CNE - Resolución 03892 de 2024
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 03892 de 2024
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN No. 03892 DE 2024 (24 de julio)
Por medio de la cual esta corporación DA POR TERMINADA la actuación administrativa con ocasión a la denuncia presentada por el ciudadano CARLOS ÁNGEL contra la excandidata a la Alcaldía de Calima (Darién) – Valle del Cauca, ALEXANDRA GIRALDO LEDESMA, por el presunto incumplimiento a los deberes establecidos en los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, actuación bajo el Radicado CNE-E-DG-2023-021256.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política, los artículos 24 y 39 de la Ley 130 de 1994, el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, y teniendo en cuenta los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Mediante escrito dirigido a esta Corporación, el día 25 de julio de 2023, y con radicado CNE-E-DG-2023-021256, el ciudadano CARLOS ÁNGEL, denuncia lo siguiente:
“Por medio de la siguiente carta de denuncia, quisiera expresar mi molestia ante los hechos ocurridos en el municipio de Calima - El Darién, Valle del Cauca, los cuales involucran a la precandidata a la alcaldía, Alexandra Giraldo Ledesma, quien esta haciendo campana política a través de sus redes sociales antes de tiempo.
El día 24 de julio, Ledesma, publico en sus redes sociales un video en el que invita a
haciendo campana política a través de sus redes sociales antes de tiempo.
El día 24 de julio, Ledesma, publico en sus redes sociales un video en el que invita a la ciudadanía del municipio en cuestión a votar por ella, dicha publicación fue realizada a las pocas horas de haber recibido el aval del Partido Cambio Radical. No obstante, con el presente video se estaría violando la Ley 1475 de 2011.
(…)”
Junto con la petición se allegó un video en formato MP4 y el enlace de redes sociales donde también reposa dicho video.
1.2. Mediante acta de reparto No. 053 del 16 de agosto de 2023, el expediente CNE-E-DG2023-021256, fue asignado al Despacho de la Honorable Magistrada Alba Lucía Velásquez Hernández.Resolución No.03892 de 2024 Página 2 de 32 Por medio de la cual esta corporación DA POR TERMINADA la actuación administrativa con ocasión a la denuncia presentada por el ciudadano CARLOS ÁNGEL contra la excandidata a la Alcaldía de Calima ( Darién) – Valle del Cauca, ALEXANDRA GIRALDO LEDESMA, por el presunto incumplimiento a los deberes establecidos en los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, actuación bajo el Radicado CNE-E-DG-2023-021256. 1.3. De manera oficiosa, el Despacho de conocimiento consultó y aportó el formulario E -6 AL, inscripción de la candidatura de ALEXANDRA GIRALDO LEDESMA y el formulario E -8 AL, lista definitiva de inscripción.
1.3. De manera oficiosa, el Despacho de conocimiento consultó y aportó el formulario E -6 AL, inscripción de la candidatura de ALEXANDRA GIRALDO LEDESMA y el formulario E -8 AL, lista definitiva de inscripción.
1.4. El 02 de abril de 2024, el Despacho sustanciador profirió Auto mediante el cual avocó conocimiento y decreto la práctica de pruebas. De esta manera requirió a la excandidata para que se pronunciara frente a los hechos, al peticionario para que aportara material probatorio y a un funcionario del Despacho para que inspeccionara las redes sociales Facebook, Instagram y Tiktok de la excandidata. Este fue comunicado de la siguiente manera:
NOMBRE COMUNICACIÓN CÁRLOS ÁNGEL 03-04-2024 - Correo electrónico ALEXANDRA GIRALDO LEDESMA 03-04-2024 - Correo electrónico
1.5. El 15 de abril de 2024, la excandidata ALEXANDRA GIRALDO LEDESMA allegó escrito mediante el cual expresó que:
“(…) Como puede ver en el encabezado del video, y si se puede ver e! contenido del video, el carácter del video es claramente informativo con respecto a les hechos que estaban sucediendo en ese momento, los cuales eran la validación de mi aval por el Partido Ca mbio Radical, y mi futura inscripción como candidata a la contienda electoral de octubre de 2023 como también doy una descripción de mi proceder político, en ningún momento se puede identificar o evidenciar algún mensaje de naturaleza proselitista de tipo verbal o gráfico en el cual yo manifieste e invite a la población o al ciudadano a ejercer la acción de voto a mi favor por mi candidatura a
político, en ningún momento se puede identificar o evidenciar algún mensaje de naturaleza proselitista de tipo verbal o gráfico en el cual yo manifieste e invite a la población o al ciudadano a ejercer la acción de voto a mi favor por mi candidatura a la alcaidía municipal. (…)”
Junto con su pronunciamiento allegó enlace del mismo video aportado por el peticionario y captura de pantalla de este.
1.6. Mediante acta con fecha del 16 de abril de 2024, el exfuncionario Hernán Darío Gutiérrez Velásquez, presentó escrito de diligencia de recolección de pruebas en las redes sociales de ALEXANDRA GIRALDO LEDESMA , cumpliendo lo ordenado en el auto mencionado anteriormente.Resolución No.03892 de 2024 Página 3 de 32 Por medio de la cual esta corporación DA POR TERMINADA la actuación administrativa con ocasión a la denuncia presentada por el ciudadano CARLOS ÁNGEL contra la excandidata a la Alcaldía de Calima ( Darién) – Valle del Cauca, ALEXANDRA GIRALDO LEDESMA, por el presunto incumplimiento a los deberes establecidos en los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, actuación bajo el Radicado CNE-E-DG-2023-021256.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. Competencia del Consejo Nacional Electoral
De conformidad con el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política , modificado mediante el Acto Legislativo 01 de 2009, corresponde a esta Corporación: “Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos
mediante el Acto Legislativo 01 de 2009, corresponde a esta Corporación: “Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”.
De otra parte, el artículo 39 de la Ley 130 de 19941 atribuye la competencia al Consejo Nacional Electoral para vigilar, adelantar investigaciones y sancionar en el estricto cumplimiento del deber electoral por parte de ciudadanos y partidos o movimientos políticos.
“ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.
a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a dos millones de pesos moneda legal colombiana ($2.000.000), ni superior a veinte millones de pesos moneda legal colombiana ($20.000.000), según la gravedad de la falta cometida.
Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.
En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y
para responderlos.
En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar l a contabilidad de las entidades financieras
b) Citar personas para que rindan testimonio y presenten informes relacionados con el cumplimiento o ejecución de las leyes mencionadas
(…)”.
2.2. De la propaganda política
El numeral tercero del artículo 40 de la Constitución Política instituye el derecho que le asiste a todo ciudadano para participar en la conformación, ejercicio y control del poder político a través de la constitución de partidos, movimientos y agrupaciones políticas, veamos:
1 Por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposicionesResolución No.03892 de 2024 Página 4 de 32 Por medio de la cual esta corporación DA POR TERMINADA la actuación administrativa con ocasión a la denuncia presentada por el ciudadano CARLOS ÁNGEL contra la excandidata a la Alcaldía de Calima ( Darién) – Valle del Cauca, ALEXANDRA GIRALDO LEDESMA, por el presunto incumplimiento a los deberes establecidos en los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, actuación bajo el Radicado CNE-E-DG-2023-021256. “ARTíCULO 40 . Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: (…)
“ARTíCULO 40 . Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: (…)
3. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas”. (Negrilla fuera del texto original).
El artículo 23 de la Ley 130 de 1994, dispone que los partidos y movimientos políticos podrán realizar divulgación política:
“ARTÍCULO 23. —Divulgación política. Entiéndase por divulgación política la que con carácter institucional realicen los partidos, movimientos, con el fin de difundir y promover los principios, programas y realizaciones de los partidos y movimientos, así como sus políticas frente a los diversos asuntos de in terés nacional. Mediante este tipo de publicidad no se podrá buscar apoyo electoral para los partidos o movimientos. La divulgación así definida podrá realizarse en cualquier tiempo”.
Ahora, según el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 2, la propaganda electoral solo podrá realizarse durante los tres meses anteriores a la fecha en que se acuda a elecciones.
“ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL . Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.
Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.”
Corolario a lo establecido, la norma en comento en su artículo 29 dispuso lo siguiente:
electoral.
Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.”
Corolario a lo establecido, la norma en comento en su artículo 29 dispuso lo siguiente:
“ARTÍCULO 29. Propaganda en espacios públicos. Corresponde a los alcaldes y los registradores municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral.
Los alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución.
Los partidos, movimientos o grupos políticos, no podrán utilizar bienes privados para desplegar este tipo de propaganda sin autorización del dueño.
El alcalde como primera autoridad de policía podrá exigir a los representantes de los partidos, movimientos y candidatos que hubieren realizado propaganda en espacios públicos no autorizados, que los restablezcan al Estado en que se encontraban antes del u so indebido. Igualmente, podrá exigir que se garantice plenamente el cumplimiento de esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones”.
públicos no autorizados, que los restablezcan al Estado en que se encontraban antes del u so indebido. Igualmente, podrá exigir que se garantice plenamente el cumplimiento de esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones”.
2 Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposicionesResolución No.03892 de 2024 Página 5 de 32 Por medio de la cual esta corporación DA POR TERMINADA la actuación administrativa con ocasión a la denuncia presentada por el ciudadano CARLOS ÁNGEL contra la excandidata a la Alcaldía de Calima ( Darién) – Valle del Cauca, ALEXANDRA GIRALDO LEDESMA, por el presunto incumplimiento a los deberes establecidos en los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, actuación bajo el Radicado CNE-E-DG-2023-021256. Así mismo, el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 3 determina que se debe entender como publicidad electoral toda propaganda que se encamine a conseguir el voto de los ciudadanos en favor de un candidato y partidos o movimientos políticos sometidos a elección popular, en el mismo sentido también confirma los plazos en que esta se puede realizar.
“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL . Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.”
Adicionalmente, el artículo 37 atribuye al Consejo Nacional Electoral la competencia para fijar el límite, entre otros elementos de publicidad, de las vallas que pueden instalar las campañas electorales:
“Artículo 37. El Consejo Nacional Electoral señalará el número y duración de emisiones en radio y televisión, el número y tamaño de avisos en publicaciones escritas y de vallas, que pueden tener en cada campaña los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que hayan inscrito candidatos”.
Por su parte, el artículo 12, determina la función que tiene los alcaldes para remover o modificar la publicidad exterior visual que se fije dentro del territorio municipal.
“Artículo 12°. - Remoción o modificación de la Publicidad Exterior Visual. Sin
Por su parte, el artículo 12, determina la función que tiene los alcaldes para remover o modificar la publicidad exterior visual que se fije dentro del territorio municipal.
“Artículo 12°. - Remoción o modificación de la Publicidad Exterior Visual. Sin perjuicio de la acción popular consagrada en el artículo 1005 del Código Civil y el Artículo 8 de la Ley 9 de 1989 y de otras acciones populares, cuando se hubiese colocado Publicidad Exterior Visual, en sitio prohibido por la Ley o en condiciones no autorizada por ésta, cualquier persona podrá solicitar su remoción o modificación a la alcaldía municipal o distrital respectiva. La solicitud podrá presentarse verbalmente o por escrito, de conformidad con el artículo 5 del Decreto 1 de 1984 (Código Contencioso Administrativo).
De igual manera y sin perjuicio del ejercicio de la acción popular, los Alcaldes podrán iniciar una acción administrativa de oficio, para determinar si la Publicidad Exterior Visual se ajusta a la Ley. (…)”.
3 Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos elect orales y se dictan otras disposicionesResolución No.03892 de 2024 Página 6 de 32 Por medio de la cual esta corporación DA POR TERMINADA la actuación administrativa con ocasión a la denuncia presentada por el ciudadano CARLOS ÁNGEL contra la excandidata a la Alcaldía de Calima ( Darién) – Valle del Cauca, ALEXANDRA GIRALDO LEDESMA, por el presunto incumplimiento a los deberes establecidos en los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y
el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, actuación bajo el Radicado CNE-E-DG-2023-021256. De igual manera, la presente disposición le otorga la faculta de imponer sanciones al fijar publicidad exterior visual en lugares prohibidos:
“Artículo 13°. - Sanciones. La persona natural o jurídica que anuncie cualquier mensaje por medio de la Publicidad Exterior Visual colocada en lugares prohibidos, incurrirá en una multa por un valor de uno y medio (1.1/2) a diez (10) salarios mínimos mensuales, atendida a la gravedad de la falta y las condiciones de los infractores.
En caso de no poder ubicar al propietario de la Publicidad Exterior Visual, la multa podrá aplicarse al anunciante o a los dueños, arrendatarios, etc. o usuarios del inmueble que permitan la colocación de dicha Publicidad. (…)”.
Finalmente, La ley 1437 de 2011, en su artículo 47 establece que los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio, no regulados por leyes especiales se sujetarán a las disposiciones de dicho código. De acuerdo con lo anterior, y para el objeto de la presente resolución, el inciso segundo del citado artículo impone a la autoridad administrativa, como requisito para adelantar un procedimiento sancionatorio, que existan méritos suficientes, disposición de la que se deduce en sentido negativo, que de no contar con los suficientes elementos de prueba que soporten el mérito del procedimiento sancionatorio, la autoridad administrativa se verá relevada de iniciarlo:
“Artículo 47. Procedimiento administrativo sancionatorio. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el
administrativa se verá relevada de iniciarlo:
“Artículo 47. Procedimiento administrativo sancionatorio. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código.
Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.
Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona.
Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargo s mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados.
Contra esta decisión no procede recurso. (…)”.(Negrilla fuera de texto).
2.3. LEY 1437 DE 2011
ARTÍCULO 16. CONTENIDO DE LAS PETICIONES. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Toda petición deberá contener, por lo menos:
1. La designación de la autoridad a la que se dirige.Resolución No.03892 de 2024 Página 7 de 32
Por medio de la cual esta corporación DA POR TERMINADA la actuación administrativa con ocasión a la denuncia presentada
1. La designación de la autoridad a la que se dirige.Resolución No.03892 de 2024 Página 7 de 32
Por medio de la cual esta corporación DA POR TERMINADA la actuación administrativa con ocasión a la denuncia presentada por el ciudadano CARLOS ÁNGEL contra la excandidata a la Alcaldía de Calima ( Darién) – Valle del Cauca, ALEXANDRA GIRALDO LEDESMA, por el presunto incumplimiento a los deberes establecidos en los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, actuación bajo el Radicado CNE-E-DG-2023-021256. 2. <Numeral CONDICIONALMENTE exequible> Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y o apoderado, si es el caso, con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá correspondencia. El peticionario podrá agregar el número de fax o la dirección electrónica. Si el peticionario es una persona privada que deba estar inscrita en el registro mercantil, estará obligada a indicar su dirección electrónica.
3. El objeto de la petición.
4. Las razones en las que fundamenta su petición.
5. La relación de los documentos que desee presentar para iniciar el trámite.
6. La firma del peticionario cuando fuere el caso.
PARÁGRAFO 1o. La autoridad tiene la obligación de examinar integralmente la petición, y en ningún caso la estimará incompleta por falta de requisitos o documentos que no se encuentren dentro del marco jurídico vigente, que no sean necesarios para resolverla o que se encuentren dentro de sus archivos.
PARÁGRAFO 2o. En ningún caso podrá ser rechazada la petición por motivos de
documentos que no se encuentren dentro del marco jurídico vigente, que no sean necesarios para resolverla o que se encuentren dentro de sus archivos.
PARÁGRAFO 2o. En ningún caso podrá ser rechazada la petición por motivos de fundamentación inadecuada o incompleta.
3. ACERVO PROBATORIO
Aportadas con la denuncia:
3.1. Captura de pantalla, acompañada del enlace de una publicación de Facebook que contiene un video.
3.2. Video en formato MP4 descargado de la red social Facebook.
Aportadas por la excandidata:
3.3. Captura de pantalla, acompañada del enlace de una publicación de Facebook que contiene un video aportado previamente por el peticionario.
Aportadas por el Despacho de conocimiento:
3.4. Formularios E-6 AL y E -8 AL correspondientes a la inscripción de la candidatura de ALEXANDRA GIRALDO LEDESMA a la Alcaldía de Ca lima (El Darién) – Valle del Cauca , avalada por el Partido Cambio Radical para las elecciones del 29 de octubre de 2023.
3.5. Acta de diligencia de recolección de pruebas de oficio del 16 de abril de 2024, suscrita por un exfuncionario del Despacho.
3.6. Formulario E-26 Acta de escrutinio.Resolución No.03892 de 2024 Página 8 de 32 Por medio de la cual esta corporación DA POR TERMINADA la actuación administrativa con ocasión a la denuncia presentada por el ciudadano CARLOS ÁNGEL contra la excandidata a la Alcaldía de Calima ( Darién) – Valle del Cauca, ALEXANDRA
Por medio de la cual esta corporación DA POR TERMINADA la actuación administrativa con ocasión a la denuncia presentada por el ciudadano CARLOS ÁNGEL contra la excandidata a la Alcaldía de Calima ( Darién) – Valle del Cauca, ALEXANDRA GIRALDO LEDESMA, por el presunto incumplimiento a los deberes establecidos en los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, actuación bajo el Radicado CNE-E-DG-2023-021256.
4. CONSIDERACIONES
Generalidades de la propaganda electoral
Por medio de la Ley 130 de 1994 y la Ley 1475 de 2011, el legislador dispuso condiciones mínimas para la realización de debates políticos justos, pluralistas y democráticos, que garanticen escenarios de igualdad de quienes en ellos participan.
En tal sentido, las normas anteriormente mencionadas han prescrito una serie de pautas sobre el uso de propaganda y publicidad, estableciendo directrices precisas sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar en que los actores políticos pueden comunicar a la comunidad sobre sus campañas, con el fin de garantizar igualdad y transparencia en las elecciones populares.
Así, la propaganda electoral, definida por la ley como “toda forma de publicidad”, que se realiza con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco o de una opción en los mecanismos de participación c iudadana, tiene las siguientes características:
o Puede ser desplegada por los partidos, los movimientos políticos, los candidatos a cargos de elección popular, los grupos significativos de ciudadanos o las personas que los apoyen4.
características:
o Puede ser desplegada por los partidos, los movimientos políticos, los candidatos a cargos de elección popular, los grupos significativos de ciudadanos o las personas que los apoyen4.
o Se realiza a través de toda forma de publicidad 5. La Real Academia de la Lengua Española define la propaganda como la “Acción o efecto de dar a conocer algo con el fin de atraer adeptos o compradores”. A su vez, define la publicidad como el “Conjunto de medios que se emplean para divulgar o extender la noticia de las cosas o de los hechos”.
Frente a este punto, la doctrina del Consejo Nacional Electoral define la propaganda electoral6, como la difusión de mensajes, anuncios, vallas publicitarias, plegables,
4 Artículo 24 de la Ley 130 de 1994, artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, Concepto No. 580 de 2011 del CNE, Magistrado ponente Dr. José Joaquín Plata, Concepto No. 3668 de 2006, Magistrada ponente Dra. Adelina Covo. 5 Frente a este punto, el Consejo Nacional electoral en diferentes conceptos y resoluciones relacionadas con el tema de propaganda electoral, ha entendido por ésta, la difusión de mensajes, anuncios, vallas publicitarias, plegables, afiches, pasacalles, publicidad micro perforada en vehículos, entre otros, o actividades que multipliquen la difusión del conocimiento de la información, los cuales se repiten, se multiplican sistemáticamente y tienen presencia en medios de comunicación social o del espacio público, dirigidas al público en general e indeterminado sin que medie su voluntad. Consultar entre otros: Resolución 1476 de 2008 del CNE, Resolución 1837 de 2013
se multiplican sistemáticamente y tienen presencia en medios de comunicación social o del espacio público, dirigidas al público en general e indeterminado sin que medie su voluntad. Consultar entre otros: Resolución 1476 de 2008 del CNE, Resolución 1837 de 2013 del CNE, concepto con radicado No. 1456 de 2011 del CNE, Concepto con radicado No. 3668 de 2006 del CNE. 6 Ver Concepto 3668-06. Magistrada Adelina Covo y Resolución 1476 del 3 de agosto de 2010, Magistrado Joaquín José Vives Pérez, entre otros.Resolución No.03892 de 2024 Página 9 de 32 Por medio de la cual esta corporación DA POR TERMINADA la actuación administrativa con ocasión a la denuncia presentada por el ciudadano CARLOS ÁNGEL contra la excandidata a la Alcaldía de Calima ( Darién) – Valle del Cauca, ALEXANDRA GIRALDO LEDESMA, por el presunto incumplimiento a los deberes establecidos en los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, actuación bajo el Radicado CNE-E-DG-2023-021256. afiches, pasacalles, publicidad micro perforado en vehículos, entre otros, o actividades que multipliquen la difusión del conocimiento de la información, los cuales se repiten, se multiplican sistemáticamente y tienen presencia en medios de comunicación social o del espacio público, dirigidas al público en general e indeterminado sin que medie su voluntad.
o La publicidad se despliega con el fin de obtener el apoyo electoral, es decir, para lograr el voto de los ciudadanos a favor de los partidos o movimientos políticos, listas o
voluntad.
o La publicidad se despliega con el fin de obtener el apoyo electoral, es decir, para lograr el voto de los ciudadanos a favor de los partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
o La propaganda electoral cuando se realice utilizando los medios de comunicación social, sólo podrá hacerse dentro de los 60 días antes de la fecha de la respectiva votación y cuando se realice utilizando el espacio público, dentro de los 3 meses anteriores a la fecha de la votación.
En consonancia con lo anterior, el Consejo Nacional Electoral, interpretando la dinámica propia de la actividad política, en distintas decisiones 7 ha desarrollado el concepto de propaganda electoral indirecta, entendida como una forma de publicidad inductiva o subliminal, en la que se omiten expresas alusiones a su finalidad, autor o beneficiario, pero cuyos elementos permiten a la comunidad relacionarla con un sujeto y una aspiración política.
Establecidos los elementos de la propaganda electoral, la publicidad difundida a la comunidad de manera anticipada con fines electorales constituye una violación a las normas que regulan el funcionamiento de las organizaciones políticas, en los términos de l numeral 1 del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, en concor
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