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CNE - Resolución 03897 de 2024

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 03897 de 2024
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2024

RESOLUCIÓN No.03897 DE 2024 (24 de julio)

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA , adelantada en contra del ciudadano LUIJAN MORALES BONILLA, por la presunta violación al régimen de propaganda electoral consagrada en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones del 29 de octubre de 2023, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023-019315.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 6º del artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 y teniendo en cuenta los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Que, el día 24 de julio de 2023, mediante escrito dirigido a esta Corporación por medio del canal de atención al ciudadano, bajo el radicado CNE-E-DG-2023-019315, se allegó una queja presentada por parte de l ciudadano DIEGO FERNANDO BARONA TRUJILLO, en contra del ciudadano LUIGY MORALES excandidato a l Concejo del municipio de JAMUNDÍ – VALLE DEL CAUCA, referente a la presunta transgresión a las normas que regulan la propaganda electoral consagradas en el artículo 24 de la Ley 130 del 1994 y artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en los siguientes términos:

“(…)

Jamundí Valle de Cauca

las normas que regulan la propaganda electoral consagradas en el artículo 24 de la Ley 130 del 1994 y artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en los siguientes términos:

“(…)

Jamundí Valle de Cauca Señores URIEL Ministerio del Interior Santafé de Bogotá Asunto: Denuncia Sobre Proselitismo Político con Funcionarios y Contratistas de la alcaldía de Jamundí, de parte de Luigy Morales Precandidato al Concejo de Jamundí Partido Verde Me permito realizar Denuncia Publica ante El Comité de Seguimiento Electoral, por el Proselitismo Político realizado desde hace varios meses, utilizando a Funcionarios Públicos y Contratistas de la Alcaldía Municipal de Jamundí. Por parte del Precandidato del Partido Verde LUIGY MORALES al Concejo de Jamundí Valle del Cauca, Constituyéndose en un delito electoral.Resolución 03897 de 2024 Página 2 de 27

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, adelantada en contra del ciudadano LUIJAN MORALES BONILLA, por la presunta violación al régimen de propaganda electoral consagrada en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones del 29 de octubre de 2023, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023-019315.

Siendo esta una falta grave, exijo la Inhabilidad de dicha persona para participar en las Elecciones del 29 de Octubre de 202, en el momento de su Inscripción como Candidato en la Registraduría Nacional. Mil Gracias por su Amable Atención.

Anexo: Video y Fotos Como prueba

Atentamente,

las Elecciones del 29 de Octubre de 202, en el momento de su Inscripción como Candidato en la Registraduría Nacional. Mil Gracias por su Amable Atención.

Anexo: Video y Fotos Como prueba

Atentamente,

DIEGO FERNANDO BARONA TRUJILLO CC 16843858 de Jamundí

diegobaronavalleman@gmail.com 3122600123

(…)”

1.2. Que a través de reparto efectuado por la Corporación mediante Acta No. 49 del 09 de agosto de 2023 , fue asignado al Despacho del Magistrado ALFONSO CAMPO MARTÍNEZ el asunto, contenido bajo al número de radicado CNE-E-DG-2023-019315.

1.3. Que, el 27 de febrero de 202 4, mediante AUTO-CNE-ACM-016-2024, el Despacho Sustanciador ordenó la apertura de indagación preliminar y decretó pruebas de oficio con ocasión a la queja bajo Radicado CNE-E-DG-2023-019315, en la que el ciudadano DIEGO FERNANDO BARONA TRUJILLO , denunció la supuesta violación al régimen de propaganda electoral –Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 –, por parte del señor LUIGY MORALES, con relación a hechos ocurridos en el municipio de JAMUNDÍ –

VALLE DEL CAUCA.

1.4. Que, respecto al requerimiento c onsagrado en el artículo tercero (03) del AUTO-CNEACM-016-2024 del 2 7 de febrero de 2024 , la COORDINACION DEL GRUPO

INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS DE LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL

ACM-016-2024 del 2 7 de febrero de 2024 , la COORDINACION DEL GRUPO INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS DE LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, mediante abono CNE-E-DG-2024-006641 de fecha 29 febrero de 2024 remite a este Despacho respuesta en los siguientes términos:

“(…)

Una vez consultados los archivos y bases de datos que reposan en esta dirección, de manera atenta me permito informar que el partido Alianza Verde otorga aval al señor LUIJAN MORALES BONILLA y no LUIGY MORALES como candidato al concejo se remite los documentos de inscripción del candidato al consejo (CON) del departamento de Valle del Cauca del Municipio del Jamundí por la Coalición Partido Alianza Verde - Partido Colombia Justa Libres para las elecciones territoriales celebradas el pasado 29 de octubre de 2023, así:

1. Formulario E-6 (solicitud de inscripción de candidatos y constancia aceptación de candidatura)

2. Formulario E – 8 (Lista definitiva de candidatos inscritos)

3. Aval

(…)”

1.5. Que, respecto al requerimiento consagrado en el artículo quinto del AUTO-CNE-ACM016-2024 del 27 de febrero de 2024 , se comisionó al profesional RAFAEL ENRIQUEResolución 03897 de 2024 Página 3 de 27

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, adelantada en contra del ciudadano LUIJAN MORALES BONILLA, por la presunta violación al régimen de propaganda electoral consagrada en el artículo 24 de

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, adelantada en contra del ciudadano LUIJAN MORALES BONILLA, por la presunta violación al régimen de propaganda electoral consagrada en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones del 29 de octubre de 2023, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023-019315.

CALAO LORA , adscrito al Despacho Sustanciador , para que recaudara material probatorio del perfil público en la red social FACEBOOK denominado LUIJAN MORALES; con el fin de corroborar la existencia y veracidad de la falta descrita en la denuncia.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

2.1.1. Constitución Política

El numeral 6º del artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el artículo 12 del acto Legislativo 01 de 2009, confirió competencia a esta Corporación para velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos, así:

“(…)

ARTICULO 265. <Artículo modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009.

El nuevo texto es el siguiente: > El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y d eberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las

siguientes atribuciones especiales:

y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y d eberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales e n condiciones de plenas garantías.

14. Las demás que le confiera la ley.

(…)”.

2.1.2. Ley 130 de 1994

El literal a) del artículo 39 de la Ley 130 de 1994 le asigna al Consejo Nacional Electoral la función de adelantar investigaciones administrativas por incumplimiento de la ley e imponer sanciones con multas a las organizaciones políticas y a los candidatos.

“(…)

ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.

a) <Valores reajustados por el artículo 1 de la Resolución 001 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatosResolución 03897 de 2024 Página 4 de 27

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, adelantada en contra del ciudadano LUIJAN MORALES BONILLA, por la presunta violación al régimen de propaganda electoral consagrada en el artículo 24 de

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, adelantada en contra del ciudadano LUIJAN MORALES BONILLA, por la presunta violación al régimen de propaganda electoral consagrada en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones del 29 de octubre de 2023, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023-019315.

con multas cuyo valor no será inferior a dieciséis millones novecientos veintiséis mil ochocientos veintisiete ($16.926.827) moneda legal colombiana, ni superior a ciento sesenta y nueve millones doscientos sesenta y ocho mil doscientos setenta y nueve pesos ($169.268.279) moneda legal colombiana , de conformidad con la gravedad, eximentes y atenuantes de la infracción cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Cons ejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.

En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras.

ARTÍCULO 40. REAJUSTES. Los valores señalados en pesos en la presente ley se reajustarán anualmente de acuerdo con el aumento del índice de precios al consumidor certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE).

(…)”.

reajustarán anualmente de acuerdo con el aumento del índice de precios al consumidor certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE).

(…)”.

El Consejo Nacional Electoral, de conformidad con la Resolución No. 00040 de 2024, dispone en el artículo primero que: “(…) para el año 2024, el valor de las multas previstas en el literal a) del artículo 39 de la Ley 130 de 1994, las que no serán inferiores a DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS ($18.497.636), MONEDA LEGAL COLOMBIANA, ni superior a CIENTO OCHENTA Y

CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y

CINCO PESOS ($184.976.375) MONEDA LEGAL COLOMBIANA. (…)”.

2.1.3. Ley 1437 de 2011 – Procedimiento Administrativo Sancionatorio

“(…)

ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.

Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento s ancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las

o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento s ancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o j urídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso.

Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente.

PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo renumerado> Las actuaciones administrativas contractuales sancionatorias, incluyendo los recursos, se regirán por lo dispuesto en las normas especiales sobre la materia.Resolución 03897 de 2024 Página 5 de 27

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, adelantada en contra del ciudadano LUIJAN MORALES BONILLA, por la presunta violación al régimen de propaganda electoral consagrada en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones del 29 de octubre de 2023, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023-019315.

la Ley 130 de 1994 y artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones del 29 de octubre de 2023, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023-019315.

PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 3 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En los procedimientos administrativos sancionatorios fiscales el término para presentar descargos y solicitar o aportar pruebas será de cinco (5) días.

(…)”.

2.2. PRECEPTOS LEGALES RESPECTO DE LA PROPAGANDA ELECTORAL 2.2.1. Ley 130 de 1994

“(…)

ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndese por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.

Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones. (…) ARTICULO 29. —Propaganda en espacios públicos. Corresponde a los alcaldes y los registradores municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número

movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios de stinados a difundir propaganda electoral. Los alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución. Los partidos, movimientos o grupos políticos, no podrán utilizar bienes privados para desplegar este tipo de propaganda sin autorización del dueño. El alcalde como primera autoridad de policía podrá exigir a los representantes de los partidos, movimientos y candidatos que hubieren realizado propaganda en espacios públicos no autorizados, que los restablezcan al Estado en que se encontraban antes del u so indebido. Igualmente, podrá exigir que se garantice plenamente el cumplimiento de esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones. (…)”.

2.2.2. Ley 1475 de 2011

“(…)

ARTÍCULO 34. DEFINICIÓN DE CAMPAÑA ELECTORAL. Para efectos de la financiación y de la rendición pública de cuentas, entiéndase por campaña electoral el conjunto de actividades realizadas con el propósito de convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo.Resolución 03897 de 2024 Página 6 de 27

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, adelantada en contra del ciudadano

a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo.Resolución 03897 de 2024 Página 6 de 27

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, adelantada en contra del ciudadano LUIJAN MORALES BONILLA, por la presunta violación al régimen de propaganda electoral consagrada en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones del 29 de octubre de 2023, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023-019315.

La propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña y cumple la función de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate.

La recaudación de contribuciones y la realización de gastos de campaña podrá ser adelantada por los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la votación. Los candidatos, por su parte, solo podrán hacerlo a partir de su inscripción.

ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá

de participación ciudadana.

La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.

En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.

(…)”.

2.2.3. Ley 140 de 1994

Esta regulación estatutaria define la publicidad exterior visual, así:

“Artículo 1°. - Campo de la aplicación. La presente Ley establece las condiciones en que puede realizarse Publicidad Exterior Visual en el Territorio Nacional.

Se entiende por Publicidad Exterior Visual, el medio masivo de comunicación destinado a informar o llamar la atención del público a través de elementos visuales como leyendas, inscripciones, dibujos, fotografías, signos o similares, visibles desde las vías de uso o dominio público, bien sean peatones o vehiculares, terrestres, fluviales, marítimas o aéreas.

No se considera Publicidad Exterior Visual para efectos de la presente Ley, la señalización vial, la nomenclatura urbana o rural, la información sobre sitios históricos, turísticos y culturales, y aquella información temporal de carácter educativo, cultura l

No se considera Publicidad Exterior Visual para efectos de la presente Ley, la señalización vial, la nomenclatura urbana o rural, la información sobre sitios históricos, turísticos y culturales, y aquella información temporal de carácter educativo, cultura l o deportivo que coloquen las autoridades públicas u otras personas por encargo de éstas, que podrá incluir mensajes comerciales o de otra naturaleza siempre y cuando éstos no ocupen más del 30% del tamaño del respectivo mensaje o aviso. Tampoco se considera Publicidad Exterior Visual las expresiones artísticas como pinturas o murales, siempre que no contengan mensajes comerciales o de otra naturaleza.” (Negrilla fuera de texto).

2.2.4. Ley 1801 de 2016

Esta normatividad regula lo referente al espacio público, de la siguiente manera:Resolución 03897 de 2024 Página 7 de 27

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, adelantada en contra del ciudadano LUIJAN MORALES BONILLA, por la presunta violación al régimen de propaganda electoral consagrada en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones del 29 de octubre de 2023, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023-019315.

“ARTÍCULO 139. DEFINICIÓN DEL ESPACIO PÚBLICO. Es el conjunto de muebles e inmuebles públicos, bienes de uso público, bienes fiscales, áreas protegidas y de especial importancia ecológica y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, usos o afectación, a la satisfacción

e inmuebles públicos, bienes de uso público, bienes fiscales, áreas protegidas y de especial importancia ecológica y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, usos o afectación, a la satisfacción de necesidades colectivas que trascienden los límites de los intereses individuales de todas las personas en el territorio nacional.

Parágrafo 2°. Para efectos de este Código se entiende por bienes de uso público los que permanentemente están al uso, goce, disfrute de todos los habitantes de un territorio, como por ejemplo los parques, caminos o vías públicas y las aguas que corren.

“ARTÍCULO 140. COMPORTAMIENTOS CONTRARIOS AL CUIDADO E INTEGRIDAD DEL ESPACIO PÚBLICO. Corregido por el art. 11, Decreto Nacional 555 de 2017.

Los siguientes comportamientos son contrarios al cuidado e integridad del espacio público y por lo tanto no deben efectuarse

4. Ocupar el espacio público en violación de las normas vigentes.

12. Fijar en espacio público propaganda, avisos o pasacalles, pancartas, pendones, vallas o banderolas, sin el debido permiso o incumpliendo las condiciones establecidas en la normatividad vigente”.

3. ACERVO PROBATORIO

Constituye el acervo probatorio que obra en el expediente lo siguiente:

  • Enviadas en la queja:Resolución 03897 de 2024 Página 8 de 27

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, adelantada en contra del ciudadano

  • Enviadas en la queja:Resolución 03897 de 2024 Página 8 de 27

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, adelantada en contra del ciudadano LUIJAN MORALES BONILLA, por la presunta violación al régimen de propaganda electoral consagrada en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones del 29 de octubre de 2023, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023-019315.

Formularios E6 CO y E8 COResolución 03897 de 2024 Página 9 de 27

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, adelantada en contra del ciudadano LUIJAN MORALES BONILLA, por la presunta violación al régimen de propaganda electoral consagrada en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones del 29 de octubre de 2023, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023-019315.Resolución 03897 de 2024 Página 11 de 27

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, adelantada en contra del ciudadano LUIJAN MORALES BONILLA, por la presunta violación al régimen de propaganda electoral consagrada en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones del 29 de octubre de 2023, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023-019315.

4. CONSIDERACIONES

4.1. DE LA PROPAGANDA ELECTORAL

El Consejo Nacional Electoral por mandato Constitucional del artículo 265, tiene a su cargo, la regulación, inspección, vigilancia y control de toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos.

Así mismo, le corresponde velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre la publicidad electoral. En este sentido, la Corporación debe ser garante para que una de las principales actividades de las campañas electorales, como lo es la propaganda elect oral, se realice con

Así mismo, le corresponde velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre la publicidad electoral. En este sentido, la Corporación debe ser garante para que una de las principales actividades de las campañas electorales, como lo es la propaganda elect oral, se realice con respeto a los límites temporales que exige el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.

Sobre el particular, la figura de propaganda electoral, ha sido definida por la Ley como “toda forma de publicidad”, que se realiza con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadano, la cual puede ser desplegada por tales actores políticos o por las personas que los apoyen; estando limitados a los términos que expresamente señala la normativa que gobierna la materia.Resolución 03897 de 2024 Página 12 de 27

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, adelantada en contra del ciudadano LUIJAN MORALES BONILLA, por la presunta violación al régimen de propaganda electoral consagrada en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones del 29 de octubre de 2023, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023-019315.

Frente a este punto, la doctrina del Consejo Nacional Electoral define la propaganda electoral1, como la difusión de mensajes, anuncios, vallas publicitarias, plegables, afiches, pasacalles, publicidad micro perforada en vehículos, entre otros; o actividades que multipliquen la difusión

como la difusión de mensajes, anuncios, vallas publicitarias, plegables, afiches, pasacalles, publicidad micro perforada en vehículos, entre otros; o actividades que multipliquen la difusión del conocimiento de la información de los candidatos, los cuale s se repiten, se multiplican sistemáticamente y tienen presencia en medios de comunicación social o del espacio público, dirigidas al público en general e indeterminado, sin que medie su voluntad.

En efecto, la propaganda electoral tiene sustento constitucional en los artículos 20 y 111 de la Constitución Política, en la medida que estas normas garantizan a toda persona la libertad de expresarse y difundir sus opiniones. Así, las normas anteriormente mencionadas han señalado una serie de pautas sobre el uso de propaganda y publicidad, estableciendo directrices precisas sobre las condiciones de tiempo, modo y lugar en que los mentados actores políticos pueden anunciar a la comunidad sobre sus campañas , con el fin de garantizar igualdad y transparencia en las elecciones populares.

En este orden, el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, definen los elementos estructurales de la propaganda electoral, se pueden enunciar de la siguiente forma:

  • Podrá ser desplegada o realizada por cualquier persona, natural o jurídica: bien sea por un partido o movimiento político, candidato a cargos o corporaciones públicas de elección popular y/o quienes los apoyen. • Se puede realizar mediante cualquier forma de publicidad. • Su finalidad al difundirse o desplegarse es la de obtener el voto de los ciudadanos a favor de un candidato a un cargo o una lista a una corporación pública de elección popular, de unos partidos o movimientos políticos, del voto en blanco, o de una opción
  • Su finalidad al difundirse o desplegarse es la de obtener el voto de los ciudadanos a favor de un candidato a un cargo o una lista a una corporación pública de elección popular, de unos partidos o movimientos políticos, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadano. • Solo podrá realizaré a través de los medios de comunicación social dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación. • Cuando la propaganda se realice empleando el espacio público, solamente se podrá realizar dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.

Ahora bien, es menester mencionar que la norma que regula la propaganda electoral contiene ciertas restricciones, que, de ser vulneradas, podrían generar una sanción para el infractor, por parte del Consejo Nacional Electoral. Dichas restricciones son:

  • La propaganda electoral se encuentra limitada en el tiempo, pues solo es permitida su realización dentro del plazo establecido por la ley.

1 Consejo Nacional Electoral – Sala Plena - Concepto 3668 de 2006 – M. P. Adelina Covo.Resolución 03897 de 2024 Página 13 de 27

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, adelantada en contra del ciudadano LUIJAN MORALES BONILLA, por la presunta violación al régimen de propaganda electoral consagrada en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones del 29 de octubre de 2023, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023-019315.

  • En la propaganda electoral solo podrá utilizar los logos, símbolos, emblemas,

expediente radicado CNE-E-DG-202

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