CNE - Resolución 0381 de 2021
CNE - Consejo Nacional Electoral
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNE - Resolución 0381 de 2021
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2021
RESOLUCIÓN N° 0381 DE 2021 (4 de febrero)
Por medio de la cual se TERMINA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del excandidato a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Especial Indígena, Alfredo Rafael Martínez Epiayu; su exgerente de campaña Cristóbal Enrique González Acosta; y la Organización Indígena “Autoridad Tradicional Casiyouren”, con ocasión de la presunta vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 por l a no presentación de informes de ingresos y gastos de campañas, para las elecciones del Congreso de la República realizadas el día 11 de marzo de 2018, y se archiva el expediente No. 13627-18.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en los artículos 109 y 265 de la Constitución Política, los artículos 8, 13 y 25 de la Ley 1475 de 2011 y con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Mediante oficio CNE -FNFP-5989 de fecha 10 de diciembre de 2018, el Asesor del Fondo Nacional de Financiación Política del Consejo Nacional Electoral, remitió a la Subsecretaría de esta Corporación, el reporte de candidatos, partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que presuntamente no presentaron informes de ingresos y gastos de sus campañas, con ocasión de las elecciones al Congreso de la República realizadas el 11 de marzo de 2018, evidenciándose una presunta vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, entre los cuales se señala a la
República realizadas el 11 de marzo de 2018, evidenciándose una presunta vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, entre los cuales se señala a la Organización Indígena “Autoridad Tradicional Casiyouren”.
En lo pertinente dicho reporte, ampliado mediante el Oficio CNE - FNFP-0251, indicó lo siguiente: “(…) una vez revisado el archivo físico de esta Dependencia frente a los informes de ingresos y gastos de las Elecciones al Congreso de la Republica realizadas en marzo de 2018, me permito informarle que no se halló documento alguno relacionado con la presentación de informes de ingresos y gastos de: Cámara de Representantes Especial Comunidades Indígenas, Autoridad tradicional Casiyouren. (…)”Resolución No. 0381 de 2021 Página 2 de 24 Por medio de la cual se TERMINA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del excandidato a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Especial Indígena, Alfredo Rafael Martínez Epiayu; su exgerente de campaña Cristóbal Enrique González Acosta; y la Organización Indígena “Autoridad Tradicional Casiyouren”, con ocasión de la presunta vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 por la no presentación de informes de ingresos y gastos de campañas, para las elecciones del Congreso de la República realizadas el día 11 de marzo de 2018, y se archiva el expediente No. 13627-18.
1.2. Por reparto efectuado el día 09 de enero de 2019, le correspondió al Magistrado JORGE ENRIQUE ROZO RODRÍGUEZ, actuar como ponente del presente asunto,
1.2. Por reparto efectuado el día 09 de enero de 2019, le correspondió al Magistrado JORGE ENRIQUE ROZO RODRÍGUEZ, actuar como ponente del presente asunto, radicado No. 13627-18.
1.3. A través de Auto No. 017 de fecha 12 de marzo de 2019, el Magistrado Sustanciador avocó conocimiento y ordenó abrir indagación preliminar por la presunta vulneración al artículo 25 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, por parte del excandidato a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Especial Indígena, Alfredo Rafael Martínez Epiayu, avalado por la Organización Indígena “Autoridad Tradicional Casiyouren”, respecto a la no presentación de informes de ingresos y gastos de campañas, para las elecciones del Congreso de la República realizadas el día 11 de marzo de 2018, dentro del expediente No. 13627-18.
1.4. El día 16 de abril de 2019 ante los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil en La Guajira, el señor Alfredo Rafael Martínez Epiayu, radicó escrito de defensa.
1.5. Mediante Oficio RNEC-DDG-0572, los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil en La Guajira, remitieron a este Despacho, las diligencias de versión libre de los señores Alfredo Rafael Martínez Epiayu y Cristóbal González Acosta.
1.6. Mediante la Resolución No. 0907 del 25 de febrero de 2020, se ordenó la apertura de investigación administrativa y la formulación de cargos en contra el ex candidato a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Esp ecial Indígena, Alfredo Rafael
investigación administrativa y la formulación de cargos en contra el ex candidato a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Esp ecial Indígena, Alfredo Rafael Martínez Epiayu; contra su ex gerente de campaña Cristóbal Enrique González Acosta; y contra la Organización Indígena “Autoridad Tradicional Casiyouren”, con ocasión de la no presentación de informes de ingresos y gastos de c ampañas, para las elecciones del Congreso de la República realizadas el día 11 de marzo de 2018.
Que la mencionada Resolución fue notificada así:
INVESTIGADO TIPO NOTIFICACIÓN FECHA
Candidato Alfredo Rafael Martínez Epiayu Aviso 1 de junio de 2020Resolución No. 0381 de 2021 Página 3 de 24 Por medio de la cual se TERMINA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del excandidato a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Especial Indígena, Alfredo Rafael Martínez Epiayu; su exgerente de campaña Cristóbal Enrique González Acosta; y la Organización Indígena “Autoridad Tradicional Casiyouren”, con ocasión de la presunta vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 por la no presentación de informes de ingresos y gastos de campañas, para las elecciones del Congreso de la República realizadas el día 11 de marzo de 2018, y se archiva el expediente No. 13627-18. Gerente Cristóbal Enrique González Acosta Personal a través de correo electrónico autorizado 20 de agosto de 2020 Representante Legal Organización Indígena “Autoridad Tradicional Casiyouren” Personal a través de correo electrónico autorizado
Enrique González Acosta Personal a través de correo electrónico autorizado 20 de agosto de 2020 Representante Legal Organización Indígena “Autoridad Tradicional Casiyouren” Personal a través de correo electrónico autorizado 18 de junio de 2020
1.7. El Magistrado Sustanciador , ante la ausencia de descargos por parte de los investigados, mediante Auto No. 44 del 21 de julio de 2019, ordenó correr traslado a los investigados: Alfredo Rafael Martínez Epiayu, en su calidad de excandidato a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Especial Indígena; Cristóbal Enrique González Acosta, en su calidad de exgerente de campaña; y el representante legal y/o quien haga sus veces, de la Organización Indígena “Autoridad Tradicional Casiyouren”, para que presentaran sus respectivos alegatos de conclusión, por el término de diez (10) días hábiles.
1.8. La Subsecretaría del Consejo Nacional Electoral el día 04 de agosto del presente año, certificó que los sujetos investigados dentro del proceso de radicado No. 13627-18, no habían sido sancionados con anterioridad por esta Corporación Electoral.
1.9. Mediante Auto No. 065 del 19 de agosto de 2020, se dio traslado por quince (15) días hábiles para presentar alegatos de conclusión al Ministerio Público, y se c orrigió el termino otorgado en el Auto No. 44 del 21 de julio de 2019, al ex candidato Alfredo Rafael Martínez Epiayu y la Organización Indígena “Autoridad Tradicional
termino otorgado en el Auto No. 44 del 21 de julio de 2019, al ex candidato Alfredo Rafael Martínez Epiayu y la Organización Indígena “Autoridad Tradicional Casiyouren”; por otra parte, en el mismo proveído se advirtió que la Resolución No. 0907 del 25 de febrero de 2020, no se notificó debidamente al señor Cristóbal Enrique González Acosta, toda vez que por un error de digitación en el correo electrónico la notificación no se surtió , por lo que en el artículo tercero del mismo, se ordenó a la Subsecretaría de la Corporación que efectuara dicha diligencia en debida forma.
El mencionado Auto fue comunicado, al excandidato Alfredo Rafael Martínez Epiayu, a la Organización Indígena “Autoridad Tradicional Casiyouren” y al Ministerio Público con copia íntegra del expediente, el día 20 de agosto de 2020; sin embargo, ni los investigados, ni el Ministerio Público allegaron escrito de alegatos de conclusión.Resolución No. 0381 de 2021 Página 4 de 24 Por medio de la cual se TERMINA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del excandidato a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Especial Indígena, Alfredo Rafael Martínez Epiayu; su exgerente de campaña Cristóbal Enrique González Acosta; y la Organización Indígena “Autoridad Tradicional Casiyouren”, con ocasión de la presunta vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 por la no presentación de informes de ingresos y gastos de campañas, para
las elecciones del Congreso de la República realizadas el día 11 de marzo de 2018, y se archiva el expediente No. 13627-18. 1.10. Mediante Auto No. 081 del 15 de septiembre de 2020, se dio traslado por quince (15) días hábiles para presentar alegatos de conclusión al ciudadano Cristóbal Enrique González Acosta, en su calidad de exgerente de campaña del excandidato a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Especial Indígena, Alfredo Rafael Martínez Epiayu, con ocasión de la no presentación de informes de ingresos y gastos de campañas, para las elecciones del Congreso de la República realizadas el día 11 de marzo de 2018; el mencionado Auto fue comunicado al señor Cristóbal Enrique González Acosta el día 16 de septiembr e de 2020; sin embargo, no allegó escrito de alegatos de conclusión.
1.11. El 11 de noviembre de 2020 fue discutido en la Sala Plena de la Corporación proyecto de Resolución definitiva presentado por el Magistrado Sustanciador Jorge Enrique Rozo, el cual fue vo tado negativamente por la mayoría de quienes componen dicha Sala, razón por la cual el expediente pasó a conocimiento del Magistrado VIRGILIO ALMANZA OCAMPO, a quien correspondió actuar como Sustanciador del asunto con radicado No. 13627-18, y el cual fue entregado el día 12 de noviembre del presente año a través del oficio CNE-JERR-289-20.
2. FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES
2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA
(…)
año a través del oficio CNE-JERR-289-20.
2. FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES
2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA
(…)
“ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizan do el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Polí ticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.” (…)
“ARTICULO 109. El Estado concurrirá a la financiación política y electoral de los Partidos y Movimientos Políticos con personería jurídica, de conformidad con la leyResolución No. 0381 de 2021 Página 5 de 24 Por medio de la cual se TERMINA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del excandidato a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Especial Indígena, Alfredo Rafael Martínez Epiayu; su exgerente de campaña Cristóbal Enrique González Acosta; y la Organización Indígena “Autoridad Tradicional Casiyouren”, con ocasión de la presunta vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 por la no presentación de informes de ingresos y gastos de campañas, para
Enrique González Acosta; y la Organización Indígena “Autoridad Tradicional Casiyouren”, con ocasión de la presunta vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 por la no presentación de informes de ingresos y gastos de campañas, para las elecciones del Congreso de la República realizadas el día 11 de marzo de 2018, y se archiva el expediente No. 13627-18. (…)
Los partidos, movimientos, grupos significativos de ciudadanos y candidatos deberán rendir públicamente cuentas sobre el volumen, origen y destino de sus ingresos
(…)”
2.2. LEY 1437 DE 2011.
(…)
“ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.
Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta
los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso.
Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente.
PARÁGRAFO. Las actuaciones administrativas contractuales sancionatorias, incluyendo los recursos, se regirán por lo dispuesto en las normas especiales sobre la materia.”
“ARTÍCULO 48. PERÍODO PROBATORIO. Cuando deban practicarse pruebas se señalará un término no mayor a treinta (30) días. Cuando sean tres (3) o más investigados o se deban practicar en el exterior el término probatorio podrá ser hasta de sesenta (60) días.
Vencido el período probatorio se dará traslado al investigado por diez (10) días para que presente los alegatos respectivos” (…).
2.3. LEY 1475 DE 2011.
(…)
“ARTÍCULO 8o. RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS. Los partidos y movimientos políticos deberán responder por toda violación o contravención a las normas que rigen su organización, funcionamiento o financiación, así como por las conductas de sus directivos consideradas como faltas en el artículo 10 de la presente ley.”
(…)
políticos deberán responder por toda violación o contravención a las normas que rigen su organización, funcionamiento o financiación, así como por las conductas de sus directivos consideradas como faltas en el artículo 10 de la presente ley.”
(…)
“ARTÍCULO 10. FALTAS. Constituyen faltas sancionables las siguientes acciones u omisiones imputables a los directivos de los partidos y movimientos políticosResolución No. 0381 de 2021 Página 6 de 24 Por medio de la cual se TERMINA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del excandidato a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Especial Indígena, Alfredo Rafael Martínez Epiayu; su exgerente de campaña Cristóbal Enrique González Acosta; y la Organización Indígena “Autoridad Tradicional Casiyouren”, con ocasión de la presunta vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 por la no presentación de informes de ingresos y gastos de campañas, para las elecciones del Congreso de la República realizadas el día 11 de marzo de 2018, y se archiva el expediente No. 13627-18.
1. Incumplir los deberes de diligencia en la aplicación de las disposiciones constitucionales o legales que regulan la organización, funcionamiento y/o financiación de los partidos y movimientos políticos.”
(…)
“ARTÍCULO 12. SANCIONES APLICABLES A LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán ser objeto de las siguientes sanciones según la gravedad o reiteración de las faltas, la categoría de las entidades territoriales, cuando ellas sean imputables a sus directivos, a sus candidatos a cargos o
partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán ser objeto de las siguientes sanciones según la gravedad o reiteración de las faltas, la categoría de las entidades territoriales, cuando ellas sean imputables a sus directivos, a sus candidatos a cargos o corporaciones de elección popular o, en general, cuando sus directivos no adopten las medidas tendientes a evitar la realización de tales acciones u omisiones o cuando no inicien los procedimientos internos tendientes a su investigación y sanción:
1. Suspensión o privación de la financiac ión estatal y/o de los espacios otorgados en los medios de comunicación social que hacen uso del espectro electromagnético, en los casos de incumplimiento grave de los deberes de diligencia en la aplicación de las disposiciones constitucionales o legales q ue regulan la organización, funcionamiento y/o financiación de dichas organizaciones políticas, y cuando se trate de las faltas a que se refieren los numerales 1 al 8 del artículo 10.
2. Suspensión de su personería jurídica, hasta por cuatro (4) años, cua ndo se trate de las faltas a que se refieren los numerales 1 al 4 del artículo 10.”
“ARTÍCULO 13. COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO PARA IMPONER SANCIONES A LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS. El Consejo Nacional Electoral es titular del ejercicio preferente en la competencia y procedimiento para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos.
1. La resolución mediante la cual ordene la apertura de la correspondiente investigación deberá formular cargos, claramente las faltas atribuibles, los hechos objeto de investigación,
movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos.
1. La resolución mediante la cual ordene la apertura de la correspondiente investigación deberá formular cargos, claramente las faltas atribuibles, los hechos objeto de investigación, las pruebas de que dispone, las disposiciones infringidas y las sanciones aplicables. Si el Consejo Nacional Electoral no dispusiere de elementos de juicio suficientes para formular cargos, adelant ará previamente la correspondiente indagación preliminar, de cuyo inicio informará a la respectiva organización política.
2. La resolución de apertura de investigación ordenará notificar personalmente al representante legal del partido o movimiento vincul ado a la investigación, a las personas implicadas en los hechos objeto de investigación y al Ministerio Público.
3. El representante legal del partido o movimiento vinculado a la investigación y las personas implicadas en los hechos objeto de investigación, podrán responder los cargos dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al de la notificación personal.
4. Una vez presentados los descargos o transcurrido el plazo para ello, la corporación decretará las pruebas solicitadas y/o las que considere necesarias practicar, para lo cual dispondrá de un lapso de tres (3) meses, contados a partir del día siguiente al de ejecutoria de la providencia mediante la cual se decretaron. El consejero ponente podrá prorrogar el término probatorio por dos (2) meses más a fin de garantizar la recaudación de la totalidad de las pruebas decretadas o para la práctica de nuevas pruebas en los casos en que considere necesario decretarlas para mejor proveer.
5. Concluido el término probatorio se dará traslado a las person as vinculadas a la
de las pruebas decretadas o para la práctica de nuevas pruebas en los casos en que considere necesario decretarlas para mejor proveer.
5. Concluido el término probatorio se dará traslado a las person as vinculadas a la investigación, así como al Ministerio Público, por quince (15) días hábiles, para que presenten sus alegatos de conclusión, transcurridos los cuales el proceso entrará al despacho del ponente para decisión, la cual deberá dictarse dentro de los dos (2) meses siguientes.Resolución No. 0381 de 2021 Página 7 de 24
Por medio de la cual se TERMINA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del excandidato a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Especial Indígena, Alfredo Rafael Martínez Epiayu; su exgerente de campaña Cristóbal Enrique González Acosta; y la Organización Indígena “Autoridad Tradicional Casiyouren”, con ocasión de la presunta vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 por la no presentación de informes de ingresos y gastos de campañas, para las elecciones del Congreso de la República realizadas el día 11 de marzo de 2018, y se archiva el expediente No. 13627-18.
6. En cualquier etapa de la actuación podrá adoptarse como medida cautelar, debidamente motivada la suspensión de la financiación, de los espacios en medios de comunicación social o de la personería jurídica, hasta que se adopte la decisión final, con el alcance y los efectos que se estimen oportunos para salvaguardar el interés general. En tal caso, se ordenará la correspondiente anotación preventiva en el Registro de partidos.
Los aspectos de procedimiento no previstos en esta disposición, se regularán, en cuanto
que se estimen oportunos para salvaguardar el interés general. En tal caso, se ordenará la correspondiente anotación preventiva en el Registro de partidos.
Los aspectos de procedimiento no previstos en esta disposición, se regularán, en cuanto resultare pertinente, por lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo.
7. La decisión adoptada por el Consejo Nacional Electoral podrá ser demandada ante el Consejo de Estado. Cuando la sanción sea la disolución, cancelación o suspensión de la personería jurídica, la demanda contencioso administrativa contra el acto sancionatorio se tramitará en forma preferencial y será sustanciada con prelación para lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el de hábeas corpus y el de las acciones de tutela”
(…)
“ARTÍCULO 25. ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS Y PRESENTACIÓN DE INFORMES. Los recursos de las campañas electorales cuyo monto máximo de gastos sea superior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales originados en fuentes de financiación privada serán administrados por los gerentes de campaña designados por los candidatos a los cargos uninominales y a las corporaciones públicas cuando se trate de listas con voto preferente. En los casos de listas cerradas el gerente será designado de común acuerdo por los candidatos o, en su defecto, por el partido, movimiento o comité promotor del grupo significativo de ciudadanos.
Los recursos en dinero se recibirán y administrarán a través de una cuenta única que el gerente de campaña abrirá en una entidad financiera legalmente autorizada, quien podrá igualmente, bajo su responsabilidad, abrir las subcuentas que considere necesarias para la
Los recursos en dinero se recibirán y administrarán a través de una cuenta única que el gerente de campaña abrirá en una entidad financiera legalmente autorizada, quien podrá igualmente, bajo su responsabilidad, abrir las subcuentas que considere necesarias para la descentralización de la campaña. Estas cuentas estarán exentas del impuesto a las transacciones bancarias. La Superintendencia Financiera establecerá un régimen especial de control y vigilancia que garantice la transparencia en el manejo de dichas cuentas.
El partido o movimiento político con personería jurídica podrá adoptar reglas especiales para la financiación y administración de las campañas, la designación de los gerentes de campaña, y demás aspectos que consideren necesarios para garantizar la transparencia, la moralidad y la igualdad. Dicha reglamentación deberá ser registrada ante el Consejo Nacional Electoral para efectos de la vigilancia y control que le corresponde.
El Consejo Nacional Electoral reglamentará el procedimiento para la presentación de informes de ingresos y gastos de las campañas, en el que establecerá las obligaciones y responsabilidades individuales de los partidos, movimientos, candidatos o gerentes, el cual permitirá reconocer la financiación estatal total o parcialmente de acuerdo con los informes presentados. El procedimiento establecido deberá permitir determinar la responsabilidad que corresponde a cada uno de los obligados a presentar los informes, en caso de incumplimiento de sus obligaciones individuales.
Los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos presentarán ante el Consejo Nacional Electoral los informes consolidados de ingresos y gastos de las campañas electorales en las que hubiere participado dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la votación. Los gerentes de campaña y candidatos deberán presentar ante el
el Consejo Nacional Electoral los informes consolidados de ingresos y gastos de las campañas electorales en las que hubiere participado dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la votación. Los gerentes de campaña y candidatos deberán presentar ante el respectivo partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos los informes individuales de ingresos y gastos de sus campañas dentro del mes siguiente a la fecha de la votación.
PARÁGRAFO 1o. Los informes que corresponde presentar a los partidos y movimientos políticos ante el Consejo Nacional Electoral se elaborarán con base en los informes parciales que les presenten los gerentes y/o candidatos, de conformidad con la reglamentación a queResolución No. 0381 de 2021 Página 8 de 24 Por medio de la cual se TERMINA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del excandidato a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Especial Indígena, Alfredo Rafael Martínez Epiayu; su exgerente de campaña Cristóbal Enrique González Acosta; y la Organización Indígena “Autoridad Tradicional Casiyouren”, con ocasión de la presunta vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 por la no presentación de informes de ingresos y gastos de campañas, para las elecciones del Congreso de la República realizadas el día 11 de marzo de 2018, y se archiva el expediente No. 13627-18. se refiere el artículo anterior. Dichos informes incluirán el manejo dado a los anticipos y los demás gastos realizados con cargo a los recursos propios.
PARÁGRAFO 2o. Los partidos políticos, movimientos o grupos significativos de ciudadanos, designarán un grupo de auditores, garantizando el cubrimiento de las diferentes
demás gastos realizados con cargo a los recursos propios.
PARÁGRAFO 2o. Los partidos políticos, movimientos o grupos significativos de ciudadanos, designarán un grupo de auditores, garantizando el cubrimiento de las diferentes jurisdicciones, que se encargarán de certificar, durante la campaña, que las normas dispuestas en el presente artículo se cumplan. (…)”
2.4. LEY 130 DE 1994.
(…)
“ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.
a) <Valores reajustados por el artículo 1 de la Resolución 108 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y s ancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior trece millones novecientos cuarenta y dos mil novecientos catorce pesos ($13.942.914) moneda legal colombiana, ni superior a ciento treinta y nueve millones cuatrocien tos veintinueve mil ciento cuarenta y siete pesos ($139.429.147) moneda legal colombiana, de conformidad con la gravedad, eximentes y atenuantes de la infracción cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos” (…).
sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos” (…).
2.5. Resolución No. 0330 del 30 de mayo de 2007 1, modificada por la Re solución 3097 del 20132 del Consejo Nacional Electoral
“Artículo Primero. Presentación de ingresos y gastos de campaña a través del software aplicativo cuentas claras. Los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos presentarán ante el Consejo Nacional Electoral – Fondo Nacional de Financiación Política, los informes consolidados de ingresos y gastos de las campañas electorales en las que hubie ren participado, en formato electrónico a través del Software aplicativo “CUENTAS CLARAS” www.cuentasclaras.com, único mecanismo oficial de rendición de los informes. Los gerentes de campaña y candidatos deberán diligenciar los informes individuales de ingresos y gastos de sus campañas a través del Software aplicativo “CUENTAS CLARAS”, sin perjuicio de su presentación en medio físico ante los respectivos partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, junto con los libros de ingresos y gastos, documentos y soportes contables respectivos. (…)
1 “Por medio de la cual se establece el procedimiento para el registro de libros y presentación de informes de ingresos y gastos de campañas electorales y consultas populares internas de los partidos y movimiento os políticos con personería jurí
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.