CNE - Resolución 03746 de 2024
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 03746 de 2024
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN N° 03746 DE 2024 (17 de julio)
Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR UNA ACTUACI ÓN ADMINISTRATIVA en contra de l ciudadano Luis Alberto Benavides Landinez, supuesto excandidato a la alcaldía municipal Honda, Tolima, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, por la presunta vulneración al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, así como a la organización política responsable, actuación que se adelanta con radicado No. CNEE-DG-2024-010654.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 1 de 2009, las leyes 1475 de 2011 y 1437 del mismo año, y con fundamento en los siguientes:
1. ANTECEDENTES
1.1. El 13 de febrero de 2024 mediante oficio No. CNE-I-2024-001280-FNFPCE-900 dirigido por la Jefatura de la Oficina del Fondo Nacional de Financiación de Partidos y Campañas Electorales a la Corporación, fue solicitado el reparto entre los despachos que componen la Sala Plena de los asuntos relacionados con las campañas de candidatos que, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, no hubie ran presentado sus informes de ingresos y gastos en el término que dispone el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011.
Lo anterior se encuentra soportado en los oficios No. CNE -I-2024-001116-FNFPCEtérmino que dispone el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011.
Lo anterior se encuentra soportado en los oficios No. CNE -I-2024-001116-FNFPCE900 y CNE -I-2024-001112-FNFPCE-900 en los cuales se detall ó con precisión la relación de excandidatos inmersos en la presunta falta señalada, contenidos todos ellos en un (1) archivo en formato Excel que permitía su plena identificación.
1.2. Una vez efectuado el reparto por parte del Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de la Corporación, correspondió al Magistrado Cristian Ricardo Quiroz Romero conocer de los asuntos relacionados, entre otros, con el Partido Alianza Verde, por lo que se adjudicó a estos el radicado No. CNE-E-DG-2024-004199.Resolución 03746 de 2024 Página 2 de 18
Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR UNA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del ciudadano Luis Alberto Benavides Landinez, supuesto excandidato a la alcaldía municipal Honda, Tolima , en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, por la presunta vulneración al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, así como a la organización política responsable, actuación que se adelanta con radicado No. CNE-E-DG-2024-010654.
Recibido el expediente, el Magistrado sustanciador consideró prudente llevar a cabo la investigación respecto de las campañas relacionadas con dicha organización política en expedientes distintos, solicitando al Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental que asignara un número de radicado a las actuaciones agrupándolas por
investigación respecto de las campañas relacionadas con dicha organización política en expedientes distintos, solicitando al Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental que asignara un número de radicado a las actuaciones agrupándolas por las campañas a cargos uninominales o corporaciones públicas dentro de una misma circunscripción departamental.
Conforme al anterior requerimiento, la oficina en cita informó que el asunto relacionado con la campaña de supuesto excandidato a la alcaldía municipal de Honda ubicada en la circunscripción territorial del departamento del Tolima inscrita por el Partido Alianza Verde se vincularía con el radicado No. CNE-E-DG-2024-010654.
1.3. Así las cosas, del reporte efectuado por el Fondo Nacional de Financiación de Partidos y Campañas Electorales del Consejo Nacional Electoral se tiene que el siguiente excandidato presuntamente inscrito por el Partido Alianza Verde , habría vulnerado el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 al no haber efectuado la presentación de su respectivo informe de ingresos y gastos dentro del término dispuesto en dicha prerrogativa:
Nombre Apellido Número Documento Municipio
LUIS ALBERTO BENAVIDES LANDINEZ 14.317.776 Honda
1.4. Una vez recibido el expediente, el Magistrado sustanciador evidenció que, contrario, al informe de la Oficina del Fondo de Financiación de Partidos y Campañas Electorales , del ciudadano relacionado no existen documentos de inscripción de candidatura y no se encuentra relacionado en el acta de escrutinio E-26 AL correspondiente.
2. COMPETENCIA
De conformidad con el numeral 6 º del artículo 265 de la Constitución Política, modificado
se encuentra relacionado en el acta de escrutinio E-26 AL correspondiente.
2. COMPETENCIA
De conformidad con el numeral 6 º del artículo 265 de la Constitución Política, modificado mediante el Acto Legislativo 01 de 2009, corresponde a esta Corporación “Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”.
En desarrollo de dicho postulado constitucional el artículo 13 de la Ley 1475 de 2011 atribuye al Consejo Nacional Electoral la competencia para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, observando el procedimiento señalado en tal disposición, siempre y c uando se halle probada la configuración de alguna de las faltasResolución 03746 de 2024 Página 3 de 18
Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR UNA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del ciudadano Luis Alberto Benavides Landinez, supuesto excandidato a la alcaldía municipal Honda, Tolima , en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, por la presunta vulneración al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, así como a la organización política responsable, actuación que se adelanta con radicado No. CNE-E-DG-2024-010654.
relacionadas en el artículo 10 de la misma Ley, aplicando las sanciones contenidas así mismo en el artículo 12.
Por otra parte el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 confirió a ésta Corporación la función de
relacionadas en el artículo 10 de la misma Ley, aplicando las sanciones contenidas así mismo en el artículo 12.
Por otra parte el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 confirió a ésta Corporación la función de adelantar investigaciones administrativas a partidos, movimientos y candidatos, así como a otras personas a quienes les sean atribuibles violaciones a las disposiciones contenidas en la referida normatividad , de allí que sea el Consejo Nacional Electoral el competente para investigar y sancionar tanto a candidatos como a movimientos políticos por la trasgresión de normas relacionadas con la financiación de campañas políticas.
De conformidad con las facultades aquí expresadas, esta Corporación lleva a cabo esta actuación en observancia de lo dispuesto en el artículo 471 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011, en el cual se dispuso el procedimiento que deben seguir las actuaciones administrativas sancionatorias.
3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
3.1. LEY 1475 DE 2011.
(…)
“ARTÍCULO 8o. RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS. Los partidos y movimientos políticos deberán responder por toda violación o contravención a las normas que rigen su organización, funcionamiento o financiación, así como por las conductas de sus directivos consideradas como faltas en el artículo 10 de la presente ley.”
(…)
“ARTÍCULO 10. FALTAS. Constituyen faltas sancionables las siguientes acciones u omisiones imputables a los directivos de los partidos y movimientos políticos
1. Incumplir los deberes de diligencia en la aplicación de las disposiciones constitucionales o legales que regulan la organización, funcionamiento y/o
omisiones imputables a los directivos de los partidos y movimientos políticos
1. Incumplir los deberes de diligencia en la aplicación de las disposiciones constitucionales o legales que regulan la organización, funcionamiento y/o financiación de los partidos y movimientos políticos.”
(…)
“ARTÍCULO 25. ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS Y PRESENTACIÓN DE INFORMES. Los recursos de las campañas electorales cuyo monto máximo de gastos sea superior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales originados en fuentes de financiación privada serán administrados por los gerentes de campaña designados por los candida tos a los cargos uninominales y a las corporaciones públicas cuando se trate de listas con voto preferente. En los casos de listas cerradas el gerente será designado de común acuerdo por los candidatos o, en su defecto, por el partido, movimiento o comité promotor del grupo significativo de ciudadanos.
1 ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.Resolución 03746 de 2024 Página 4 de 18
Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR UNA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del ciudadano Luis Alberto Benavides Landinez, supuesto excandidato a la alcaldía municipal Honda, Tolima , en el marco de las elecciones de
Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR UNA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del ciudadano Luis Alberto Benavides Landinez, supuesto excandidato a la alcaldía municipal Honda, Tolima , en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, por la presunta vulneración al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, así como a la organización política responsable, actuación que se adelanta con radicado No. CNE-E-DG-2024-010654.
Los recursos en dinero se recibirán y administrarán a través de una cuenta única que el gerente de campaña abrirá en una entidad financiera legalmente autorizada, quien podrá igualmente, bajo su responsabilidad, abrir las subcuentas que considere necesarias para la descentralización de la campaña. Estas cuentas estarán exentas del impuesto a las transacciones bancarias. La Superintendencia Financiera establecerá un régimen especial de control y vigilancia que garantice la transparencia en el manejo de dichas cuentas.
El partido o movimiento político con personería jurídica podrá adoptar reglas especiales para la financiación y administración de las campañas, la designación de los gerentes de campaña, y demás aspectos que consideren necesarios para garantizar la transparencia, la moralidad y la igualdad. Dicha reglamentación deberá ser registrada ante el Consejo Nacional Electoral para efectos de la vigilancia y control que le corresponde.
El Consejo Nacional Electoral reglamentará el procedimiento para la presentación de informes de ingresos y gastos de las campañas, en el que establecerá las obligaciones y responsabilidades individuales de los partidos, movimientos, candidatos o gerentes, el cual permitirá reconocer la financiación estatal total o
informes de ingresos y gastos de las campañas, en el que establecerá las obligaciones y responsabilidades individuales de los partidos, movimientos, candidatos o gerentes, el cual permitirá reconocer la financiación estatal total o parcialmente de acuerdo con los informes presentados. El procedimiento establecido deberá permitir determinar la responsabilidad que corresponde a cada uno de los obligados a presentar los informe s, en caso de incumplimiento de sus obligaciones individuales.
Los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos presentarán ante el Consejo Nacional Electoral los informes consolidados de ingresos y gastos de las campañas electorales en las que hubiere participado dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la votación. Los gerentes de campaña y candidatos deberán presentar ante el respectivo partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos los informes individuales de ingresos y gastos de sus campañas dentro del mes siguiente a la fecha de la votación.
PARÁGRAFO 1o. Los informes que corresponde presentar a los partidos y movimientos políticos ante el Consejo Nacional Electoral se elaborarán con base en los informes parciales que les presenten los gerentes y/o candidatos, de conformidad con la reglamentación a que se refiere el artículo anterior. Dichos informes incluirán el manejo dado a los anticipos y los demás gastos realizados con cargo a los recursos propios.
PARÁGRAFO 2o. Los partidos políticos, movimientos o grupos significativos de ciudadanos, designarán un grupo de auditores, garantizando el cubrimiento de las diferentes jurisdicciones, que se encargarán de certificar, durante la campaña, que las normas dispuestas en el presente artículo se cumplan. (…)”
4. ACERVO PROBATORIO
diferentes jurisdicciones, que se encargarán de certificar, durante la campaña, que las normas dispuestas en el presente artículo se cumplan. (…)”
4. ACERVO PROBATORIO
Obran y se tienen como pruebas en el expediente las siguientes:
4.1. Reporte respecto del presunto candidato que no rindió el informe individual de ingresos y gastos de su supuesta campaña a la Alcaldía Municipal de Honda, Tolima, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, contenida en el oficio No. CNE-I-2024-001280-FNFPCE-900 del 13 de febrero de 2024.
4.2. Acta de escrutinio parcial Municipal a la alcaldía de Honda, Tolima (E-26).Resolución 03746 de 2024 Página 5 de 18
Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR UNA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del ciudadano Luis Alberto Benavides Landinez, supuesto excandidato a la alcaldía municipal Honda, Tolima , en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, por la presunta vulneración al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, así como a la organización política responsable, actuación que se adelanta con radicado No. CNE-E-DG-2024-010654.
5. CONSIDERACIONES 5.1. Problema jurídico
Concierne a la Sala determinar, de acuerdo con las pruebas que hacen parte del expediente, en qué casos y respecto de cuáles obligaciones resulta procedente la apertura de investigación administrativa y la formulación de cargos, así como respecto de quienes corresponda abstenerse de iniciar la actuación administrativa.
en qué casos y respecto de cuáles obligaciones resulta procedente la apertura de investigación administrativa y la formulación de cargos, así como respecto de quienes corresponda abstenerse de iniciar la actuación administrativa.
Para el efecto se expondrán, en primer lugar, las aproximaciones conceptuales de la facultad sancionatoria administrativa, en un segundo punto la modulación frente a los criterios tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad en materia administrativa sancionatoria, y en tercer lugar la responsabilidad de los investigados en materia administrativa sancionatoria frente a conductas que no vulneran efectivamente el bien jurídico tutelado. Por último, se abordará el caso concreto para determinar si los hechos objeto de reproche se adecuan a la presunta infracción.
5.2. De la facultad sancionatoria administrativa
La facultad sancionatoria del Estado es una potestad que tiene su fundamento en la necesidad de dotar a la administración pública de herramientas para el cumplimiento de sus funciones; es decir, su finalidad es la buena marcha de la administración pública. Dicha facultad fue desarrollada en las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, para que el Consejo Nacional Electoral, cumpliera fielmente con su cometido misional de inspección, vigilancia y control, de los actores en el escenario electoral.
Al respecto, la Constitución Política consagra en su artículo 265 la facultad sancionatoria administrativa del Consejo Nacional Electoral, señalando que corresponde a esta Corporación regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos
regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden; de igual manera en el numeral 6° de este mismo articulado se establece la atribución especial de “velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”.
Por su parte, la Ley 130 de 1994 en su artículo 39 atribuye al Consejo Nacional Electoral la capacidad y competencia de adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la misma ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas.Resolución 03746 de 2024 Página 6 de 18
Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR UNA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del ciudadano Luis Alberto Benavides Landinez, supuesto excandidato a la alcaldía municipal Honda, Tolima , en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, por la presunta vulneración al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, así como a la organización política responsable, actuación que se adelanta con radicado No. CNE-E-DG-2024-010654.
Así mismo, el capítulo III de la Ley 1475 de 2011, estableció el régimen sancionatorio de los partidos y movimientos políticos, así como de sus directivos, reiterando la competencia del
Así mismo, el capítulo III de la Ley 1475 de 2011, estableció el régimen sancionatorio de los partidos y movimientos políticos, así como de sus directivos, reiterando la competencia del Consejo Nacional Electoral para imponer sanciones a los partidos, movi mientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, y determinando el procedimiento a seguir en tales actuaciones administrativas. De esta manera, es indispensable para el desarrollo de los procesos adelantados por esta Corporación, comprobar la existencia o no de la falta puesta en consideración y en garantía del debido proceso dar la oportunidad al presunto infractor de la norma electoral de dar las explicaciones del caso.
Por lo anterior, corresponde a l Consejo Nacional Electoral sancionar cuando se violan las disposiciones legales consagradas en el artículo 25 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, las cuales son obligatorias, por el objetivo de cumplir con el exclusivo fin de control y transparencia en el manejo de los dineros o aportes recibidos en las campañas electorales de las organizaciones políticas.
5.3. De la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad
5.3.1. De la tipicidad de la conducta
La tipicidad entendida como la descripción explicita que hace una norma, tanto de la falta como de la sanción a imponer, es una garantía dentro del Estado Social de Derecho para los ciudadanos, en el sentido que no podrán ser investigados administrativamen te por conductas que no se encuentran previamente señaladas en el ordenamiento jurídico y las cuales se les haya establecido una sanción.
Con relación a lo anterior, la Corte Constitucional estableció 2 que uno de los principios del
que no se encuentran previamente señaladas en el ordenamiento jurídico y las cuales se les haya establecido una sanción.
Con relación a lo anterior, la Corte Constitucional estableció 2 que uno de los principios del derecho sancionador es el de legalidad, según el cual, corresponde a la ley determinar tanto las conductas sujetas a sanción, como el contenido de esa sanción y el procedimiento aplicable para su imposición. Por t anto, dicho principio se concreta en la tipicidad como elemento integrador de una falta, lo que implica que el legislador haya establecido previamente de forma expresa las circunstancias fundamentales del tipo, entendidas como “(i) la descripción de la conducta o del comportamiento que da lugar a la aplicación de la sanción; (ii) la determinación de la sanción, lo que implica la descripción de todos los aspectos relativos a ella, esto, el tipo de sanción a imponer, el término o la cuantía de la misma, la autoridad competente para aplicarla y (iii) el procedimiento que debe seguirse para proceder a su imposición".
2 Corte Constitucional, sentencia C-699 del 18 de noviembre de 2015, M.P. ALBERTO ROJAS RÍOSResolución 03746 de 2024 Página 7 de 18
Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR UNA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del ciudadano Luis Alberto Benavides Landinez, supuesto excandidato a la alcaldía municipal Honda, Tolima , en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, por la presunta vulneración al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011,
Benavides Landinez, supuesto excandidato a la alcaldía municipal Honda, Tolima , en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, por la presunta vulneración al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, así como a la organización política responsable, actuación que se adelanta con radicado No. CNE-E-DG-2024-010654.
Por otra parte, es importante precisar que los requisitos que se exigen de la tipicidad en cuanto al derecho administrativo sancionatorio difieren de aquellos originalmente concebidos en el derecho penal, pues, en primer lugar, la obligación y la sanción e n éste último deben estar limitadas exclusivamente por la Ley, mientras que en el primero pueden estar originadas en reglamentos, esto siempre y cuando tengan el desarrollo propio de los elementos mínimos que se exigen en las leyes; y, en segundo lugar, la descripción estricta que se demanda de los tipos penales (sujeto, verbos rectores, ingredientes normativos y subjetivos) no se reclama en los tipos administrativos sancionatorios, los cuales podrán ser abiertos, amplios o en blanco, en la medida que resulten determinables.
En efecto la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido3:
(…)
"La tipicidad en el derecho administrativo sancionador
El principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionador no se reclama con el mismo grado de rigor que se demanda en materia penal, en virtud de la divergencia en la naturaleza de las normas, el tipo de conductas reprochables, los bienes objeto de protección y la finalidad de la sanción”. Sin embargo, ello no obsta para exigir la tipicidad de las conductas reprochables, la predeterminación de la sanción y la
en la naturaleza de las normas, el tipo de conductas reprochables, los bienes objeto de protección y la finalidad de la sanción”. Sin embargo, ello no obsta para exigir la tipicidad de las conductas reprochables, la predeterminación de la sanción y la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa”. (…)
Así las cosas, en lo que respecta a la obligación de presentar informe de ingresos y gastos de las campañas electorales ésta tiene su origen en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, reglamentado en la Resolución No. 4737 del año 2023 expedida por el Consejo Nacional Electoral, hallándose satisfecho así el principio de tipicidad.
Con fundamento en las facultades expresamente otorgadas en el inciso cuarto del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 esta Corporación expidió el acto administrativo citado previamente, con el objetivo de precisar el procedimiento que debe seguirse para cumplir con la presentación del informe de ingresos y gastos, el cual, a groso modo, se diferencia entre el informe individual que están obligados a presentar los candidatos y sus respectivos gerentes de campaña del informe consolidado que deben entregar las or ganizaciones políticas que inscribieron las respectivas candidaturas.
Cabe precisar que el informe consolidado que deben entregar las organizaciones políticas se elabora, a partir del acopio de los informes individuales señalados, tal y como lo indica el parágrafo primero de la misma norma.
3 Corte Constitucional, sentencia C-713 del 12 de septiembre de 2012, M.P. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVOResolución 03746 de 2024 Página 8 de 18
3 Corte Constitucional, sentencia C-713 del 12 de septiembre de 2012, M.P. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVOResolución 03746 de 2024 Página 8 de 18
Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR UNA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del ciudadano Luis Alberto Benavides Landinez, supuesto excandidato a la alcaldía municipal Honda, Tolima , en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, por la presunta vulneración al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, así como a la organización política responsable, actuación que se adelanta con radicado No. CNE-E-DG-2024-010654.
Conforme a lo anterior, el Consejo Nacional Electoral ha construido un canal expedito que permite, de una parte, que los responsables de presentar la información financiera de las campañas, esto es, candidatos y gerentes, cumplan con su obligación dentro del término consagrado en la norma, y que ello facilite a su vez a las organizaciones políticas la labor de auditoría y elaboración del informe consolidado, y de otra, los actores políticos, los medios de comunicación, los órganos de control, y en general cualquier grupo de interés, además de la autoridad electoral, puedan ac ceder a tal información para conocer el origen y utilización de los recursos, lo que adicionalmente contribuye a que la ciudadanía haga ejercicio de un voto informado y, en últimas, tome decisiones democráticas con conocimiento cierto.
En efecto, con estos fines se ha afianzado la existencia del aplicativo denominado “Cuentas Claras”, cuyo diseño fue concertado entre las organizaciones políticas y la autoridad electoral, con la visión de que sea una herramienta que permita un seguimiento profundo durante el
En efecto, con estos fines se ha afianzado la existencia del aplicativo denominado “Cuentas Claras”, cuyo diseño fue concertado entre las organizaciones políticas y la autoridad electoral, con la visión de que sea una herramienta que permita un seguimiento profundo durante el término de la campaña electoral, pero también con posterioridad a su culminación, cubriendo aspectos como el diligenciamiento de un libro de ingresos y gastos con asientos contables consecutivos, la exposición de extractos bancarios y de todo soporte que permita verificar la veracidad de la información reportada, aspectos de interés no solo para la ciudadanía sino para el proceso de certificación que lleva a cabo el Fondo Nacional de Financiación de Partidos y Campañas Electorales para el consiguiente reconocimiento de gastos por reposición de votos como mecanismo de financiación estatal de las campañas electorales.
Esta Corporación ha contribuido con herramientas adecuadas para garantizar el artículo 109 Constitucional en lo que atañe a la rendición pública de cuentas a la que están obligados, además de las organizaciones políticas, los candidatos en las diversas just as electorales que se celebren en el país. Así mismo, con respecto al desarrollo de dicho deber hecho por el Legislador en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, ha entendido ésta Sala Plena que candidatos y gerentes son responsables de la presentación de l informe de ingresos y gastos dentro del plazo que para ello establezcan las organizaciones políticas, sin perjuicio de lo consagrado en la normativa en cita, mientras que éstas últimas están comprometidas con la realización de una auditoría interna a toda la información reportada en los informes individuales presentados por sus candidatos y, a partir de estos, con la elaboración del informe consolidado,
consagrado en la normativa en cita, mientras que éstas últimas están comprometidas con la realización de una auditoría interna a toda la información reportada en los informes individuales presentados por sus candidatos y, a partir de estos, con la elaboración del informe consolidado, el cual debe ser presentado dentro de los dos (2) meses posteriores a la fecha de la celebración de la correspondiente elección.
Ahora bien, con relación al cumplimiento de la obligación de presentar el informe individual de ingresos y gastos por parte de candidatos y gerente, la Resolución No. 4737 de 2023 exige su presentación a través del aplicativo de “Cuentas Claras”, por lo que dicha obligación seResolución 03746 de 2024 Página 9 de 18
Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR UNA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del ciudadano Luis Alberto Benavides Landinez, supuesto excandidato a la alcaldía municipal Honda, Tolima , en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, por la presunta vulneración al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, así como a la organización política responsable, actuación que se adelanta con radicado No. CNE-E-DG-2024-010654.
considerará cumplida siempre y cuando obre informe de auditoría interna elaborado por la respectiva Organización Política, sin perjuicio de que el correspondiente candidato y/o su gerente demuestren haber efectuado el reporte dentro del lapso otorgado por las reglas del partido, movimiento político o Grupo Significativo de Ciudadanos, y éste haya omitido la práctica de la señalada auditoría interna.
La premisa expuesta se sustenta, por un lado, en que uno de los fines de la presentación de
partido, movimiento político o Grupo Significativo de Ciudadanos, y éste haya omitido la práctica de la señalada auditoría interna.
La premisa expuesta se sustenta, por un lado, en que uno de los fines de la presentación de los informes de ingresos y gastos de campaña es el reconocimiento del derecho de ac
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