CNE - Resolución 03889 de 2024
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 03889 de 2024
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN No. 03889 DE 2024 (24 de julio)
Por medio de la cual se SANCIONA al excandidato a la Cámara de Representantes del departamento del Valle del Cauca, señor HUMBERTO MORENO CORIAT, avalado por el PARTIDO ALIANZA VERDE , por el incumplimiento al deber establecido en el inciso 1° del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, referente a la no designación de gerente de campaña, con ocasión de las elecciones al Congreso de la República realizadas el 13 de marzo de 2022, dentro del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2022-022511.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política de 1991, el artículo 39 de la Ley 130 de 1994, la Ley 1475 de 2011, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y teniendo en cuenta los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 1.1. Mediante oficio CNE-I-2022-006496-FNFPCE-900 de fecha 05 de septiembre de 2022, la entonces Asesora del Fondo Nacional de Financiación de Partidos y Campañas Electorales del Consejo Nacional Electoral, remitió al Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Doc umental de la Corporación, la relación de los candidatos avalados por el PARTIDO ALIANZA VERDE para las elecciones celebradas el día 13 de marzo de 2022, en donde se encuentra el señor HUMBERTO MORENO CORIAT, por el presunto incumplimiento del deber establ ecido en el
para las elecciones celebradas el día 13 de marzo de 2022, en donde se encuentra el señor HUMBERTO MORENO CORIAT, por el presunto incumplimiento del deber establ ecido en el inciso 1° del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, referente a la no designación de gerente de campaña. 1.2. Por reparto especial efectuado en Sala Plena el día 27 de octubre de 2022, le correspondió al Magistrado César Augusto Lorduy Maldonado, el conocimiento de los asuntos relacionados con las obligaciones contenidas en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, respecto de los candidatos avalados por el PARTIDO ALIANZA VERDE para las elecciones del 13 de marzo de 2022 bajo el radicado No CNE-E-DG-2022-022511. 1.3. Mediante la Resolución No. 3762 del 24 de mayo del 2023, esta Corporación ordenó abrir investigación administrativa y formular cargos contra el excandidato HUMBERTO MORENO CORIAT, por presuntamente vulnerar las disposiciones contenidas en el incis o 1° del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, referente a la no designación de gerente de campaña, y se abstuvo de iniciar actuación administrativa contra el referido ciudadano por la presunta vulneración delResolución No. 03889 de 2024 Página 2 de 20
Por medio de la cual se SANCIONA al excandidato a la Cámara de Representantes del departamento del Valle del Cauca, señor HUMBERTO MORENO CORIAT, avalado por el PARTIDO ALIANZA VERDE, por el incumplimiento al deber establecido
en el inciso 1° del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, referente a la no designación de gerente de campaña, con ocasión de las elecciones al Congreso de la República realizadas el 13 de marzo de 2022, dentro del expediente de radicado No. CNE-EDG-2022-022511.
inciso 2 y 5 del artículo 25 de la ley 1475 de 2011, referente a la no presentación de informes de ingresos y gastos y la no apertura de cuenta única.
1.4. El artículo cuarto de la mencionada Resolución ordenó dar traslado al investigado por el término de quince (15) días, para prese ntar descargos, aportar y/o solicitar la práctica de pruebas que pretendieran hacer valer dentro de la presente investigación administrativa. 1.5. A efectos de notificar la Resolución No. 3762 del 24 de mayo del 2023 , el G rupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de la Corporación realizó las respectivas notificaciones del acto administrativo en comento el día 8 de junio de 2023, respetando el procedimiento dispuesto para tal fin en la Ley 1437 de 2011. 1.6. El 20 de junio de 2023, el excandidato a la Cámara de Representantes del departamento del Valle del Cauca, señor HUMBERTO MORENO CORIAT¸ presentó recurso de reposición o solicitud de revocatoria directa contra la Resolución No. 3762 de 2023. 1.7. Mediante la Resolución No. 7875 se 2023, esta Corporación rechazó por improcedente el recurso interpuesto. 1.8. El día 30 de abril de 2024, el Despacho Ponente profirió el Auto No. 063, a través del cual,
recurso interpuesto. 1.8. El día 30 de abril de 2024, el Despacho Ponente profirió el Auto No. 063, a través del cual, atendiendo a lo consagrado en el artículo 13 de la Ley 1475 de 2011, y ante la ausencia de solicitud de pruebas adicionales por parte del investigado, corrió traslado al investigado y al Ministerio Público para presentar los alegatos de conclusión dentro del expediente con radicado No CNE-E-DG-2022-022511. 1.9. El Auto No. 063 del 30 de abril de 2024, quedó debidamente comunicado al señor MORENO CORIAT y al Ministerio Público el mismo día en que fue proferido. 1.10. El día 16 de mayo de 2024, el Ministerio Público, dentro del término otorgado , presentó alegatos de conclusión con el fin de pronunciarse en relación con los hechos que dieron origen a la presente actuación administrativa.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. DE LA COMPETENCIA Y EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO 2.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA “Artículo 109. El Estado concurrirá a la financiación política y electoral de los Partidos y Movimientos Políticos con personería jurídica, de conformidad con la ley. (…)Resolución No. 03889 de 2024 Página 3 de 20
Por medio de la cual se SANCIONA al excandidato a la Cámara de Representantes del departamento del Valle del Cauca, señor HUMBERTO MORENO CORIAT, avalado por el PARTIDO ALIANZA VERDE, por el incumplimiento al deber establecido
Por medio de la cual se SANCIONA al excandidato a la Cámara de Representantes del departamento del Valle del Cauca, señor HUMBERTO MORENO CORIAT, avalado por el PARTIDO ALIANZA VERDE, por el incumplimiento al deber establecido en el inciso 1° del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, referente a la no designación de gerente de campaña, con ocasión de las elecciones al Congreso de la República realizadas el 13 de marzo de 2022, dentro del expediente de radicado No. CNE-EDG-2022-022511.
Los partidos, movimientos, grupos significativos de ciudadanos y candidatos deberán rendir públicamente cuentas sobre el volumen, origen y destino de sus ingresos. (…)”
(Negrilla fuera de texto original).
“ARTICULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías
(…)”.
14. Las demás que le confiera la ley.”
2.1.2. LEY 130 DE 19941
“ARTÍCULO 39. Funciones del Consejo Nacional Electoral. El Consejo Nacional
condiciones de plenas garantías
(…)”.
14. Las demás que le confiera la ley.”
2.1.2. LEY 130 DE 19941 “ARTÍCULO 39. Funciones del Consejo Nacional Electoral. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.
a) <Valores reajustados por el artículo primero de la Resolución No. 00040 de 2024> Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS ($18.497.636) MONEDA LEGAL COLOMBIANA, ni superior a CIENTO OCHENTA Y CUATRO MILLONES NOVESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($184.976.375) MONEDA LEGAL COLOMBIANA, de conformidad con la gravedad, eximentes y atenuantes de la infracción cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.”
En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta Ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras.
Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras.
“(…)
ARTÍCULO 40. REAJUSTES. Los valores señalados en pesos en la presente ley se reajustarán anualmente de acuerdo con el aumento del índice de precios al consumidor certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) (…)”.
1 “Por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales se dictan otras disposiciones”.Resolución No. 03889 de 2024 Página 4 de 20
Por medio de la cual se SANCIONA al excandidato a la Cámara de Representantes del departamento del Valle del Cauca, señor HUMBERTO MORENO CORIAT, avalado por el PARTIDO ALIANZA VERDE, por el incumplimiento al deber establecido en el inciso 1° del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, referente a la no designación de gerente de campaña, con ocasión de las elecciones al Congreso de la República realizadas el 13 de marzo de 2022, dentro del expediente de radicado No. CNE-EDG-2022-022511.
2.1.3. Ley 1475 de 2011 “(…) ARTÍCULO 13. COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO PARA IMPONER SANCI ONES A LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS. El Consejo Nacional Electoral es titular del ejercicio preferente en la competencia y procedimiento para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos.
A LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS. El Consejo Nacional Electoral es titular del ejercicio preferente en la competencia y procedimiento para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos.
1. La reso lución mediante la cual ordene la apertura de la correspondiente investigación deberá formular cargos, claramente las faltas atribuibles, los hechos objeto de investigación, las pruebas de que dispone, las disposiciones infringidas y las sanciones aplicables. Si el Consejo Nacional Electoral no dispusiere de elementos de juicio suficientes para formular cargos, adelantará previamente la correspondiente indagación preliminar, de cuyo inicio informará a la respectiva organización política.
2. La resolución de apertura de investigación ordenará notificar personalmente al representante legal del partido o movimiento vinculado a la investigación, a las personas implicadas en los hechos objeto de investigación y al Ministerio Público.
3. El representante legal del partido o movimiento vinculado a la investigación y las personas implicadas en los hechos objeto de investigación, podrán responder los cargos dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al de la notificación personal.
4. Una vez presentados los descargos o transcurrido el plazo para ello, la corporación decretará las pruebas solicitadas y/o las que considere necesarias practicar, para lo cual dispondrá de un lapso de tres (3) meses, contados a partir del día siguiente al de ejecutoria de la providencia mediante la cual se decretaron. El consejero ponente podrá prorrogar el término probatorio por dos (2) meses más a fin de garantizar la recaudación de la totalidad de las pruebas decretadas o para la práctica de nuevas pruebas en los casos en que considere necesario decretarlas para mejor proveer.
prorrogar el término probatorio por dos (2) meses más a fin de garantizar la recaudación de la totalidad de las pruebas decretadas o para la práctica de nuevas pruebas en los casos en que considere necesario decretarlas para mejor proveer.
5. Concluido el término probatorio se dará traslado a las personas vinculadas a la investigación así como al Ministerio Público, por quince (15) días hábiles, para que presenten sus alegatos de conclusión, transcurridos los cuales el proceso entrará al despacho del ponente para decisión, la cual deberá dictarse dentro de los dos (2) meses siguientes.
6. En cualquier etapa de la actuación podrá adoptarse como medida cautelar, debidamente motivada la suspensión de la financiación, de los espacios en medios de comunicación social o de la personería jurídica, hasta que se adopte la decisión final, con el alcance y los efectos que se estimen oportunos para salvaguardar el interés general. En tal caso, se ordenará la correspondiente anotación preventiva en el Registro de partidos.
Los aspectos de procedimiento no previstos en esta disposición, se regularán, en cuanto resultare pertinente, por lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo.
7. La decisión adoptada por el Consejo Nacional Electoral podrá ser demandada ante el Consejo de Estado. Cuando la sanción sea la disolución, cancelación o suspensión de la personería jurídica, la demanda contencioso administrativa contra el acto sancionatorio se tramitará en forma preferencial y será sustanciada con prelación para lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el de hábeas corpus y el de las acciones de tutela.
(...)”
sancionatorio se tramitará en forma preferencial y será sustanciada con prelación para lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el de hábeas corpus y el de las acciones de tutela. (...)”
2.1.4. LEY 1475 DE 2011
“ARTÍCULO 25. ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS Y PRESENTACIÓN DE INFORMES. Los recursos de las campañas electorales cuyo monto máximo de gastos sea superior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales originados en fuentes de financiación privada serán administrados por los gerentes de campaña designados por los candidatos a los cargos uninominales y a las corporacionesResolución No. 03889 de 2024 Página 5 de 20
Por medio de la cual se SANCIONA al excandidato a la Cámara de Representantes del departamento del Valle del Cauca, señor HUMBERTO MORENO CORIAT, avalado por el PARTIDO ALIANZA VERDE, por el incumplimiento al deber establecido en el inciso 1° del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, referente a la no designación de gerente de campaña, con ocasión de las elecciones al Congreso de la República realizadas el 13 de marzo de 2022, dentro del expediente de radicado No. CNE-EDG-2022-022511.
públicas cuando se trate de listas con voto preferente. En los casos de listas cerradas el gerente será designado de común acuerdo por los candidatos o, en su defecto, por el partido, movimiento o comité promotor del grupo significativo de ciudadanos.
Los recursos en dinero se recibirán y administrarán a través de una cuenta única que el gerente de campaña abrirá en una entidad financiera legalmente autorizada, quien
el partido, movimiento o comité promotor del grupo significativo de ciudadanos.
Los recursos en dinero se recibirán y administrarán a través de una cuenta única que el gerente de campaña abrirá en una entidad financiera legalmente autorizada, quien podrá igualmente, bajo su responsabilidad, abrir las subcuentas que considere necesarias para la descentralización de la campaña. Estas cuentas estarán exentas del impuesto a las transacciones bancarias. La Superintendencia Financiera establecerá un régimen especial de control y vigilancia que garantice la transparencia en el manejo de dichas cuentas.
El partido o movimiento político con personería jurídica podrá adoptar reglas especiales para la financiación y administración de las campañas, la designación de los gerentes de campaña, y demás aspectos que consideren necesarios para garantizar la transparencia, la moralidad y la igualdad. Dicha reglamentación deberá ser registrada ante el Consejo Nacional Electoral para efectos de la vigilancia y control que le corresponde.
El Consejo Nacional Electoral reglamentará el procedimiento para la presentación de informes de ingresos y gastos de las campañas, en el que establecerá las obligaciones y responsabilidades individuales de los partidos, movimientos, candidatos o gerentes, el cual permitirá reconocer la financiación estatal total o parcialmente de acuerdo con los informes presentados. El procedimiento establecido deberá permitir determinar la responsabilidad que corresponde a cada uno de los obligados a presentar los informes, en caso de incumplimiento de sus obligaciones individuales.
Parágrafo 1o. Los informes que corresponde presentar a los partidos y movimientos políticos ante el Consejo Nacional Electoral se elaborarán con base en los informes parciales que les presenten los gerentes y/o candidatos, de conformidad con la
Parágrafo 1o. Los informes que corresponde presentar a los partidos y movimientos políticos ante el Consejo Nacional Electoral se elaborarán con base en los informes parciales que les presenten los gerentes y/o candidatos, de conformidad con la reglamentación a que se refiere el artículo anterior. Dichos informes incluirán el manejo dado a los anticipos y los demás gastos realizados con cargo a los recursos propios.
Parágrafo 2o. Los partidos políticos, movimientos o grupos significativos de ciudadanos, designarán un grupo de auditores, garantizando el cubrimiento de las diferentes jurisdicciones, que se encargarán de certificar, durante la campaña, que las normas dispuestas en el presente artículo se cumplan.
(…)”
2.1.5. Resolución No. 8586 de 2021 “Por medio de la cual se adopta el procedimiento para la presentación de informes de ingresos y gastos de campaña electorales de candidatos, partidos, movimientos polític os, y grupos significativos de ciudadanos, consultas populares de las agrupaciones políticas, se establece el uso obligatorio del softw are aplicativo “cuentas claras” y se dictan otras disposiciones”. “ARTÍCULO 6°. RESPONSABILIDAD DE LA PRESENTACIÓN DE INF ORMES DE INGRESOS Y GASTOS. Los gerentes de campaña y los candidatos deberán presentar ante el respectivo partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos el informe individual de ingresos y gastos de campaña, dentro del plazo establecido por la correspondiente agrupación política, y en concordancia con el término fijado en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, junto con el libro de ingresos y gastos impreso
informe individual de ingresos y gastos de campaña, dentro del plazo establecido por la correspondiente agrupación política, y en concordancia con el término fijado en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, junto con el libro de ingresos y gastos impreso directamente del software aplicativo cuentas claras, documentos y soportes contables de la campaña.Resolución No. 03889 de 2024 Página 6 de 20
Por medio de la cual se SANCIONA al excandidato a la Cámara de Representantes del departamento del Valle del Cauca, señor HUMBERTO MORENO CORIAT, avalado por el PARTIDO ALIANZA VERDE, por el incumplimiento al deber establecido en el inciso 1° del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, referente a la no designación de gerente de campaña, con ocasión de las elecciones al Congreso de la República realizadas el 13 de marzo de 2022, dentro del expediente de radicado No. CNE-EDG-2022-022511.
Los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos presentarán ante el Fondo Nacional de Financiación de Partidos y Campañas Electorales los informes consolidados de ingresos y gastos de las campañas en las que hubiere participado, en el plazo establecido en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, o en las normas que lo modifiquen, adicionen o aclaren.”
“ARTÍCULO 7°. OBLIGATORIEDAD DE LA PRESENTACIÓN DE INFORMES DE INGRESOS Y GASTOS. Los informes de ingresos y gastos de campaña consolidados e individuales deberán ser presentados de manera obligatoria a través del Software Aplicativo Cuentas Claras y en medio físico, en los plazos previstos en el artículo 25
INGRESOS Y GASTOS. Los informes de ingresos y gastos de campaña consolidados e individuales deberán ser presentados de manera obligatoria a través del Software Aplicativo Cuentas Claras y en medio físico, en los plazos previstos en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, o en las normas que lo modifiquen, adicionen o aclaren. Los gerentes de campaña, contadores y candidatos serán responsables por la veracidad de la información declarada en los informes individuales de ingresos y gastos de campaña. La información presentada en el Software Aplicativo Cuentas Claras, debe ser fiel reflejo de la contenida en el documento físico que corresponda.”
ARTÍCULO 8°. REQUISITOS GENERALES PARA LA PRESENTACIÓN DEL INFORME INDIVIDUAL DE INGRESOS Y GASTOS DE CAMPAÑA. El informe individual e ingresos y gastos de campaña deberá ser presentado por el candidato a la organización política que lo avaló dentro del mes siguiente al día de la respectiva elección. La presentación la deberán realizar tanto en el aplicativo software “Cuentas Claras”, como en medio físico. PARÁGRAFO. Se tendrá por no presentado el informe de ingresos y gastos de campaña, cuando el candidato omita una de las dos formas de presentación del informe que señala el presente artículo. De lo anterior, dejará constancia el respectivo auditor interno en su dictamen. (…)”
3. ACERVO PROBATORIO Dentro de la presente actuación administrativa obra el material probatorio que se indica a continuación: 3.1. Remitido por el Fondo Nacional de Financiación de Partidos y Campañas Electorales
del Consejo Nacional Electoral:
3. ACERVO PROBATORIO Dentro de la presente actuación administrativa obra el material probatorio que se indica a continuación: 3.1. Remitido por el Fondo Nacional de Financiación de Partidos y Campañas Electorales del Consejo Nacional Electoral: 3.1.1. Oficio CNE-I-2022-006496-FNFPCE-900 de fecha 5 de septiembre del 2022, a través del cual el Fondo Nacional de Financiación de Partidos y Campañas Electorales del Consejo Nacional Electoral, remitió la relación de los excandidatos avalados por el PARTIDO ALIANZA VERDE a la Cámara de Representantes del departamento de Valle del Cauca, para las elecciones celebradas el día 13 de marzo de 2022, por el presunto incumplimiento al deber establecido en inciso 1° del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, referente a la no designación de gerente de campaña. 3.2. Incorporados de oficio por el Despacho sustanciador: 3.2.1. Dictamen del auditor interno del PARTIDO ALIANZA VERDE en relación con la campaña de los candidatos avalados en las elecciones a la Cámara de Representantes por el departamento de Valle del Cauca, para las elecciones celebradas el 13 de marzo de 2022; y, anexos.Resolución No. 03889 de 2024 Página 7 de 20
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en el inciso 1° del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, referente a la no designación de gerente de campaña, con ocasión de las elecciones al Congreso de la República realizadas el 13 de marzo de 2022, dentro del expediente de radicado No. CNE-EDG-2022-022511.
3.2.2. Formulario 6B y anexos del informe de ingresos y gastos de la campaña avalada por el PARTIDO ALIANZA VERDE, para la Cámara de Representantes del departamento del Valle del Cauca, en el cual se evidencia que el gerente designado para la campaña analizada es el mismo excandidato HUMBERTO MORENO CORIAT. 3.2.3 Copia del formulario E-6CT de inscripción del ciudadano HUMBERTO MORENO CORIAT, identificado con cédula No 16.739.611, avalado por el PARTIDO ALIANZA VERDE como excandidato a la Cámara de Representantes para el periodo constitucional comprendido entre los años 20222026.
4. CONSIDERACIONES 4.1. La potestad administrativa sancionatoria del Estado La Constitución Política de Colombia dispone en el artículo 6° la responsabilidad que tienen los particulares ante las autoridades, por infringir la Constitución y las Leyes, y correlativamente la responsabilidad que se puede atribuir a los servidores públ icos por el mismo hecho, y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Así mismo, de este mandato constitucional, se erige una cláusula especial de sujeción donde se desprende que las personas tienen el deber de cumplir lo establecido en la Ley y serán responsables de su incumplimiento.
En este sentido, la potestad administrativa sancionatoria del Estado permite salvaguardar el
tienen el deber de cumplir lo establecido en la Ley y serán responsables de su incumplimiento. En este sentido, la potestad administrativa sancionatoria del Estado permite salvaguardar el ordenamiento jurídico, y como lo ha precisado la Corte Constitucional sobre el particular: “con la potestad administrativa sancionatoria se busca garantizar la organización y el funcionamiento de las diferentes actividades sociales. La Corte ha resaltado que la potestad sancionadora de la administración es un medio necesario para alcanzar los objetivos que ella se ha trazado en el ejercicio de sus funciones”2
La potestad sancionatoria le fue conferida a esta Corporación a través de la Constitución, que ha sido desarrollada en la Ley 130 de 1994 y la Ley 1475 de 2011, con el propósito de llevar a adelantar inspec ción, vigilancia y control en la organización electoral, sujetándose a los principios consagrados en el artículo 3º de la Ley 1437 de 2011, que rigen las actuaciones administrativas en general. 4.2. Competencia El Consejo Nacional Electoral de acuerdo con el artículo 265 de la Constitución tiene la facultad de regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes
2 Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-616 de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.Resolución No. 03889 de 2024 Página 8 de 20
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Por medio de la cual se SANCIONA al excandidato a la Cámara de Representantes del departamento del Valle del Cauca, señor HUMBERTO MORENO CORIAT, avalado por el PARTIDO ALIANZA VERDE, por el incumplimiento al deber establecido en el inciso 1° del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, referente a la no designación de gerente de campaña, con ocasión de las elecciones al Congreso de la República realizadas el 13 de marzo de 2022, dentro del expediente de radicado No. CNE-EDG-2022-022511.
legales, directivos y candidatos, así como ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral. Asimismo, esta Corporación es competente según el art ículo 39 de la ley 130 de 1994 para llevar a cabo las investigaciones administrativas, a través de las cu ales se revisa el cumplimiento de las normas y se imponen las multas y sanciones correspondientes a su incumplimiento. El procedimiento administrativo que consiste en investigar y sancionar a partidos políticos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos se encuentra regulado en el artículo 13 de la Ley 1475 de 2011 y en el artículo 47 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
4.3 DE LA DESIGNACIÓN DE GERENTE PARA LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS
DE LA CAMPAÑA.
El inciso primero del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, determina que los recursos de las campañas electorales cuyo monto máximo de gastos sea superior a doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (monto fijado por el Consejo Nacional Electoral), deberán ser administrados por gerentes de campaña, previa designación que deben hacer los
campañas electorales cuyo monto máximo de gastos sea superior a doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (monto fijado por el Consejo Nacional Electoral), deberán ser administrados por gerentes de campaña, previa designación que deben hacer los candidatos a cargos públicos y corporaciones de elección popular. Ahora bien, el gerente de campaña, de conformidad con el artículo 25 ibídem, debe ser designado por el candidato a cargo uninominal o a corporación pública cuando se trate de listas con voto preferente, o de común acuerdo por el partido avalista cuando se trate de lista cerrada. De acuerdo con lo descrito, es imperativo recalcar que, en virtud de la finalidad de la norma analizada, no es pro cedente que el gerente de campaña sea el mismo aspirante a la justa electoral, en atención a lo descrito por la Corte Constitucional en la Sentencia C.490 de 2011, en el siguiente tenor: “(…) puede exigirse el nombramiento de un gerente para la campaña política, diferente del candidato, pues existen aspectos de manejo que por la pericia y la disposición no pueden ser enfrentados por él mismo. Esto no desplaza la responsabilidad solidaria que tiene el candidato a la Presidencia por el manejo de los recursos de su campaña. (…)”3 (subrayado fuera del texto original)
En ese sentido, el incumplimiento en la designación de gerente de campaña por parte de aquellos candidatos, que se reitera, cuyas campañas tengan un monto de gastos superior a los 200 SMMLV, constituye una infracción, tanto de los candidatos a cargos públicos o corporaciones de elección popular como para las colectividades políticas avalistas.
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