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CNE - Resolución 03752 de 2024

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 03752 de 2024
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2024

RESOLUCIÓN N° 03752 DE 2024 (17 de julio)

Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del ciudadano Luis Eduardo Moreno Díaz, excandidato a la Alcaldía Municipal de Cachipay dentro de la circunscripción territorial del departamento de Cundinamarca , quien fue inscrito por el Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “CACHIPAY Y MEJOR” en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, por la presunta vulneración al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, actuación que se adelanta con radicado No.

CNE-E-DG-2024-010799.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 1 de 2009, las leyes 130 de 1994, 1475 y 1437 del 2011, y con fundamento en los siguientes:

1. ANTECEDENTES

1.1. El 13 de febrero de 2024 mediante oficio No. CNE-I-2024-001280-FNFPCE-900 dirigido por la Jefatura de la Oficina del Fondo Nacional de Financiación de Partidos y Campañas Electorales a la Corporación, fue solicitado el reparto entre los despachos que componen la Sala Plena de los asuntos relacionados con las campañas de candidatos que, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, no hubie ran presentado sus informes de ingresos y gastos en el término que dispone el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011.

de octubre de 2023, no hubie ran presentado sus informes de ingresos y gastos en el término que dispone el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011.

Lo anterior se encuentra soportado en los oficios No. CNE -I-2024-001116-FNFPCE900 y CNE -I-2024-001112-FNFPCE-900 en los cuales se detall ó con precisión la relación de excandidatas inmersos en la presunta falta señalada, contenidos todos ellos en un (1) archivo en formato Excel que permitía su plena identificación.

1.2. Una vez efectuado el reparto por parte del Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de la Corporación, correspondió al Magistrado Cristian Ricardo Quiroz Romero conocer de los asuntos relacionados, entre otros, con distintos Grupos Significativos de Ciudadanos, por lo que se adjudicó a estos el radicado No. CNE -EDG-2024-004249.Resolución 03752 de 2024 Página 2 de 24

Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del ciudadano Luis Eduardo Moreno Díaz, del excandidato a la Alcaldía Municipal de Cachipay dentro de la circunscripción territorial del departamento de Cundinamarca, quien fue inscrito por el Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “CACHIPAY Y MEJOR” en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, por la presunta vulneración al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, actuación que se adelanta con radicado No. CNE-E-DG-2024-010799.

Recibido el expediente, el Magistrado sustanciador consideró prudente llevar a cabo la investigación respecto de las campañas relacionadas con dich os grupos en

Recibido el expediente, el Magistrado sustanciador consideró prudente llevar a cabo la investigación respecto de las campañas relacionadas con dich os grupos en expedientes distintos, solicitando al Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental que asignara un número de radicado a las actuaciones agrupándolas por las campañas a cargos uninominales o corporaciones públicas dentro de una misma circunscripción departamental.

Conforme al anterior requerimiento, la oficina en cita informó que el asunto relacionado con la campaña de l excandidato a la Alcaldía municipal de Cachipay dentro del departamento de Cundinamarca se vincularía con el radicado No. CNE-E-DG-2024010799.

1.3. Así las cosas, del reporte efectuado por el Fondo Nacional de Financiación de Partidos y Campañas Electorales del Consejo Nacional Electoral se tiene que el siguiente excandidato inscrito por el Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “CACHIPAY Y MEJOR” presuntamente habría vulnerado el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 al no haber efectuado la presentación de su respectivo informe de ingresos y gastos dentro del término dispuesto en dicha prerrogativa:

Nombre Apellido Número Documento Alcaldía Municipal Departamento LUIS EDUARDO MORENO DIAZ 19.495.838 Cachipay Cundinamarca

1.4. Una vez recibido el expediente, el Magistrado sustanciador verificó que, en efecto, el ciudadano relacionado en el informe de la Oficina del Fondo de Financiación de Partidos y Campañas Electorales hubiese tenido la calidad de candidato al mentado cargo, información que se obtuvo a partir de los formularios de inscripción de

ciudadano relacionado en el informe de la Oficina del Fondo de Financiación de Partidos y Campañas Electorales hubiese tenido la calidad de candidato al mentado cargo, información que se obtuvo a partir de los formularios de inscripción de candidatura suministrados por la Registraduría Nacional del Estado Civil mediante aplicativo digital, documentos que se incorporan a la actuación a partir de la expedición de este acto administrativo.

Al respecto, fue posible corroborar que el ciudadano relacionado en el reporte objeto de estudio fue inscrito como candidato en el momento que para ello fue definido en el calendario electoral expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Así mismo, se evidenció que los siguientes ciudadanos participaron como miembros del Comité Inscriptor del grupo significativo de ciudadanos que promoviera la lista de candidatos, a saber:Resolución 03752 de 2024 Página 3 de 24

Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del ciudadano Luis Eduardo Moreno Díaz, del excandidato a la Alcaldía Municipal de Cachipay dentro de la circunscripción territorial del departamento de Cundinamarca, quien fue inscrito por el Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “CACHIPAY Y MEJOR” en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, por la presunta vulneración al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, actuación que se adelanta con radicado No. CNE-E-DG-2024-010799.

Nombre Apellido Número Documento

CRISTIAN CAMILO MORENO CUELLAR 80.312.731

FREDY EDITSON SALAZAR LADINO 80.310.982

Nombre Apellido Número Documento

CRISTIAN CAMILO MORENO CUELLAR 80.312.731

FREDY EDITSON SALAZAR LADINO 80.310.982

JAIME DE JESUS MARTINEZ FOLIACO 9.088.276

1.5. En relación con los datos de contacto del ciudadano antes señalada para poder efectuar los trámites de comunicación y/o notificación de las actuaciones administrativas que habrían de desarrollarse a partir del procedimiento, la Dirección de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil remitió tal infor mación mediante oficio No. RNEC-S-2024-0044810 el 22 de abril de 2024, datos que fueron incorporados al expediente No. CNE-E-DG-2024-010799 a través de constancia suscrita por el servidor público correspondiente del despacho del Magistrado Sustanciador, advirtiendo la inexistencia de documento que permita inferir la autorización para realizar la notificación personal de que habla el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011 mediante correo electrónico, razón por la cual en todos los casos se seguirán las reglas dispuestas en los artículos 67 y subsiguientes de dicha normativa.

2. COMPETENCIA

De conformidad con el numeral 6 º del artículo 265 de la Constitución Política, modificado mediante el Acto Legislativo 01 de 2009, corresponde a esta Corporación “Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”.

cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”.

En desarrollo de dicho postulado constitucional el artículo 13 de la Ley 1475 de 2011 atribuye al Consejo Nacional Electoral la competencia para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, observando el procedimiento señalado en tal disposición, siempre y cuando se halle probada la configuración de alguna de falta al régimen en materia electoral.

Por otra parte el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 confirió a ésta Corporación la función de adelantar investigaciones administrativas a partidos, movimientos y candidatos, así como a otras personas a quienes les sean atribuibles violaciones a las disposiciones contenidas en la referida normatividad , de allí que sea el Consejo Nacional Electoral el competente para investigar y sancionar tanto a candidatos como a movimientos políticos por la trasgresión de normas relacionadas con la financiación de campañas políticas.Resolución 03752 de 2024 Página 4 de 24

Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del ciudadano Luis Eduardo Moreno Díaz, del excandidato a la Alcaldía Municipal de Cachipay dentro de la circunscripción territorial del departamento de Cundinamarca, quien fue inscrito por el Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “CACHIPAY Y MEJOR” en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, por la presunta vulneración al artículo 25 de la

Cundinamarca, quien fue inscrito por el Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “CACHIPAY Y MEJOR” en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, por la presunta vulneración al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, actuación que se adelanta con radicado No. CNE-E-DG-2024-010799.

De conformidad con las facultades aquí expresadas, esta Corporación lleva a cabo la presente actuación en observancia de lo dispuesto en el artículo 471 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011, en el cual se dispuso el procedimiento que deben seguir las actuaciones administrativas sancionatorias.

3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

3.1. LEY 130 DE 1994.

(…)

“ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.

a) <Valores reajustados por el artículo 1 de la Resolución 40 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferiores a dieciocho millones cuatrocientos noventa y siete mil seiscientos treinta y seis pesos ($18.497.636), moneda legal colombiana, ni superior a ciento ochenta y cuatro millones novecientos s etenta y seis mil trescientos setenta y cinco pesos ($184.976.375) moneda legal colombiana, de conformidad con la gravedad,

($18.497.636), moneda legal colombiana, ni superior a ciento ochenta y cuatro millones novecientos s etenta y seis mil trescientos setenta y cinco pesos ($184.976.375) moneda legal colombiana, de conformidad con la gravedad, eximentes y atenuantes de la infracción cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicabl es dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.

En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar l a contabilidad de las entidades financieras; (…).”

3.2. LEY 1475 DE 2011.

(…)

“ARTÍCULO 25. ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS Y PRESENTACIÓN DE INFORMES. Los recursos de las campañas electorales cuyo monto máximo de gastos sea superior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales originados en fuentes de financiación privada serán administrados por los gerentes de campaña designados por los candida tos a los cargos uninominales y a las corporaciones públicas cuando se trate de listas con voto preferente. En los casos de listas cerradas el gerente será designado de común acuerdo por los candidatos o, en su defecto, por el partido, movimiento o comité promotor del grupo significativo de ciudadanos.

Los recursos en dinero se recibirán y administrarán a través de una cuenta única que

el gerente será designado de común acuerdo por los candidatos o, en su defecto, por el partido, movimiento o comité promotor del grupo significativo de ciudadanos.

Los recursos en dinero se recibirán y administrarán a través de una cuenta única que el gerente de campaña abrirá en una entidad financiera legalmente autorizada, quien podrá igualmente, bajo su responsabilidad, abrir las subcuentas que considere necesarias para la descentralización de la campaña. Estas cuentas estarán exentas

1 ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.Resolución 03752 de 2024 Página 5 de 24

Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del ciudadano Luis Eduardo Moreno Díaz, del excandidato a la Alcaldía Municipal de Cachipay dentro de la circunscripción territorial del departamento de Cundinamarca, quien fue inscrito por el Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “CACHIPAY Y MEJOR” en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, por la presunta vulneración al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, actuación que se adelanta con radicado No. CNE-E-DG-2024-010799.

del impuesto a las transacciones bancarias. La Superintendencia Financiera establecerá un régimen especial de control y vigilancia que garantice la transparencia en el manejo de dichas cuentas.

del impuesto a las transacciones bancarias. La Superintendencia Financiera establecerá un régimen especial de control y vigilancia que garantice la transparencia en el manejo de dichas cuentas.

El partido o movimiento político con personería jurídica podrá adoptar reglas especiales para la financiación y administración de las campañas, la designación de los gerentes de campaña, y demás aspectos que consideren necesarios para garantizar la transparencia, la moralidad y la igualdad. Dicha reglamentación deberá ser registrada ante el Consejo Nacional Electoral para efectos de la vigilancia y control que le corresponde.

El Consejo Nacional Electoral reglamentará el procedimiento para la presentación de informes de ingresos y gastos de las campañas, en el que establecerá las obligaciones y responsabilidades individuales de los partidos, movimientos, candidatos o gerentes, el cual permitirá reconocer la financiación estatal total o parcialmente de acuerdo con los informes presentados. El procedimiento establecido deberá permitir determinar la responsabilidad que corresponde a cada uno de los obligados a presentar los informe s, en caso de incumplimiento de sus obligaciones individuales.

Los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos presentarán ante el Consejo Nacional Electoral los informes consolidados de ingresos y gastos de las campañas electorales en las que hubiere participado dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la votación. Los gerentes de campaña y candidatos deberán presentar ante el respectivo partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos los informes individuales de ingresos y gastos de sus campañas dentro del mes siguiente a la fecha de la votación.

PARÁGRAFO 1o. Los informes que corresponde presentar a los partidos y

ciudadanos los informes individuales de ingresos y gastos de sus campañas dentro del mes siguiente a la fecha de la votación.

PARÁGRAFO 1o. Los informes que corresponde presentar a los partidos y movimientos políticos ante el Consejo Nacional Electoral se elaborarán con base en los informes parciales que les presenten los gerentes y/o candidatos, de conformidad con la reglamentación a que se r efiere el artículo anterior. Dichos informes incluirán el manejo dado a los anticipos y los demás gastos realizados con cargo a los recursos propios.

PARÁGRAFO 2o. Los partidos políticos, movimientos o grupos significativos de ciudadanos, designarán un grupo de auditores, garantizando el cubrimiento de las diferentes jurisdicciones, que se encargarán de certificar, durante la campaña, que las normas dispuestas en el presente artículo se cumplan. (…)”

4. ACERVO PROBATORIO

Obran y se tienen como pruebas en el expediente las siguientes:

4.1. Copia de los formularios de inscripción al cargo uninominal a la Alcaldía Municipal de Cachipay del departamento de Cundinamarca, de l candidato inscrito por el Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “ CACHIPAY Y MEJOR ”, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023.

4.2. Reporte respecto de la candidata que no rindió el informe individual de ingresos y gastos de su campaña a la Alcaldía Municipal de Cachipay del departamento referenciado en el acápite anterior, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas elResolución 03752 de 2024 Página 6 de 24

de su campaña a la Alcaldía Municipal de Cachipay del departamento referenciado en el acápite anterior, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas elResolución 03752 de 2024 Página 6 de 24

Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del ciudadano Luis Eduardo Moreno Díaz, del excandidato a la Alcaldía Municipal de Cachipay dentro de la circunscripción territorial del departamento de Cundinamarca, quien fue inscrito por el Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “CACHIPAY Y MEJOR” en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, por la presunta vulneración al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, actuación que se adelanta con radicado No. CNE-E-DG-2024-010799.

29 de octubre de 2023, contenida en el oficio No. CNE-I-2024-001280-FNFPCE-900 del 13 de febrero de 2024.

4.3. Oficio No. RNEC-S-2024-0044810 el 22 de abril de 2024, mediante el cual el Director de Gestión Electoral remitió los datos de contacto de los candidatos a las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, obtenidos del procedimient o de inscripción por ellos efectuado, los cuales fuer on incorporados a la actuación administrativa según constancia suscrita por el servidor público correspondiente del despacho del Magistrado Sustanciador.

5. CONSIDERACIONES

5.1. Problema jurídico

Concierne a la Sala determinar, de acuerdo con las pruebas que hacen parte del expediente, si en el caso objeto de estudio resulta procedente la apertura de investigación administrativa y

5. CONSIDERACIONES

5.1. Problema jurídico

Concierne a la Sala determinar, de acuerdo con las pruebas que hacen parte del expediente, si en el caso objeto de estudio resulta procedente la apertura de investigación administrativa y la formulación de cargos, o si, por el contrario, corresponde abstenerse de iniciar la actuación administrativa.

Para el efecto se expondrán, en primer lugar, las aproximaciones conceptuales de la facultad sancionatoria administrativa, en un segundo punto la modulación frente a los criterios tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad en materia administrativa sancionatoria, y en tercer lugar la responsabilidad de los investigados en materia administrativa sancionatoria frente a conductas que no vulneran efectivamente el bien jurídico tutelado. Por último, se abordará el caso concreto para determinar si los hechos objeto de reproche se adecuan a la presunta infracción.

5.2. De la facultad sancionatoria administrativa

La facultad sancionatoria del Estado es una potestad que tiene su fundamento en la necesidad de dotar a la administración pública de herramientas para el cumplimiento de sus funciones; es decir, su finalidad es la buena marcha de la administración pública. Dicha facultad fue desarrollada en las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, para que el Consejo Nacional Electoral, cumpliera fielmente con su cometido misional de inspección, vigilancia y control, de los actores en el escenario electoral.

Al respecto, la Constitución Política consagra en su artículo 265 la facultad sancionatoria administrativa del Consejo Nacional Electoral, señalando que corresponde a esta Corporación

en el escenario electoral.

Al respecto, la Constitución Política consagra en su artículo 265 la facultad sancionatoria administrativa del Consejo Nacional Electoral, señalando que corresponde a esta Corporación regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral de los partidos y movimientosResolución 03752 de 2024 Página 7 de 24

Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del ciudadano Luis Eduardo Moreno Díaz, del excandidato a la Alcaldía Municipal de Cachipay dentro de la circunscripción territorial del departamento de Cundinamarca, quien fue inscrito por el Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “CACHIPAY Y MEJOR” en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, por la presunta vulneración al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, actuación que se adelanta con radicado No. CNE-E-DG-2024-010799.

políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden; de igual manera en el numeral 6° de este mismo articulado se e stablece la atribución especial de “velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”.

Por su parte, la Ley 130 de 1994 en su artículo 39 atribuye al Consejo Nacional Electoral la capacidad y competencia de adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la misma ley y sancionar a los partidos,

Por su parte, la Ley 130 de 1994 en su artículo 39 atribuye al Consejo Nacional Electoral la capacidad y competencia de adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la misma ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas.

Así mismo, el capítulo III de la Ley 1475 de 2011, estableció el régimen sancionatorio de los partidos y movimientos políticos, así como de sus directivos, reiterando la competencia del Consejo Nacional Electoral para imponer sanciones a los partidos, movi mientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, y determinando el procedimiento a seguir en tales actuaciones administrativas. De esta manera, es indispensable para el desarrollo de los procesos adelantados por esta Corporación, comprobar la existencia o no de la falta puesta en consideración y en garantía del debido proceso dar la oportunidad al presunto infractor de la norma electoral de dar las explicaciones del caso.

Por lo anterior, corresponde a l Consejo Nacional Electoral sancionar cuando se violan las disposiciones legales consagradas en el artículo 25 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, las cuales son obligatorias, por el objetivo de cumplir con el exclusivo fin de control y transparencia en el manejo de los dineros o aportes recibidos en las campañas electorales de las organizaciones políticas.

5.3. De la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad

5.3.1. De la tipicidad de la conducta

La tipicidad entendida como la descripción explicita que hace una norma, tanto de la falta como de la sanción a imponer, es una garantía dentro del Estado Social de Derecho para los

5.3.1. De la tipicidad de la conducta

La tipicidad entendida como la descripción explicita que hace una norma, tanto de la falta como de la sanción a imponer, es una garantía dentro del Estado Social de Derecho para los ciudadanos, en el sentido que no podrán ser investigados administrativamen te por conductas que no se encuentran previamente señaladas en el ordenamiento jurídico y las cuales se les haya establecido una sanción.Resolución 03752 de 2024 Página 8 de 24

Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del ciudadano Luis Eduardo Moreno Díaz, del excandidato a la Alcaldía Municipal de Cachipay dentro de la circunscripción territorial del departamento de Cundinamarca, quien fue inscrito por el Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “CACHIPAY Y MEJOR” en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, por la presunta vulneración al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, actuación que se adelanta con radicado No. CNE-E-DG-2024-010799.

Con relación a lo anterior, la Corte Constitucional estableció 2 que uno de los principios del derecho sancionador es el de legalidad, según el cual, corresponde a la ley determinar tanto las conductas sujetas a sanción, como el contenido de esa sanción y el procedimiento aplicable para su imposición. Así bien, dicho p rincipio se concreta en la tipicidad como elemento integrador de una falta, lo que implica que el legislador haya establecido previamente de forma expresa las circunstancias fundamentales del tipo, entendidas como “(i) la descripción de la

integrador de una falta, lo que implica que el legislador haya establecido previamente de forma expresa las circunstancias fundamentales del tipo, entendidas como “(i) la descripción de la conducta o del comportamiento que da lugar a la aplicación de la sanción; (ii) la determinación de la sanción, lo que implica la descripción de todos los aspectos relativos a ella, esto, el tipo de sanción a imponer, el término o la cuantía de la misma, la autoridad compe tente para aplicarla y (iii) el procedimiento que debe seguirse para proceder a su imposición".

Por otra parte, es importante precisar que los requisitos que se exigen de la tipicidad en cuanto al derecho administrativo sancionatorio difieren de aquellos originalmente concebidos en el derecho penal, pues, en primer lugar, la obligación y la sanción e n éste último deben estar limitadas exclusivamente por la Ley, mientras que en el primero pueden estar originadas en reglamentos, esto siempre y cuando tengan el desarrollo propio de los elementos mínimos que se exigen en las leyes; y, en segundo lugar, la descripción estricta que se demanda de los tipos penales (sujeto, verbos rectores, ingredientes normativos y subjetivos) no se reclama en los tipos administrativos sancionatorios, los cuales podrán ser abiertos, amplios o en blanco, en la medida que resulten determinables.

En efecto la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido3:

(…)

"La tipicidad en el derecho administrativo sancionador

El principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionador no se reclama con el mismo grado de rigor que se demanda en materia penal, en virtud de la divergencia en la naturaleza de las normas, el tipo de conductas reprochables, los bienes objeto

El principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionador no se reclama con el mismo grado de rigor que se demanda en materia penal, en virtud de la divergencia en la naturaleza de las normas, el tipo de conductas reprochables, los bienes objeto de protección y la finalidad de la sanción”. Sin embargo, ello no obsta para exigir la tipicidad de las conductas reprochables, la predeterminación de la sanción y la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa”. (…)

Así las cosas, en lo que respecta a la obligación de presentar informe de ingresos y gastos de las campañas electorales ésta tiene su origen en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, reglamentado en la Resolución No. 4737 del año 2023 expedida por el Consejo Nacional Electoral, hallándose satisfecho así el principio de tipicidad.

2 Corte Constitucional, sentencia C-699 del 18 de noviembre de 2015, M.P. ALBERTO ROJAS RÍOS 3 Corte Constitucional, sentencia C-713 del 12 de septiembre de 2012, M.P. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVOResolución 03752 de 2024 Página 9 de 24

Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del ciudadano Luis Eduardo Moreno Díaz, del excandidato a la Alcaldía Municipal de Cachipay dentro de la circunscripción territorial del departamento de Cundinamarca, quien fue inscrito por el Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “CACHIPAY Y MEJOR” en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, por la presunta vulneración al artículo 25 de la

Cundinamarca, quien fue inscrito por el Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “CACHIPAY Y MEJOR” en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, por la presunta vulneración al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, actuación que se adelanta con radicado No. CNE-E-DG-2024-010799.

Con fundamento en las facultades expresamente otorgadas en el inciso cuarto del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 esta Corporación expidió el acto administrativo citado previamente, con el objetivo de precisar el procedimiento que debe seguirse para cumplir con la presentación del informe de ingresos y gastos, el cual, a groso modo, se diferencia entre el informe individual que están obligados a presentar los candidatos y sus respectivos gerentes de campaña del informe consolidado que

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