CNE - Resolución 03759 de 2024
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 03759 de 2024
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN N° 03759 DE 2024 (17 de julio)
Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra de algunos excandidatos a distintos Concejos municipales ubicados en la circunscripción territorial del departamento de Arauca, quienes fuer on avalados por el partido político Polo Democrático Alternativo en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, por la presunta vulneración al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, así como respecto de la organización política responsable, actuación que se adelanta con radicado
No. CNE-E-DG-2024-011969.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 1 de 2009, las leyes 1475 y 1437 del 2011, y con fundamento en los siguientes:
1. ANTECEDENTES
1.1. El 13 de febrero de 2024 mediante oficio No. CNE-I-2024-001280-FNFPCE-900 dirigido por la Jefatura de la Oficina del Fondo Nacional de Financiación de Partidos y Campañas Electorales a la Corporación, fue solicitado el reparto entre los despachos que componen la Sala Plena de los asuntos relacionados con las campañas de candidatos que, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, no hubie ran presentado sus informes de ingresos y gastos en el término que dispone el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011.
de octubre de 2023, no hubie ran presentado sus informes de ingresos y gastos en el término que dispone el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011.
Lo anterior se encuentra soportado en los oficios No. CNE -I-2024-001116-FNFPCE900 y CNE -I-2024-001112-FNFPCE-900 en los cuales se detall ó con precisión la relación de excandidatos inmersos en la presunta falta señalada, contenidos todos ellos en un (1) archivo en formato Excel que permitía su plena identificación.
1.2. Una vez efectuado el reparto por parte del Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de la Corporación, correspondió al Magistrado Cristian Ricardo Quiroz Romero conocer de los asuntos relacionados, entre otros, con el partido político Polo Democrático Alternativo, por lo que se adjudicó a estos el radicado No. CNE -E-DG2024-004246.Resolución 03759 de 2024 Página 2 de 25
Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATI VA en contra de algunos excandidatos a distintos Concejos municipales ubicados en la circunscripción territorial del departamento de Arauca, quienes fueron avalados por el partido político Polo Democrático Alternativo en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, por la presunta vulneración al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, así como respecto de la organización política responsable, actuación que se adelanta con radicado No. CNE-E-DG-2024-011969.
Recibido el expediente, el Magistrado sustanciador consideró prudente llevar a cabo la investigación respecto de las campañas relacionadas con dicha organización política
Recibido el expediente, el Magistrado sustanciador consideró prudente llevar a cabo la investigación respecto de las campañas relacionadas con dicha organización política en expedientes distintos, solicitando al Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental que asignara un número de radicado a las actuaciones agrupándolas por las campañas a cargos uninominales o corporaciones públicas dentro de una misma circunscripción departamental.
Conforme al anterior requerimiento, la oficina en cita informó que el asunto relacionado con las campañas de excandidatos a concejos municipales ubicados dentro de la circunscripción territorial del departamento de Arauca se vincularía con el radicado No.
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1.3. Así las cosas, del reporte efectuado por el Fondo Nacional de Financiación de Partidos y Campañas Electorales del Consejo Nacional Electoral no se hallaron candidatos inscritos exclusivamente por el Partido Polo Democrático Alternativo a Concejos municipales ubicados dentro de la circunscripción territorial del departamento de Arauca, pero en dicho reporte se incluyó la relación de excandidatos inscritos por coaliciones en que el Partido Polo Democrático Alternativo resultaba ser el responsable de la consolidación de los informes de ingresos y gastos de campaña, y que aparentemente habrían transgredido el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 al no haber efectuado la presentación de sus respectivos informes de ingresos y gastos:
Nombre Apellido Número Documento Concejo municipal Coalición
DAVID RANGEL MORENO 4.986.051 Arauquita UNIDOS POR ARAUQUITA
efectuado la presentación de sus respectivos informes de ingresos y gastos:
Nombre Apellido Número Documento Concejo municipal Coalición
DAVID RANGEL MORENO 4.986.051 Arauquita UNIDOS POR ARAUQUITA
MARIA GABRIELA BOTERO SARMIENTO 1.007.359.075 Arauquita UNIDOS POR ARAUQUITA
SANDRA EUGENIA VILLAMIZAR TORRES 1.125.766.039 Arauquita UNIDOS POR ARAUQUITA
WILLI PINEDA ORTEGA 96.169.278 Arauquita UNIDOS POR ARAUQUITA
1.4. Una vez recibido el expediente, el Magistrado sustanciador verificó que, en efecto, los ciudadanos relacionados en el informe de la Oficina del Fondo de Financiación de Partidos y Campañas Electorales hubiesen tenido la calidad de candidatos en sus respectivas listas, información que se obtuvo a partir de los formularios de inscripción de candidaturas suministrados por la Registraduría Nacional del Estado Civil mediante aplicativo digital, documentos que se incorporan a la actuación a partir de la expedición de este acto administrativo.
Al respecto, fue posible corroborar que la totalidad de los ciudadanos relacionados en el reporte objeto de estudio fueron inscritos como candidatos en el momento que paraResolución 03759 de 2024 Página 3 de 25
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distintos Concejos municipales ubicados en la circunscripción territorial del departamento de Arauca, quienes fueron avalados por el partido político Polo Democrático Alternativo en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, por la presunta vulneración al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, así como respecto de la organización política responsable, actuación que se adelanta con radicado No. CNE-E-DG-2024-011969.
ello fue definido en el calendario electoral expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
1.5. En relación con los datos de contacto de cada uno de los candidatos antes señalados para poder efectuar los trámites de comunicación y/o notificación de las actuaciones administrativas que habrían de desarrollarse a partir del procedimiento, la Dirección de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil remitió tal información mediante oficio No. RNEC -S-2024-0044810 el 22 de abril de 2024, datos que fueron incorporados al expediente No. CNE-E-DG-2024-011969 a través de constancia suscrita por el servidor p úblico correspondiente del despacho del Magistrado Sustanciador, advirtiendo la inexistencia de documento que permita inferir la autorización para realizar la notificación personal de que habla el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011 mediante correo electrón ico, razón por la cual en todos los casos se seguirán las reglas dispuestas en los artículos 67 y subsiguientes de dicha normativa.
2. COMPETENCIA
De conformidad con el numeral 6 º del artículo 265 de la Constitución Política, modificado mediante el Acto Legislativo 01 de 2009, corresponde a esta Corporación “Velar por el
2. COMPETENCIA
De conformidad con el numeral 6 º del artículo 265 de la Constitución Política, modificado mediante el Acto Legislativo 01 de 2009, corresponde a esta Corporación “Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”.
En desarrollo de dicho postulado constitucional el artículo 13 de la Ley 1475 de 2011 atribuye al Consejo Nacional Electoral la competencia para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, observando el procedimiento señalado en tal disposición, siempre y c uando se halle probada la configuración de alguna de las faltas relacionadas en el artículo 10 de la misma Ley, aplicando las sanciones contenidas así mismo el artículo 12.
Por otra parte el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 confirió a ésta Corporación la función de adelantar investigaciones administrativas a partidos, movimientos y candidatos, así como a otras personas a quienes les sean atribuibles violaciones a las disposiciones contenidas en la referida normatividad , de allí que sea el Consejo Nacional Electoral el competente para investigar y sancionar tanto a candidatos como a movimientos políticos por la trasgresión de normas relacionadas con la financiación de campañas políticas.Resolución 03759 de 2024 Página 4 de 25
Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATI VA en contra de algunos excandidatos a distintos Concejos municipales ubicados en la circunscripción territorial del departamento de Arauca, quienes fueron avalados
Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATI VA en contra de algunos excandidatos a distintos Concejos municipales ubicados en la circunscripción territorial del departamento de Arauca, quienes fueron avalados por el partido político Polo Democrático Alternativo en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, por la presunta vulneración al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, así como respecto de la organización política responsable, actuación que se adelanta con radicado No. CNE-E-DG-2024-011969.
De conformidad con las facultades aquí expresadas, esta Corporación lleva a cabo esta actuación en observancia de lo dispuesto en el artículo 471 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011, en el cual se dispuso el procedimiento que deben seguir las actuaciones administrativas sancionatorias.
3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
3.1. LEY 1475 DE 2011.
(…)
“ARTÍCULO 8o. RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS. Los partidos y movimientos políticos deberán responder por toda violación o contravención a las normas que rigen su organización, funcionamiento o financiación, así como por las conductas de sus directivos consideradas como faltas en el artículo 10 de la presente ley.”
(…)
“ARTÍCULO 10. FALTAS. Constituyen faltas sancionables las siguientes acciones u omisiones imputables a los directivos de los partidos y movimientos políticos
1. Incumplir los deberes de diligencia en la aplicación de las disposiciones constitucionales o legales que regulan la organización, funcionamiento y/o financiación de los partidos y movimientos políticos.”
(…)
1. Incumplir los deberes de diligencia en la aplicación de las disposiciones constitucionales o legales que regulan la organización, funcionamiento y/o financiación de los partidos y movimientos políticos.”
(…)
“ARTÍCULO 25. ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS Y PRESENTACIÓN DE INFORMES. Los recursos de las campañas electorales cuyo monto máximo de gastos sea superior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales originados en fuentes de financiación privada serán administrados por los gerentes de campaña designados por los candida tos a los cargos uninominales y a las corporaciones públicas cuando se trate de listas con voto preferente. En los casos de listas cerradas el gerente será designado de común acuerdo por los candidatos o, en su defecto, por el partido, movimiento o comité promotor del grupo significativo de ciudadanos.
Los recursos en dinero se recibirán y administrarán a través de una cuenta única que el gerente de campaña abrirá en una entidad financiera legalmente autorizada, quien podrá igualmente, bajo su responsabilidad, abrir las subcuentas que considere necesarias para la descentralización de la campaña. Estas cuentas estarán exentas del impuesto a las transacciones bancarias. La Superintendencia Financiera establecerá un régimen especial de control y vigilancia que garantice la transparencia en el manejo de dichas cuentas.
El partido o movimiento político con personería jurídica podrá adoptar reglas especiales para la financiación y administración de las campañas, la designación de los gerentes de campaña, y demás aspectos que consideren necesarios para garantizar la transparencia, la moralidad y la igualdad. Dicha reglamentación deberá
especiales para la financiación y administración de las campañas, la designación de los gerentes de campaña, y demás aspectos que consideren necesarios para garantizar la transparencia, la moralidad y la igualdad. Dicha reglamentación deberá
1 ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.Resolución 03759 de 2024 Página 5 de 25
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ser registrada ante el Consejo Nacional Electoral para efectos de la vigilancia y control que le corresponde.
El Consejo Nacional Electoral reglamentará el procedimiento para la presentación de informes de ingresos y gastos de las campañas, en el que establecerá las obligaciones y responsabilidades individuales de los partidos, movimientos, candidatos o gerentes, el cual permitirá reconocer la financiación estatal total o parcialmente de acuerdo con los informes presentados. El procedimiento establecido
obligaciones y responsabilidades individuales de los partidos, movimientos, candidatos o gerentes, el cual permitirá reconocer la financiación estatal total o parcialmente de acuerdo con los informes presentados. El procedimiento establecido deberá permitir determinar la responsabilidad que corresponde a cada uno de los obligados a presentar los informe s, en caso de incumplimiento de sus obligaciones individuales.
Los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos presentarán ante el Consejo Nacional Electoral los informes consolidados de ingresos y gastos de las campañas electorales en las que hubiere participado dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la votación. Los gerentes de campaña y candidatos deberán presentar ante el respectivo partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos los informes individuales de ingresos y gastos de sus campañas dentro del mes siguiente a la fecha de la votación.
PARÁGRAFO 1o. Los informes que corresponde presentar a los partidos y movimientos políticos ante el Consejo Nacional Electoral se elaborarán con base en los informes parciales que les presenten los gerentes y/o candidatos, de conformidad con la reglamentación a que se r efiere el artículo anterior. Dichos informes incluirán el manejo dado a los anticipos y los demás gastos realizados con cargo a los recursos propios.
PARÁGRAFO 2o. Los partidos políticos, movimientos o grupos significativos de ciudadanos, designarán un grupo de auditores, garantizando el cubrimiento de las diferentes jurisdicciones, que se encargarán de certificar, durante la campaña, que las normas dispuestas en el presente artículo se cumplan. (…)”
4. ACERVO PROBATORIO
Obran y se tienen como pruebas en el expediente las siguientes:
las normas dispuestas en el presente artículo se cumplan. (…)”
4. ACERVO PROBATORIO
Obran y se tienen como pruebas en el expediente las siguientes:
4.1. Copia de los formularios de inscripción de las listas de candidatos inscritas por el partido político Polo Democrático Alternativo a los concejos de los siguientes municipios ubicados en la circunscripción territorial del departamento de Arauca en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023.
Municipio Arauquita
4.2. Relación de candidatos que no rindieron el informe individual de ingresos y gastos de campaña al concejo del municipio referenciado en el acápit e anterior, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023 , contenida en el oficio No. CNE-I-2024-001280-FNFPCE-900 del 13 de febrero de 2024.Resolución 03759 de 2024 Página 6 de 25
Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATI VA en contra de algunos excandidatos a distintos Concejos municipales ubicados en la circunscripción territorial del departamento de Arauca, quienes fueron avalados por el partido político Polo Democrático Alternativo en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, por la presunta vulneración al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, así como respecto de la organización política responsable, actuación que se adelanta con radicado No. CNE-E-DG-2024-011969.
4.3. Oficio No. RNEC-S-2024-0044810 el 22 de abril de 2024, mediante el cual el Director
política responsable, actuación que se adelanta con radicado No. CNE-E-DG-2024-011969.
4.3. Oficio No. RNEC-S-2024-0044810 el 22 de abril de 2024, mediante el cual el Director de Gestión Electoral remitió los datos de contacto de los candidatos a las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, obtenidos del procedimient o de inscripción por ellos efectuado, los cuales fuer on incorporados a la actuación administrativa según constancia suscrita por el servidor público correspondiente del despacho del Magistrado Sustanciador.
5. CONSIDERACIONES
5.1. Problema jurídico
Concierne a la Sala determinar, de acuerdo con las pruebas que hacen parte del expediente, en qué casos y respecto de cuáles obligaciones resulta procedente la apertura de investigación administrativa y la formulación de cargos, así como respecto de quienes corresponda abstenerse de iniciar la actuación administrativa.
Para el efecto se expondrán, en primer lugar, las aproximaciones conceptuales de la facultad sancionatoria administrativa, en un segundo punto la modulación frente a los criterios tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad en materia administrativa sancionatoria, y en tercer lugar la responsabilidad de los investigados en materia administrativa sancionatoria frente a conductas que no vulneran efectivamente el bien jurídico tutelado. Por último, se abordará el caso concreto para determinar si los hechos objeto de reproche se adecuan a la presunta infracción.
5.2. De la facultad sancionatoria administrativa
La facultad sancionatoria del Estado es una potestad que tiene su fundamento en la necesidad de dotar a la administración pública de herramientas para el cumplimiento de sus funciones;
5.2. De la facultad sancionatoria administrativa
La facultad sancionatoria del Estado es una potestad que tiene su fundamento en la necesidad de dotar a la administración pública de herramientas para el cumplimiento de sus funciones; es decir, su finalidad es la buena marcha de la administración pública. Dicha facultad fue desarrollada en las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, para que el Consejo Nacional Electoral, cumpliera fielmente con su cometido misional de inspección, vigilancia y control, de los actores en el escenario electoral.
Al respecto, la Constitución Política consagra en su artículo 265 la facultad sancionatoria administrativa del Consejo Nacional Electoral, señalando que corresponde a esta Corporación regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral de los partidos y movimientosResolución 03759 de 2024 Página 7 de 25
Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATI VA en contra de algunos excandidatos a distintos Concejos municipales ubicados en la circunscripción territorial del departamento de Arauca, quienes fueron avalados por el partido político Polo Democrático Alternativo en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, por la presunta vulneración al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, así como respecto de la organización política responsable, actuación que se adelanta con radicado No. CNE-E-DG-2024-011969.
políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden; de igual manera en el numeral 6° de este mismo articulado se e stablece la
políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden; de igual manera en el numeral 6° de este mismo articulado se e stablece la atribución especial de “velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”.
Por su parte, la Ley 130 de 1994 en su artículo 39 atribuye al Consejo Nacional Electoral la capacidad y competencia de adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la misma ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas.
Así mismo, el capítulo III de la Ley 1475 de 2011, estableció el régimen sancionatorio de los partidos y movimientos políticos, así como de sus directivos, reiterando la competencia del Consejo Nacional Electoral para imponer sanciones a los partidos, movi mientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, y determinando el procedimiento a seguir en tales actuaciones administrativas. De esta manera, es indispensable para el desarrollo de los procesos adelantados por esta Corporación, comprobar la existencia o no de la falta puesta en consideración y en garantía del debido proceso dar la oportunidad al presunto infractor de la norma electoral de dar las explicaciones del caso.
Por lo anterior, corresponde a l Consejo Nacional Electoral sancionar cuando se violan las disposiciones legales consagradas en el artículo 25 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, las
norma electoral de dar las explicaciones del caso.
Por lo anterior, corresponde a l Consejo Nacional Electoral sancionar cuando se violan las disposiciones legales consagradas en el artículo 25 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, las cuales son obligatorias, por el objetivo de cumplir con el exclusivo fin de control y transparencia en el manejo de los dineros o aportes recibidos en las campañas electorales de las organizaciones políticas.
5.3. De la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad
5.3.1. De la tipicidad de la conducta
La tipicidad entendida como la descripción explicita que hace una norma, tanto de la falta como de la sanción a imponer, es una garantía dentro del Estado Social de Derecho para los ciudadanos, en el sentido que no podrán ser investigados administrativamen te por conductas que no se encuentran previamente señaladas en el ordenamiento jurídico y las cuales se les haya establecido una sanción.Resolución 03759 de 2024 Página 8 de 25
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Con relación a lo anterior, la Corte Constitucional estableció 2 que uno de los principios del
política responsable, actuación que se adelanta con radicado No. CNE-E-DG-2024-011969.
Con relación a lo anterior, la Corte Constitucional estableció 2 que uno de los principios del derecho sancionador es el de legalidad, según el cual, corresponde a la ley determinar tanto las conductas sujetas a sanción, como el contenido de esa sanción y el procedimiento aplicable para su imposición. Por tanto , dicho principio se concreta en la tipicidad como elemento integrador de una falta, lo que implica que el legislador haya establecido previamente de forma expresa las circunstancias fundamentales del tipo, entendidas como “(i) la descripción de la conducta o del comportamiento que da lugar a la aplicación de la sanción; (ii) la determinación de la sanción, lo que implica la descripción de todos los aspectos relativos a ella, esto, el tipo de sanción a imponer, el término o la cuantía de la misma, la autoridad competente para aplicarla y (iii) el procedimiento que debe seguirse para proceder a su imposición".
Por otra parte, es importante precisar que los requisitos que se exigen de la tipicidad en cuanto al derecho administrativo sancionatorio difieren de aquellos originalmente concebidos en el derecho penal, pues, en primer lugar, la obligación y la sanción e n éste último deben estar limitadas exclusivamente por la Ley, mientras que en el primero pueden estar originadas en reglamentos, esto siempre y cuando tengan el desarrollo propio de los elementos mínimos que se exigen en las leyes; y, en segundo lugar, la descripción estricta que se demanda de los tipos penales (sujeto, verbos rectores, ingredientes normativos y subjetivos) no se reclama en los tipos administrativos sancionatorios, los cuales podrán ser abiertos, amplios o en blanco,
tipos penales (sujeto, verbos rectores, ingredientes normativos y subjetivos) no se reclama en los tipos administrativos sancionatorios, los cuales podrán ser abiertos, amplios o en blanco, en la medida que resulten determinables.
En efecto la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido3:
(…)
"La tipicidad en el derecho administrativo sancionador
El principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionador no se reclama con el mismo grado de rigor que se demanda en materia penal, en virtud de la divergencia en la naturaleza de las normas, el tipo de conductas reprochables, los bienes objeto de protección y la finalidad de la sanción”. Sin embargo, ello no obsta para exigir la tipicidad de las conductas reprochables, la predeterminación de la sanción y la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa”. (…)
Así las cosas, en lo que respecta a la obligación de presentar informe de ingresos y gastos de las campañas electorales ésta tiene su origen en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, reglamentado en la Resolución No. 4737 del año 2023 expedida por el Consejo Nacional Electoral, hallándose satisfecho así el principio de tipicidad.
2 Corte Constitucional, sentencia C-699 del 18 de noviembre de 2015, M.P. ALBERTO ROJAS RÍOS 3 Corte Constitucional, sentencia C-713 del 12 de septiembre de 2012, M.P. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVOResolución 03759 de 2024 Página 9 de 25
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Con fundamento en las facultades expresamente otorgadas en el inciso cuarto del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 esta Corporación expidió el acto administrativo citado previamente, con el objetivo de precisar el procedimiento que debe seguirse para cumplir con la presentación del informe de ingresos y gastos, el cual, a groso modo, se diferencia entre el informe individual que están obligados a presentar los candidatos y sus respectivos gerentes de campaña del informe consolidado que deben entregar las organizaciones políticas que inscribieron las respectivas candidaturas.
Cabe precisar que el informe consolidado que deben entregar las organizaciones políticas se elabora, a partir del acopio de los informes individuales señalados, tal y como lo indica el parágrafo primero de la misma norma.
Conforme a lo anterior, el Consejo Nacional Electoral ha construido un canal expedito que permite, de una parte, que los responsables de presentar la información financiera de las campañas, esto es, candidatos y gerentes, cumplan con su obligación dentro del término consagrado en la norma, y que ello facilite a su vez a las organizaciones políticas la labor de
permite, de una parte, que los responsables de presentar la información financiera de las campañas, esto es, candidatos y gerentes, cumplan con su obligación dentro del término consagrado en la norma, y que ello facilite a su vez a las organizaciones políticas la labor de auditoría y elab
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