CNE - Resolución 03769 de 2024
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 03769 de 2024
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN No. 03769 DE 2024 (17 de julio) Por medio de la cual se NIEGA la impugnación presentada por la señora ROSITA CRISTINA GARCÉS LÓPEZ , contra la designación del ciudadano ALEXANDER VEGA ROCHA , como Codirector del PARTIDO DE LA UNIÓN POR LA GENTE - PARTIDO DE LA U , dentro del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2024-008518. EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en los artículos 265 de la Constitución Política, 7 de la Ley 130 de 1994 y 11 de la Ley 1437 de 2011, y teniendo en cuenta los siguientes,
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 1.1. El día 08 de abril de 2024, la señora ROSITA CRISTINA GARCÉS LÓPEZ, remitió ante esta Corporación un escrito de impugnación en contra de la designación del ciudadano ALEXANDER VEGA ROCHA, como Codirector del PARTIDO DE LA UNIÓN POR LA GENTEPARTIDO DE LA U, argumentando, entre otros, lo siguiente:
“(…)
1. El pasado 05 de diciembre de 2023, el ciudadano Alexander Vega Rocha, identificado con cédula de ciudadanía N°11.202.241, terminó su periodo constitucional como
Registrador Nacional del Estado Civil.
2. En el ordenamiento jurídico colombiano, el legislador ha erigido normas orientadas a prevenir, investigar y sancionar actos de corrupción, en procura de la integridad de la gestión pública. En ese sentido, fue dictada la Ley 1474 de 2011. que introdujo en el
prevenir, investigar y sancionar actos de corrupción, en procura de la integridad de la gestión pública. En ese sentido, fue dictada la Ley 1474 de 2011. que introdujo en el artículo 3° la prohibición en cabeza de los exservidores públicos, para que participen en la gestión, a título personal o por interpuesta persona, de los intereses privados de aquellos individuos que estuvieron sujetos a la inspección, vigilancia, contr ol o regulación del organismo al que haya estado vinculado. Tal prohibición fue impuesta por el término de dos años, contados a partir de la dejación del cargo.
3. No obstante, y muy a pesar de la existencia de la prohibición para que ex servidores públicos gestionen intereses privados por el término de dos años después de la dejación del cargo; el ex Registrador Nacional del Estado Civil Alexander Vega Rocha, fue elegido por el Partido Social de Unidad Nacional el 23 de marzo de 2024 (como se ha conocido p or múltiples medios de comunicación, incluidas redes sociales), en la dignidad de codirector de dicha agrupación política. Ello, en perjuicio de los principios de igualdad, transparencia, moralidad pública, entre otros; cuya desatención, se advierte, pudo haber degenerado el correcto funcionamiento de las instituciones y gesta suspicacias acerca de los gruesos niveles de corrupción en el sector público, que tanto preocupan al país.
4. El Consejo Nacional Electoral tiene la competencia de velar por el estri cto cumplimiento de las normas que rigen la actividad de las agrupaciones políticas, asi como de ejercer control sobre las decisiones que adopten aquellas, por ejemplo, al
preocupan al país.
4. El Consejo Nacional Electoral tiene la competencia de velar por el estri cto cumplimiento de las normas que rigen la actividad de las agrupaciones políticas, asi como de ejercer control sobre las decisiones que adopten aquellas, por ejemplo, al momento de la elección de sus dignatarios, que ha de ser una decisión que debeResolución No. 03769 de 2024 Página 2 de 14
Por medio de la cual se NIEGA la impugnación presentada por la señora ROSITA CRISTINA GARCÉS LÓPEZ, contra la designación del c iudadano ALEXANDER VEGA ROCHA, como Codirector del PARTIDO DE LA UNIÓN POR LA GENTEPARTIDO DE LA U, dentro del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2024-008518. adoptarse con atención a sus estatutos, las disposiciones reglamentarias, la Ley y la Constitución. Al respecto, se tiene que con la designación del preci tado de ex servidor público por parte del Partido Social de Unidad Nacional, esta agrupación política ha obviado normas de orden público? , que se han erigido con el propósito de prevenir aquellos riesgos de corrupción que se pueden asociar con el hecho, para este caso concreto, de la reciente desvinculación de Vega Rocha como Registrador Nacional del Estado Civil, cargo en el cual tuvo dentro de sus funciones la organización y dirección de procesos electorales, en los que participó activamente el Partido Social de Unidad Nacional. En linea con lo anterior, se tiene que el artículo 266 de la Constitución Política establece como requisito para ser escogido Registrado r Nacional del Estado Civil. El “ no haber ejercido funciones en cargos directivos en p artidos o movimientos políticos dentro del
En linea con lo anterior, se tiene que el artículo 266 de la Constitución Política establece como requisito para ser escogido Registrado r Nacional del Estado Civil. El “ no haber ejercido funciones en cargos directivos en p artidos o movimientos políticos dentro del año inmediatamente anterior a su elección”. Pa ra el Constituyente, esta prohibición se impuso con el objetivo garantizar la tran sparencia, moralidad, igualdad, eficacia y eficiencia en el ejercicio de la función pública. Así, en un razonamiento extensivo pero consecuente, dada la semejanza de los principios que inspiran la función administrativa y también la sostenibilid ad de la democracia, previniendo principalmente actuares corruptos, se podría considerar una valoración sinalagmática de aquella obligación (de ex Registrador, a un cargo dir ectivo en partidos o movimiento políticos dentro del año siguiente a la terminación de su periodo); prohibición que también estaría incumpliendo el señor Vega Roc ha, reportando una conducta que contraria los principios de transparencia, moralidad e igualdad. (…) Cabe señalar que la decisión objeto de impugnación, se produjo en sesión de Asamblea Nacional del Partido Social de Unidad Nacional, celebrada el día 23 de marzo de 2024, y toda vez que se cuenta con veinte (20) días siguientes a su otorgamiento, la presente impugnación se presenta en término. PETICIÓN En virtud de los hechos enunciados, don ba se en los fundamentos jurídicos presentados, y con el ánimo de que se preserve la integ ridad de nuestras instituciones democráticas, solicito respetuosamente que: 1. Se niegue el registro de la designación del ciudadano Alexander Vega Rocha, como codirect or del Partido Social de Unidad
presentados, y con el ánimo de que se preserve la integ ridad de nuestras instituciones democráticas, solicito respetuosamente que: 1. Se niegue el registro de la designación del ciudadano Alexander Vega Rocha, como codirect or del Partido Social de Unidad Nacional, por el hecho de ser una decisión que contravie ne el ordenamiento jurídico. 2.Se inicie una rigurosa investigación administrativa en contra del Partido Social de Unidad Nacional, por el hecho de incumplir los deberes que le asisten de observar las normas que rigen su organización, funcionamiento y financiación; al designar al ciudadano Alexander Vega Rocha como codirect or de esta ag rupación política, contraviniendo normas de orden público y la Constitución Política. (…)” 1.2. Por reparto efectuado el día 10 de abril de 2024, le correspondió el conocimiento del asunto al Despacho del Magistrado CÉSAR AUGUSTO LORDUY MALDONADO , bajo el radic ado No.
CNE-E-DG-2024-008518.
1.3. El día 10 de abril de 2024 , el Despacho susta nciador profirió el Auto No. 044 , en donde avocó conocimiento de la impugnación presentada por señora ROSITA CRISTINA GARCÉS LÓPEZ, contra la designación del ciudadano ALEXANDER VEGA ROCHA, como Codirector del PARTIDO DE LA UNIÓN POR LA GENTEPARTIDO DE LA U.Resolución No. 03769 de 2024 Página 3 de 14
Por medio de la cual se NIEGA la impugnación presentada por la señora ROSITA CRISTINA GARCÉS LÓPEZ, contra la designación del c iudadano ALEXANDER VEGA ROCHA, como Codirector del PARTIDO DE LA UNIÓN POR LA GENTEPor medio de la cual se NIEGA la impugnación presentada por la señora ROSITA CRISTINA GARCÉS LÓPEZ, contra la designación del c iudadano ALEXANDER VEGA ROCHA, como Codirector del PARTIDO DE LA UNIÓN POR LA GENTEPARTIDO DE LA U, dentro del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2024-008518. 1.4. El Auto No. 044 de 2024, fue comunicado y notificado en debida forma por el Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de esta Corporación, así:
1.5. El día 11 de abril de 2024, la Dirección de Vigilancia e Inspección Electoral de esta Corporación dio contestación al Auto No. 044 del 10 de abril de 2024, adjuntando los soportes requeridos. 1.6. El día 15 de abril de 2024, el Grupo de Registro y Control de la Registraduría Nacional del Estado Civil dio contestación al Auto No. 044 del 10 de abril de 2024, adjuntando la certificación laboral del señor Alexander Vega Rocha. 1.7. El día 16 de abril de 2024, el señor José Guillermo Gómez Rodríguez presentó recusación contra el Magistrado sustanciador. 1.8. El día 17 de abril de 2024, se profirió el Auto No. 053 de 2024, a través del cual no se aceptó la causal de recusación invocada por el señor José Guillermo Rodríguez y, en consecuencia, se remitió el conocimiento de la misma a la Magistrada Fabiola Márquez Grisales. 1.9. En Sala Plena del 30 de abril de 2024 resultó derrotada la ponencia presentada por la Magistrada Fabiola Márquez Grisales Mediante en la cual declaraba la recusación interpuesta
1.9. En Sala Plena del 30 de abril de 2024 resultó derrotada la ponencia presentada por la Magistrada Fabiola Márquez Grisales Mediante en la cual declaraba la recusación interpuesta por el señor JOSÉ GUILLERM O RODRÍGUEZ contra el magistrado CÉSAR AUGUSTO LORDUY MALDONADO, correspondiéndole conocer de la misma al Magistrado Álvaro Hernán Prada Artunduaga. 1.10. El día 05 de mayo de 2024, el señor JOSÉ GUILLERMO RODRÍGUEZ presentó recusación contra los magistrados MARITZA MARTÍNEZ ARISTIZABAL y BENJAMÍN ORTIZ
TORRES.
Sujeto Fecha notificación / comunicación Partido De La Unión Por La Gente – Partido De La U 17 de abril de 2024 Dirección de Vigilancia e Inspección Electoral del Consejo Nacional Electoral 11 de abril de 2024 Gerencia de Talento Humano de la Registraduría Nacional del Estado Civil 11 de abril de 2024 Rosita Cristina Garcés López (Impugnante) 12 de abril de 2024Resolución No. 03769 de 2024 Página 4 de 14
Por medio de la cual se NIEGA la impugnación presentada por la señora ROSITA CRISTINA GARCÉS LÓPEZ, contra la designación del c iudadano ALEXANDER VEGA ROCHA, como Codirector del PARTIDO DE LA UNIÓN POR LA GENTEPARTIDO DE LA U, dentro del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2024-008518. 1.11. Mediante Resolución No. 02707 de 22 de mayo de 2024, se declaró infundada la
PARTIDO DE LA U, dentro del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2024-008518. 1.11. Mediante Resolución No. 02707 de 22 de mayo de 2024, se declaró infundada la recusación interpuesta por el señor JOSÉ GUILLERMO RODRÍGUEZ contra la magistrada MARITZA MARTINEZ ARISTIZABAL. 1.12. Mediante Resolución No. 02716 de 22 de mayo de 2024, se declaró infundada la recusación interpuesta por el señor JOSÉ GUILLERMO RODRÍGUEZ contra el magis trado BENJAMÍN ORTIZ TORRES. 1.13. Mediante Resolución No. 02717 de 22 de mayo de 2024, se declaró infundada la recusación interpuesta por el señor JOSÉ GUILLERMO RODRÍGUEZ contra el magistrado
CÉSAR AUGUSTO LORDUY MALDONADO.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. COMPETENCIA 2.1.1. Constitución Política "Artículo 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales , directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral. (…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de
1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral. (…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. (…)” 2.1.2. Ley 130 de 19941
La Ley 130 de 1994 confirió competencia a esta Corporación para el conocimiento de temas como el que nos ocupa, al disponer en su artículo 7° lo siguiente: “ARTICULO 7°. OBLIGATORIEDAD DE LOS ESTATUTOS . La organización y el funcionamiento de los partidos y movimientos se regirá por lo establecido en sus propios estatutos. Cualquier ciudadano, dentro de los veinte días siguientes a la adopción de la respectiva decisión, podrá impugnar ante el Consejo Nacional Electoral las cláusulas estatutarias contrarias a la Constitución, a la ley o a las disposiciones del Consejo Nacional Electoral, o las decisiones de las autoridades de los partidos y movimientos tomadas contraviniendo las mismas normas. Los partidos y movimientos inscribirán ante el Consejo Nacional Electoral los nombres de las personas que, de acuerdo con sus estatutos, hayan sido designados para dirigirlos y para integrar sus órganos de gobierno y administración, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de la respectiva designación. El Consejo Nacional Electoral podrá, de oficio o a solicitud de cualquier persona, exigir que se verifique la
1 Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su
Electoral podrá, de oficio o a solicitud de cualquier persona, exigir que se verifique la
1 Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones.Resolución No. 03769 de 2024 Página 5 de 14
Por medio de la cual se NIEGA la impugnación presentada por la señora ROSITA CRISTINA GARCÉS LÓPEZ, contra la designación del c iudadano ALEXANDER VEGA ROCHA, como Codirector del PARTIDO DE LA UNIÓN POR LA GENTEPARTIDO DE LA U, dentro del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2024-008518. respectiva inscripción y aun realizarla si dispone de la prueba correspondiente. Cualquier ciudadano podrá impugnar ante el Consejo Nacional Electoral la designación de esas directivas dentro de los quince (15) días siguientes a la misma, por violación grave de los estatutos del partido o movimiento. Para to dos los efectos, el Consejo Nacional Electoral sólo reconocerá como autoridades de los partidos y movimientos a las personas debidamente inscritas ante él.
(…)” (Subrayado fuera del texto original). Al respecto, la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C -089 de 1994, hizo este pronunciamiento:
“2.2.9 El artículo 7 del proyecto expresa que la organización y el funcionamiento de los partidos y movimientos se regirá por lo establecido en sus propios estatutos. Agrega que, dentro de los veinte días siguientes a su adopción, cualquier ciudadano podrá impugnar ante el Consejo Nacional Electoral, las normas estatutarias contrarias a la Constitución, la ley o las disposiciones del Consejo Nacional Electoral, y también podrá
que, dentro de los veinte días siguientes a su adopción, cualquier ciudadano podrá impugnar ante el Consejo Nacional Electoral, las normas estatutarias contrarias a la Constitución, la ley o las disposiciones del Consejo Nacional Electoral, y también podrá hacerlo respecto de las decis iones tomadas por las autoridades de los partidos y movimientos que contravengan las mismas normas. En la parte final del mismo artículo, la posibilidad de impugnación se extiende a las designaciones de directivos de los partidos y movimientos por violación grave de sus respectivos estatutos. La imperatividad de los estatutos es una obligada consecuencia de la libertad de organización que la Constitución reconoce a los partidos y movimientos. Adoptada libremente la norma interna que ha de regirlos, se sigue como consecuencia inexorable la obligatoriedad de sus mandatos. (Subrayado fuera del texto original). Dado que los estatutos internos de los partidos y movimientos no pueden contrariar las normas superiores - Constitución, ley y disposiciones del Consejo Nacional Electoral -, ni las decisiones de sus autoridades, todas las normas anteriores, la impugnación de los preceptos estatutarios u ordinarios que lleguen a contradecirles ante el Consejo Nacional Electoral, se aviene a la Constitución. El artículo exa minado estructura un medio expedito enderezado a excluir del ordenamiento los estatutos o las decisiones contrarias a la Constitución o la ley. La competencia del Consejo Nacional Electoral consistente en velar por el cumplimiento de las normas sobre parti dos y movimientos (CP art. 265), tiene naturaleza policiva y conduce a la aplicación de las sanciones que consagra la ley (Proyecto arts. 8 y 39-a). La controversia sobre la validez de una norma estatutaria, expresión de los derechos fundamentales de asoci ación y de constitución
consagra la ley (Proyecto arts. 8 y 39-a). La controversia sobre la validez de una norma estatutaria, expresión de los derechos fundamentales de asoci ación y de constitución de partidos y movimientos políticos, por tener ese origen y suponer su pronunciamiento una definición sobre el alcance de las libertades públicas, requiere que la resuelva un Juez, lo que en el presente caso es posible, pues, contra las decisiones del Consejo Nacional Electoral caben los recursos ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.” 2.2 Resolución No. 0266 del 31 de enero de 2019 del Consejo Nacional Electoral “(…) ARTÍCULO QUINTO. SOBRE DESIGNACIÓN Y REMOCIÓN DE DIRECTIVOS. En este capítulo, se registrarán las autoridades, órganos de dirección, gobierno y administración de las organizaciones políticas y sus respectivas modificaciones, conforme lo consagrado en el artículo 9, de la Ley 1475 de 2011. (…)”.Resolución No. 03769 de 2024 Página 6 de 14
Por medio de la cual se NIEGA la impugnación presentada por la señora ROSITA CRISTINA GARCÉS LÓPEZ, contra la designación del c iudadano ALEXANDER VEGA ROCHA, como Codirector del PARTIDO DE LA UNIÓN POR LA GENTEPARTIDO DE LA U, dentro del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2024-008518. 2.3 Ley 1952 de 20192 “(…) ARTÍCULO 3o. PODER DISCIPLINARIO PREFERENTE. La Procuraduría General de la Nación es titular del ejercicio preferente del poder disciplinario en cuyo desarrollo podrá iniciar, proseguir o remitir cualquier investigación o juzgamiento de competencia
ARTÍCULO 3o. PODER DISCIPLINARIO PREFERENTE. La Procuraduría General de la Nación es titular del ejercicio preferente del poder disciplinario en cuyo desarrollo podrá iniciar, proseguir o remitir cualquier investigación o juzgamiento de competencia de los órganos de control disciplinario interno de las entidades públicas y personerías distritales y municipales. Igualmente podrá asumir el proceso en segunda instancia. Las personerías municipales y distritales tendrán frente a la administra ción poder disciplinario preferente “(…)
ARTÍCULO 56. FALTAS RELACIONADAS CON EL RÉGIMEN DE
INCOMPATIBILIDADES, INHABILIDADES, IMPEDIMENTOS Y CONFLICTOS DE
INTERESES.
(…)
4. Prestar, a título personal o por interpuesta persona, servicios de asistencia, representación o asesoría en asuntos relacionados con las funciones propias del cargo, o permitir que ello ocurra, hasta por el término de un (1) año después de la dejación del cargo, con respecto del organismo, entidad o corporación en la cual prestó sus servicios, y para la prestación de servicios de asistencia, representación o asesoría a quienes estuvieron sujetos a la inspección, vigilancia, control o regulación de la entidad, corporación u organismo al que haya estado vinculado.
(…)”
3. ACERVO PROBATORIO Obran en el expediente los siguientes elementos probatorios: 3.1 Aportados por la Dirección de Vigilancia e Inspección Electoral, en contestación del Auto No. 044 de 2024: Copia de los Estatutos del Partido de La Unión Por La Gente – Partido de la U. 3.2 Aportados por el Grupo de Registro y Control de la Registraduría Nacional del Estado
Civil
Auto No. 044 de 2024: Copia de los Estatutos del Partido de La Unión Por La Gente – Partido de la U. 3.2 Aportados por el Grupo de Registro y Control de la Registraduría Nacional del Estado Civil Copia de la certificación laboral de Alexander Vega Rocha identificado con cédula de ciudadanía No. 11.202.241 como Registrador N acional del Estado Civil, fechada el 12 de abril de 2024. 3.3 Aportados por el Representante Legal del Partido de la Unión por la Gente– Partido de la U. Copia de la Resolución No. 4708 del 08 de septiembre de 2021 “ Por medio de la cual se registra la reforma de los estatutos y del Código de Ét ica del partido Social de Unidad
2 Por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario.Resolución No. 03769 de 2024 Página 7 de 14
Por medio de la cual se NIEGA la impugnación presentada por la señora ROSITA CRISTINA GARCÉS LÓPEZ, contra la designación del c iudadano ALEXANDER VEGA ROCHA, como Codirector del PARTIDO DE LA UNIÓN POR LA GENTEPARTIDO DE LA U, dentro del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2024-008518. Nacional “Partido de la U”, con ocasión de las decisiones adoptadas por la Dirección Nacional en Acta N° 2 del 29 de mayo de 2021.”
3.4 Incorporados por el despacho sustanciador:
Nacional “Partido de la U”, con ocasión de las decisiones adoptadas por la Dirección Nacional en Acta N° 2 del 29 de mayo de 2021.”
3.4 Incorporados por el despacho sustanciador:
Copia del Decreto No. 1010 de 06 de junio 2000, “Por el cual se establece la organización interna de la Registraduría Nacional del Estado Civil y se fijan las funciones de sus dependencias; se define la naturaleza jurídica del Fondo Social de Vivienda de la Registraduría Nacional del Estado Civil; y se dictan otras disposiciones”
4. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 265 de la Constitución Política, el Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden.
De igual forma, el artículo 7 la Ley 130 de 1994 confirió competencia a esta Corporación para el conocimiento sobre impugnaciones contra las decisiones que tomen las agrupaciones políticas que contravengan las normas establecidas en la Constitución, la ley y/o los estatutos acogidos por los mismos. Estas impugnaciones, pueden presentarse por cualquier ciudadano dentro de los veinte días siguientes a la adopción de la respectiva designación.
5. CASO EN CONCRETO 5.1 De la Impugnación en contra de la designación de Alexander Vega Rocha como Codirector del Partido de la Unión Por la GentePartido de la U.
El caso en concreto se originó con la impugnación radicada ante esta Corporación por parte de
5.1 De la Impugnación en contra de la designación de Alexander Vega Rocha como Codirector del Partido de la Unión Por la GentePartido de la U. El caso en concreto se originó con la impugnación radicada ante esta Corporación por parte de la ciudadana ROSITA CRISTINA GARCÉS LÓPEZ , contra la designación del ciudadano ALEXANDER VEGA ROCHA, como Codirector del PARTIDO DE LA UNIÓN POR LA GENTEPARTIDO DE LA U, correspondiéndole al Magistrado César Augusto Lorduy Maldonado conocer y sustanciar el asunto. En consecuencia, el Despacho sustanciador profirió el Auto No. 044 del 10 de abril de 2024 , en donde se avocó conocimiento de la impugnación presentada por señora ROSITA CRISTINAResolución No. 03769 de 2024 Página 8 de 14
Por medio de la cual se NIEGA la impugnación presentada por la señora ROSITA CRISTINA GARCÉS LÓPEZ, contra la designación del c iudadano ALEXANDER VEGA ROCHA, como Codirector del PARTIDO DE LA UNIÓN POR LA GENTEPARTIDO DE LA U, dentro del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2024-008518. GARCÉS LÓPEZ, contra la designación del ciudadano ALEXANDER VEGA ROCHA, como Codirector del PARTIDO DE LA UNIÓN POR LA GENTEPARTIDO DE LA U, y se dictaron otras disposiciones, así: “(…) ARTÍCULO SEGUNDO: SOLICITAR a la ciudadana ROSITA CRISTINA GARCÉS LÓPEZ, en su calidad de quejosa, que en el término de tres (3) días contados a partir
disposiciones, así: “(…) ARTÍCULO SEGUNDO: SOLICITAR a la ciudadana ROSITA CRISTINA GARCÉS LÓPEZ, en su calidad de quejosa, que en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación del presente Auto, allegue un escrito de ampliación de la impugnación objeto de estudio, y aporte los soportes probatorios que pretenda hacer valer dentro de la presente actuación administrativa, especialmente el acta de la Asamblea y la certificación en la que conste la fecha de designación del ciudadano ALEXANDER VEGA ROCHA como Codirector del PARTIDO DE LA UNIÓN POR LA GENTEPARTIDO DE LA U.
ARTÍCULO TERCERO: SOLICITAR al Representante Legal y/o quien haga sus veces del PARTIDO DE LA UNIÓN POR LA GENTEPARTIDO DE LA U, que en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación del presente Auto, allegue un escrito de contestación frente a los hechos objeto de estudio, así como los documentos pertinentes acerca de la convocatoria y celebración de la pluricitada Asamblea, incluyendo las actas derivadas de la misma y las demás que considere pertinentes.
ARTÍCULO CUARTO: SOLICITAR a la Dirección de Vigilancia e Inspección Electoral de esta Corporación, que en el término de tres (3) días contados a partir de la comunicación del presente Auto, remita al presente Despacho sustanciador copia de los Estatutos vigentes del PARTIDO DE LA UNIÓN POR LA GENTEPARTIDO DE LA U.
ARTICULO QUINTO: SOLICITAR a la Registraduría Nacional del Estado Civil acreditar el periodo durante el cual el señor ALEXANDER VEGA ROCHA fungió como
Registrador Nacional del Estado Civil. (…)”
ARTICULO QUINTO: SOLICITAR a la Registraduría Nacional del Estado Civil acreditar el periodo durante el cual el señor ALEXANDER VEGA ROCHA fungió como
Registrador Nacional del Estado Civil. (…)” El anterior Auto fue notificado por el Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de la Corporación en debida forma a la impugnante, el día 12 de abril de 2024 y al Partido de la U el día 17 de abril de 2024 ; y comunicado a la Dirección de Vigilancia e Inspección Electoral del Consejo Nacional Electoral y a la Gerencia de Talento Humano de la Registraduría Nacional del Estado Civil el día 11 de abril de 2024. Ahora bien, el día 11 de abril de 2024, la Dirección de Vigilancia e Inspección Electoral de esta Corporación, dio contestación al Auto No. 044 del 10 de abril de 2024, adjuntando los estatutos del Partido Unión por la Gente - Partido de la U. De igual forma, el Grupo de Registro y Control de la Reg istraduría Nacional del Estado C ivil, remitió la Copia de la certificación laboral de fecha 12 de abril de 2024, donde se observa que el señor Alexander Vega Rocha, identificado con cédula de ciudadanía No. 11.202.241 fungió como Registrador Nacional desde el día 06 de diciembre de 2019 hasta el día 05 de diciembre de 2023, como se observa en la siguiente imagen:Resolución No. 03769 de 2024 Página 9 de 14
Por medio de la cual se NIEGA la impugnación presentada por la señora ROSITA CRISTINA GARCÉS LÓPEZ, contra la designación del c iudadano ALEXANDER VEGA ROCHA, como Codirector del PARTIDO DE LA UNIÓN POR LA GENTEPor medio de la cual se NIEGA la impugnación presentada por la señora ROSITA CRISTINA GARCÉS LÓPEZ, contra la designación del c iudadano ALEXANDER VEGA ROCHA, como Codirector del PARTIDO DE LA UNIÓN POR LA GENTEPARTIDO DE LA U, dentro del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2024-008518.
Finalmente, el día 18 de abril de 2024 el señor JORGE LUIS JARABA DÍAZ, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 92.521.106 de Sincelejo – Sucre, en su condición de SECRETARIO GENERAL Y REPRESENTANTE LEGAL d el PARTIDO DE LA UNIÓN POR LA GENTE – PARTIDO DE LA U, presentó escrito de contestación al Auto No. 044 de 2024, en los siguientes términos: “(…) Es necesario mencionar que su texto original, esto es el numeral 22 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002 fue modificado por el artículo 3 de la ley 1474 de 2011 y posteriormente fue derogado por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019. Por lo anterior, es menester concluir que, con la expedición del nuevo Código General Disciplinario, Ley 1952 de 2019 el artículo 3 de la Ley 1474 de 2011, a la fecha de hoy no se encuentra vigente. No obstante, lo anterior, es preciso señalar que en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 1952 de 2019 se incluyó como falta relacionada con el régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, calificada como gravísima la siguiente:
“ARTÍCULO 56. FALTAS RELACIONADAS CON EL RÉGIMEN DE
incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, calificada como gravísima la siguiente: “ARTÍCULO 56. FALTAS RELACIONADAS CON EL RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES, INHABILIDADES, IMPEDIMENTOS Y CONFLICTOS DE INTERESES. (…) 4. Prestar, a título personal o por int erpuesta persona, servicios de asistencia, representación o asesoría en asuntos relacionados con las funciones propias del cargo, o permitir que ello ocurra, hasta por el término de un (1) año después de la dejación del cargo, con respecto del organismo, entidad o corporación en la cual prestó sus servicios, y para la prestación de servicios de asistencia, representación o asesoría a quienes estuvieron sujetos a la inspección, vigilancia, control
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