CNE - Resolución 03775 de 2024
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 03775 de 2024
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN No. 03775 DE 2024 (17 de julio)
Por medio de la cual se NIEGAN los RECURSOS DE REPOSICIÓN interpuestos en contra de la Resolución No. 02254 de 24 de abril de 2024 y se RECHAZA DE PLANO el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. 11883 del 29 de septiembre del 2023, todos presentados por el Señor RODOLFO PONTÓN TORRES , dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-020236.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el inciso quinto del artículo 108 y en los numerales 6 y 12 del artículo 265 de la Constitución Política, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 y teniendo en cuenta los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. El 29 de septiembre de 2023, la Corporación expidió la Resolución No. 11883 por medio de la cual decidió: “REVOCAR la inscripción de las candidaturas de los ciudadanos ALEJANDRA MILENA MORENO ASTWOOD, MILADYS CASSIANI VALDEZ, LUDIS INES CAMARGO MORENO, y ANTONIO JOSE BILBAO CARDONA a la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL POR LA CIRCUSCRIPCIÓN TERRITORIAL DEL ATLANTICO, in scritos por la Coalición Política conformada por los partidos y movimientos COLOMBIA HUMANA (CH), POLO DEMOCRATICO ALTERNATIVO
CIRCUSCRIPCIÓN TERRITORIAL DEL ATLANTICO, in scritos por la Coalición Política conformada por los partidos y movimientos COLOMBIA HUMANA (CH), POLO DEMOCRATICO ALTERNATIVO (PDA), UNIÓN PATRIOTICA (UP), Y PARTIDO COMUNISTA COLOMBIANO(PCC), por la vulneración del artículo 7 de la Ley 1475 del 2011 conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo (…)”.
1.2. El día 29 de septiembre de 2023 , l a excandidata ALEJANDRA MILENA MORENO ASTWOOD interpuso recurso de reposición en audiencia pública en contra de la resolución previamente señalada, sustentando dicho recurso por escrito el 03 de octubre de 2023 , mediante documento con número de radicado CNE-E-DG-2023-044963, encontrándose dentro del término otorgado para tal fin.Resolución No. 03775 de 2024 Página 2 de 11
Por medio de la cual se NIEGAN los RECURSOS DE REPOSICIÓN interpuestos en contra de la Resolución No. 02254 de 24 de abril de 2024 y se RECHAZA DE PLANO el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. 11883 del 29 de septiembre del 2023, todos presentados por el Señor RODOLFO PONTÓN TORRES , dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-020236.
1.3. El día 19 de octubre de 2023, se expidió la Resolución No. 13772 por medio de la cual la Corporación resolvió: “CONCEDER el RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por la ciudadana ALEJANDRA MILENA MORENO ASTWOOD y en consecuencia REPONER la decisión adoptada en
la Corporación resolvió: “CONCEDER el RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por la ciudadana ALEJANDRA MILENA MORENO ASTWOOD y en consecuencia REPONER la decisión adoptada en Resolución No. 11883 de 2023”.
Así, el artículo primero de la parte resolutiva de la Resolución No. 11883 de 2023, quedó así: “NEGAR la solicitud de revocatoria de inscripción de las candidaturas de los ciudadanos ALEJANDRA MILENA MORENO ASTWOOD,MILADYS CASSIANI VALDEZ, LUDIS INES CAMARGO MORENO, ANTONIO JOSE BILBAO CARDONA a la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL POR LA CIRCUSCRIPCIÓN TERRITORIAL DEL ATLANTICO, inscritos por la Coalición Política conformada por los partidos y movimientos COLOMBIA HUMANA (CH), POLO DEMOCRATICO ALTERNATIVO (PDA),UNIÓN PATRIOTICA (UP), Y PARTIDO COMUNISTA COLOMBIANO(PCC), por la no vulneración del artículo 7 de la Ley 1475 del 2011 (…)”.
1.4. Mediante formulario E-26 de fecha 20 de noviembre de 2023, emitido por el Consejo Nacional Electoral, se declaró la elección de los DIPUTADOS a la ASAMBLEA DEL DEPARTAMENTO DEL ATL ÁNTICO para el periodo 2024 - 2027, entre ellos, la señora ALEJANDRA MILENA MORENO ASTWOOD , identificada con la cédula de ciudadanía No. 32.892.658, inscrita con el aval de la COALICIÓN PACTO HISTORICO, tal y como se observa a continuación:
1.5. Mediante documento con radicado No. CNE-E-DG-2024-004092 de fecha 19 de febrero
a continuación:
1.5. Mediante documento con radicado No. CNE-E-DG-2024-004092 de fecha 19 de febrero de 2024, el Señor RODOLFO PONTÓN TORRES allegó a esta Corporación correo electrónico por medio del cual solicitó : “Recurso de revocatoria directa en contra de la resolución 13772 de 19 de octubre de 2023”, manifestando lo siguiente:
“(...)
El señor MARCO EMILIO HINCAPIÉ RAMÍREZ, quien asumió el cargo de Presidente de COLJUEGOS el 7 de julio de 2023 según DECRETO 1127 de 2023, se encontraba, por lo tanto, sujeto a estas restricciones desde el momento de su designación. LaResolución No. 03775 de 2024 Página 3 de 11
Por medio de la cual se NIEGAN los RECURSOS DE REPOSICIÓN interpuestos en contra de la Resolución No. 02254 de 24 de abril de 2024 y se RECHAZA DE PLANO el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. 11883 del 29 de septiembre del 2023, todos presentados por el Señor RODOLFO PONTÓN TORRES , dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-020236.
firma por parte del señor Hincapié Ramírez de la Resolución 254 de 2023, fechada el 10 de julio de 2023, el cuál es la resolución que entrega los certificados de firmeza a los candidatos del partido político Colombia humana, carece de legitimidad ya que para esa fecha el señor MARCO EMILIO HINCAPIÉ RAMÍREZ se encontraba inhabilitado para firmar dicho documento.
(…)
los candidatos del partido político Colombia humana, carece de legitimidad ya que para esa fecha el señor MARCO EMILIO HINCAPIÉ RAMÍREZ se encontraba inhabilitado para firmar dicho documento.
(…)
Este adelanto en la expedición del aval, previo al reconocimiento formal de su candidatura, infringe el procedimiento legal y normativo claramente delineado en la Resolución 081 de 2023 del partido Colombia Humana. Dicha resolución establece las etapas detalladas para la emisión de un aval, comenzando por la postulación e inscripción de los aspirantes, la votación en la consulta interna, el análisis de las hojas de vida y posibles causales de inelegibilidad por el Comité de Garantías, hasta culminar en la expedición del certificado de cumplimiento de requisitos que confirma la firmeza de la precandidatura, seguido por la selección del candidato y la emisión final del aval.(…) anterior a su reconocimiento como candidata oficial, la señora Alejandra Moreno Astwood incurre en un acto ilegal e inaceptable que demanda una acción correctiva urgente por parte de su despacho que asegure que se respeten los procedimientos establecidos, manteniendo así la integridad y la legitimidad del sistema democrático, por ello entre nuestras pretensiones estará la solicitud de REVOCACIÓN DIRECTA a la señora Alejandra Moreno como diputada del Atlántico.
(…)
PRETENSIONES:
Por todo lo dicho, es obvio que la principal petición es la de RECURSO DE REVOCATORIA DIRECTA EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN 13772 DE 19 DE OCTUBRE DE 2023 Y SE PRODUZCA EL ACTO ADMINISTRATIVO EN EL CUAL SE LE RECONOZCA A LA SEGUNDA EN LA LISTA DE COALICIÓN PA CTO
OCTUBRE DE 2023 Y SE PRODUZCA EL ACTO ADMINISTRATIVO EN EL CUAL SE LE RECONOZCA A LA SEGUNDA EN LA LISTA DE COALICIÓN PA CTO
HISTÓRICO, COMO DIPUTADA POR LA ASAMBLEA DEL ATLÁNTICO
(…).”
1.6. Con ocasión de la elección de la nueva Mesa Directiva de la Corporación, este asunto lo asumió la Honorable Magistrada MARITZA MARTÍNEZ ARISTIZÁBAL , Presidenta del Consejo Nacional Electoral a partir del 03 de abril de 2024.
1.7. Mediante Resolución No. 02254 del 24 de abril del 2024, esta Corporación declaró la CARENCIA DE OBJETO frente al recurso de revocatoria directa presentado por el Señor RODOLFO PONTÓN TORRES , en contra de la Resolución No. 13772 de l 19 de octubre de 2023, en atención a que el Concejo Nacional Electoral perdió la competencia para pronunciarse sobre la elección de la señora ALEJANDRA MILENA MORENO ASTWOOD, en atención a que la respectiva elección ya había sido celebrada.
La resolución previamente señalada fue notificada por conducto del artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de la siguiente manera:
NOMBRE NOTIFICACIÓN FECHA DE NOTIFICACIÓN Rodolfo Pontón Torres Correo electrónico 6 de mayo de 2024Resolución No. 03775 de 2024 Página 4 de 11
Por medio de la cual se NIEGAN los RECURSOS DE REPOSICIÓN interpuestos en contra de la Resolución No. 02254 de 24 de abril de 2024 y se RECHAZA DE PLANO el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. 11883 del
Por medio de la cual se NIEGAN los RECURSOS DE REPOSICIÓN interpuestos en contra de la Resolución No. 02254 de 24 de abril de 2024 y se RECHAZA DE PLANO el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. 11883 del 29 de septiembre del 2023, todos presentados por el Señor RODOLFO PONTÓN TORRES , dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-020236.
Movimiento Político Colombia Humana Correo electrónico 6 de mayo de 2024 Ministerio Público Correo electrónico 6 de mayo de 2024
1.8. Mediante comunicación allegada bajo radicado No. CNE-E-DG-2024-011371 del 12 de mayo del 2024, el señor RODOLFO PONTÓN TORRES allegó recurso de reposición en contra de la Resolución No. 02254 del 24 de abril del 2024 , esto es dentro del término de diez (10) días siguientes a la notificación del mentado proveído de conformidad con los artículos 74 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
1.9. Que la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante Auto 846 del 09 de mayo de 2024, ordenó suspender el numeral primero del auto del 25 de mayo de 2023, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el proceso con radicado 11001 -03-28-000-202200322-00, mediante el cual se habían suspendido de manera provisional los efectos del acto de elección de Altus Alejandro Baquero Rueda, co mo magistrado del Consejo Nacional Electoral, para el periodo 2022 –2026. Dicha decisión fue comunicada por la Corte
00322-00, mediante el cual se habían suspendido de manera provisional los efectos del acto de elección de Altus Alejandro Baquero Rueda, co mo magistrado del Consejo Nacional Electoral, para el periodo 2022 –2026. Dicha decisión fue comunicada por la Corte Constitucional mediante Oficio No. A -265 del 17 de mayo de 2024 al actor de tutela y a la Sección Quinta del Consejo de Estado. Esta última, comunicó al Consejo Nacional Electoral mediante Oficio 2024–391 del 20 de mayo de 2024, el Auto 846, ordenando que procediese conforme a lo ordenado en la mentada providencia. Por lo anterior, este asunto fue reasumido por el Honorable Magistrado Altus Alejandro Baquero Rueda a partir del 20 de mayo de 2024.
1.10. Mediante comunicación allegada bajo radicado No. CNE-E-DG-2024-011758 del 20 de mayo del 2024, el señor RODOLFO PONTÓN TORRES remitió otro recurso de reposición en contra de la Resolución No. 02254 del 24 de abril del 2024 , esto dentro del plazo de los diez (10) días siguientes a la notificación del mentado proveído de conformidad con los artículos 74 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
1.11. El día 06 de junio de 2024, el señor Sergio Alejandro Barreto – Auxiliar Administrativo adscrito al Magistrado ponente, por medio del radicado No. CNE-I-2024-003243-DM1-141, solicitó el desarchivo de los expedientes CNE-E-DG-2023-020236 y 010066-20.
adscrito al Magistrado ponente, por medio del radicado No. CNE-I-2024-003243-DM1-141, solicitó el desarchivo de los expedientes CNE-E-DG-2023-020236 y 010066-20.
1.12. Mediante radicado No. CNE-E-DG-2024-012784 de fecha 08 de junio de 2024, el señor RODOLFO PONTÓN TORRES , remitió un correo electrónico con asunto “ SUSTENTACIÓN DE RECURSO RESOLUCUÓN No. 11883 DE 2023 ”, para lo cual adjuntó: i) comunicación identificada bajo número CNE-E-DG-2024-004092, señalada en el numeral 1.5., de la presentación actuación, y; ii) comunicación identificada bajo número de radicado CNE-E-DG2024-011371, descrita en el numeral 1.8., de la presente actuación administrativa, y; iii) video con una duración de 5 minutos 33 segundos.Resolución No. 03775 de 2024 Página 5 de 11
Por medio de la cual se NIEGAN los RECURSOS DE REPOSICIÓN interpuestos en contra de la Resolución No. 02254 de 24 de abril de 2024 y se RECHAZA DE PLANO el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. 11883 del 29 de septiembre del 2023, todos presentados por el Señor RODOLFO PONTÓN TORRES , dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-020236.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA El Consejo Nacional Electoral se encuentra facultado para conocer del caso sub examine en virtud del Artículo 265 de la Constitución Política de Colombia , numeral 1º, el cual establece
2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA El Consejo Nacional Electoral se encuentra facultado para conocer del caso sub examine en virtud del Artículo 265 de la Constitución Política de Colombia , numeral 1º, el cual establece que: “ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantiza ndo el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral, así como de los procesos electorales en condiciones de inspección, vigilancia y plenas garantías.
(…)”:
2.2. DEL RECURSO DE REPOSICIÓN.
2.2.1. Ley 1437 de 2011.
“ARTÍCULO 74. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Por regla general, contra los actos administrativos definitivos procederán los siguientes recursos:
1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que aclare, modifique, adicione o revoque.
(…)
ARTÍCULO 76. OPORTUNIDAD Y PRESENTACIÓN. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos
apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante juez.
(…)
ARTÍCULO 77. REQUISITOS. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos.
Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:
1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.
4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, asi como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medioResolución No. 03775 de 2024 Página 6 de 11
Por medio de la cual se NIEGAN los RECURSOS DE REPOSICIÓN interpuestos en contra de la Resolución No. 02254 de 24 de abril de 2024 y se RECHAZA DE PLANO el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. 11883 del 29 de septiembre del 2023, todos presentados por el Señor RODOLFO PONTÓN TORRES , dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-020236.
Solo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si el recurrente obra como (…)”
radicado No. CNE-E-DG-2023-020236.
Solo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si el recurrente obra como (…)”
3. DEL RECURSO INTERPUESTO
Mediante comunicación allegada bajo radicado CNE-E-DG-2024-011371 del 12 de mayo del 2024, el señor RODOLFO PONTÓN TORRES allegó recurso de reposición en contra de la Resolución No. 02254 del 24 de abril del 2024, por medio del cual manifestó lo siguiente:
“(…)
A nuestro juicio, no era ni procedente ni necesario manifestar “DECLARAR LA CARENCIA DE OBJETO de la solicitud de “RECURSO REVOCATORIO DIRECTA” presentada por el señor RODOLFO PONTÓN TORRES, en contra de la resolución No. 13772 DE 19 de octubre de 2023” habiendo sido la resolución atacada un acto administrativo emanado de su Despacho, es lógico pensar que el mismo funcionario que la hubiere proferido es el competente funcional y natural que puede ejercer sobre la misma una revocación directa, y no otro. Es lo que ordena la ley.
En los términos expuestos damos por atendido y agotado nuestro derecho a hacer uso del recurso de reposición concedido, mas no nos interesa que se pronuncie ni reconsidere nada de lo actuado, a nuestro juicio, erróneamente. Ya acudiremos ante la autoridad competente en lo pertinente y necesario.
Tampoco perderemos ni le haremos perder más el tiempo enfrascándonos en una discusión bizantina acerca de lo que pudo y debió haber sido y fue. En lo sucesivo,
la autoridad competente en lo pertinente y necesario.
Tampoco perderemos ni le haremos perder más el tiempo enfrascándonos en una discusión bizantina acerca de lo que pudo y debió haber sido y fue. En lo sucesivo, nos dirigiremos al Consejo de Estado para los fines pertinentes. Y, más adelante, en materia de control y vigilancia de las faltas disciplinarias de los servidores y funcionarios públicos, consideramos qué hacer con respecto de su actuación.
(…)”.
Adicionalmente, el señor RODOLFO PONTÓN TORRES mediante comunicación allegada bajo radicado CNE-E-DG-2024-011758 del 20 de mayo del 2024 allegó otro recurso de reposición en contra de la Resolución No. 02254 del 24 de abril del 2024, por medio del cual manifestó lo siguiente:
“(…)
Primero: Si su Señoría la Magistrada ponente consideraba que no era la autoridad competente para conocer del asunto puesto a su consideración por la parte interesada, pareciera lo más lógico que debió haber hecho uso de la prerrogativa que
(para en casos como este) le concede el artículo 39° del C.P.A.C.A., conforme a lo cual “La autoridad que se considere incompetente remitirá inmediatamente a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en relación con autoridades del orden nacional, departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado”.
“De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren
involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado”.
“De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado”. “En los eventos [……..].Resolución No. 03775 de 2024 Página 7 de 11
Por medio de la cual se NIEGAN los RECURSOS DE REPOSICIÓN interpuestos en contra de la Resolución No. 02254 de 24 de abril de 2024 y se RECHAZA DE PLANO el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. 11883 del 29 de septiembre del 2023, todos presentados por el Señor RODOLFO PONTÓN TORRES , dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-020236.
“Contra esta decisión no procederá recurso alguno”. “Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14° se suspenderán”.
Segundo: Una gran incógnita a despejar sería: ¿Qué motivos o razones le resultaron tan insalvables que le impidieron a su Señoría la Magistrada ponente para que optara, preferentemente, por no proceder de conformidad a como lo ordena el C.P,A,C,A, y decidir por manifestarse en sentido que, como fundamento de fondo, su decisión era, como en efecto lo fue, declarar “la CARENCIA DE OBJETO de la solicitud de “RECURSO DE REVOCATORIA DIRECTA” , si no es eso precisamente lo que ordena la norma legal del Código en mención para que se procediera a dar solución de fondo a un asunto relacionado con el “derecho de petición” que se ejercita por
“RECURSO DE REVOCATORIA DIRECTA” , si no es eso precisamente lo que ordena la norma legal del Código en mención para que se procediera a dar solución de fondo a un asunto relacionado con el “derecho de petición” que se ejercita por parte de un ciudadano en relación con un asunto determinado?
Tercero: Clara, flagrante y protuberantemente se ha quebrantado la ley y se ha violado el derecho fundamental de petición de un ciudadano que ha planteado una pretensión clara y concreta: revocar una decisión del funcionario o autoridad aludido, por equis o ye razón, puesto que fue precisamente esa misma autoridad o funcionario, y no otro/a, quien la profirió.
Y, peor aún, si dicha autoridad o funcionario consideraba que no era competente en ese caso, como lo ordena la precitada y transcrita norma del C.P.A.C.A., entonces proceder de conformidad a como lo ordena la norma en mención. ¿Por qué no lo hizo?
Esa conducta omisiva y evasiva acarrea consecuencias de tipo disciplinario. Pero se reitera: ¿Por qué no se remitió de inmediato la actuación o la petición formulada por el ciudadano de marras a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, si estaban dadas las condiciones para que así se procediera y, en cambio, absurda y contrariamente, se optara por una vía de la que no se tiene conocimiento que esté autorizada o permitida por la ley?
Cuarto: El artículo 6° de la Constitución Política de Colombia establece, muy claramente, que “Los particulares solo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes”; pero que “Los servidores públicos lo
Cuarto: El artículo 6° de la Constitución Política de Colombia establece, muy claramente, que “Los particulares solo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes”; pero que “Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”.
Quinto: Además de lo antes señalado, se tiene que, según lo establece el inciso segundo del artículo 2° de la Carta Magna, “Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los p articulares”. Ahí, con eso, se infringen la Constitución y la ley.
Sexto: Ordena el inciso tercero del artículo 39° del C.P.A.C.A. que “En los dos eventos descritos se observará el siguiente procedimiento: recibida la actuación en Secretaría, se comunicará por el medio más eficaz a las autoridades involucradas y a los particulares interesados y se fijará un edicto por el término de cinco (5) días, plazo en el que éstas podrán presentar alegatos o consideraciones. Vencido el anterior término, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado o el Tribunal, según el caso, decidirá dentro de los veinte (20) días siguientes. Contra esta decisión no procederá recurso alguno”.
¿Por qué no se obró de conformidad con lo señalado en la norma legal transcrita, si era lo más procedente, tratándose de un asunto de interés general? Ese proceder erróneo y evasivo de su Señoría la Magistrada ponente obra totalmente en contravía
era lo más procedente, tratándose de un asunto de interés general? Ese proceder erróneo y evasivo de su Señoría la Magistrada ponente obra totalmente en contravía de lo dispuesto en el artículo 10° del mismo C.P.A.C.A., dado que dicha disposición reza que “Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas”.Resolución No. 03775 de 2024 Página 8 de 11
Por medio de la cual se NIEGAN los RECURSOS DE REPOSICIÓN interpuestos en contra de la Resolución No. 02254 de 24 de abril de 2024 y se RECHAZA DE PLANO el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. 11883 del 29 de septiembre del 2023, todos presentados por el Señor RODOLFO PONTÓN TORRES , dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-020236.
(…)”
Finalmente, el señor RODOLFO PONTÓN TORRES , el día 08 de junio de 2024, remitió un correo electrónico con número de radicado CNE-E-DG-2024-012784, con asunto “SUSTENTACIÓN DE RECURSO RESOLUCUÓN No. 11883 DE 2023 ”, sin texto que lo sustenten, remitiendo dos comunicaciones que previamente había remitido, estas son las
“SUSTENTACIÓN DE RECURSO RESOLUCUÓN No. 11883 DE 2023 ”, sin texto que lo sustenten, remitiendo dos comunicaciones que previamente había remitido, estas son las identificadas bajo los números de radicado CNE-E-DG-2024-004092 y CNE-E-DG-2024011371, y un video con una duración de 5 minutos 33 segundos
4. CONSIDERACIONES
Teniendo en cuenta que el señor RODOLFO PONTÓN TORRES presentó tres recursos de reposición diferentes ante esta Corporación: dos contra la Resolución No. 02254 del 24 de abril de 2024 y uno contra la Resolución No. 11883 de 2023, esta Corporación procederá a analizarlos de acuerdo con la resolución impugnada:
4.1. Recursos de reposición presentados en contra de la Resolución No. 02254 de 2024.
En este orden de ideas, el señor RODOLFO PONTÓN TORRES allegó en los días 12 y 20 de mayo del 2024, dos recursos de reposición contra la Resolución No. 02254 del 24 de abril del 2024, por medio de la cual se declaró la CARENCIA DE OBJETO “de la solicitud de “RECURSO REVOCATORIA DIRECTA” presentada por el Señor PONTÓN TORRES, en contra de la Resolución No. 13772 de 19 de octubre de 2023 (…)”
En este sentido, como primera medida es necesario señalar que debido a que los recursos de reposición presentados por el señor RODOLFO PONTÓN , fueros radicados ante esta Corporación los días 12 y 20 de mayo de 2024, los mismos fueron presentados en términos, en la medida que cumplieron con el plazo señalado en los artículos 74 y 76 del Código de
Corporación los días 12 y 20 de mayo de 2024, los mismos fueron presentados en términos, en la medida que cumplieron con el plazo señalado en los artículos 74 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En este sentido, una vez analizados los argumentos deprecados por el recurrente , esta Corporación se permite reiterar que conforme a lo señalado en el artículo 39 de la Ley 130 de 1994, esta Entidad es competente para adelantar investigaciones administrativas a partidos, movimientos y candidatos. Por este motivo, una vez una elección ya esta declarada, dicha competencia se pierde, en atención a que ya existe una situación jurídica diferente, en donde sería la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de los procesos, por medio de la nulidad electoral, mecanismo rogado que debe ser interpuesto por la parte interesada, ante dicha autoridad.Resolución No. 03775 de 2024 Página 9 de 11
Por medio de la cual se NIEGAN los RECURSOS DE REPOSICIÓN interpuestos en contra de la Resolución No. 02254 de 24 de abril de 2024 y se RECHAZA DE PLANO el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. 11883 del 29 de septiembre del 2023, todos presentados por el Señor RODOLFO PONTÓN TORRES , dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-020236.
Teniendo en cuenta lo anterior, en la medida que mediante el formulario E-26 de fecha 20 de noviembre de 2023, se declaró la elección de la señora ALEJANDRA MILENA MORENO
ASTWOOD como DIPUTADA a la ASAMBLEA DEL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO
noviembre de 2023, se declaró la elección de la señora ALEJANDRA MILENA MORENO ASTWOOD como DIPUTADA a la ASAMBLEA DEL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO para el periodo 2024 – 2027, inscrita con el aval de la COALICIÓN PACTO HISTORICO, esta Corporación perdió la competencia para pronunciarse sobre la elección sobre dicha elección, por lo cual la consecuencia jurídica que deviene de solicitudes realizadas sobre esta elección es la carencia de objeto por falta de competencia, tal y como esta Corporación lo decidió en la resolución recurrida.
En este orden de ideas, la declaración de la carencia de objeto no se da en virtud de una contrariedad al asunto en reazione materiae sino, en reazione tempo , y en este supuesto fáctico, en virtud del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, se le otorga a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de los procesos de nulidad electoral. Lo anterior demuestra así, contrario a lo señalado por el recurrente, que el presente caso no trata sobre un conflicto de competencia sino una falta de esta, en atención a que la solicitud se presentó el día 19 de febrero de 2024, fecha posterior a las elecciones y declaración de la elección de los diputados a la ASAMBLEA DEL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO para el periodo 2024 – 2027.
Así las cosas, y para fines meramente aclarativos, el conflicto de competencia administrativa se configura1 cuando dos organismos o entidades, de los cuales por lo menos uno es del nivel nacional niegan o reclaman la competencia para conocer de un determinado asunto concreto de naturaleza administrativa. Por lo anterior, es claro que en la presente actuación
se configura1 cuando dos organismos o entidades, de los cuales por lo menos uno es del nivel nacional niegan o reclaman la competencia para conocer de un determinado asunto
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