respeto a ciertos
Se insiste, la revocatoria debe entenderse como un juicio o control de carácter político y no jurídico, por lo que no se puede pretender como sucede en las causas jurídicas, el respeto a ciertos principios como el de la legalidad, mediante el establecimiento de causales previamente determinadas y claramente definidas que no den lugar a dudas sobre su campo de aplicación. (…) Es por ello que a una decisión que es netamente política -revocar el mandato-, no se le pueden establecer parámetros para su aplicación , como lo sería precisar qué debe entenderse por insatisfacción general, pues como el legislador no fijó elementos para su comprensión, serán directamente los ciudadanos que promuevan la correspondiente revocatoria los que le den el contenido a esta causal, al explicar en qué fundamentan su llamado a revocar el mandato, lo que a su vez permitirá que por las mismas razones no se pueda volver a convocar a la ciudadanía, si la primera citación no próspera. (…) Por tanto, en manos de los ciudadanos está la decisión de revocar o no el mandato, el que puede tener como fundamento no solo el incumplimiento o inobservancia del programa con el que se eligió a un ma
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