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CNE - Resolución 0368 de 2023

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 0368 de 2023
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2023

RESOLUCIÓN No. 0368 DE 2023 (18 de enero)

Por medio de la cual se resuelve la impugnación presentada en contra de la decisión protocolizada el 4 de agosto de 2021 por la señora Sor Berenice Bedoya Pérez en calidad de representante legal del partido Alianza Social Independiente - ASI, de adherirse a la denominada “Coalición de la Esperanza”, dentro del radicado CNE-E-2021-015979. EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 6° del artículo 265 de la Constitución Política, el artículo 7º de la Ley 130 de 1994, la Ley 1475 de 2011 y teniendo en cuenta los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

PRIMERO: El día dos de septiembre de 2021, el señor Adolfo Jiménez, rad icó ante esta Corporación Electoral impugnación en contra de la decisión tomada por la señora Sor Berenice Bedoya , quien en calidad de representante legal del Partido Alianza Social Independiente (en adelante ASI), decidió adherir a la “Coalición de La Esperanza” (Folios 1 y

2).

En dicha impugnación se relata el iter de lo sucedido que se resume en las siguientes situaciones jurídicas:

“(…) 1-. el 22 de marzo de 2021 el Partido A LIanza (sic) Social Independiente hizo la XII Convención Nacional del partido , en la que se eligió a los integrante del Comité Ejecutivo Nacional, Tribunal de Ética del Partido y al Veedor Nacional. 2-. El Consejo Nacional Electoral, mediante Resolución 2318 de 2021, deci dió dejar

Convención Nacional del partido , en la que se eligió a los integrante del Comité Ejecutivo Nacional, Tribunal de Ética del Partido y al Veedor Nacional. 2-. El Consejo Nacional Electoral, mediante Resolución 2318 de 2021, deci dió dejar sin efecto todas las decisiones tomadas en la XII C onvención Nacional del Partido y ordenó a todos los miembros de comité ejecutivo registrado por resolución No. 2173 de 2017 del Consejo Nacional Electoral reunirse para decidir los asuntos del partido. 3-. El Consejo Nacional Electoral, mediante Resolución 2317 del 8 de julio de 2021, decidió dejar en todas sus partes (sic) la resolución 034 de 2021 firmada por Sor Berenice Bedoya por la que se reglamentó y convocó la XII Convención Nacional del partido, ordenando al comité Ejecutivo nacional registrado por la resolución No. 2173 de 2017 realizara una nueva reunión ordinaria. 4-. El Consejo Nacional Electoral, mediante Resolución 2900 de 2021, negó el recurso de reposición en contra de la Resolución 2317 de 2021, quedando las decisiones en firme. 5-. El 4 d e agosto de 2021, se reunión en la ciudad de Medellín la señora Sor Berenice Bedoya Perez y las personas elegidas por la XII Convención Nacional del partido que no fueron registradas por el Consejo Nacional Electoral, y protocolizaronResolución No 0368 de 2023 Página 2 de 18

Por medio de la cual se resuelve la impugnación presentada en contra de la decisión protocolizada el 4 de agosto de 2021 por la señora Sor Berenice Bedoya Pérez en calidad de representante legal del partido Alianza Social Independiente - ASI, de adherirse a la denominada “Coalición de la Esperanza”, dentro del radicado CNE-E-2021-015979.

por la señora Sor Berenice Bedoya Pérez en calidad de representante legal del partido Alianza Social Independiente - ASI, de adherirse a la denominada “Coalición de la Esperanza”, dentro del radicado CNE-E-2021-015979.

e hicieron pública la decisión de adherirse al denominado “coalición de la Esperanza” 6-. La decisión de adherirse al pacto de la esperanza fue hecha por la señora Sor Berenice y las personas elegidas por la XII Convención Nacional del partido sin que tuvieran registro ante el Consejo Nacional Electoral como directivos del partido. Según la ley 1475 de 2011, sólo son directivos de los partidos con personería jurídica quienes tengan registro mediante resolución expedida por el Consejo Nacional Electoral. Es por eso que las decis iones de los directivos que están debidamente registrados son vinculantes para terceros, pues entiende que a partir del registro como directivos, sus decisiones son públicas y vinculantes para los terceros. La decisión adoptada por la Señora Sor Berenice B edoya Pérez con las demás personas elegidas en la XII Convención Nacional en el Comité Ejecutivo y que no fueron registrados como directivos, de adherir el partido Alianza Social Independiente al denominado “coalición de la Esperanza” viola la ley y los es tatutos del partido pues no podían tomar decisiones políticas que vinculen al partido con terceros como son los integrantes del Pacto de la Esperanza, pues nunca fueron registrados como miembros del Comité Ejecutivo Nacional por el Consejo Nacional Electoral. Debe tenerse en cuenta que fue el mismo consejo Electoral quien no registró las decisiones adoptadas por la XII Convención Nacional. La decisión política de adherir el partido alianza social independiente a una coalición corresponde a los integrantes d el comité ejecutivo nacional que están debidamente

registró las decisiones adoptadas por la XII Convención Nacional. La decisión política de adherir el partido alianza social independiente a una coalición corresponde a los integrantes d el comité ejecutivo nacional que están debidamente registrados por el Consejo Nacional Electoral, lo cual se hizo solamente con la resolución 2173 de 2017 que registró a los miembros del comité ejecutivo nacional elegidos por la X convención nacional del p artido. Sólo los integrantes del Comité Ejecutivo del partido registrados por la resolución 2173 de 2017 del CNE podía adoptar la decisión de adherir el partido a una coalición. Por tal razón, la decisión de adherirse al pacto de la esperanza adoptada por Sor Berenice Bedoya y demás personas elegidas por la XII Convención Nacional, es anti estatutaria e ilegal al no contar con registro como directivos por el Consejo Nacional Electoral, pues no podían adoptar decisiones que vincularan a terceros. Además la (SIC) decisiones políticas de adhesión del partido a una coalición deben adoptarse en Comité Ejecutivo y no existe acta del comité que acredite tal situación. Le solicitó revocar la decisión protocolizada por la señora Berenice Bedoya Pérez de adherir el partido al denominado “Pacto de la Esperanza” oficializada en reunión del 04 de agosto de 2021 en la ciudad de Medellín-Antioquia. (…)” SEGUNDO: Por reparto interno de negocios, efectuado el día 10 de septiembre de 2021 , le correspondió el conocimiento del asunto al Despacho del Magistrado Jorge Enrique Rozo Rodríguez, bajo el radicado No. CNE-E-2021-015979.

TERCERO: El día 17 de septiembre de 2021, el Despacho Sustanciador profirió el Auto No.

Rodríguez, bajo el radicado No. CNE-E-2021-015979.

TERCERO: El día 17 de septiembre de 2021, el Despacho Sustanciador profirió el Auto No. 049 (Folios 3 a 5), en donde avocó conocimiento de la impugnación presentada por el señor Adolfo Jiménez, en contra de la decisión tomada por la señora Sor Berenice Bedoya, en su calidad de representante legal del Partido Alianza Social Independiente – ASI, respecto a la adhesión de esa agrupación política a la denomin ada: “Coalición de la Esperanza”, y se dispuso lo siguiente:Resolución No 0368 de 2023 Página 3 de 18

Por medio de la cual se resuelve la impugnación presentada en contra de la decisión protocolizada el 4 de agosto de 2021 por la señora Sor Berenice Bedoya Pérez en calidad de representante legal del partido Alianza Social Independiente - ASI, de adherirse a la denominada “Coalición de la Esperanza”, dentro del radicado CNE-E-2021-015979.

“(…) ARTÍCULO SEGUNDO: SOLICITAR a la Representante legal del Partido Alianza Social independiente – ASI, que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de este proveído, allegue u n escrito de contestación, frente a la impugnación frente a la impugnación de la decisión de adherir esa agrupación política a la denominada: “Coalición de la Esperanza”, además de aportar los siguientes documentos: • Copia del Acta donde se aprobó y/o se a doptó la decisión de adhesión a la denominada: “Coalición de la Esperanza”. • Copia el Acta de la convocatoria del Comité Ejecutivo Nacional del Partido

siguientes documentos: • Copia del Acta donde se aprobó y/o se a doptó la decisión de adhesión a la denominada: “Coalición de la Esperanza”. • Copia el Acta de la convocatoria del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Alianza Social Independiente – ASI, donde se aprobó y/o se adoptó la decisión de adhesión a la denominada: “Coalición de la Esperanza”. • Copia de la comunicación del Acta de Convocatoria citada anteriormente, a todos los miembros del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Alianza Social Independiente – ASI.

ARTÍCULO TERCERO : SOLICITAR al señor Adolfo Jiménez, q ue dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de este proveído, allegue un escrito en donde realice una ampliación de la impugnación, y aporte demás soportes probatorios que pretenda hacer valer dentro de la presente actuación administrativa”.

El mencionado Auto se notificó a la Representante Legal del Partido Alianza Social Independiente – ASI y al impugnante el día 20 de septiembre de 2021 (Folios 6 a 11).

CUARTO: El día 23 de septiembre de 2021, la señora Sor Berenice Bedoya, en su calida d de representante legal del Partido Alianza Social Independiente – ASI, radicó escrito de contestación al Auto No. 049 del 17 de septiembre de 2021, adjuntando algunos soportes probatorios (Folios 12 a 28), en los siguientes términos: “(…) PRIMERO. Es ci erto que el 22 de enero de 2021 el partido ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE realizó la XII convención mediante la cual se eligió un nuevo

probatorios (Folios 12 a 28), en los siguientes términos: “(…) PRIMERO. Es ci erto que el 22 de enero de 2021 el partido ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE realizó la XII convención mediante la cual se eligió un nuevo comité ejecutivo como el período estatutario del comité anterior, establecido en cuatro (4) años, se había extinguido; En efecto, el articulo 31 establece; "PERIODO. EI Comité Ejecutivo Nacional se elegirá para un período de cuatro (4) años. Se permitió la reelección de un período consecutivo." (Adjuntamos estatutos del partido) El reconocimiento e inscripción de los miembro s del Comité ejecutivo fue solicitado formalmente por el representante legal ante el CNE el día 28 de enero de 2021, con radicado 1555 -21, Es decir, desde ese momento y hasta que se decidiera su registro definitivamente los miembros del Comité elegidos por la XII convención se encontraban investidos de legalidad. SEGUNDO. Si bien los actos de convocatoria e inscripción de la mencionada convención fueron demandados y estos se decidieron desfavorablemente para esta colectividad a través de las resoluciones Nos 2317 y 2318 del 8 de julio de 2021, también es cierto que estas fueron impugnadas y solo adquirieron ejecutoria hasta el 30 de agosto y 15 de septiembre de 2021 respectivamente . Conforme a loResolución No 0368 de 2023 Página 4 de 18

Por medio de la cual se resuelve la impugnación presentada en contra de la decisión protocolizada el 4 de agosto de 2021 por la señora Sor Berenice Bedoya Pérez en calidad de representante legal del partido Alianza Social Independiente - ASI,

Por medio de la cual se resuelve la impugnación presentada en contra de la decisión protocolizada el 4 de agosto de 2021 por la señora Sor Berenice Bedoya Pérez en calidad de representante legal del partido Alianza Social Independiente - ASI, de adherirse a la denominada “Coalición de la Esperanza”, dentro del radicado CNE-E-2021-015979.

anterior, los actos y actuaciones realizadas por el comité eje cutivo elegido por la XII Convención del partido ASI, hasta antes del 15 de septiembre de 2021 (Fecha en la cual se notificó formalmente la no inscripción de la XII Convención Nacional), se encuentran investidos de total y absoluta legalidad. Llamo su aten ción en el hecho de que la decisión adoptada por el Comité ejecutivo se tomó el día 4 de agosto de 2021, es decir antes de que la Resolución de no inscribir la convención nacional fuera notificada formalmente a las partes. Sobre los efectos de la ejecutoria de los actos en asuntos electorales, la misma sala Quinta del Consejo de Estado se ha pronunciado en varias ocasiones. Referencio a continuación lo señalado en sentencia del 9 de diciembre de 2011 proferida dentro del proceso No 2011-00091. "En materia de actos administrativos de contenido electoral o de nombramientos de servidores públicos, la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado ha sostenido que las sentencias de anulación tienen efecto ex tunc, esto es, retiran de la vida jurídica el acto anulado desde el origen del mismo; anulación que lleva a la aplicación de la teoría del funcionario de hecho, por lo cual todo lo que realizó ejerciendo el cargo es válido. A manera de ejemplo cita la Sala el siguiente aparte

jurídica el acto anulado desde el origen del mismo; anulación que lleva a la aplicación de la teoría del funcionario de hecho, por lo cual todo lo que realizó ejerciendo el cargo es válido. A manera de ejemplo cita la Sala el siguiente aparte de una sentencia de la Sección Quinta de la Corporación: "Reiteradamente se ha dicho que la anulación de un acto administrativo implica que las cosas vuelven al estado en el cual estaban antes de proferirse el acto viciado, en este caso el declaratorio de la elección anulada. Esto no implica que los actos proferidos por el funcionario en el ejercicio de su cargo sean también nulos de manera automática. Lo anterior, se debe a que el acto, mientras no sea declarado nulo, se presume legal y las actuaciones del funcionario ajustadas a derecho. " (Lo subrayado es nuestro). Conforme a lo anterior, es claro que los actos y actuaciones tomados por el Comité Ejecutivo del partido elegido en la XII Convención Nacional están amparados por la presunción de legalidad y sus efectos no desaparecen por razón de la no inscripción de la decisión de elección de Comité efectuada por la XII Convención Nacional del partido ASI. TERCERO. Es un hecho cierto y válido ante la Ley Colombiana que, mediante reunión de Comité Ejecutivo realizada en la ciudad de M edellín el día 4 de agosto de 2021 , se decidió mayoritariamente realizar un acto político y de naturaleza mediática de adhesión a la denominada "coalición de la esperanza", el cual inclusive se encuentra en período de consolidación. Copia de dicha actuació n se adjunta a este escrito. También es verídico que a este acto asistieron todos los presidentes y voceros departamentales del partido ASI.

se encuentra en período de consolidación. Copia de dicha actuació n se adjunta a este escrito. También es verídico que a este acto asistieron todos los presidentes y voceros departamentales del partido ASI. Los miembros del Comité Nacional actuaron de conformidad a lo establecido en el "articulo 34 de los estatutos del partido; ...2. Ejercer la Dirección política de acuerdo a las orientaciones de la Convención Nacional, 3. Cumplir y hacer cumplir los estatutos y desarrollar el programa del partido." Conforme a lo anterior, llamo su atención en el hecho de que la decisi ón política de adhesión a la denominada coalición de la esperanza fue adoptada por una colectividad que en su momento se encontraba investida de legalidad y no exclusivamente por el representante legal del partido como erróneamente se prejuzga su Despacho en el encabezado del auto citado. CUARTO. Constituye un hecho cierto que en las resoluciones mencionadas se confirma que la representación legal del partido ASI se encuentra en cabeza de la señora BERENICE BEDOYA PEREZ y que en efecto se ordena que el Co mité ejecutivo se reúna para reglamentar y convocar las convenciones del partido. Así se desprende de una aclaración de la Resolución que su mismo Despacho señaló al respecto mediante respuesta a Derecho de petición remitido el 3 de agosto de 2021;Resolución No 0368 de 2023 Página 5 de 18

Por medio de la cual se resuelve la impugnación presentada en contra de la decisión protocolizada el 4 de agosto de 2021 por la señora Sor Berenice Bedoya Pérez en calidad de representante legal del partido Alianza Social Independiente - ASI,

Por medio de la cual se resuelve la impugnación presentada en contra de la decisión protocolizada el 4 de agosto de 2021 por la señora Sor Berenice Bedoya Pérez en calidad de representante legal del partido Alianza Social Independiente - ASI, de adherirse a la denominada “Coalición de la Esperanza”, dentro del radicado CNE-E-2021-015979.

“…Así pues, resulta diáfano que las disposiciones ordenadas mediante los actos administrativos 2317 y 2318 de 2021, están dirigidas, para su cumplimiento, al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Alianza Social Independiente – ASI que se encuentra inscrito actu almente en el acápite del Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos correspondiente al pluricitado Partido ASI, teniendo en cuenta que: i) Lo ordenado es imprescindible para la realización de una nueva convención de la Agrupación Política; lo cual, a su vez, es necesario para que se puedan inscribir los nuevos miembros directivos que conforman estos cargos de conformidad con sus estatutos; y ii) Que lo ordenado por esta Corporación es especifico y puntal, es decir, que los miembros del Comité Ejecutivo N acional, no podrán tomar decisiones diferentes a lo que el Consejo Nacional Electoral les ordenó en las ampliamente evocadas Resoluciones.” (Negrillas y subrayas nuestras) Al respecto, tanto los mismos falos como las respectivas aclaraciones son específicas y claras y no hay nada más que acotar. Dentro de las funciones estatutarias de la representante legal del partido ASI, que establece el artículo 54, se hace entre otras, las siguientes; "... 2. Ejercer o delegar la vocería política del partido ante la opinión pública,

Dentro de las funciones estatutarias de la representante legal del partido ASI, que establece el artículo 54, se hace entre otras, las siguientes; "... 2. Ejercer o delegar la vocería política del partido ante la opinión pública, el gobierno Nacional, las directivas de otros partidos, y ante las instituciones públicas o privadas, como se requiera." QUINTO. Insisto en el hecho de que en Colombia los actos de adhesión de los partidos políticos y precandidatos a u na coalición determinada constituyen actos políticos propios de las funciones estatutarias de la colectividad cuya finalidad es la de participar democráticamente en la institucionalidad del país. Estos actos políticos de coalición que permiten nuestra Cons titución nacional solo son vinculantes y generan efectos hasta su consolidación a través de la inscripción formal de una lista de candidatos ante la registraduría nacional para aspirar legítimamente a un cargo de elección popular, lo cual como es de conocimiento público, aún no ha sucedido. Ante el evidente vació legislativo sobre el derecho que tienen los partidos políticos de adherirse a coaliciones para aspirar a corporaciones públicas, el mismo CONSEJO NACIONAL ELECTORAL CNE, se acogió a lo señalado po r el Consejo de estado en el proceso No 2018000 -19 estableció que, ...“para la sala electoral el derecho a la inscripción de candidatos y listas de coalición a corporaciones públicas, no necesita esperar la expedición de una ley para que sea exigible su o bservancia, sobre todo cuando se presenta como una norma completa, como se expuso previamente, que no genera dificultades interpretativas al momento de su ejercicio, en relación con la inscripción, que es el tema objeto de debate dentro del presente

sobre todo cuando se presenta como una norma completa, como se expuso previamente, que no genera dificultades interpretativas al momento de su ejercicio, en relación con la inscripción, que es el tema objeto de debate dentro del presente asunto. "y a través de la Resolución No 2151 de 2019, determinó lo siguiente; " ARTICULO PRIMERO: ACUERDO DE COALICIÓN; Los partidos y movimientos jurídicos con personería jurídica que decidan coaligarse para presentar lista de candidatos en coalición para cor poraciones públicas, deberán registrarse en el momento de la inscripción de la lista, el correspondiente acuerdo de coalición, que contendrá lo siguiente... De acuerdo a lo anterior, resulta apenas evidente que el acto político de adhesión solo tiene efect o vinculante y genera efectos a partir de su Inscripción ante la autoridad competente y por lo tanto su impugnación en este estado no procede. (…)”

QUINTO: El día 23 de septiembre de 2021, el señor Adolfo Jiménez en contestación al Auto No. 049 del 17 de septiembre de 2021, radicó, vía correo electrónico, escrito de ampliaciónResolución No 0368 de 2023 Página 6 de 18

Por medio de la cual se resuelve la impugnación presentada en contra de la decisión protocolizada el 4 de agosto de 2021 por la señora Sor Berenice Bedoya Pérez en calidad de representante legal del partido Alianza Social Independiente - ASI, de adherirse a la denominada “Coalición de la Esperanza”, dentro del radicado CNE-E-2021-015979.

de la impugnación, adjuntando algunos soportes probatorios (Folios 29 a 40) , en los siguientes términos: “(…)

de la impugnación, adjuntando algunos soportes probatorios (Folios 29 a 40) , en los siguientes términos: “(…)

A. El Consejo Nacional Electoral registró por resolución 2173 de 2017 a los señores y señoras Sor Berenice Bedoya Pérez, Diego Fernando Jaimes Porras, Hernando Chindoy Chindoy , Ana Yenci Ospina Girón , Antonio Martín Almazo Acosta , Angie Vanessa Martinez Damián, Senaida Epia Chavarro, Gloria Isabel Davila Poveda, Honorio Abadia Rojas y Pedro Rolando Valencia Holguín, como miembros del

Comité Ejecutivo Nacional de la ASI.

B. El Consejo Nacional Electoral por resolución 2318 de 2021 dejó sin efecto todas las decisiones tomadas en la XII Convención Nacional del partido ASI y negó el reconocimiento e inscripción de los miembros elegidos del Comité Ejecutivo nacional del partido (Sor Berenice Bedoya Pérez, Diego Fernando Jaimes Porras, Edwin Hernando Ramírez Rodríguez, Pedro Rolando Valencia Holguín, Senaida Epía Chavarro, Germán Dario Zapata Vergara y Flor Elba Velandia Cely) y ordenó a los miembros ejecutivos elegidos por resolución 2173 de 2017 volverse a reunir para tratar temas ordenados en la resolución.

C. El Consejo Nacional Electoral por resolución 4714 de 2021 rechaz ó de plano el recurso de reposición presentado en contra de la Resolución 2318 de 2021, quedando ésta en firme y de obligatorio cumplimiento. En esta resolución la sala plena advirtió que bajo el recurso presentado por la representante legal del partido se buscaba instrumentalizar al CNE para validar decisiones abiertamente contrarias a la Constitución, la ley y los estatutos del partido.

plena advirtió que bajo el recurso presentado por la representante legal del partido se buscaba instrumentalizar al CNE para validar decisiones abiertamente contrarias a la Constitución, la ley y los estatutos del partido.

D. El 4 de agosto de 2021, en la ciudad de Medellín, departamento de Antioquia, la señora Berenice Bedoya P érez protocolizó la decisi ón de adherir el partido Alianza Social Independiente a la denominada “Coalición de la Esperanza”. La decisi ón fue adoptada por los señores y señoras Sor Berenice Bedoya Pérez, Diego Fernando Jaimes Porras, Edwin Hernando Ramírez Rodríguez, Pedro Rolando V alencia Holguín, Senaida Epía Chavarro, Germán Dario Zapata Vergara y Flor Elba Velandia Cely, quienes no fueron registrados por el Consejo Nacional Electoral como miembros del Comité Ejecutivo Nacional del partido ASI.

E. El artículo 34 y 100 de los estatuto s del partido ASI dispone como funciones del Comité Ejecutivo Nacional, decidir las candidaturas del nivel nacional y local y las coaliciones (numeral 20). La decisión de adherirse a coaliciones corresponde al Comité Ejecutivo Nacional del partido que se e ncuentre debidamente registrado en el Consejo Nacional Electoral como directivos y no a quienes no alcanzaron a tener tal registro.

F. La decisión de adherir el partido a una coalición corresponde a los señores y señoras Sor Berenice Bedoya Pérez, Diego Fern ando Jaimes Porras, Hernando Chindoy Chindoy , Ana Yenci Ospina Girón , Antonio Martín Almazo Acosta , Angie Vanessa Martinez Damián, Senaida Epia Chavarro, Gloria Isabel Davila Poveda, Honorio Abadia Rojas y Pedro Rolando Valencia Holguín, quienes se encu entran

Vanessa Martinez Damián, Senaida Epia Chavarro, Gloria Isabel Davila Poveda, Honorio Abadia Rojas y Pedro Rolando Valencia Holguín, quienes se encu entran registrados como directivos y miembros del Comité Ejecutivo Nacional por resolución 2173 del CNE. La decisión de adherir el partido a la coalición de la esperanza no correspondía tomarla a los señores y señoras Sor Berenice Bedoya Pérez, Diego Fernando Jaimes Porras, Edwin Hernando Ramírez Rodríguez, Pedro Rolando Valencia Holguín, Senaida Epía Chavarro, Germán Dario Zapata Vergara y Flor Elba Velandia Cely, pues su registro como directivos y miebros del Comité Ejecutivo Nacional fue rechazado por el CNE por resolución 2318 y 4714 de 2021.

G. La decisión de adherir el partido ASI a la coalición de la esperanza al haber sido adoptada por los señores y señoras Sor Berenice Bedoya Pérez, Diego Fernando Jaimes Porras, Edwin Hernando Ramírez Rodríguez, Pedr o Rolando Valencia Holguín, Senaida Epía Chavarro, Germán Dario Zapata Vergara y Flor Elba Velandia Cely, y no ser directivos del partido ASI, desconocieron el artículo 3 y 9 de la Ley 1475 de 2011 y el artículo 33, num 20 y artículo 100 de los estatutos d el partido, pues no fueron registrados como directivos del Comité Ejecutivo NacionalResolución No 0368 de 2023 Página 7 de 18

Por medio de la cual se resuelve la impugnación presentada en contra de la decisión protocolizada el 4 de agosto de 2021 por la señora Sor Berenice Bedoya Pérez en calidad de representante legal del partido Alianza Social Independiente - ASI,

Por medio de la cual se resuelve la impugnación presentada en contra de la decisión protocolizada el 4 de agosto de 2021 por la señora Sor Berenice Bedoya Pérez en calidad de representante legal del partido Alianza Social Independiente - ASI, de adherirse a la denominada “Coalición de la Esperanza”, dentro del radicado CNE-E-2021-015979.

del partido ASI. Si no eran directivos registrados por el Comité Ejecutivo Nacional no podían adoptar la decisión de adherirse a la coalición de la esperanza y mucho menos sus decisiones podían vincular a terceros como los miembros de la coalición de la esperanza. Por tal razón esa decisión es contraria a la ley y a los estatutos del partido, debiendo ser revocada. (…)” (sic) SEXTO: Con oficio interno 299 del 25 de noviembr e 2021, el expediente de la referencia pasó al Despacho del Magistrado César Augusto Abreo Méndez, por improbarse el proyecto de Resolución preparado por el magistrado Rozo Rodríguez. SÉPTIMO Mediante auto del 18 de mayo de 2022, visible a folios 41 a 42 del expediente, se decretó la práctica de pruebas de oficio y por ello, se incorporaron al plenario: (i) la totalidad de documentos aportados por la denominada “Coalición de la Esperanza” al momento de la inscripción de la candidatura; (ii) la certificació n de los resultados de la correspondiente elección y ; (iii) los documentos de inscripción del Dr. Sergio Fajardo a la denominada “Coalición de la Esperanza” y de su candidatura a la Presidencia de la República.

OCTAVO: Mediante auto del 22 de julio de 2022 se corrió traslado al Partido Político Alianza

“Coalición de la Esperanza” y de su candidatura a la Presidencia de la República.

OCTAVO: Mediante auto del 22 de julio de 2022 se corrió traslado al Partido Político Alianza Social Independiente ASI, al señor Adolfo Jiménez y al Ministerio Público (visible a folios 167 a 170 del expediente) para alegar de conclusión.

NOVENO: Con ocasión de la finalización del periodo constituci onal de los magistrados del Consejo Nacional, el asunto de referencia fue reasignado al magistrado Altus Alejandro Baquero Rueda el 9 de septiembre de 2022.

DÉCIMO: Con fecha 7 de julio de 2022 y mediante sentencia de la Sección Quinta del H.

Consejo Esta do en proceso radicado con número : 11001 -03-28-000-2021-00061-00 a través del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, esa Corporación Judicial anuló los siguientes actos administrativos proferidos por el Consejo Nacional Electoral: (i) numeral 2° de la parte resolutiva de la Resolución No. 183 del 20 de enero de 2021; (ii) Las Resoluciones No. 2317 ; (iii) 2318 del 8 de julio de 2021 y ; (iv) 2900 del 12 de agosto de 2021, mediante las que dejó sin efectos la Resolución 034 del 15 de di ciembre de 2020, por medio de la cual el partido ASI reglamentó y convocó la XII Convención Nacional Ordinaria.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. Competencia 2.1.1. Constitución Política "Artículo 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y

Ordinaria.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. Competencia 2.1.1. Constitución Política "Artículo 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos yResolución No 0368 de 2023 Página 8 de 18

Por medio de la cual se resuelve la impugnación presentada en contra de la decisión protocolizada el 4 de agosto de 2021 por la señora Sor Berenice Bedoya Pérez en calidad de representante legal del partido Alianza Social Independiente - ASI, de adherirse a la denominada “Coalición de la Esperanza”, dentro del radicado CNE-E-2021-015979.

candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.

(..)

6. Velar por

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