CNE - Resolución 03831 de 2024
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 03831 de 2024
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN No. 03831 DE 2024 (24 de julio) Por medio de la cual se DECLARA la pérdida de competencia respecto del recurso interpuesto por el ciudadano José Elías Daza Martínez contra la Resolución No. 1009 del 8 de febrero de 2023. EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en los artículos 265, numeral 6 de la Constitución Política, 13 de la Ley 1475 de 2011, 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y con fundamento en los siguientes,
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 1.1. El Consejo Nacional Electoral a través de la Resolución No. 1009 del 8 de febrero de 2023, ordenó sancionar, entre otros, al ciudadano José Elías Daza Martínez identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.007.744, en calidad de excandidato avalado por el Partido Conservador Colombiano a la Junta Administradora Local de la Localidad 8 Kennedy de la
ciudad de Bogotá D.C., para el período 2020-2023, con ocasión del incumplimiento de los deberes previstos en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011. 1.2. La precitada Resolución fue notificada en deb ida forma por parte de la Su bsecretaría de esta Corporación al ciudadano José Elías Daza Martínez, así: Nombre del investigado
Calidad del investigado Fecha en que se surtió la notificación Forma de notificación José Elías Daza Martínez C.C. 80.007.744
Excandidato
10 de febrero de 2023 Correo electrónico
Calidad del investigado Fecha en que se surtió la notificación Forma de notificación José Elías Daza Martínez C.C. 80.007.744
Excandidato
10 de febrero de 2023 Correo electrónico
1.3. El 22 de febrero de 2023, el ciudadano José Elías Daza Martínez, presentó recurso de reposición contra la Resolución No. 1009 de 2023, dentro del término establecido. 1.4. Por medio de la Resolución No. 16724 de 20 de diciembre de 2023, esta Corporación “RESUELVE algunos recursos de reposición interpuestos por ex candidatos a la Asamblea Departamental, Concejos y Alcaldías Municipales, y Juntas Administradoras Locales del Departamento de Cundinamarca contra la Resolución No. 1009 de 2023 “Por medio del cual esta Corporación ADOPTA decisiones respecto de algunos ciudadanos en calidad de excandidatos a las diferentes Asambleas Departamentales, Concejos y Alcaldías Municipales del país, avalados por el Pa rtido Conservador Colombiano para las elecciones realizadas el día 27 de octubre de 2019; y, de algunos de sus exgerentes de campañas, dentro delResolución No. 03831 de 2024 Página 2 de 7
Por medio de la cual se DECLARA la pérdida de competencia respecto del recurso interpuesto por el ciudadano José Elías Daza Martínez contra la Resolución No. 1009 del 8 de febrero de 2023.
procedimiento administrativo sancionatorio que se adelanta bajo el expediente de radicado No. 5068-20.”; y se adoptan otras disposiciones.” 1.5. La Resolución No. 16724 de 2023 fue notificada por el Grupo de Atención al Ciudadano
procedimiento administrativo sancionatorio que se adelanta bajo el expediente de radicado No. 5068-20.”; y se adoptan otras disposiciones.” 1.5. La Resolución No. 16724 de 2023 fue notificada por el Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental, el día 13 de marzo de 2024 a través de correo electrónico.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. COMPETENCIA 2.1.1. Constitución Política “Articulo 265. Modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresp onden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.
(…)
14. Las demás que le confiera la ley.”
2.2. DE LOS RECURSOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS 2.2.1. Constitución Política “ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias
y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya d eclarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.” 2.2.2. Ley 1437 de 20111
1 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”Resolución No. 03831 de 2024 Página 3 de 7
Por medio de la cual se DECLARA la pérdida de competencia respecto del recurso interpuesto por el ciudadano José Elías Daza Martínez contra la Resolución No. 1009 del 8 de febrero de 2023.
“ARTÍCULO 7 4. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:
1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.
2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito.
1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.
2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito.
No habrá apelación de las decisiones de los Ministros, Directores de Departamento Administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos. Tampoco serán apelables aquellas decisiones proferidas por los representantes legales y jefes superiores de las entidades y organismos del nivel territorial.
3. El de queja, cuando se rechace el de apelación.
El recurso de queja es facultativo y podrá interponerse directamente ante el superior del funcionario que dictó la decisión, mediante escrito al que deberá acompañarse copia de la providencia que haya negado el recurso. De este recurso se podrá hacer uso dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión. Recibido el escrito, el superior ordenará inmediatamente la remisión del expediente, y decidirá lo que sea del caso.” (…) “ARTÍCULO 76. OPORTUNIDAD Y PRESENTACIÓN. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo
presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipa l, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar. El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción. Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios.” (…)”
2.3. DE LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA 2.3.1. Ley 1437 de 2011
“(…) ARTÍCULO 52. CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones, caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se d eciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el
y oportuna interposición. Si los recursos no se d eciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver.Resolución No. 03831 de 2024 Página 4 de 7
Por medio de la cual se DECLARA la pérdida de competencia respecto del recurso interpuesto por el ciudadano José Elías Daza Martínez contra la Resolución No. 1009 del 8 de febrero de 2023.
Cuando se trate de un hecho o conducta continuada, este término se contará desde el día siguiente a aquel en que cesó la infracción y/o la ejecución. La sanción decretada por acto administrativo prescribirá al cabo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la ejecutoria. (…)” (subrayas para resaltar)
3. CONSIDERACIONES El Consejo Nacional Electoral como máxima autoridad de la Organización Electoral y en virtud de las facultades constitucionales que le han sido otorgadas, expidió la Resolución No. 1009 del 8 de febrero de 2023, por medio del cual ordenó sancionar, entre otros, al ciudadano José Elías Daza Martínez identificado con la cédula de ciudadanía No. 80 .007.744, en calidad de excandidato avalado por el Partido Conservador Colombiano a la Junta Administradora Local
de la L ocalidad 8 Kennedy de la ciudad de Bogotá D.C., para el período 2020-2023, con ocasión del incumplimiento de los deberes previstos en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, referidos a la no presentación oportuna del informe de ingresos y gastos de su camp aña electoral.
ocasión del incumplimiento de los deberes previstos en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, referidos a la no presentación oportuna del informe de ingresos y gastos de su camp aña electoral. Contra la mencionada Resolución, procedía el recurso de reposición, que debía interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su respectiva notificación de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Ahora bien, la Resolución No. 1009 del 8 de febrero de 2023 , fue notificada en debida forma al ciudadano José Elías Daza Martínez , el día 10 de febrero de 2023 a través de correo electrónico. Posteriormente, e l ciudadano José Elías Daza Martínez , en su calidad de excandidato sancionado, presentó el 22 de febrero de 2023 recurso de reposición contra la Resolución No. 1009 de 2023, dentro del término para ello establecido. Por medio de la Resolución No. 16724 de 20 de diciembre de 2023, esta Corporación resolvió los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución No. 1009 del 8 de febrero de 2023.
Ahora bien, la mentada Resolución que decidió el recurso de reposición del excandidato José Elías Daza Mar tínez, pese a haberse proferido dentro del término establecido por la normatividad regente para resolverse, fue notificado al investigado posterior al año de su presentación.
Precisamente, de conformidad con el artículo 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, respecto de la decisión de los recursos presentados contra actos administrativos sancionatorios, es menester resaltar tres cosas: i) deben ser decididos
Precisamente, de conformidad con el artículo 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, respecto de la decisión de los recursos presentados contra actos administrativos sancionatorios, es menester resaltar tres cosas: i) deben ser decididos por parte de la Autoridad Administrativa dentro del término de un (1) año contado a partir deResolución No. 03831 de 2024 Página 5 de 7
Por medio de la cual se DECLARA la pérdida de competencia respecto del recurso interpuesto por el ciudadano José Elías Daza Martínez contra la Resolución No. 1009 del 8 de febrero de 2023.
su debida y oportuna interposición, ii) la Administración pierde competencia, cuando no se decide dentro del término establecido, generándose como conse cuencia que, iii) el fallo se entenderá en favor del recurrente. En efecto, el Consejo de Estado, en relación con lo que se entiende “resolver ” un recurso de reposición, ha indicado2:
“Asi mismo, es preciso traer a colación lo señalado por el H. Consejo de Estado en relación con la expresión "resolver" los recursos en contra de la decisión administrativa:
"De acuerdo con las normas transcritas, si la administración no resuelve el recurso de reconsideración en el plazo fijado en la ley, esto es, un año, contado a partir de su interposición en debida forma, se entenderá que el sentido de la decisión es favorable al contribuyente. La Administración deberá declarar esta decisión ficta o presunta de oficio o a petición del interesado.
Como se advierte, las normas locales adoptan la regulación del silencio administrativo positivo previsto en el articulo 732 del Estatuto Tributario Nacional, disposición respecto
oficio o a petición del interesado.
Como se advierte, las normas locales adoptan la regulación del silencio administrativo positivo previsto en el articulo 732 del Estatuto Tributario Nacional, disposición respecto de la cual, la Sala tiene sentado un criterio respecto de lo que significa la expresión «resolver» contenida en este artículo y del momento a partir del cual debe entenderse interpuesto el recurso en debida forma, criterio igualmente aplicable para la normativa objeto de estudio.
La jurisprudencia ha precisado que la decisión a la que se refiere la Ley, es la «notificada legalmente», vale decir, dentro de la oportunidad legal, ya que de otra manera no puede considerarse resuelto el recurso, pues si el contribuyente no ha tenido conocimiento del acto administrativo, este no produce los efectos jurídicos correspondientes y, por tanto, no puede tenerse como fallado el recurso presentado 3" (subrayado fuera del texto)
Con fundamento en lo ya expresado por el Consejo de Estado, la Sala Mayoritaria de la Sección Primera, Sub Sección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, llegó a concluir que "el efecto del silencio administrativo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 es automático cuando la autoridad administrativa decide y notifica el recurso fuera del plazo de un año dispuesto por la norma procesal, momento para el cual la autoridad administrativa pierde la competencia para decidir el recurso interpuesto y se entiende fallado a favor del administrado el recurso interpuesto"
La Sala de Consulta y Servicio Civil reitera: (i) que resolver los recursos significa no solo decidir el asunto, sino que la decisión debe ser notificada; (ii) que de
del administrado el recurso interpuesto"
La Sala de Consulta y Servicio Civil reitera: (i) que resolver los recursos significa no solo decidir el asunto, sino que la decisión debe ser notificada; (ii) que de no ocurrir lo anterior en el plazo legal, se configura la pérdida de competencia y el silencio administrativo positivo; (iii) Par a la configuración del silencio administrativo positivo no es menester adelantar el trámite de protocolización del artículo 85 del CPACA, porque este constituye tan solo un medio probatorio para quien pretenda hacer valer sus efectos; y, (iv) que el silencio administrativo opera de pleno derecho y no es indispensable su invocación por parte del recurrente.
Finalmente, la ausencia de protocolización no puede ser entendida como una circunstancia que prorrogue la competencia de la administración para resolver los recursos, ni menos aún que se constituya en una ampliación del término para decidir”. (Énfasis propio)
Teniendo claro lo anterior, en el caso en concreto, el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 1009 de 2023, por parte del señor ciudadano José Elías Daza Martínez, fue
2 3 Briceño de Valencia, Martha Teresa (C.P.). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 26 de febrero de 2014. Radicación: 76001-23-31-000-2010-00079-01(19219).Resolución No. 03831 de 2024 Página 6 de 7
Por medio de la cual se DECLARA la pérdida de competencia respecto del recurso interpuesto por el ciudadano José Elías Daza Martínez contra la Resolución No. 1009 del 8 de febrero de 2023.
Por medio de la cual se DECLARA la pérdida de competencia respecto del recurso interpuesto por el ciudadano José Elías Daza Martínez contra la Resolución No. 1009 del 8 de febrero de 2023.
presentado el 22 de febrero de 2023; así las cosas, está Corporación contaba hasta el día 22 de febrero de 2024, para resolver y notificar la decisión al recurrente. En consecuencia, en el sub lite, deberá esta Corporación declarar la perdida de competencia para resolver el recurso contra la Resolución No. 1009 de 2023 interpuesto por el ciudadano José Elías Daza Martínez , en calidad de excandidato en calidad de excandidato avalado por el Partido Conservador Colombiano a la Junta Administradora Local de la Localidad 8 Kennedy de la ciudad de Bogotá D.C., para el período 2020-2023, con las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y se ordenará el archivo del expediente que contiene la investigación en su contra. En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral, RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: DECLARAR la perdida de competencia del Consejo Nacional Electoral para decidir el recurso de reposición interpuesto por el ciudadano José Elías Daza Martínez contra la Resolución No. 1009 de 2023, con las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo4, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente Resolución.
ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR por intermedio de la del Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de la Corporación el contenido de esta Resolución, de
Administrativo4, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente Resolución.
ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR por intermedio de la del Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de la Corporación el contenido de esta Resolución, de conformidad con lo establecido en los artículos 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al ciudadano José Elías Daza Martínez al correo electrónico josedazam@hotmail.com.
ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR por intermedio del Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de la Corporación el contenido de esta Resolución, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al Ministerio Público al correo electrónico:
notificaciones.cne@procuraduria.gov.co.
4 Artículo 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo “(…) Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente (…)”Resolución No. 03831 de 2024 Página 7 de 7
Por medio de la cual se DECLARA la pérdida de competencia respecto del recurso interpuesto por el ciudadano José Elías Daza Martínez contra la Resolución No. 1009 del 8 de febrero de 2023.
ARTÍCULO CUARTO: COMUNICAR la presente decisión a la Oficina Jurídica del
Consejo Nacional Electoral.
ARTÍCULO QUINTO: Una vez se encuentre en firme la presente resolución, ARCHÍVESE el expediente de radicado No. 5068-20, respecto de las diligencias relacionadas con la investigación adelantada contra el ciudadano José Elías Daza Martínez.
ARTÍCULO QUINTO: Una vez se encuentre en firme la presente resolución, ARCHÍVESE el expediente de radicado No. 5068-20, respecto de las diligencias relacionadas con la investigación adelantada contra el ciudadano José Elías Daza Martínez.
ARTÍCULO SEXTO: LIBRAR por el Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de la Corporación , las comunicaciones necesarias para el cumplimiento de lo ordenado en el presente proveído.
ARTÍCULO SÉPTIMO: Contra la presente Resolución NO proceden recursos, de conformidad con el numeral 1 del artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de
lo Contencioso Administrativo.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá., D.C., a los veinticuatro (24) días del mes de julio de 2024.
MARITZA MARTÍNEZ ARISTIZÁBAL
Presidenta
CRISTIÁN RICARDO QUIROZ ROMERO
Vicepresidente
CÉSAR AUGUSTO LORDUY MALDONADO
Magistrado Ponente
Aprobada en Sala Plena, a los veinticuatro (24) días del mes de julio de dos mil veinticuatro (2024)
Aclara voto: Magistrado Cristian Ricardo Quiroz Romero
Vo.Bo Adriana Milena Charari Olmos, Secretaria Técnica de Sala
Revisó: Reynel David de la Rosa Saurith
Proyectó: Mónica Pardo Perilla
Revisó: Shannery Chaparro Cuesta
Radicado No. 5068-20