CNE - Resolución 0387 de 2021
CNE - Consejo Nacional Electoral
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNE - Resolución 0387 de 2021
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2021
RESOLUCIÓN No. 0387 de 2021
(febrero 04)
Por la cual se TERMINA LA INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada contra el señor YESID FELIPE RAMIREZ CAICEDO , en su condición de candidato al concejo municipal de Ibagué (Tolima), por la presunta violación de los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artículo 24 de la ley 130 de 1994 y se ordena el ARCHIVO del expediente radicado No. 11183 y 16194 de 2019.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, artículo 39 de la ley 130 de 1994, artículo 13 de la Ley 1475 de 2011, y teniendo en cuenta los siguientes:
I. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. El Mediante oficio dirigido al Consejo Nacional Electoral, radicado No. 201900011183 -00 del 21 de junio de 2019, se dieron a conocer presuntas irregularidades mediante el Sistema URIEL (Unidad de Reacción Inmediata Electoral) en el municipio de Ibagué (Tolima), relacionadas con presunta propaganda electoral anticipada, informando lo siguiente:
“Felipe Ramírez Candidato del Grupo Significativo de Ciudadanos “Caminemos Juntos” ha instalado varias vallas por la ciudad, promocionándose como candidato”.
1.2. En atención a la solicitudes mencionadas, el despacho emitió el AUTO -HPG-037-19, mediante el cual se ordenó la apertura de la indagación preliminar y se requirió al Registrador
1.2. En atención a la solicitudes mencionadas, el despacho emitió el AUTO -HPG-037-19, mediante el cual se ordenó la apertura de la indagación preliminar y se requirió al Registrador Municipal de Ibagué (Tolima), con el fin de que aportara información relativ a al supuesto infractor de la norma electoral; a la Secretaria de Planeación Municipal de Ibagué (Tolima), para que informara sobre la autorización previa de la fijación de murales, vallas o avisos; y a la Directora de Gestión Electoral (E) de la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el fin de que certificara, si el logo -símbolo que aparece en las imágenes aportadas con la queja, identifica a algún grupo significativo de ciudadanos.
1.3. La Directora de Gestión Electoral (E) de la Registraduría Naci onal del Estado Civil, dio respuesta al oficio CNE-HPG-405-19, en el cual informó que “una vez consultados los archivos y bases de datos que reposan en esta Dirección con relación al registro de grupos significativos de ciudadanos realizados para el proceso electoral del 27 de octubre de 2019, no se encontró registrada la imagen del logo-símbolo citado en la petición”.
1.4. El director del grupo de espacio público de la alcaldía de Ibagué (Tolima), informó lo siguiente:
“el candidato al concejo YESID FELIPE RAMIREZ CAICEDO, NO tenía un permiso por parte de esta dirección, por lo cual se procedió a realizar un llamado de atención al candidato para que realizará el respectivo desmonte o de lo contrario legalizara el permiso correspondiente.
El día 05/09 /2019 mediante radicado PISAMI 2019 -76368 el señor MIGUEL ANGEL
candidato para que realizará el respectivo desmonte o de lo contrario legalizara el permiso correspondiente.
El día 05/09 /2019 mediante radicado PISAMI 2019 -76368 el señor MIGUEL ANGEL SANCHEZ VASQUEZ, solicito el permiso correspondiente a dos (02) vallas y cinco (05)Resolución No. 0387 de 2021 Página 2 de 12
Por la cual se TERMINA LA INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada contra el señor YESID FELIPE RAMIREZ CAICEDO, en su condición de candidato al concejo municipal de Ibagué (Tolima), por la presunta violación de los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artículo 24 de la ley 130 de 1994 y se ordena el ARCHIVO del expediente radicado No. 11183 y 16194 de 2019.
pendones para el candidato en mención, para lo cual anexo correspondiente solicitud y permiso otorgado por esta dirección”.
De igual forma, aportó el permiso que se otorgó el día 10 de septiembre de 2019, al Representante Legal del Partido Liberal Colombiano, para instalar dos (02) vallas políticas en propiedad privada alusivas al candidato Yesid Felipe Ramírez Caicedo.
1.5. Mediante la Resolución 0689 del 18 de febrero de 2020, el Consejo Nacional Electoral resolvió abrir investigación administrativa y formular cargos , en contra del señor YESID FELIPE RAMIREZ CAICEDO, identificado con la cedula de ciudadanía No 1088292770, por la presunta vulneración del artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y artículo 35 de la Ley 1475 de
FELIPE RAMIREZ CAICEDO, identificado con la cedula de ciudadanía No 1088292770, por la presunta vulneración del artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, ambas normas sobre propaganda electoral, expedientes radicados No. 11183 -19 y No. 16194 -19. Así mismo, se ordenó en el artículo quinto de la parte resolutiva del mencionado acto administrativo, otorgar al investigado quince (15) días hábiles, siguientes al de la notificación, para que proced iera a presentar los descargos que consider ara pertinentes, así como para que aportara y solicitar a las pruebas que pretend iera hacer valer. Dicho acto administrativo fue notificado al investigado por aviso el 7 de noviembre de 2020.
1.6. El 21 de julio de 2020, dentro del término para presentar los descargos correspondientes, el investigado ejerció su derecho de defensa, argumentando lo siguiente:
“(…) Es importante señalar que las vallas que fueron instaladas y a las que hace alusión el referido en ningún momento dejan ver que se pretende ser candidato a algún cargo de elección popular, no se puede considerar que se trate de propaganda política ya que no existe siquiera una mínima evidencia que permita inferir esa intención.
Según lo dispuesto en el artículo 24 de la ley 130 de 1994 sobre PROPAGANDA
ELECTORAL el cual establece:
“ARTICULO 24. —Propaganda electoral. Entiéndese por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.”
en el entendido del artículo en mención es clara la premisa sobre que aquella propaganda
realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.”
en el entendido del artículo en mención es clara la premisa sobre que aquella propaganda electoral es la que realizan los partidos políticos, del cual no hay evidencia en las vallas , los movimientos políticos, no hay tampoco evidencia de la existencia de tal ni hay evidencia en las vallas; los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, de lo anterior tampoco hay ninguna evidencia en las vallas, tan es así que en las elecciones no hubo ni partidos políticos, ni movimi entos políticos y mucho menos un grupo significativo de ciudadanos que se presentaran con mensajes relacionados con los mensajes contenidos en las vallas.
Lo anterior a fin de determinar que no existe motivo alguno presente en las vallas que permita inferir si quiera mínimamente la intención de participar en una contienda electoral y mucho menos que se está buscando apoyo electoral. Según lo dispuesto en el artículo 35 de la ley 1475 de 2011 el cual establece que:
“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas deResolución No. 0387 de 2021 Página 3 de 12
Por la cual se TERMINA LA INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada contra el señor YESID FELIPE RAMIREZ CAICEDO, en su condición de candidato al concejo municipal de Ibagué (Tolima), por la presunta violación de los artículos 34
Por la cual se TERMINA LA INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada contra el señor YESID FELIPE RAMIREZ CAICEDO, en su condición de candidato al concejo municipal de Ibagué (Tolima), por la presunta violación de los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artículo 24 de la ley 130 de 1994 y se ordena el ARCHIVO del expediente radicado No. 11183 y 16194 de 2019.
elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.
En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos , ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.”
Lo anterior con el fin de establecer que TAMPOCO encuadra dentro de la norma citada ya que se reitera que en NINGUNA DE LAS VALLAS HAY EVIDENCIA ALGUNA DE PRETENDER EL VOTO DE LOS CIUDADANOS, NO EXISTE EVIDENCIA NI SE
NOMBRA ALGÚN PARTIDO O MOVIMIENTO POLÍTICO, LISTA NI CANDIDATOS A
PRETENDER EL VOTO DE LOS CIUDADANOS, NO EXISTE EVIDENCIA NI SE NOMBRA ALGÚN PARTIDO O MOVIMIENTO POLÍTICO, LISTA NI CANDIDATOS A CARGOS O CORPORACIONES DE ELECCIÓN POPULAR, no se evidencia la promoción del voto en blanco ni se hace evidente alguna intención de hacer parte de ningú n otro mecanismo de participación ciudadana (…)”
1.7. A través de Auto No. 048 del 04 de agosto de 2020, se corrió traslado al investigado y al Ministerio Público, para que presentaran sus respectivos alegatos de conclusión, por el término de diez (10) días hábiles a partir de la respectiva comunicación, de conformidad con el artículo 48 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
1.8. Por intermedio de la Subsecretaría de la Corporación fue comunicado el Auto No 048, al investigado y al Ministerio Público, el día 10 de agosto de 2020.
1.9. El día 28 de agosto de 2020 el Ministerio Público, estando dentro del término para tal fin, vía correo electrónico, presentó escrito de alegatos de conclusión.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA
“Articulo 265. Modificado por el art. 12, Acto Legislativo 01 de 2009. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresp onden, y gozará de autonomía presupuestal y
partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresp onden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.
(...)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías..." (…) Resaltados propios.Resolución No. 0387 de 2021 Página 4 de 12
Por la cual se TERMINA LA INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada contra el señor YESID FELIPE RAMIREZ CAICEDO, en su condición de candidato al concejo municipal de Ibagué (Tolima), por la presunta violación de los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artículo 24 de la ley 130 de 1994 y se ordena el ARCHIVO del expediente radicado No. 11183 y 16194 de 2019.
2.2. LEGALES
2.2.1. LEY 130 DE 1994
“Artículo 24. Propaganda Electoral. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.
Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones”. (…)
personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.
Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones”. (…)
“Artículo 39. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el código electoral y la legislación vigente:
a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a dos millones de pesos ($ 2.000.000), ni superior a veinte millones de pesos ($ 20.000.000), según la gravedad de la falta cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el consejo formulará cargos y el inculpador dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos. b) En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras; (…).
Artículo 40. —Reajustes. Los valores señalados en pesos en la presente ley se reajustarán anualmente de acuerdo con el aumento del índice de precios al consumidor certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE”.
2.2.2. LEY 1475 DE 2011
“Artículo 35. Propaganda Electoral. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de
certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE”.
2.2.2. LEY 1475 DE 2011
“Artículo 35. Propaganda Electoral. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporacion es públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.
En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos , coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados”.Resolución No. 0387 de 2021 Página 5 de 12
Por la cual se TERMINA LA INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada contra el señor YESID FELIPE RAMIREZ CAICEDO, en su condición de candidato al concejo municipal de Ibagué (Tolima), por la presunta violación de los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artículo 24 de la ley 130 de 1994 y se ordena el ARCHIVO del expediente
y 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artículo 24 de la ley 130 de 1994 y se ordena el ARCHIVO del expediente radicado No. 11183 y 16194 de 2019.
2.2.3. LEY 1437 DE 2011 -Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
“Artículo 47. Procedimiento administrativo sancionatorio. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.
Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán i niciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averig uaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso.
Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las
formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente (…)”.
2.3 REGLAMENTARIOS ORGANIZACIÓN ELECTORAL
2.3.1. RESOLUCIÓN No. 14778 del 11 de octubre de 2018 , por medio de la cual la Registraduría Nacional del Estado Civil, adoptó el calendario electoral para las elecciones locales y territoriales 2019.
III.
IV. ACERVO PROBATORIO
En los expedientes con radicados No. 11183 -19 y No. 16194 -19, que se tramitan por la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, por la propaganda electoral anticipada, desplegada en el espacio público de la ciudad de Ibagué (Tolim a), por par te del ciudadano YESID FELIPE RAMIREZ CAICEDO , obran en el expedie nte las siguientes pruebas:
3.1. Escrito de la queja instaurada a través del Sistema URIEL (Unidad de Reacción Inmediata Electoral), donde se comunica la presunta propaganda electoral anticipada consistente en la instalación de vallas publicitarias en el espacio público de la ciudad de Ibagué (Tolima). Con la queja se anexaron los registros fotográficos que se relaciona a co ntinuación, de vallas publicitarias que, presuntamente, demuestran la trasgres ión a la normatividad sobre propaganda electoral, así:Resolución No. 0387 de 2021 Página 6 de 12
publicitarias que, presuntamente, demuestran la trasgres ión a la normatividad sobre propaganda electoral, así:Resolución No. 0387 de 2021 Página 6 de 12
Por la cual se TERMINA LA INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada contra el señor YESID FELIPE RAMIREZ CAICEDO, en su condición de candidato al concejo municipal de Ibagué (Tolima), por la presunta violación de los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artículo 24 de la ley 130 de 1994 y se ordena el ARCHIVO del expediente radicado No. 11183 y 16194 de 2019.
Imagen 1. Imagen 2.
3.2. Respuesta del director del grupo de espacio público de la Alcaldía de Ibagué (Tolima), a la solicitud de información enviada por el despacho, en el cual informa lo siguiente:
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
El señor YESID FELIPE RAMÍREZ CAICEDO, manifestó en su escrito lo siguiente:
(…) como se expuso en los descargos carece de todo sustento por varios motivos:
“Porque como lo ratificó la directora de gestión electoral (E) de la Registraduría Nacional del Estado Civil, una vez consultados los archivos y las bases de datos con relación al registro de grupos significativos de ciudadanos para las elecciones realizadas el 27 de octubre de 2019 (NO SE ENCONTRÓ REGISTRADA LA IMAGEN DEL LOGO SÍMBOLO CITADO)”Resolución No. 0387 de 2021 Página 7 de 12
octubre de 2019 (NO SE ENCONTRÓ REGISTRADA LA IMAGEN DEL LOGO SÍMBOLO CITADO)”Resolución No. 0387 de 2021 Página 7 de 12
Por la cual se TERMINA LA INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada contra el señor YESID FELIPE RAMIREZ CAICEDO, en su condición de candidato al concejo municipal de Ibagué (Tolima), por la presunta violación de los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artículo 24 de la ley 130 de 1994 y se ordena el ARCHIVO del expediente radicado No. 11183 y 16194 de 2019.
Lo anterior contraria en absoluto con la afirmación de que yo tuviera i ntenciones electorales a través de un grupo significativo de ciudadanos denominado “caminemos Juntos”.
(…) tanto en la imagen 1. E imagen 2. Aportadas por el quejoso NO SE OBSERVA NINGÚN INDICIO PROMOCIONAL FRENTE A PRETENDER SER CANDIDATO, NI PERTENECER A ALGÚN MOVIMIENTO, PARTIDO POLITICO O GRUPO SIGNIFICATIVO DE CIUDADANOS, es la simple ilustración de mi nombre junto con una imagen que representa mi preocupación y mi llamado a la acción frente al cuidado de la “casa común”, es decir, el planeta tierra (…)
Lo anterior en atención a que no hay razón fáctica ni jurídica que permita inferir de alguna manera los supuestos de que la publicidad sea de un candidato, porque NO SE NOMBRA ALLI NINGUNA CORPORACI ÓN a la que se pretenda acceder a través de elección popular, NO EXISTE LOGO NI SIMBOLO que permita a las personas identificar o
manera los supuestos de que la publicidad sea de un candidato, porque NO SE NOMBRA ALLI NINGUNA CORPORACI ÓN a la que se pretenda acceder a través de elección popular, NO EXISTE LOGO NI SIMBOLO que permita a las personas identificar o reconocer algún partido, movimiento o grupo significativo de ciudadanos, NO HAY FECHAS que permitan a las personas relacionar la información allí consignada c on las fechas dadas para las contiendas electorales.
La Procuraduría General de la Nación, mediante oficio GCE-CNCAE No. 303, considera que el contenido de las quejas presentadas no se configura en pruebas objetivas que comprometan la conducta del investi gado y, en consecuencia, si afectan el fin de la investigación administrativa sancionatoria. Adicionalmente expresó, lo siguiente:
“Así las cosas, del contenido del expediente se desprende que no existe prueba incontrovertible que comprometa la responsabilidad del investigado de haber contrariado los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011, por ausencia mínima de la indicación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que permitan dilucidar con claridad la conducta endilgada a lo largo del contenido del expediente”.
V. CASO CONCRETO
En los hechos narrados por parte de l os quejosos, se pone de manifiesto que el ciudadano YESID FELIPE RAMÍREZ CAICEDO, presuntamente realizó publicidad electoral anticipada. Concretamente, se señala que antes de la fecha permitida existían vallas publicitarias que contenían publicidad electoral.
Como primera medida es importante mencionar que la utilización de todo medio de publicidad
Concretamente, se señala que antes de la fecha permitida existían vallas publicitarias que contenían publicidad electoral.
Como primera medida es importante mencionar que la utilización de todo medio de publicidad que conlleve a influir en el electorado para motivarlo, siquiera a manera de expectativa a votar por determinado candidato al considerarlo una opción política debe ser dentro de los tres meses a la fecha de la elección, porque es obligación de los partidos, movimientos políticos, candidatos a cargos de elecció n popular y de las personas que los apoyen no transgredir la norma a la que están sometidos, ya que de lo contrario, se debe responder por su incumplimiento.
Como puede deducirse, el interés del legislador no podía ser otro que el de garantizar a cada uno de los precandidatos igualdad de condiciones frente a los ciudadanos que van a escoger libremente por quién votar, de tal manera, que si se incumple este término se estaría violando sin justificación legal alguna las normas a las que están sometidas las p ersonas que podrían participar en las diferentes elecciones de carácter popular de nuestro país, máxime cuando losResolución No. 0387 de 2021 Página 8 de 12
Por la cual se TERMINA LA INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada contra el señor YESID FELIPE RAMIREZ CAICEDO, en su condición de candidato al concejo municipal de Ibagué (Tolima), por la presunta violación de los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artículo 24 de la ley 130 de 1994 y se ordena el ARCHIVO del expediente radicado No. 11183 y 16194 de 2019.
ciudadanos que pretenden aspirar a un cargo de elección popular deben tener conocimiento
radicado No. 11183 y 16194 de 2019.
ciudadanos que pretenden aspirar a un cargo de elección popular deben tener conocimiento del régimen legal estipulado en materia electoral por el legislador.
Es por lo anterior que mediante AUTO-037-HPG-19 del 1 2 de ju lio de 2019 se ordenó la apertura de indagación preliminar y se solicitó a la secretaria de planeación – Alcaldía de Ibagué, que informará si previamente, se había autorizado la fijación de propaganda (murales, vallas, avisos) que contienen propaganda electoral en el municipio de Ibagué - Tolima.
Posterior a ello, mediante la Resolución No. 0689 del 18 de febrero de 2020, se dispuso abrir investigación y formular ca rgos en contra del investigado, de igual forma se le concedieron quince (15) días hábiles para que procediera a instaurar los descargos que considerara pertinente, así como para aportar o solicitar las pruebas que pretendiera hacer valer.
Dentro del térmi no para presentar los descargos correspondientes, el investigado ejerció su derecho de defensa, argumentando lo siguiente:
“(…) Es importante señalar que las vallas que fueron instaladas y a las que hace alusión el referido en ningún momento dejan ver que se pretende ser candidato a algún cargo de elección popular, no se puede considerar que se trate de propaganda política ya que no existe siquiera una mínima evidencia que permita inferir esa intención.
Según lo dispuesto en el artículo 24 de la ley 130 d e 1994 sobre PROPAGANDA
ELECTORAL el cual establece:
“ARTICULO 24. —Propaganda electoral. Entiéndese por propaganda electoral la que
Según lo dispuesto en el artículo 24 de la ley 130 d e 1994 sobre PROPAGANDA
ELECTORAL el cual establece:
“ARTICULO 24. —Propaganda electoral. Entiéndese por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.”
En el entendido del artículo en mención es clara la premisa sobre que aquella propaganda electoral es la que realizan los partidos políticos, del cual no hay evidencia en las vallas , los movimientos políticos, no hay tampoco evidencia de la existencia de tal ni hay evidencia en las vallas; los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, de lo anterior tampoco hay ninguna evidencia en las vallas, tan es así que en las elecciones no hubo ni partidos políticos, ni movimientos políticos y mucho menos un grupo significativo de ciudadanos que se presentaran con mensajes relacionados con los mensajes contenidos en las vallas.
Lo anterior a fin de determinar que no existe motivo alguno presente en las vallas que permita inferir si quiera mínimamente la intención de participar en una contienda electoral y mucho menos que se está buscando apoyo electoral.
Según lo dispuesto en el artículo 35 de la ley 1475 de 2011 el cual establece que:
“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de laResolución No. 0387 de 2021 Página 9 de 12
Por la cual se TERMINA LA INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada contra el señor YESID FELIPE RAMIREZ CAICEDO, en su condición de candidato al concejo municipal de Ibagué (Tolima), por la presunta violación de los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artículo 24 de la ley 130 de 1994 y se ordena el ARCHIVO del expediente radicado No. 11183 y 16194 de 2019.
respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.
En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotip os previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros pa rtidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.”
Lo anterior con el fin de establecer que TAMPOCO encuadra dentro de la norma citada ya que se reitera que en NINGUNA DE LAS VALLAS HAY EVIDENCIA ALGUNA DE
registrados.”
Lo anterior con el fin de establecer que TAMPOCO encuadra dentro de la norma citada ya que se reitera que en NINGUNA DE LAS VALLAS HAY EVIDENCIA ALGUNA DE PRETENDER EL VOTO DE LOS CIUDADANOS, NO EXISTE EVIDENCIA NI SE NOMBRA ALGÚN PARTIDO O MOVIMIENTO POLÍTICO, LISTA NI CANDIDATOS A CARGOS O CORPORACIONES DE ELECCIÓN POPULAR, no se evidencia la promoción del voto en bla
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.