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CNE - Resolución 03885 de 2024

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 03885 de 2024
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2024

RESOLUCIÓN No. 03885 DE 2024 (24 de julio)

Por medio de la cual se resuelve el RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto contra la Resolución No. 01271 del 14 de febrero de 2024, “Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de reconocimiento de personería jurídica del movimiento político “PIONEROS”, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-011826.”.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de las facultades C onstitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política, el artículo 74 y sigui entes de l Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. El 18 de mayo de 2023, a través de escrito con radicado bajo el número CNE-E-DG2023-011826, el ciudadano JOSE DAVID CASTELLANOS ORJUELA , en calidad de Director Nacional del Movimiento Político “PIONEROS” solicitó aprobación y registro como agrupación política, en los siguientes términos:

“(…) actuando en calidad de director nacional del movimiento político PIONEROS, de manera atenta, me permito elevar ante ustedes los siguientes documentos con la finalidad de ser catalogados como agrupación política independiente y poder participar en las próximas elecciones regionales que se van a desarrollar en la vigencia 2023. (…).”

1.2. Mediante Acta de reparto No. 31 del 24 de mayo de 2023, le correspondió el conocimiento del radicado No. CNE-E-DG-2023-011826 al Magistrado BENJAMÍN ORTIZ

1.2. Mediante Acta de reparto No. 31 del 24 de mayo de 2023, le correspondió el conocimiento del radicado No. CNE-E-DG-2023-011826 al Magistrado BENJAMÍN ORTIZ

TORRES.

1.3. Mediante oficio No. CNE-BOT-2023-0184 del 23 de junio de 2023, se solicitó al Director Nacional del Movimiento “PIONEROS”, Doctor JOSE DAVID CASTELLANOS ORJUELA, determinar e informar a esta Corporación la forma en la cual pretendía que se reconociera personería jurídica, al siguiente tenor:

“(…) En relación con la obtención de la personería jurídica para los partidos y/o movimientos políticos, que se puede definir como el reconocimiento efectuado por el Estado a través del Consejo Nacional Electoral a las organizaciones políticas que alcanzan como mínimo el 3% de los votos válidos emitidos en las elecciones deResolución No. 03885 de 2024 Página 2 de 17

Por medio de la cual se resuelve el RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto contra la Resolución No. 01271 del 14 de febrero de 2024, “Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de reconocimiento de personería jurídica del movimiento político “PIONEROS”, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-011826.”.

Congreso de la República –Cámara de Representantes y Senado de la República – en el territorio nacional, salvo en el caso de las circunscripciones de minorías étnicas, en las que es suficiente obtener representación en el Congreso de la República.

La participación en elecciones de Congreso de la República se hace mediante la

en el territorio nacional, salvo en el caso de las circunscripciones de minorías étnicas, en las que es suficiente obtener representación en el Congreso de la República.

La participación en elecciones de Congreso de la República se hace mediante la inscripción de listas de candidatos, que para el caso de los movimientos sociales y los grupos significativos de ciudadanos, se hace cumpliendo los requisitos establecidos, conforme a lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, según se expone a continuación.

(…)

En efecto, el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, establece un procedimiento para la inscripción de candidatos a cargos o corporaciones de elección popular por postulación de grupos significativos de ciudadanos, para lo cual se debe cumplir con ciertos requisitos para su conformación, a saber:

  • El registro del comité de promotores o inscriptores de la candidatura o lista de candidatos, el cual debe estar integrado por tres (3) ciudadanos,
  • Se realiza ante la autoridad electoral que es la Registraduría Nacional del Estado Civil, entidad que por disposición del artículo 266 de la Constitución Política, dirige y organiza las elecciones,
  • Debe hacerse por lo menos un mes antes de la fecha de cierre de la inscripción de candidatos o listas de candidatos.

Es deber de las agrupaciones políticas que inscriben candidatos a cargos y curules de elección popular, verificar el cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos y que no se encuentren incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad.

Efectuado el registro, el comité podrá iniciar el proceso de recolección de firmas o apoyos ciudadanos a la lista de candidatos propuesta a la ciudadanía –que de

incompatibilidad.

Efectuado el registro, el comité podrá iniciar el proceso de recolección de firmas o apoyos ciudadanos a la lista de candidatos propuesta a la ciudadanía –que de acuerdo con artículo 9° de la Ley 130 de 1994, en ningún caso sobrepasa las cincuenta mil firmas-, a través de los formularios suministrados para el efecto por la Registraduría Nacional del Estado Civil; la promoción o difusión para el recaudo de las firmas, no puede incluir propaganda electoral, entendida en los términos definidos por el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, puesto que su objetivo no es propender por el voto del potencial electorado sino el respaldo ciudadano, mediante las firmas para la inscripción del candidato o lista de candidatos.

Una vez recaudadas las firmas o apoyos ciudadanos en los formularios diseñados por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la cantidad prevista en el artículo 9° de la Ley 130 de 1994, se procederá a la inscripción de la candidatura o lista de candidatos, acompañada de la póliza de seriedad de la candidatura, inscripción que queda condicionada a la verificación de la validez de las firmas que realiza la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Como se observa, la inscripción de candidatos o listas de candidatos con el apoyo de los grupos significativos de ciudadanos conlleva realizar un trámite independiente para cada caso, en virtud a que en los formularios en los que se recogen las firmas de los ciudadanos, debe especificarse claramente los miembros del comité inscriptor y los de los candidatos, así como el cargo o curul que aspiran.

Seguido a lo anterior, en relación con el registro que realiza el grupo significativo de

de los ciudadanos, debe especificarse claramente los miembros del comité inscriptor y los de los candidatos, así como el cargo o curul que aspiran.

Seguido a lo anterior, en relación con el registro que realiza el grupo significativo de ciudadanos, es importante tener en cuenta los requisitos que señala el artículo tercero de la Resolución 28795 de 2022, la cual reglamenta el procedimiento para el registro de los comités inscriptores de candidaturas apoyadas por grupos significativos de ciudadanos, movimientos sociales y/o promotores del voto en blanco.Resolución No. 03885 de 2024 Página 3 de 17

Por medio de la cual se resuelve el RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto contra la Resolución No. 01271 del 14 de febrero de 2024, “Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de reconocimiento de personería jurídica del movimiento político “PIONEROS”, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-011826.”.

(…)

Cabe resaltar que el mencionado proceso de reconocimiento de personería jurídica se realiza a petición de parte y no de oficio; dicha solicitud debe ser presentada por sus directivas ante esta Corporación, allegando con la misma, copia de los estatutos que deben cumplir los mínimos determinados en el artículo 4° de la Ley 1475 de 2011 y el documento que contengan la plataforma política del partido o movimiento, expresando su filosofía y principios, así como los programas y aspiraciones que lo identifiquen, también debe presentar copia del acta de fundación, la lista de sus afiliados y la prueba de designación de los directivos con las respectivas aceptaciones; esta Corporación cuenta con treinta días para la evaluación de la

identifiquen, también debe presentar copia del acta de fundación, la lista de sus afiliados y la prueba de designación de los directivos con las respectivas aceptaciones; esta Corporación cuenta con treinta días para la evaluación de la solicitud, cuando es positiva, debe inscribirse en el Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos que de conformidad con el artículo 3 de la Ley 1475 de 2011, corresponde llevar al Consejo Nacional Electoral.

(…)

En virtud de la regla establecida en la norma legal antes citada, se colige que las agrupaciones que no dispongan, ni hayan tenido personería jurídica reconocida por la corporación, deberán hacer la respectiva solicitud de registro ante el Consejo Nacional Electoral, adjuntando para tal fin, el acta de fundación, los estatutos, la plataforma ideológica y programática, la lista de afiliados y la prueba de designación de los directivos y en medio magnético el logo símbolo que va a identificar a la agrupación política. Dicha solicitud deberá ser elevada por quien haya sido designado como representante legal del partido o movimiento así constituido.

Verificado lo anterior, el Consejo Nacional Electoral ordenará la inscripción de la organización política sin personería jurídica en el Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos, creado mediante la disposición referida previamente cuya administración corresponde a la autoridad electoral.

(…)

Teniendo en cuenta lo expuesto anteriormente, corresponderá al Director Nacional del movimiento PIONEROS, quien actúa como peticionario, analizar, determinar e informar a este Despacho, la forma en la cual pretende que se le reconozca con miras a participar en las próximas contiendas electorales, puesto que solo en los

del movimiento PIONEROS, quien actúa como peticionario, analizar, determinar e informar a este Despacho, la forma en la cual pretende que se le reconozca con miras a participar en las próximas contiendas electorales, puesto que solo en los términos antes expuesto, habrá de emitirse un pronunciamiento, conforme a las reglas reseñadas. (…)”.

1.4. El 30 de junio de 2023, el director nacional del Movimiento “PIONEROS” dio respuesta en los siguientes términos:

“(…) 1. La radicación con numero CNE-E-DG-2023-011826, hace referencia a una solicitud de aprobación y registro como agrupación política del movimiento Pioneros, Esto con el fin de que el movimiento sea reconocido como una fuerza organizada dentro de algún partido ya constituido con personería jurídica.

2. En nuestra radicación cumplimos con los requisitos que se establece para tener la aprobación y registro como agrupación política, como lo anunció en su momento el pronunciamiento del respetado Consejo Nacional Electoral en su respectiva Resolución 2701 del 27 de junio de 2029, donde en los hechos manifiesta los requisitos para solicitud de aprobación y registro como agrupación política: Con el escrito se anexaron copia del acta de constitución de la agrupación política..,copia de loa estutos.., documentos contentivo del logo símbolo de la agrupación política.., declaración de principios y plataforma ideológica.., documentos de identificación personal de los integrantes de las dirección nacional..” Todo esto en el marco de la misma solicitud que pidió en su momento la agrupación política y hoy partido político En Marcha.Resolución No. 03885 de 2024 Página 4 de 17

personal de los integrantes de las dirección nacional..” Todo esto en el marco de la misma solicitud que pidió en su momento la agrupación política y hoy partido político En Marcha.Resolución No. 03885 de 2024 Página 4 de 17

Por medio de la cual se resuelve el RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto contra la Resolución No. 01271 del 14 de febrero de 2024, “Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de reconocimiento de personería jurídica del movimiento político “PIONEROS”, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-011826.”.

3. Sobre las próximas contiendas electorales queremos ser reconocidos como agrupación política dentro de un partido ya constituido con personería jurídica. En ningún momento es de nuestro interés salir como movimiento significativo de ciudadano.

A su turno, cabe resaltar que el movimiento Pioneros el cual yo represento, tiene las características señaladas en el artículo primero de la resolución No. 1002 de 2029, teniendo en cuenta que somos una organización políticamente organizada con un cuerpo colegiado, con unos estatutos claramente establecidos, un símbolo que nos identifica con una ideología política clara junto con el plan programático que nos identifica y diferencia de las demás agrupaciones, movimientos o partidos políticos. Es por ello, que cumplimos constitucionalmente y normativamente para ser considerados como AGRUPACIÓN POLÍTICA.

En ese orden ideas, solicito a su honorable despacho tener en cuenta los documentos remitidos mediante radicado CNE-E-DG-2023-011826 y constituir al Movimiento Pioneros como agrupación política y así poder participar en la contienda electoral año 2023. (…)”. (Subrayas y negrillas fuera de texto).

documentos remitidos mediante radicado CNE-E-DG-2023-011826 y constituir al Movimiento Pioneros como agrupación política y así poder participar en la contienda electoral año 2023. (…)”. (Subrayas y negrillas fuera de texto).

1.5. Mediante la Resolución No. 01271 del 14 de febrero de 202 41, la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral, dispuso: “(…) NEGAR la solicitud de reconocimiento de la personería jurídica del movimiento político “PIONEROS” presentada por el ciudadano JOSE DAVID CASTELLANOS ORJUELA , de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente Resolución. (…)”.

1.6. La Resolución No. 01271 del 14 de febrero de 2024, fue notificada en su integridad el 29 de febrero de 2024 mediante correo electrónico, así:

CALIDAD INTERVINIENTES TIPO DE

NOTIFICACIÓN

FECHA DE

NOTIFICACIÓN

SOLICITANTE JOSE DAVID CASTELLANOS ORJUELA Correo electrónico 29/02/2024

1.7. Mediante escrito de fecha 13 de marzo de 202 4, el Doctor LUIS FERNANDO VILLOTA MEDINA, en calidad de apoderado del movimiento político “PIONEROS”, presentó recurso de reposición en contra de la Resolución No. 01271 de 2024.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. COMPETENCIA.

2.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA.

“(…) ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los

2.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA.

“(…) ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los

1 “Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de reconocimiento de personería jurídica del movimiento político “PIONEROS”, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-011826.”. M.P. Benjamín Ortiz TorresResolución No. 03885 de 2024 Página 5 de 17

Por medio de la cual se resuelve el RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto contra la Resolución No. 01271 del 14 de febrero de 2024, “Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de reconocimiento de personería jurídica del movimiento político “PIONEROS”, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-011826.”.

grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. (…)”.

2.2. DE LOS RECURSOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.

2.2.1. LEY 1437 DE 20112.

“(…) ARTÍCULO 74. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Por

2.2. DE LOS RECURSOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.

2.2.1. LEY 1437 DE 20112.

“(…) ARTÍCULO 74. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:

1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.

2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito.

No habrá apelación de las decisiones de los Ministros, Directores de Departamento Administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos.

Tampoco serán apelables aquellas decisiones proferidas por los representantes legales y jefes superiores de las entidades y organismos del nivel territorial.

3. El de queja, cuando se rechace el de apelación.

El recurso de queja es facultativo y podrá interponerse directamente ante el superior del funcionario que dictó la decisión, mediante escrito al que deberá acompañarse copia de la providencia que haya negado el recurso.

De este recurso se podrá hacer uso dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión.

Recibido el escrito, el superior ordenará inmediatamente la remisión del expediente, y decidirá lo que sea del caso.

(…)

ARTÍCULO 76. OPORTUNIDAD Y PRESENTACIÓN. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal,

y decidirá lo que sea del caso.

(…)

ARTÍCULO 76. OPORTUNIDAD Y PRESENTACIÓN. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez.

Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que

2 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ”.Resolución No. 03885 de 2024 Página 6 de 17

Por medio de la cual se resuelve el RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto contra la Resolución No. 01271 del 14 de febrero de 2024, “Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de reconocimiento de personería jurídica del movimiento político “PIONEROS”, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-011826.”.

ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar.

El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción. Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios.

ARTÍCULO 77. REQUISITOS. Por regla general los recursos se interpondrán por

reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción. Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios.

ARTÍCULO 77. REQUISITOS. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos.

Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.

Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si el recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses.

Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente.

Para el trámite del recurso el recurrente no está en la obligación de pagar la suma que el acto recurrido le exija. Con todo, podrá pagar lo que reconoce deber.

ARTÍCULO 78. RECHAZO DEL RECURSO. Si el escrito con el cual se formula el recurso no se presenta con los requisitos previstos en los numerales 1, 2 y 4 del

ARTÍCULO 78. RECHAZO DEL RECURSO. Si el escrito con el cual se formula el recurso no se presenta con los requisitos previstos en los numerales 1, 2 y 4 del artículo anterior, el funcionario competente deberá rechazarlo. Contra el rechazo del recurso de apelación procederá el de queja. (…)”. (Negrilla fuera del texto).

2.3. Ley 130 de 19943.

“(…) ARTÍCULO 1. DERECHO A CONSTITUIR PARTIDOS Y MOVIMIENTOS .

Todos los colombianos tienen derecho a constituir partidos y movimientos políticos, a organizarlos y a desarrollarlos, a afiliarse y retirarse de ellos libremente y a difundir sus ideas y programas.

Las organizaciones sociales tienen derecho a manifestarse y a participar en eventos políticos.

ARTÍCULO 2. DEFINICIÓN. Los partidos son instituciones permanentes que reflejan el pluralismo político, promueven y encauzan la participación de los ciudadanos y contribuyen a la formación y manifestación de la voluntad popular, con el objeto de acceder al poder, a los cargos de elección popular y de influir en las decisiones políticas y democráticas de la Nación.

Los movimientos políticos son asociaciones de ciudadanos constituidas libremente para influir en la formación de la voluntad política o para participar en las elecciones.

3 “Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones” .Resolución No. 03885 de 2024 Página 7 de 17

financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones” .Resolución No. 03885 de 2024 Página 7 de 17

Por medio de la cual se resuelve el RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto contra la Resolución No. 01271 del 14 de febrero de 2024, “Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de reconocimiento de personería jurídica del movimiento político “PIONEROS”, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-011826.”.

Los partidos y movimientos políticos constituidos con el lleno de todos los requisitos constitucionales y legales tendrán personería jurídica.

ARTÍCULO 3. RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍA JURÍDICA . El Consejo Nacional Electoral reconocerá y otorgará personería jurídica a los partidos y movimientos políticos previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Solicitud presentada por sus directivas;

2. Copia de los estatutos;

3. Probar su existencia con no menos de cincuenta mil firmas o con la obtención en la elección anterior, de por lo menos la misma cantidad de votos o de representación en el Congreso de la República; y

4. Presentar un documento que contenga la plataforma política del partido o movimiento, expresando su filosofía y principios, así como los programas y aspiraciones que lo identifiquen.

Para efectos de este artículo no podrán sumarse los votos obtenidos en circunscripción nacional con los obtenidos en circunscripciones territoriales o especiales, ni los de éstas con los de aquéllas.

El Consejo Nacional Electoral no demorará más de treinta (30) días hábiles en

circunscripción nacional con los obtenidos en circunscripciones territoriales o especiales, ni los de éstas con los de aquéllas.

El Consejo Nacional Electoral no demorará más de treinta (30) días hábiles en estudiar una solicitud de obtención de personería jurídica

(…)

ARTICULO 9º —Designación y postulación de candidatos. Los partidos y movimientos políticos, con personería jurídica reconocida podrán postular candidatos a cualquier cargo de elección popular sin requisito adicional alguno.

La inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue.

Las asociaciones de todo orden, que por decisión de su asamblea general resuelvan constituirse en movimientos u organismos sociales, y los grupos de ciudadanos equivalentes al menos al veinte por ciento del resultado de dividir el número de ciudadanos aptos para votar entre el número de puestos por proveer, también podrán postular candidatos. En ningún caso se exigirán más de cincuenta mil firmas para permitir la inscripción de un candidato.

Los candidatos no inscritos por partidos o por movimientos políticos deberán otorgar al momento de la inscripción una póliza de seriedad de la candidatura por la cuantía que fije el Consejo Nacional Electoral, la cual no podrá exceder el equivalente al uno por ciento del fondo que se constituya para financiar a los partidos y movimientos en el año correspondiente. Esta garantía se hará efectiva si el candidato o la lista de candidatos no obtiene al menos la votación requerida para tener derecho a la reposición de los gastos de la campaña de acuerdo con lo previsto en el artículo 13

el año correspondiente. Esta garantía se hará efectiva si el candidato o la lista de candidatos no obtiene al menos la votación requerida para tener derecho a la reposición de los gastos de la campaña de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de la presente ley. Estos candidatos deberán presentar para su inscripción el número de firmas al que se refiere el inciso anterior. (…)” (Negrita y subrayado fuera de texto)

ESPACIO EN BLANCOResolución No. 03885 de 2024 Página 8 de 17

Por medio de la cual se resuelve el RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto contra la Resolución No. 01271 del 14 de febrero de 2024, “Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de reconocimiento de personería jurídica del movimiento político “PIONEROS”, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-011826.”.

2.4. Ley 1475 de 20114.

“(…) ARTÍCULO 3. REGISTRO ÚNICO DE PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS. El Consejo Nacional Electoral llevará el registro de partidos, movimientos y agrupaciones políticas. Los respectivos representantes legales registrarán ante dicho órgano las actas de fundación, los estatutos y sus reformas, los documentos relacionados con la plataforma ideológica o programática, la designación y remoción de sus directivos, así como el registro de sus afiliados. Corresponde al Consejo Nacional Electoral autorizar el registro de los mencionados documentos previa verificación del cumplimiento de los principios y reglas de organización y funcionamiento consagrados en la Constitución, la ley y los correspondientes estatutos.

PARÁGRAFO. Los grupos significativos de ciudadanos que postulen

documentos previa verificación del cumplimiento de los principios y reglas de organización y funcionamiento consagrados en la Constitución, la ley y los correspondientes estatutos.

PARÁGRAFO. Los grupos significativos de ciudadanos que postulen candidatos al Senado de la República o a la Cámara de Representantes y obtengan los votos requeridos para el reconocimiento de personería jurídica, podrán organizarse como partidos o movimientos políticos y solicitar la correspondiente personería . La solicitud deberá ir acompañada del acta de fundación, los estatutos, la plataforma ideológica y programática, la lista de afiliados y la prueba de la designación de los directivos, y será presentada ante el Consejo Nacional Electoral por quien haya sido designado como representante legal del partido o movimiento así constituido.

En el acto de reconocimiento de personería jurídica el Consejo Nacional Electoral ordenará su inscripción en el Registro Único a que se refiere esta disposición, a partir de lo cual dichas agrupaciones políticas tendrán los mismos derechos y obligaciones de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica y se someterán, en todo lo demás, a las mismas reglas de organización y funcionamiento.

(…)

ARTÍCULO 28. INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS . Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad. Dichos candidatos deberán ser escogidos mediante procedimientos democráticos, de conformidad con sus

calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad. Dichos candidatos deberán ser escogidos mediante procedimientos democráticos, de conformidad con sus estatutos. Las listas donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consulta -exceptuando su resultado - deberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros.

Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica podrán inscribir candidatos y listas para toda clase de cargos y corporaciones de elección popular, excepto para la elección de congresistas por las circunscripciones especiales de minorías étnicas.

Los candidatos de los grupos significativos de ciudadanos serán inscritos por un comité integrado por tres (3) ciudadanos, el cual deberá registrarse ante la correspondiente autoridad electoral cuando menos un (1) mes antes de la fecha de cierre de la respectiva inscripción y, en todo caso, antes del inicio de la recolección de firmas de apoyo a la candidatura o lista. Los nombres de los integrantes del Comité, así como la de los candidatos que postulen, deberán figurar en el formulario de recolección de las firmas de apoyo. (…)” (Negrillas fuera del texto).

4 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y

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