CNE - Resolución 0383 de 2023
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 0383 de 2023
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2023
RESOLUCIÓN N° 0383 DE 2023 (18 de enero)
Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL dentro de la actuación administrativa adelantada en relación con el expediente con radicado 17286-22, contra los EXCANDIDATOS al Concejo municipal de Toribio -Cauca y el EXCANDIDATO a la Alcaldía de Villamaría -Caldas y su respectivo EXGERENTE de campaña , por el presunto incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011; y contra el PARTIDO DE UNIDAD NACIONAL -PARTIDO DE LA “U”-, organización política que los avaló, por la presunta vulneración a los deberes que impone el artículo 8, y el numeral 1° del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, para las campañas electorales celebradas el pasado 27 de octubre de 2019.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En uso de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política , las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 , y el artículo 47 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011, y teniendo en cuenta los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Mediante oficio CNE -I-2022-005125-CAAM-DGC del 11 de julio de 2022, dando
cumplimiento al Auto de 30 de junio de 2022, Subsecretaría informó que a los radicados CNEE-DG-2022-004466 y CNE-E-DG-2022-004475 que fueron desglosados del radicado principal 202000005080-00, se les asignó los nuevos radicados CNE-E-DG-2022-017287 y CNE-E-DG2022-017286. En los citados radicados, se informa de la presu nta transgresión del artículo 25 de la ley 1475 de 2011, por parte del excandidato a la alcaldía de Villamaría -Caldas, y de los excandidatos al Concejo municipal de Toribio -Cauca, avalados por el Partido de la “U”. Por lo que se resolvió acumular los radicados CNE-E-DG-2022-017287 y CNE-E-DG-2022-017286, y por ello se adelantan en una misma cuerda procesal, dentro del radicado CNE -E-DG-2022017286. 1.2. En virtud de que el Despacho del Magistrado César Augusto Abreo Méndez venía conociendo del asunto principal con radicado 5080 -20, le correspondió el conocimiento delResolución No. 0383 de 2023. Página 2 de 13
Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL dentro de la actuación administrativa adelantada en relación con el expediente con radicado 17286-22, contra los EXCANDIDATOS al Concejo municipal de Toribio-Cauca y el EXCANDIDATO a la Alcaldía de Villamaría -Caldas y su respectivo EXGERENTE de campaña , por el presunto incumplimiento a lo
radicado 17286-22, contra los EXCANDIDATOS al Concejo municipal de Toribio-Cauca y el EXCANDIDATO a la Alcaldía de Villamaría -Caldas y su respectivo EXGERENTE de campaña , por el presunto incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011; y contra el PARTIDO DE UNIDAD NACIONAL -PARTIDO DE LA “U”-, organización política que los avaló, por la presunta vulneración a los deberes que impone el artículo 8, y el numeral 1° del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, para las campañas electorales celebradas el pasado 27 de octubre de 2019.
desglose de este radicado y su posterior acumulación, adelantados en el presente expediente con radicado 17286-22. 1.3. La Sala Plena del Consejo Nacional Electoral expidió la Resolución 4291 de 2022 por medio de la cual se aperturó investigación y se realizó formulación de cargos, por la presunta vulneración a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, por el no nombramiento de gerente, no apertura de la cuenta única bancaria y el no manejo d e recursos a través de la cuenta única bancaria, o por el manejo parcial por fuera de esta; individualizados de la siguiente manera: • Por el no nombramiento de gerente, no apertura de la cuenta única bancaria, no manejo de los recursos en dicha cuenta única bancaria, a los excandidatos:
EMILIO MEDINA QUIGUANAS, GLADIS MESA TAQUINAS, HEIDY YANET
NASCÓN UL, JHON MANUEL PAVI UL, ALIRIO PIAMBA, ARCADIO PRADO
EMILIO MEDINA QUIGUANAS, GLADIS MESA TAQUINAS, HEIDY YANET
NASCÓN UL, JHON MANUEL PAVI UL, ALIRIO PIAMBA, ARCADIO PRADO
RAMÍREZ, VICTOR FERNANDO SÁNCHEZ, ISMAEL TROCJEZ NOSCUE, YESKLY NAYIBE VARGAS YATACUE, SEBASTIAN VITONCO TENORIO. • Por el manejo de recursos por fuera de la cuenta única bancaria, o por el manejo parcial por fuera de la misma, al excandidato JAVIER MAURICIO GARCÍA CHIQUITO; y contra su exgerente de campaña LINA MARCELA GUANUMEN MARTÍNEZ. • Contra el PARTIDO DE L A “U”, por la presunta vulneración a lo dispuesto en artículo 8, y en el numeral 1° del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, por incumplir sus deberes como organización política, por no atender las normas que regulan su funcionamiento. 1.4. La Resolución 4291 de 2022 fue notificada a los excandidatos investigados, a la organización política y al Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 67 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; cotejos visibles en el cuaderno 1, folios 61 a 113, del expediente con radicado 17286-22. 1.5. Por vencimiento del periodo constitucional de los magistrados del Consejo Nacional Electoral, elegidos para el periodo que finalizó el pasado 31 de agosto de 2022, la subsecretaría de la Corporación, de acuerdo con la decisión de Sala Plena, entregó al despacho del
Electoral, elegidos para el periodo que finalizó el pasado 31 de agosto de 2022, la subsecretaría de la Corporación, de acuerdo con la decisión de Sala Plena, entregó al despacho del Magistrado ALTUS ALEJANDRO BAQUERO RUEDA, los asuntos que eran de conocimiento del exmagistrado CÉSAR AUGUSTO ABREO MÉNDEZ, dentro de los que se encuentra elResolución No. 0383 de 2023. Página 3 de 13
Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL dentro de la actuación administrativa adelantada en relación con el expediente con radicado 17286-22, contra los EXCANDIDATOS al Concejo municipal de Toribio-Cauca y el EXCANDIDATO a la Alcaldía de Villamaría -Caldas y su respectivo EXGERENTE de campaña , por el presunto incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011; y contra el PARTIDO DE UNIDAD NACIONAL -PARTIDO DE LA “U”-, organización política que los avaló, por la presunta vulneración a los deberes que impone el artículo 8, y el numeral 1° del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, para las campañas electorales celebradas el pasado 27 de octubre de 2019.
expediente con radicado 17286-22. Por tanto, la competencia para conocer de la presente actuación es asumida por el Magistrado BAQUERO RUEDA desde la fecha del levantamiento de la correspondiente acta de entrega (9 de septiembre de 2022). 1.6. El 09 de septiembre de 2022, este Despacho recibió por parte de YINNA JABLEYDI
de la correspondiente acta de entrega (9 de septiembre de 2022). 1.6. El 09 de septiembre de 2022, este Despacho recibió por parte de YINNA JABLEYDI MORA CARDOZO, actuando como apoderada del PARTIDO DE LA “U”, respuesta a los cargos formulados en la resolución 4291 de 2022, y ofreció una serie de pruebas documentales al plenario. 1.7. El 03 de novie mbre de 2022, este despacho profirió Auto por medio del cual se incorporaron las pruebas documentales aportadas por el PARTIDO DE LA “U” en los descargos, y a través del que se ordenó correr traslado para alegar de conclusión a los excandidatos y a la organización política, relacionados en la Resolución 4291 de 2022; auto que se notificó como consta en el cuaderno 1, folios 139 al 174, del expediente con radicado 17286-22. 1.8. El 09 de noviembre de 2022, el ciudadano investigado JAVIER MAURICIO GARCÍA CHIQUITO allegó escrito, aunque en forma extemporánea, respondiendo a los cargos formulados en la precitada resolución de apertura. 1.9. Que, al 15 de diciembre de 2022, la totalidad de los excandidatos investigados, aún no habían presentado sus alegatos de conclusión, pues estaba corriendo término de traslado. 1.10. El día 2 de diciembre de 2022, el Magistrado Sustanciador radicó en Sala proyecto de Resolución, por medio del cual se decidía la actuación administrativa respecto d e algunos de los ciudadanos vinculados al proced imiento, y de l PARTIDO DE UNIDAD NACIONALResolución, por medio del cual se decidía la actuación administrativa respecto d e algunos de los ciudadanos vinculados al proced imiento, y de l PARTIDO DE UNIDAD NACIONALPARTIDO DE LA “U” ; empero en Sala, debido a las discusiones jurídicas sobre el caso, se decidió el aplazamiento de la ponencia. 1.11. Que, al ser decidido por la Corporación el aplazamiento de la ponencia, la misma volvería a someterse a Sala Plena en la siguiente fecha, es decir, el 12 de enero de 2023; momento para el que ya operó la caducidad de la facultad sancionatoria , respecto de la investigación administrativa que se venía adelantando bajo el radicado 17286-22.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1 DE LA COMPETENCIAResolución No. 0383 de 2023. Página 4 de 13
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el numeral 1° del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, para las campañas electorales celebradas el pasado 27 de octubre de 2019.
2.1.1 Constitución Política.
“ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.
(…).”
2.1.2 Ley 130 de 1994 “ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.
a) <Valores reajustados por el artículo 1 de la Resolución 696 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y s ancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior catorce millones novecientos sesenta y tres mil seiscientos tres pesos
estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y s ancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior catorce millones novecientos sesenta y tres mil seiscientos tres pesos ($14.963.603) moneda legal colombiana, ni superior a ciento cuarenta y nueve millones seiscientos treinta y seis mil treinta y dos pesos ($149.636.032) moneda legal colombiana, de conformidad con la gravedad, eximentes y atenuantes de la infracción cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro d e los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos. En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras;
(…)”
2.2. DE LA CADUCIDAD
2.2.1. Ley 1437 de 2011Resolución No. 0383 de 2023. Página 5 de 13
Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL dentro de la actuación administrativa adelantada en relación con el expediente con radicado 17286-22, contra los EXCANDIDATOS al Concejo municipal de Toribio-Cauca y el EXCANDIDATO a la Alcaldía de Villamaría -Caldas y su respectivo EXGERENTE de campaña , por el presunto incumplimiento a lo
radicado 17286-22, contra los EXCANDIDATOS al Concejo municipal de Toribio-Cauca y el EXCANDIDATO a la Alcaldía de Villamaría -Caldas y su respectivo EXGERENTE de campaña , por el presunto incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011; y contra el PARTIDO DE UNIDAD NACIONAL -PARTIDO DE LA “U”-, organización política que los avaló, por la presunta vulneración a los deberes que impone el artículo 8, y el numeral 1° del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, para las campañas electorales celebradas el pasado 27 de octubre de 2019.
“ARTICULO 52. Caducidad de la facultad sancionatoria. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caducas a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que re suelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entend erán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver.
(…)”
3. CONSIDERACIONES
El artículo 2º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver.
(…)”
3. CONSIDERACIONES
El artículo 2º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) determina el ámbito de su aplicación. En ese sentido, la parte primera del Código será aplicable, entre otros, a los órganos autónomos e independientes del Estado, cuand o cumplan funciones administrativas. El inciso último, de la misma norma, dispone también que:
“(…)
Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código”.
Lo anterior quiere decir que las normas de la Ley 1437 de 2011 son aplicables a los procedimientos que adelanta el Consejo Nacional Electoral, como autoridad administrativa, siempre y cuando no existan normas especiales que regulen la materia. De esa manera, ni la Ley 1475 de 2011, ni la Ley 130 de 1994 (normas especiales) establecen un término de caducidad para el ejercicio de la facultad sanci onatoria del Consejo Nacional Electoral. Sin embargo, tal omisión no debe interpretarse como una laguna subjetiva y voluntaria de la norma; es decir, no fue voluntad del legislador dejar el ius puniendi otorgado a esta Corporación, libre del término de la caducidad; so pena de desconocer de esa manera el principio de seguridad jurídica. En realidad, se trata de una omisión praeter legem, que obliga al interprete a acudir a normas más generales para llenar el vacío. En este caso, la Corporación debe acudir a las
jurídica. En realidad, se trata de una omisión praeter legem, que obliga al interprete a acudir a normas más generales para llenar el vacío. En este caso, la Corporación debe acudir a las normas de carácter general de la Ley 1437 de 2011.
El término para ejercer la facultad sancionatoria atribuida a las autoridades administrativas, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 , caduca a los tres (3) añosResolución No. 0383 de 2023. Página 6 de 13
Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL dentro de la actuación administrativa adelantada en relación con el expediente con radicado 17286-22, contra los EXCANDIDATOS al Concejo municipal de Toribio-Cauca y el EXCANDIDATO a la Alcaldía de Villamaría -Caldas y su respectivo EXGERENTE de campaña , por el presunto incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011; y contra el PARTIDO DE UNIDAD NACIONAL -PARTIDO DE LA “U”-, organización política que los avaló, por la presunta vulneración a los deberes que impone el artículo 8, y el numeral 1° del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, para las campañas electorales celebradas el pasado 27 de octubre de 2019.
de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarla ; término que una vez vencido, se tiene que la única decisión procedente es reconocer que ha operado el fenómeno de la CADUCIDAD.
octubre de 2019.
de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarla ; término que una vez vencido, se tiene que la única decisión procedente es reconocer que ha operado el fenómeno de la CADUCIDAD.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-401 de 20101 señaló que la caducidad de la facultad sancionatoria existe para que ésta potestad “no quede indefinidamente abierta, y su limitación en el tiempo con el señalamiento de un plazo de caducidad para la misma, constituye una garantía para la efectividad d e los principios constitucionales de seguridad jurídica y prevalencia del interés general”.
A su vez, al resolver una demanda de constitucionalidad contra el contenido (parcial) del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 2, por medio de la cual fue expedido el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Corte también precisó:
"La norma parcialmente acusada se encuentra ubicada en el capítulo III de la Ley 1437 de 2011, relativo al procedim iento administrativo sancionatorio, en el que por primera vez el legislador regula de manera sistemática un trámite general para la aplicación de esta facultad del Estado cuando no esté en leyes especiales; como es el caso de los procesos disciplinarios, f iscales, aduaneros etc., en los que expresamente existe un procedimiento y términos específicos para su desarrollo.
Este capítulo, entonces, regula la forma como se puede iniciar el proceso sancionadorpor solicitud de parte o de oficio -; términos para l a práctica de pruebas; formas de notificación; contenido de la decisión; graduación de las sanciones, entre otros aspectos.
Este capítulo, entonces, regula la forma como se puede iniciar el proceso sancionadorpor solicitud de parte o de oficio -; términos para l a práctica de pruebas; formas de notificación; contenido de la decisión; graduación de las sanciones, entre otros aspectos.
El precepto del cual hace parte el texto acusado y con el que termina este capítulo, regula: i) . el término de tres años para la c aducidad de la facultad sancionatoria, contados desde la ocurrencia de la conducta u omisión que pudiere ocasionar la infracción y ii) precisa que en ese plazo el acto administrativo que impone la sanción debe estar notificado. En consecuencia, la caducida d de la facultad sancionadora sólo se enerva cuando el acto administrativo que define el proceso administrativo se ha notificado en debida forma."
Como se observa, respecto de la contabilización del término de caducidad, el artículo 52 ibídem cerró el debate jurisprudencial en torno al extremo final para su cómputo, elevando a rango legal, la tesis jurisprudencial según la cual en el término de tres (3) años, de que trataba también el artículo 38 del entonces Código Contencioso Administrativo, se debe adoptar la decisión y notificarla al interesado.
1 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-875 de 2011. Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2010). 2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-401 de 2010. Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB. Bogotá
Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2010). 2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-401 de 2010. Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB. Bogotá
D. C., veintidós (22) de noviembre dos mil once (2011).Resolución No. 0383 de 2023. Página 7 de 13
Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL dentro de la actuación administrativa adelantada en relación con el expediente con radicado 17286-22, contra los EXCANDIDATOS al Concejo municipal de Toribio-Cauca y el EXCANDIDATO a la Alcaldía de Villamaría -Caldas y su respectivo EXGERENTE de campaña , por el presunto incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011; y contra el PARTIDO DE UNIDAD NACIONAL -PARTIDO DE LA “U”-, organización política que los avaló, por la presunta vulneración a los deberes que impone el artículo 8, y el numeral 1° del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, para las campañas electorales celebradas el pasado 27 de octubre de 2019.
De la jurisprudencia constitucional expuesta hasta ahora, se concluye que la caducidad de la facultad sancionatoria de la administración es una expresión de los principios de debido proceso y seguridad jurídica, por medio de la cual se extingue la posibilidad de imponer una sanción , por el mero transcurso del tiempo.
Ahora bien, en cuanto a lo que concierne al extremo inicial, la Jurisprudencia del Consejo de
y seguridad jurídica, por medio de la cual se extingue la posibilidad de imponer una sanción , por el mero transcurso del tiempo.
Ahora bien, en cuanto a lo que concierne al extremo inicial, la Jurisprudencia del Consejo de Estado ha explicado de manera general que los tres años se cuentan desde la fecha en que se produjo el hecho que ocasionó la sanción . Así mismo, se ha reiterado por vía jurisprudencial , que cuando se trata de un hecho o conducta continuada, tal término contará desde el día siguiente a aquel en que haya cesado la infracción y/o la ejecución de la misma, es decir, que cuando la falta que se presenta es de carácter continuado o permanente se debe contar el término a partir del día siguiente en que el infractor cese en el incumplimiento.
En el caso concreto, la conducta investigada es la presunta omisión a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, referente a la no apertura de la cuenta única bancaria, el no manejo de recursos a través de la cuenta, y la no designación de gerente de campaña . La norma en comento, establece que:
“Los recursos de las campañas electorales cuyo monto máximo de gastos sea superior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales originados en fuentes de financiación privada serán administrados por los gerentes de campaña designados por los candidatos a los cargos uninominales y a las corporaciones públicas cuando se trate de listas con voto preferente. En los casos de listas cerradas el gerente será designado de común acuerdo por los candidatos o, en su defecto, por el partido, movimiento o comité promotor del grupo significativo de ciudadanos.
Los recursos en dinero se recibirán y administrarán a través de una cuenta única que el
de común acuerdo por los candidatos o, en su defecto, por el partido, movimiento o comité promotor del grupo significativo de ciudadanos.
Los recursos en dinero se recibirán y administrarán a través de una cuenta única que el gerente de campaña abrirá en una entidad financiera legalmente autorizada, quien podrá igualmente, bajo su responsabilidad, abrir las subcuentas que considere necesarias para la descentralización de la campaña. Estas cuentas estarán exentas del impuesto a las transacciones bancarias. La Superintendencia Financiera establecerá un régimen especial de control y vigilancia que garantice la transparencia en el manejo de dichas cuentas.”.
Lo anterior, para el caso concreto, significa que el deber legal de dar apertura a la cuenta única bancaria, administrar los recursos de la campaña a través de esta y designar gerente de campaña, existió desde el momento de la inscripción de los ciudadanos como aspirantes a cargos de elección popular de cada uno de los siguientes ciudadanos, avalados por elResolución No. 0383 de 2023. Página 8 de 13
Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL dentro de la actuación administrativa adelantada en relación con el expediente con radicado 17286-22, contra los EXCANDIDATOS al Concejo municipal de Toribio-Cauca y el EXCANDIDATO a la Alcaldía de Villamaría -Caldas y su respectivo EXGERENTE de campaña , por el presunto incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011; y contra el PARTIDO DE UNIDAD NACIONAL -PARTIDO DE
Alcaldía de Villamaría -Caldas y su respectivo EXGERENTE de campaña , por el presunto incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011; y contra el PARTIDO DE UNIDAD NACIONAL -PARTIDO DE LA “U”-, organización política que los avaló, por la presunta vulneración a los deberes que impone el artículo 8, y el numeral 1° del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, para las campañas electorales celebradas el pasado 27 de octubre de 2019.
PARTIDO DE LA “U” , quienes se hallan vinculados a la actuación que se surte dentro del radicado 17286-22:
Por manejo parcial de los recursos en la respectiva cuenta única bancaria:
Por el no nombramiento de gerente, no apertura de la cuenta única bancaria, no manejo de recursos a través de la cuenta única bancaria:
EXCANDIDATOS
NO. PARTIDO
POLÍTICO
CÉDULA CORPORACIÓN NOMBRE Y
APELLIDOS
DEPARTAMENTO MUNICIPIO 1 Partido de
U 9971905 Alcaldía Municipal Javier Mauricio García Chiquito Caldas Villamaría EXGERENTE 1 Partido de la U 24338887 Alcaldía Municipal Lina Marcela Guanumen Martínez Caldas Villamaría
EXCANDIDATOS
NO. PARTIDO
POLÍTICO
CÉDULA CORPORACIÓN NOMBRE Y
APELLIDOS DEPARTAMENTO MUNICIPIO 1 Partido de la U
10486048 Concejo Municipal Emilio Medina Quiguanas Cauca Toribio 2 Partido de la U
CÉDULA CORPORACIÓN NOMBRE Y
APELLIDOS DEPARTAMENTO MUNICIPIO 1 Partido de la U
10486048 Concejo Municipal Emilio Medina Quiguanas Cauca Toribio 2 Partido de la U 25380953 Concejo Municipal Gladis Mesa Taquinas Cauca Toribio 3 Partido de la U 66904915 Concejo Municipal Heidy Yanet Nascón Ul Cauca Toribio 4 Partido de la U 1067522940 Concejo Municipal Jhon Manuel Pavi Ul Cauca Toribio 5 Partido de la U 4775942 Concejo Municipal Arcadio Prado Ramírez Cauca Toribio 6 Partido de la U 14982763 Concejo Municipal Víctor Fernando Sánchez Cauca Toribio 7 Partido de la U 10742688 Concejo Municipal Víctor Fernando Sánchez Cauca Toribio 8 Partido de la U 10480561 Concejo Municipal Ismael Trocjez Noscue Cauca Toribio 9 Partido de la U 1062330858 Concejo Municipal Yeskly Nayibe Vargas Yatacue Cauca Toribio 10 Partido de la U 4652840 Concejo Municipal Sebastián Vitonco Tenorio Cauca ToribioResolución No. 0383 de 2023. Página 9 de 13
Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL dentro de la actuación administrativa adelantada en relación con el expediente con
Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL dentro de la actuación administrativa adelantada en relación con el expediente con radicado 17286-22, contra los EXCANDIDATOS al Concejo municipal de Toribio-Cauca y el EXCANDIDATO a la Alcaldía de Villamaría -Caldas y su respectivo EXGERENTE de campaña , por el presunto incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011; y contra el PARTIDO DE UNIDAD NACIONAL -PARTIDO DE LA “U”-, organización política que los avaló, por la presunta vulneración a los deberes que impone el artículo 8, y el numeral 1° del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, para las campañas electorales celebradas el pasado 27 de octubre de 2019.
De manera que, en lo que respecta a las conductas de dar apertura a la cuenta única bancaria, administrar los recursos de la campaña a través de esta y designar gerente de campaña , con ocasión de las elecciones territoriales realizadas el 27 octubre de 2019, el término de caducidad de la facultad sancionatoria, de tres (3) años, empezó a correr desde el día siguiente a aquel en que cesó la obligación (último día de campaña electoral), es decir, a partir del 28 de octubre de 2019. Ahora bien, en esta situación particular , corresponde a esta Corporación tener en cuenta la suspensión de términos decretada con ocasión de la emergencia sanitaria causada por el virus COVID-19. En efecto, en concordancia con el artículo 265 de la Constitución Política de
suspensión de términos decretada con ocasión de la emergencia sanitaria causada por el virus COVID-19. En efecto, en concordancia con el artículo 265 de la Constitución Política de Colombia y la Resolución N° 3851 del 12 de marzo de 2020 proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social, que declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional por causa del COVID-19, el Consejo Nac ional Electoral, emitió la Resolución No. 1385 del 17 de marzo de 2020 “ Por medio de la cual se suspenden términos en toda actuación administrativa que adelante el Consejo Nacional Electoral y se adoptan otras disposiciones”, la cual expresó:
“(…)
ARTÍCULO PRIMERO: SUSPENDER TÉRMINOS de todas las actuaciones administrativas y sanciona
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