CNE - Resolución 03782 de 2024
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 03782 de 2024
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN No. 03782 DE 2024 (17 de julio)
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en el marco de la denuncia presentada en contra del ciudadano RIGOBERTO MELO ZAMBRANO, excandidato a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE “EL PEÑOL”, DEPARTAMENTO DE NARIÑO, avalado por el Partido CONSERVADOR COLOMBIANO, por la presunta vulneración a las normas que rigen la propaganda electoral en el marco de las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-012176.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 y teniendo en cuenta los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Mediante oficio CNE-I-2023-003700-DVIE-700, de fecha 23 de mayo del 2023, con radicado número CNE-E-DG-2023-012176, la Dirección de Vigilancia e Inspección Electoral remitió denuncia radicada por un ciudadano ANÓNIMO, mediante el aplicativo URIEL del Ministerio del Interior, donde señalaban la presunta realización de propaganda electoral extemporánea por el señor RIGOBERTO MELO ZAMBRANO , excandidato a la Alcaldía Municipal del Peñol - Departamento de Nariño. Como prueba de la denuncia, se remitió una
extemporánea por el señor RIGOBERTO MELO ZAMBRANO , excandidato a la Alcaldía Municipal del Peñol - Departamento de Nariño. Como prueba de la denuncia, se remitió una captura de pantalla relacionada en el acápite de pruebas de la presente actuación administrativa.
1.2. Por reparto de la Corporación efectuado el 26 de mayo de 2023, le correspondió elResolución No. 03782 de 2024 Página 2 de 14
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en el marco de la denuncia presentada en contra del ciudadano RIGOBERTO MELO ZAMBRANO, excandidato a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE “EL PEÑOL”, DEPARTAMENTO DE NARIÑO, avalado por el Partido CONSERVADOR COLOMBIANO, por la presunta vulneración a las normas que rigen la propaganda electoral en el marco de las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-012176.
conocimiento del asunto bajo radicado No. CNE-E-DG-2023-012176 al Despacho del Honorable Magistrado ALTUS ALEJANDRO BAQUERO RUEDA.
1.3. Este asunto fue asignado a la Honorable Magistrada FABIOLA MÁRQUEZ GRISALES presidenta del Consejo Nacional Electoral, por decisión de la Sala Plena de la Corporación del 7 de junio de 2023.
1.4. El día 28 de agosto de 2023, se profirió Auto por medio del cual avocó conocimiento, abrió indagación preliminar y decretaron las siguientes pruebas: i) comisionar al funcionario
7 de junio de 2023.
1.4. El día 28 de agosto de 2023, se profirió Auto por medio del cual avocó conocimiento, abrió indagación preliminar y decretaron las siguientes pruebas: i) comisionar al funcionario adscrito al Despacho sustanciador para que realizara indagación y verificación de las pruebas allegadas en la renuncia radicada; ii) certificar si se encontraba inscrito el señor RIGOBERTO MELO ZAMBRANO como candidato e iii) incorporar al expediente copia de todos los formularios de inscripción de la candidatura.
El Auto fue comunicado de la siguiente manera:
CIUDADANO FECHA Y FORMA DE COMUNICACIÓN Rigoberto Melo Zambrano 31 de agosto de 2023 Correo electrónico Anónimo 12 de septiembre 2023 Aviso Ministerio Público. 31 de agosto de 2023 Correo electrónico.
1.5. El día 2 1 de julio de 2023, mediante formulario No. E6ALC230440000002001 de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se inscribió la candidatura del ciudadano RIGOBERTO MELO ZAMBRANO a la ALCALDIA MUNICIPAL DE EL PEÑOL – NARIÑO por el partido CONSERVADOR COLOMBIANO.Resolución No. 03782 de 2024 Página 3 de 14
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en el marco de la denuncia presentada en contra del
ciudadano RIGOBERTO MELO ZAMBRANO, excandidato a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE “EL PEÑOL”, DEPARTAMENTO DE NARIÑO, avalado por el Partido CONSERVADOR COLOMBIANO, por la presunta vulneración a las normas que rigen la propaganda electoral en el marco de las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-012176.
1.6. Mediante formulario E8ALC230440000002001 se aceptó de forma definitiva la candidatura del ciudadano RIGOBERTO MELO ZAMBRANO excandidato a la ALCALDIA MUNICIPAL DE EL PEÑOL – NARIÑO por el partido CONSERVADOR COLOMBIANO.
1.7. El 01 de septiembre de 2023, el funcionario adscrito al Despacho remitió el informe solicitado mediante el literal a) del artículo segundo del Auto del 28 de agosto de 2023, por medio del cual, manifestó entre otras cosas lo siguiente:
- “En el desarrollo de mi auditoria, el quejoso remitió una captura de pantalla con el
siguiente enlace: http://aws.pilasconelvoto.com/webapps/pilasvoto/files/20230517165401023986_Scr eenshot_ 3.png. al ser una imagen que reposa en un servidor no se puede evidenciar que sea una publicación realizada en un perfil, por consiguiente, se procede a buscar por el nombre del denunciado en las redes sociales Facebook.
- Se encuentran dos perfiles del ciudadano, se verifica en cada uno de ellos, publicaciones y fotos sin hallar relación alguna con la imagen propuesta por el denunciante. Probablemente pudo haber sido eliminada. los procedimiento e
- Se encuentran dos perfiles del ciudadano, se verifica en cada uno de ellos, publicaciones y fotos sin hallar relación alguna con la imagen propuesta por el denunciante. Probablemente pudo haber sido eliminada. los procedimiento e imágenes que se evidencian en la carpeta “archivos extraídos”
1.8. Que, con ocasión de la elección de la nueva Mesa Directiva, este asunto lo asumió el Honorable Magistrado ALFONSO CAMPO MARTINEZ , Presidente del Consejo Nacional Electoral a partir del 28 de septiembre de 2023.
1.9. Con ocasión a la elección de la nueva Mesa Directiva de la Corporación, este asunto lo asumió la Honorable Magistrada MARITZA MARTÍNEZ ARISTIZÁBAL , presidenta del Consejo Nacional Electoral a partir del 03 de abril de 2024.
1.10. Que la Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante Auto 846 del 09 de mayo de 2024, ordenó SUSPENDER el numeral primero del auto del 25 de mayo de 2023, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el proceso con radicado 11001-03-28-000-202200322-00, por medio del cual se habían suspendido de manera provisional los efectos del acto de elec ción de ALTUS ALEJANDRO BAQUERO RUEDA , como magistrado del Consejo Nacional Electoral, para el periodo 2022 –2026. Dicha decisión fue comunicada por la C orteResolución No. 03782 de 2024 Página 4 de 14
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en el marco de la denuncia presentada en contra del ciudadano RIGOBERTO MELO ZAMBRANO, excandidato a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE “EL PEÑOL”, DEPARTAMENTO DE NARIÑO, avalado por el Partido CONSERVADOR COLOMBIANO, por la presunta vulneración a las normas que rigen la propaganda electoral en el marco de las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-012176.
Constitucional mediante Oficio No. A -265 del 17 de mayo de 2024 al actor de tutela y a la Sección Quinta del Consejo de Estado. Esta última, comunicó al Consejo Nacional Electoral mediante Oficio 2024 –391 del 20 de mayo de 2024, el Auto 846 del 09 de mayo de 2024, ordenando que procediese conforme a lo ordenado en la mentada providencia. Por lo anterior, este asunto fue asumido por el Honorable Magistrado Altus Alejandro Baquero Rueda a partir del 20 de mayo de 2024.
1.11. A la fecha, no se recibió respuesta del Auto del 28 de agosto de 2023, por parte de l denunciante, el señor RIGOBERTO MELO ZAMBRANO.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. COMPETENCIA
2.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA
“(…)
“ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y
“(…)
“ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantiza ndo el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.
(…)”.Resolución No. 03782 de 2024 Página 5 de 14
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2.2. SOBRE PROPAGANDA ELECTORAL
2.2.1. LEY 130 DE 1994
2.2. SOBRE PROPAGANDA ELECTORAL
2.2.1. LEY 130 DE 1994
“ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral. Esta clase de propaganda electoral únicamente podr á realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.”
2.2.2. LEY 1475 DE 20111.
“(…)
ARTÍCULO 34. DEFINICIÓN DE CAMPAÑA ELECTORAL. Para efectos de la financiación y de la rendición pública de cuentas, entiéndase por campaña electoral el conjunto de actividades realizadas con el propósito de convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo.
La propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña y cumple la función de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate.
(…)
ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blan co, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
(…)
2.3. PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA PRUEBA.
2.3.1. LEY 1564 DE 2012.
los mecanismos de participación ciudadana.
(…)
2.3. PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA PRUEBA.
2.3.1. LEY 1564 DE 2012.
“ARTÍCULO 164. NECESIDAD DE LA PRUEBA. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho.” 2.3.2. LEY 1437 DE 2011. “ARTÍCULO 40. PRUEBAS. Durante la actuación administrativa y hasta antes de que se profiera la decisión de fondo se podrán aportar, pedir y practicar pruebas de
1 Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos elect orales y se dictan otras disposiciones.Resolución No. 03782 de 2024 Página 6 de 14
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oficio o a petición del interesado sin requisitos especiales. Contra el acto que decida la solicitud de pruebas no proceden recursos. El interesado contará con la oportunidad
oficio o a petición del interesado sin requisitos especiales. Contra el acto que decida la solicitud de pruebas no proceden recursos. El interesado contará con la oportunidad de controvertir las pruebas aportadas o practicadas dentro de la actuación, antes de que se dicte una decisión de fondo”.
3. PRUEBAS
3.1. El denunciante ANÓNIMO remitió con el escrito de denuncia una (1) captura de pantalla que reposa en el expediente y se muestra a continuación:
http://aws.pilasconelvoto.com/webapps/pilasvoto/files/20230517165401023986_Screenshot _ 3.png
Se puede evidenciar el siguiente texto:Resolución No. 03782 de 2024 Página 7 de 14
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4. CONSIDERACIONES
4.1. DE LA FACULTAD SANCIONATORIA ADMINISTRATIVA
La facultad sancionatoria del Estado es una potestad que tiene su fundamento en la necesidad de dotar a la administración pública de herramientas para el cumplimiento de sus funciones;
4.1. DE LA FACULTAD SANCIONATORIA ADMINISTRATIVA
La facultad sancionatoria del Estado es una potestad que tiene su fundamento en la necesidad de dotar a la administración pública de herramientas para el cumplimiento de sus funciones; es decir, su finalidad es la buena marcha de la administración pública. Dicha facultad fue desarrollada en la Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, para que el Consejo Nacional Electoral, cumpliera fielmente con su cometido misional de inspección, vigilancia y control, de los actores en el escenario electoral.Resolución No. 03782 de 2024 Página 8 de 14
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en el marco de la denuncia presentada en contra del ciudadano RIGOBERTO MELO ZAMBRANO, excandidato a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE “EL PEÑOL”, DEPARTAMENTO DE NARIÑO, avalado por el Partido CONSERVADOR COLOMBIANO, por la presunta vulneración a las normas que rigen la propaganda electoral en el marco de las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-012176.
Por lo anterior, radica en el Consejo Nacional Electoral sancionar cuando presuntamente se viola la disposición legal consagrada en el artículo 35 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, el cual se torna de obligatorio cumplimiento para todos los partidos, movimientos políticos, candidatos de elección popular y grupos significativos de ciudadanos, por el objetivo de crear un escenario de equilibrio y garant ías para todos los actores electorales, frente al tiempo prudencial determinado en la ley para iniciar propaganda electoral antes de las votaciones, de
candidatos de elección popular y grupos significativos de ciudadanos, por el objetivo de crear un escenario de equilibrio y garant ías para todos los actores electorales, frente al tiempo prudencial determinado en la ley para iniciar propaganda electoral antes de las votaciones, de esta manera, la falta frente al límite temporal de la misma vulnera los principios de igualdad, legalidad, transparencia y moralidad.
4.2. DE LA PROPAGANDA ELECTORAL
Para que se configure una vulneración al régimen de propaganda electoral establecido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, es necesario que esta se realice antes del término permitido en la norma, que sea de forma masiva y pública, y a su vez que genere impacto en el público que la recibe.
Así las cosas, la propaganda electoral, es el despliegue publicitario que realizan los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, candidatos y seguidores, con la finalidad de obtener apoyo electoral (Art. 24 L. 130 de 1994 y Art. 35 L. 1475 de 2 011). Las características principales son las siguientes:
1. Puede ser desplegada por cualquier persona, natural o jurídica:
2. Se realiza mediante cualquier forma de publicidad masiva e indeterminada.
3. Se despliega con el fin de obtener la aquiescencia ciudadana en las urnas en favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
4. Sólo puede divulgarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, en tratándose de propaganda electoral a través de los medios de
participación ciudadana.
4. Sólo puede divulgarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, en tratándose de propaganda electoral a través de los medios de comunicación social.Resolución No. 03782 de 2024 Página 9 de 14
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en el marco de la denuncia presentada en contra del ciudadano RIGOBERTO MELO ZAMBRANO, excandidato a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE “EL PEÑOL”, DEPARTAMENTO DE NARIÑO, avalado por el Partido CONSERVADOR COLOMBIANO, por la presunta vulneración a las normas que rigen la propaganda electoral en el marco de las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-012176.
5. Sólo puede divulgarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación, en lo que respecta a la propaganda que se da a conocer empleando el espacio público.
Es claro que, para que se configure la divulgación irregular de propaganda electoral se requiere de una actividad masiva y pública, capaz de generar un impacto en el público que la recibe. La propaganda electoral no necesariamente lleva mensajes directos invitando a apoyar o a no hacerlo en un deba te electoral, también puede se r aquella que valiéndose de indirectas o expectativas en los electores busque el mismo propósito, lograr en las urnas el favor popular.
4.3. SOBRE LA PROPAGANDA ELECTORAL ANTICIPADA EN REDES SOCIALES Y
MEDIOS DE COMUNICACIÓN.
expectativas en los electores busque el mismo propósito, lograr en las urnas el favor popular.
4.3. SOBRE LA PROPAGANDA ELECTORAL ANTICIPADA EN REDES SOCIALES Y
MEDIOS DE COMUNICACIÓN.
El artículo 24 de la Ley 130 de 1994 hace una distinción entre la divulgación política y la propaganda electoral, estableciendo que la divulgación política es la que con carácter institucional realicen los partidos, movimientos, con el fin de difundir y promover los principios y programas, así como sus políticas frente a los diversos asuntos de interés nacional.
Por su parte, la propaganda electoral tiene sustento constitucional en los artículos 20 y 111 de la Constitución Política, en la medida que estas normas garantizan a toda persona la libertad de expresarse y difundir sus opiniones.
Actualmente, internet, así como la radio y la televisión son el fenómeno socio tecnológico contemporáneo que rompió con los parámetros tradicionales para la comunicación interpersonal colectiva en la historia del ser humano; es una gran red abierta e interconectada, y su difusión ha sido constante, afectando a la economía, los patrones de comunicación, la producción cultural y a la misma manera de participar en política e interactuar socialmente. Internet se ha convertido en un espacio de participación y de control ciudadano. Ahora bien, las redes tecnológicas corresponden a interacciones digitales que a su vez forman tejidos virtuales que emergen en el ciberespacio, cuando varias personas forman parte de una plataforma digital y de un grupo dentro de esta.Resolución No. 03782 de 2024 Página 10 de 14
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en el marco de la denuncia presentada en contra del
plataforma digital y de un grupo dentro de esta.Resolución No. 03782 de 2024 Página 10 de 14
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Por las razones expuestas, ha concluido la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral que toda forma de publicidad de tipo electoral realizada y/o difundida a través de radio, Internet, en redes sociales y/o en plataformas digitales, que de su contenido se derive, que tiene la intención directa e inequívoca de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular o del voto en blanco, sólo podrá realizarse dent ro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación tal y como lo señala el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.
5. CASO CONCRETO
Para activar la función administrativa sancionatoria de esta Corporación, resulta imperioso verificar la presencia de pruebas y con estas, la conducencia que puede determinar la existencia de una vulneración a las disposiciones del artículo 35 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, concerniente a la propaganda electoral, para lo cual deben concurrir tres presupuestos
verificar la presencia de pruebas y con estas, la conducencia que puede determinar la existencia de una vulneración a las disposiciones del artículo 35 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, concerniente a la propaganda electoral, para lo cual deben concurrir tres presupuestos o criterios esenciales, 2 así: i) un elemento constitutivo, que a su vez se comprende en un aspecto subjetivo, referente a la persona natural o jurídica que realiza la propaganda electoral, y de un aspecto objetivo, relativo al tipo de publicidad que aquella despliega; ii) un elem ento teleológico, es decir, que la finalidad de la propaganda, sea la obtención de votos de los ciudadanos, en favor propio o de terceros, de una organización política, de un candidato o de una opción de votación; y finalmente, iii) un elemento temporal, que no es otro que el señalado en el inciso segundo del artículo 35 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, de sesenta (60) días anteriores al certamen electoral para los medios de comunicación.
Así las cosas, una vez analizada la queja anónima presentada, respecto de la presunta realización de propaganda electoral extemporánea en el municipio de El Peñol - Nariño, se encontró que: i) el denunciado fue candidato a la ALCALDÍA DE “EL PEÑOL” - NARIÑO, avalado por el PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO , en las elecciones territoriales
2 Consejo Nacional Electoral, Concepto Radicado No. 0232 de 27 de febrero de 2007, M.P. Adelina Covo / Resolución 3155 de 2014. M.P. Juan Pablo Cepero.Resolución No. 03782 de 2024 Página 11 de 14
de 2014. M.P. Juan Pablo Cepero.Resolución No. 03782 de 2024 Página 11 de 14
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en el marco de la denuncia presentada en contra del ciudadano RIGOBERTO MELO ZAMBRANO, excandidato a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE “EL PEÑOL”, DEPARTAMENTO DE NARIÑO, avalado por el Partido CONSERVADOR COLOMBIANO, por la presunta vulneración a las normas que rigen la propaganda electoral en el marco de las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-012176.
llevadas a cabo el pasado 29 de octubre de 2023: ii) que la fecha de la captura de pantalla es del 29 de abril de 2023.
Al respecto, sobre la captura de pantalla incorporada como elemento probatorio, es menester señalar que la Corte Constitucional mediante Sentencia T 043 de 2020 indicó : “definimos a las capturas de pantalla como aquella imagen digital de lo que debería ser visible en un monitor de computadora, televisión u otro dispositivo de salida visual” “(…) A través de los mismos se procura lograr un indicio sobre si un determinado contenido fue trasmitido por la red a un determinado usuario destinatario (caso sistemas de mensajería) o, por ejemplo, determinar la existencia de una publicación en una red social (v.gr. Facebook o Twitter) “Las capturas de pantal la impresas, no son prueba electrónica, sino una mera representación física materi alizada en soporte papel de un hecho acaecido en el mundo virtual”. 3
Así las cosas, teniendo en cuenta que las capturas de pantalla son una reproducción de un
prueba electrónica, sino una mera representación física materi alizada en soporte papel de un hecho acaecido en el mundo virtual”. 3
Así las cosas, teniendo en cuenta que las capturas de pantalla son una reproducción de un documento electrónico, estas son catalogadas como “prueba indiciaria ante la debilidad de dichos elementos frente a la posibilidad de realizar alteraciones en el contenido”.4 En ese sentido , el Auto 28 de agosto de 2023, orden ó al funcionario adscrito al Despacho realizar la extracción de las pruebas y emitir un informe el cual se incorporó el día 0 1 de septiembre de 2023, donde certificó que al revisar el enlace remitido por el quejoso se pudo determinar qué, al ser una imagen que reposa en un servidor no se puede evidenciar que sea una publicación realizada en un perfil, al buscar por el nombre del denunciado en las redes sociales Facebook, se encontraron dos perfiles del ciudadano, donde se verificó en cada uno de ellos las publicaciones y fotos , sin encontrar relación alguna con la imagen propuesta por el denunciante. Así las cosas, esta Corporación no encontró probada la vulneración al régimen de propaganda electoral por parte del excandidato RIGOBERTO MELO ZAMBRANO. En virtud de lo anterior, esta Corporación procederá a dar por terminada la actuación administrativa, en el entendido
3 Corte Constitucional. Sala Octava de Revisión. Sentencia T-7.461.559 del 10 de febrero de 2020 4 IbidemResolución No. 03782 de 2024 Página 12 de 14
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en el marco de la denuncia presentada en contra del
4 IbidemResolución No. 03782 de 2024 Página 12 de 14
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en el marco de la denuncia presentada en contra del ciudadano RIGOBERTO MELO ZAMBRANO, excandidato a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE “EL PEÑOL”, DEPARTAMENTO DE NARIÑO, avalado por el Partido CONSERVADOR COLOMBIANO, por la presunta vulneración a las normas que rigen la propaganda electoral en el marco de las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-012176.
que no existen elementos materiales probatorios que evidencien una infracción del artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.
Ahora bien, la decisión adoptada en esta resolución se realiza sin perjuicio que en el futuro pueda ser allegada una denuncia o queja con material probatorio que permita inferir o evidenciar circunstancias de modo, tiempo y lugar con algún tipo de vulneración al régimen de propaganda electoral dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico, para abrir investigación y formular cargos por los hechos anteriormente mencionados y objeto de la denuncia.
Con fundamento en las consideraciones de orden fáctico y jurídico analizadas, esta Corporación DARA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en el marco de la denuncia presentada contra el ciudadano RIGOBERTO MELO ZAMBRANO , identificado con cédula de ciudadanía No. 98.333.941 excandidato a la ALCALDIA MUNICIPAL DE EL
la denuncia presentada contra el ciudadano RIGOBERTO MELO ZAMBRANO , identificado con cédula de ciudadanía No. 98.333.941 excandidato a la ALCALDIA MUNICIPAL DE EL PEÑOL – NARIÑO, avalado por el partido CONSERVADOR COLOMBIANO y ordenará el archivo del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-012176.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO: DAR POR TERMINADA LA ACTUACI ÓN ADMINISTRATIVA en el marco de la denuncia presentada en contra del ciudadano RIGOBERTO MELO ZAMBRANO , identificado con cédula de ciudadanía No. 98.333.941 excandidato a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE EL PEÑOL – NARIÑO, avalado por el partido CONSERVADOR COLOMBIANO , por la presunta vulneración a las normas que rigen la propaganda electoral, en el marco de las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-012176.
ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFÍQUESE el contenido del presente proveído de conformidad con lo establecido en los artículos 56 y subsiguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo:Resolución No. 03782 de 2024 Página 13 de 14
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en el marco de la denuncia presentada en contra del
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo:Resolución No. 03782 de 2024 Página 13 de 14
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en el marco de la denuncia presentada en contra del ciudadano RIGOBERTO MELO ZAMBRANO, excandidato a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE “EL PEÑOL”, DEPARTAMENTO DE NARIÑO, avalado por el Partido CONSERVADOR COLOMBIANO, por la presunta
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